TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL – FAMILIA MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICACIÓN: LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL GRACIELA REINA OTÁLORA MARCO EMILIO MORALES ALFONSO 15001316000120230056600 (2025-0183) Tunja, veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
1. ASUNTO PARA RESOLVER Procede este Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión proferida por el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE TUNJA, mediante el cual no aprobó las objeciones presentadas a los inventarios y avalúos allegados por el extremo actor, en razón a que no aportaron los dictámenes periciales dentro del término establecido para ello y por tanto, la Aquo procedió a promediar los valores conforme lo establece el inciso primero del numeral 3 del artículo 501 del C.G.P.
ANTECEDENTES 1. Ante el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE TUNJA, se adelanta Proceso de liquidación de sociedad conyugal presentado por la señora GRACIELA REINA OTÁLORA en contra del señor MARCO EMILIO MORALES ALFONSO. En auto del 29 de noviembre de 2023, el juzgado de primer grado admitió la demanda ordenando la notificación de la misma al extremo pasivo y adoptó otras determinaciones, entre ellas, la de emplazar a los acreedores de los excónyuges.
Mediante auto del 4 de julio de 2024, la A-quo resolvió fijar como fecha y hora para llevar acabo la diligencia de inventarios y avalúos el día 24 de noviembre de ese mismo año. Llegada la fecha y hora antes señalada, se llevó a cabo la audiencia, la cual debió prologarse por una sesión adicional, debido a las objeciones presentadas por la parte demandada.
(Cuaderno de Primera Instancia – Cuaderno Principal -Liquidación Sociedad conyugalArchivos 032- 034 y 036)
2. DE LA AUDIENCIA DE INVENTARIOS Y AVALÚOS1 La parte demandante previó a llevarse a cabo la audiencia antes mencionada mediante memorial allegó los siguientes inventarios y avalúos para que el despacho los tuviera en cuenta dentro del trámite de la liquidación de sociedad conyugal. ACTIVO No. de folio de matricula Valor del inmueble Bien Inmueble 070-66833 $38.652.000 Bien Inmueble 470-13247 $36.690.000 PASIVO SALDO TOTAL 0 0 0 - La parte pasiva no presentó inventarios y avalúos.
Contra los anteriores inventarios y avalúos, el extremo demandado presentó objeciones, aduciendo que el avalúo asignado a los inmuebles no era el real, pues el precio relacionado corresponde al catastral y los mismos tienen un valor muy superior. La diligencia fue suspendida a efectos de dar trámite a las objeciones planteadas, fijando como fecha para la continuación de la audiencia, práctica de pruebas y resolución de objeciones el día 13 de marzo de 2025.
3. DECISIÓN ADOPTADA POR LA A - QUO CON RELACIÓN A LAS OBJECIONES 2. Frente a las partidas primera y segunda del activo social objetadas por el extremo demandado, indicó la juez: En relación con las objeciones que fueron presentadas por la parte demandada y que hace referencia a las partidas primera y segunda del activo social, la A- quo señaló los siguientes aspectos: 1 2 Cuaderno Primera Instancia – Archivo 036 Cuaderno Primera Instancia – Archivo 050 Antes de entrar a estudiar de fondo las objeciones que fueron planteadas por el extremo pasivo, la juez de primer grado indicó que, frente a la presentación de los avalúos comerciales, los mismos fueron allegados extemporáneamente, por lo que daría aplicación a lo establecido en el numeral 3 del artículo 501 del C.G.P. Adicionalmente, señaló “ verificada el acta donde se inició la diligencia de inventarios y avalúos de fecha 24 de octubre del 2024, se evidencia efectivamente que a favor de la parte demandada, se ordenó como decreto de prueba teniendo en cuenta que objetaron el avaluó de los bienes que se había dado en el acta de inventarios y avalúos presentado por la parte demandante, se indicó que debían presentar prueba pericial donde se le decretaba el avaluó de los bienes que habían sido inventariados tanto en la partida primera y segunda del activo, igualmente se le indicó al apoderado objetante que debía presentar el avaluó cinco días antes a la realización o continuación de la presente audiencia.Queda constancia que no presentó los dictámenes dentro del término establecido por ley” Agregó que como la parte objetante no allegó los avalúos, lo que le correspondía era promediar los valores que se dieron tanto en el acta de inventarios y avalúos como en los avalúos presentado por el abogado de la parte demandada, sin que los mismos sobrepasara el doble del avaluó catastral que tienen los bienes en la actualidad.
De otro lado, señaló que el valor del bien ubicado en el Municipio predio rural la Vega en Ventaquemada, entraría a promediarlo con el avalúo que se le dio en los inventarios y avalúos, esto es, $38.652.000. por lo que al hacer el cálculo que establece el inciso primero del numeral 3 del artículo 501 del estatuto procesal, el bien tendría un precio de $77.304.000.
