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auto — Tribunal Superior de Pasto

Radicado: AutoDeclarainadmisibleRecurso - Verbal 2024 00090-01 (1066-24)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Marcela Adriana Castillo Silva

1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA Magistrada Sustanciadora: Marcela Adriana Castillo Silva Ref.: Declarativo No.: 2024-00090 (1066-24) Pasto, siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Se pronuncia la Sala respecto de la admisibilidad del recurso de apelación incoado por parte actora contra el auto proferido por el Juzgado Cuarto Civil de Circuito de Pasto en audiencia de 25 de octubre de 2024, dentro del proceso declarativo de incumplimiento de contrato propuesto por Hernando Portilla Moriano en contra de Autobuses del Sur S.A.S. I.- ANTECEDENTES: 1.

La parte demandante dentro del escrito inicial solicitó que se oficie a la Secretaría de Tránsito Municipal de Pasto para que se traslade “las pruebas decretadas dentro de proceso 2021 – 1, el cual culminó con la Resolución No. 3267 de 17 de octubre de 2023, POR MEDIO DE LA CUAL SE FALLA LA INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA ADELANTANDA CONTRA LA EMPRESA AUTOBUSES DEL SUR S.A.S.” 2.

En audiencia concentrada celebrada el 25 de octubre del año en curso, agotadas las etapas procesales respectivas, se procedió al decreto de las pruebas solicitadas donde se negó la práctica del anterior medio de convicción por el juez instructor con fundamento en que la misma se tornaba irrelevante e impertinente para zanjar la controversia.

Esta decisión, se notificó por estrados sin que inmediatamente existiera pronunciamiento al respecto. 3. Posteriormente, en etapa de control de legalidad dentro de la misma vista pública el juez encontró que no existía nulidad o irregularidad alguna que viciara el trámite, ante lo cual pidió la palabra la apoderada judicial de la parte actora para formular recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la decisión que negó la práctica del medio probatorio, con fundamento en que sí era relevante para el litigio.

Apelación de Auto 2024-00090 (1066-24) 2 4. Del recurso se corrió traslado al apoderado judicial de la parte demandada, quien además de insistir que el medio impugnaticio era intempestivo, la prueba solicitada resultaba intrascendente y que tratándose de documentos obrantes en una oficina pública pudieron solicitarse por medio de derecho de petición, sin que se haya demostrado haber agotado este trámite. 5.

El Juzgado Cuarto Civil de Circuito de Pasto, consideró que, si bien era cierto que el recurso se presentó por fuera del término concedido para tal efecto, en garantía del debido proceso estudió el recurso de reposición, resolviéndolo de manera negativa, y concedió la alzada. II. CONSIDERACIONES: El artículo 325 del Código General del Proceso, que refiere el examen preliminar que corresponde realizar al juez de segunda instancia indica que “Si no se cumplen los requisitos para la concesión del recurso, este será declarado inadmisible y se devolverá el expediente al juez de primera instancia; si fueren varios los recursos, solo se tramitarán los que reúnan los requisitos mencionados”, por lo que corresponde verificarse la taxatividad, oportunidad, capacidad, interés, entre otros.

En este sentido, el artículo 322 ibidem sobre la oportunidad y requisitos que debe reunir la alzada para su concesión indica en su numeral primero “El recurso de apelación contra cualquier providencia que se emita en el curso de una audiencia o diligencia, deberá interponerse en forma verbal inmediatamente después de pronunciada.” (Énfasis fuera del texto).

En concordancia con el artículo 117 del mismo instrumento que señala que “Los términos señalados en este código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario”. En este entendido, es claro que dentro de nuestro ordenamiento existe el principio de preclusividad de las etapas procesales, es decir, agotado un estadio adjetivo no es factible revivirlo al arbitrio de los extremos procesales.

Es decir, no puede señalarse que declarar intempestivo un recurso se considere en todo caso un desconocimiento de las garantías procesales. Al respecto en reciente pronunciamiento la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha indicado: Apelación de Auto 2024-00090 (1066-24) 3 “El principio de preclusión se refiere a la perentoriedad e improrrogabilidad de las oportunidades para ejecutar los actos del proceso, como quiera que la seguridad jurídica, la economía procesal y el impulso de parte que rigen el procedimiento civil, invitan a los interesados a desarrollar las actividades puestas a su cargo en los plazos legal o judicialmente conferidos.

En ese sentido, el canon 13 del Código General del Proceso, dispone que «las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley”1. Lo anterior es relevante pues el juez instructor del proceso, en el marco de la audiencia concentrada celebrada el 25 de octubre del año en curso, en etapa de decreto de pruebas anunció que denegaría la solicitud de la parte actora relativa al traslado del “proceso 2021 – 1, el cual culminó con la Resolución No. 3267 de 17 de octubre de 2023” a cargo de la Secretaría de Tránsito Municipal de Pasto, al considerar que este medio de convicción resultaba inocuo para las resultas del litigio, sin embargo, una vez anunció que tal proveído se notificaba por estrados 2, hizo una pausa para una eventual intervención, sin que ninguno de los mandatarios judiciales en la diligencia se manifestara.

Por el contrario, continuó el curso de la audiencia a la etapa de control de legalidad en la que señaló que no evidenciaba ninguna causal de nulidad o irregularidad que afectara el curso normal del litigio, posterior a lo cual tomó la palabra la apoderada del extremo pasivo manifestando su inconformidad con la decisión de negar la prueba mencionada.

Dicha actuación procesal no se presentó en la oportunidad legal pertinente -como lo señaló el apoderado de la parte demandada cuando se le corrió traslado, y como lo aceptó el señor juez- pues no fue interpuesta de manera inmediata a la notificación de la determinación, lo que atenta contra la perentoriedad de las etapas y términos señalados por el legislador.

En este sentido, si bien el juzgador de instancia consideró que al margen que el medio impugnaticio se consideraba extemporáneo procedería a resolverlo de fondo para garantizar los derechos de la parte actora, lo cierto es que esta determinación desnaturaliza el respeto que debe existir a los términos procesales y el deber que 1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia STC11896-2023 de 25 de octubre de 2023. M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez. 2 ARTÍCULO 294. NOTIFICACIÓN EN ESTRADOS. Las providencias que se dicten en el curso de las audiencias y diligencias quedan notificadas inmediatamente después de proferidas, aunque no hayan concurrido las partes. Apelación de Auto 2024-00090 (1066-24) 4 les corresponde a los mandatarios judiciales de actuar en las oportunidades determinadas por la ley de forma diligente y tempestiva, pues una postura contraria, significaría atentar contra los principios que rigen este tipo de actuaciones procedimentales.

No obstante lo dicho, en gracia de discusión se estima acertada también la intervención del apoderado judicial del parte demandada cuando indicó que debía mantenerse la decisión respectiva, pues de conformidad con el inciso segundo del artículo 173 Código General del Proceso “El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente”.

Tal disposición fue decretada exequible en sentencia C-099 de 20223, y es aplicable al caso en concreto dado que la parte interesada podía solicitar a la dependencia de tránsito la actuación respectiva, como también lo refiere de forma precisa el inciso segundo el artículo 275 ibidem al señalar que “Las partes o sus apoderados, unilateralmente o de común acuerdo, pueden solicitar ante cualquier entidad pública o privada copias de documentos, informes o actuaciones administrativas o jurisdiccionales, no sujetas a reserva legal, expresando que tienen como objeto servir de prueba en un proceso judicial en curso, o por iniciarse”, trámite que no se cumplió en el presente asunto, lo que conlleva la negativa a acceder a la solicitud probatoria, tal como lo decidió el juez de primera instancia. En consecuencia, dado que el recurso de alzada se interpuso de forma extemporánea, habrá de declararse inadmisible el medio de impugnación. En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la SALA CIVIL-FAMILIA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, 3 “Las normas acusadas se inscriben dentro de las llamadas cargas procesales que aluden a la organización de un proceso judicial con carácter dispositivo, de tal manera que garantice la igualdad de las partes, la lealtad procesal, sin afectar la imparcialidad e independencia del juez.

De este modo como desarrollo del principio de igualdad material del Artículo 13 superior, los jueces tienen la obligación de garantizar el equilibrio de armas entre las partes enfrentadas ante un proceso y el uso de las facultades oficiosas de la prueba no puede implicar corregir la inactividad probatoria de apoderados negligentes, ni agudizar la asimetría entre las partes.

Los principios de independencia, autonomía e imparcialidad frente a las partes, se sostienen en su función primordial de resolver la disputa, y por ello el legislador ha optado por prescribir que la parte debe aportar los medios de prueba que permitan llevar al juez el conocimiento sobre su pretensión. No obstante, con base en este propósito primordial el juez puede exigir también que alguna de las partes allegue el medio de prueba en los casos en que busque determinar la verdad de los hechos, y realizar la igualdad material entre las partes”.

Apelación de Auto 2024-00090 (1066-24) 5 RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra el auto que negó el decreto de una prueba proferido por el Juzgado Cuarto Civil de Circuito de Pasto en audiencia de 25 de octubre de 2024, dentro del proceso declarativo de incumplimiento de contrato propuesto por Hernando Portilla Moriano en contra de Autobuses del Sur S.A.S.

SEGUNDO: Comunicar la presente decisión al Juzgado Cuarto Civil de Circuito de Pasto.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría dar cuenta del presente asunto para dar trámite al recurso de apelación de sentencia que también se concedió en la misma diligencia pública.

NOTIFÍQUESE Firmado Por: Marcela Adriana Castillo Silva Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 877c36f6ee60009553516f0136e85d38e5a371f8ffc6c2f2e33628bec9b9a7f1 Documento generado en 07/11/2024 02:22:00 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Apelación de Auto 2024-00090 (1066-24)