Refirió que, con respecto al segundo inmueble, el valor tenía que promediarlo con el que le había sido asignado en el acta de inventarios y avalúos; es decir, $36.690.000. por lo que al aplicar la regla del C.G.P. el monto del predio sería de $73.380.000. De ahí, que concluyó el despacho que al haberse presentado el avaluó comercial extemporáneamente, lo que correspondía era establecer como avaluó de los bienes que fueron objetados, el doble del avaluó catastral, por lo que la partida primera estaría avaluada en $77.304.000 y la segunda partida en $73.380.000. 5.
Contra la anterior decisión, el apoderado de la parte demandada presentó recurso de apelación, aduciendo que no compartía la decisión del despacho, dado que los avalúos establecidos a los inmuebles son muy pocos, pues no corresponden a la realidad de los inmuebles. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico De conformidad con los argumentos esbozados por el apelante, la Sala Unitaria considera necesario plantear el siguiente problema jurídico: ¿Se debe acoger el valor que le fue asignado a los inmuebles en el dictamen pericial extemporáneo que allegó la parte demandada o, por el contrario, le era dable a la juez dar aplicación a lo que establece la norma procesal? 2.
Caso concreto 2.1. A efectos de entrar a resolver la inconformidad planteada por la parte recurrente, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 501 del C.G.P. Artículo 501. INVENTARIOS Y AVALÚOS. Realizadas las citaciones y comunicaciones previstas en el artículo 490, se señalará fecha y hora para la diligencia de inventarios y avalúos, en la cual se aplicarán las siguientes reglas: (…) Para resolver las controversias sobre objeciones relacionadas con los inventarios y avalúos o sobre la inclusión o exclusión de bienes o deudas sociales, el juez suspenderá la audiencia y ordenará la práctica de las pruebas que las partes soliciten y las que de oficio considere, las cuales se practicarán en su continuación. En la misma decisión señalará fecha y hora para continuar la audiencia y advertirá a las partes que deben presentar las pruebas documentales y los dictámenes sobre el valor de los bienes, con antelación no inferior a cinco (5) días a la fecha señalada para reanudar la audiencia, término durante el cual se mantendrán en la secretaría a disposición de las partes.
En la continuación de la audiencia se oirá a los testigos y a los peritos que hayan sido citados, y el juez resolverá de acuerdo con las pruebas aportadas y practicadas. Si no se presentan los avalúos en la oportunidad señalada en el inciso anterior, el juez promediará los valores que hubieren sido estimados por los interesados, sin que excedan el doble del avalúo catastral.” (Negrilla y subrayada por fuera del texto) Conforme a la norma en cita, la parte que objete el valor de alguna de las partidas debe allegar con antelación no inferior a cinco días a la fecha de la audiencia, los dictámenes sobre el valor de los bienes que la parte considere deben ser tenidos en cuenta; so pena de que el juez de la causa promedie los valores con el del avalúo catastral sin que exceda el doble del mismo.
Para el caso sub judice, la juez de primer grado, mediante decisión del 24 de octubre de 2024, fijó como fecha para resolver las objeciones el 13 de marzo de 2025 y en esa providencia le indicó al apoderado judicial de la parte demandada, lo siguiente: “DECRETO DE PRUEBAS • PERICIAL: Decreta el avalúo Pericial de los bienes inmuebles que integran las partidas PRIMERA y SEGUNDO del ACTIVO, según acta de inventarios y avalúos presentada en esta audiencia por la apoderada de la socia GRACIELA REINA DE MORALES, conforme a lo dispuesto por el Art. 444, numeral 4, del CGP.
Dictamen y avalúo que será con carga y costa del objetante, dictamen que deberá ser presentado cinco (5) días antes a la realización y/o programación de la continuación de la presente audiencia, conforme lo dispone el Art. 444 del CGP, para efectos de tenerlos en secretaria y ponerlos a disposición de los demás interesados. Se reitera que el dictamen y avalúo, decretado sobre los bienes inmueble es carga y a costa de la parte objetante, quien tiene el deber de presentar el respectivo dictamen con antelación no inferior a cinco (5) días a la fecha señalada para reanudar la audiencia, termino dentro del cual se mantendrán en secretaria a disposición de las partes.” De ahí, que la parte recurrente sabia desde octubre de 2024, que debía allegar el dictamen pericial de los avalúos de los inmuebles que estaba objetando.
Empero solo hasta un día antes de la diligencia para resolver las objeciones fue que allegó dicho escrito. Recordemos, que el artículo 167 del estatuto procesal, establece. “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.” Luego entonces, es deber de la parte que pretende probar un supuesto de hecho, aportar las pruebas necesarias para ello y en el caso bajo estudio, el extremo demandado no allegó oportunamente el dictamen pericial que le fue decretado en auto de fecha 24 de octubre de 2024.
A su vez, el artículo 117 del estatuto procesal, prevé: “Artículo 117. PERENTORIEDAD DE LOS TÉRMINOS Y OPORTUNIDADES PROCESALES. Los términos señalados en este código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario. El juez cumplirá estrictamente los términos señalados en este código para la realización de sus actos.
La inobservancia de los términos tendrá los efectos previstos en este código, sin perjuicio de las demás consecuencias a que haya lugar.” Lo dicho anteriormente, es claro para señalar por parte de esta magistratura Unitaria, que era deber de la parte objetante allegar la prueba dentro del término que la ley ha establecido para ello, dado que dichos términos son perentorios e improrrogables sin perjuicio de que la norma haya establecido alguna excepción. 2.2.
En este caso concreto, se tiene que la parte demandada objeto el valor dado a las partidas primera y segunda del activo social que allegó el extremo actor, pues consideró que dichos valores no correspondían a la realidad y los inmuebles tenían un valor muy superior al establecido; la juez de primer grado, decretó como prueba un avalúo pericial a los bienes, para lo cual el objetante debía allegarlo en un término no inferior a cinco días a la fecha de la realización de la audiencia que resolvía las objeciones a los inventarios y avalúos, situación que omitió la parte pasiva, pues allegó el dictamen de manera extemporánea y por ello, la juez dio aplicación al inciso primero del numeral tercero del artículo 501, que reza: “En la continuación de la audiencia se oirá a los testigos y a los peritos que hayan sido citados, y el juez resolverá de acuerdo con las pruebas aportadas y practicadas.
Si no se presentan los avalúos en la oportunidad señalada en el inciso anterior, el juez promediará los valores que hubieren sido estimados por los interesados, sin que excedan el doble del avalúo catastral.” Empero esta Sala Unitaria, considera que la aplicación efectuada por la juez de primer grado es errónea por los siguientes aspectos: En primer lugar, se tiene en efecto la parte pasiva tiene derecho a repeler los valores con los cuales no esta de acuerdo en los inventarios y avalúos allegados por el extremo actor; sin embargo, es su deber cumplir con unas cargas procesales, entre ellas, el de haber allegado el dictamen pericial que le fue solicitado en dicha audiencia, con el objeto de determinar si los inmuebles le correspondían o no un mayor valor, situación que no acaeció, pues el interesado no presentó la carga probatoria que le fue impuesta.
Ahora bien, ciertamente el inciso primero del numeral tercero del artículo 501 del C.G.P. prevé que cuando se objeta los valores relacionados en las partidas de los inventarios y avalúos, la parte inconforme debe allegar el respectivo dictamen pericial cinco días antes a la realización de la audiencia que resuelve las objeciones; para el caso objeto de estudio, la parte pasiva no allegó dicha prueba; de ahí que no le era dable a la juez de primera instancia promediar los valores de que trata la norma, dado que el extremo demandado no allegó ni los inventarios y avalúos, ni el dictamen pericial, luego no existe sobre que promediar.
Dicho de otra forma, solo le era dable a la juez de la causa promediar los valores si las partes o los interesados hubieren presentados los inventarios y avalúos y en el sub judice, la parte pasiva no allegó dichos inventarios como tampoco el dictamen que le fue solicitado, luego no existe sobre que promediar; por lo que la aplicación del inciso primero del numeral 3 del artículo 501 del C.G.P. resulta improcedente.
Nótese como la norma aquí tantas veces mencionadas, es diáfana en señalar que solo hay lugar promediar respecto de los valores que hubieren sido estimados por los interesados y para el caso bajo estudio, uno de los interesados no allegó ningún valor; por ello, es claro, que no había lugar aplicar la norma procesal. Aunado a lo anterior, se tiene que la A-quo, no efectuó el promedio de que trata el inciso primero del numeral tercero del artículo 501 del C.G.P. pues únicamente procedió a multiplicar por 2 el valor de los inmuebles que allegó la parte demandante en los inventarios y avalúos. 2.3.
Por las anteriores consideraciones, se tiene que al no haber allegado el extremo pasivo el dictamen que le fue solicitado en la diligencia de inventarios y avalúos no había lugar a promediar ningún valor respecto de los bienes que fueron inventariados, por lo que se revocara la decisión proferida por el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE TUNJA, dentro de la resolución a las objeciones de los inventarios y avalúos. 2.4.
Se condenará en costas a la parte recurrente, dado que los motivos de discenso no fueron acogidos por esta Sala y aun cuando el auto fue revocado no obedeció a lo referido por el apelante sino por las razones dadas por esta Corporación. Para tal efecto, se fijarán como agencias en derecho la suma de 1 s.m.m.l.v. En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Unitaria de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la decisión adoptada por el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE TUNJA, dentro de la resolución a las objeciones de los inventarios y avalúos, conforme a los motivos edificados en la presente decisión SEGUNDO: CONDENAR en costas al apelante. Como agencias en derecho se fija la suma de un salario mínimo mensual legal vigente (1 smmlv).
TERCERO: ORDENAR que, de manera oportuna por secretaría, se devuelva el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA Magistrado. Firmado Por: Jose Horacio Tolosa Aunta Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 51bd7b54c9604298938e6a71e97fca8da8e7b1b2fd3ec8bf10b3ff84da0250c4 Documento generado en 26/08/2025 10:14:42 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica