Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: 05.Sentencia LO-2012-00447-01

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Mónica Patricia Vásquez Alfaro

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA IV CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrada ponente: Mónica Patricia Vásquez Alfaro Sincelejo, quince de agosto de dos mil veinticuatro Proceso: Ordinario Laboral Demandante: Norma Tovar de Mendoza Demandado: Cootrasopal y Hospital Universitario de Sincelejo Fecha del fallo: 13 de julio de 2022 Procedencia: Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo Radicación: 700013105002-2012-00447-01 Procede el Tribunal a confirmar la sentencia proferida el día 13 de julio de 2022, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre, que absuelve a las demandadas de la pretensión de contrato realidad, contra ellos interpuesta.

La apelación fue interpuesta por la demandante, señora Norma Tovar con el fin de que se revoque la mentada providencia. Frente a ello, la Sala despachará de forma desfavorable la alzada porque, aunque fue probada la prestación personal de la demandante, también quedó establecido en el proceso que la recurrente ostentaba la calidad de empleada pública y no de trabajadora oficial, lo que da al traste con la pretensión. 1- La demanda La señora Norma Tovar de Mendoza demandó a la Cooperativa Especializada en Servicios Asistenciales – Cootrasopal, como empleadora, y al Hospital Universitario de Sincelejo, como beneficiaria del servicio.

Las pretensiones de la demanda están encaminadas a que se declare que entre ella y Cootrasopal existió un contrato de trabajo desde el 1° de marzo de 2000 hasta el 30 de abril de 2012; que, como consecuencia de ello, se condene a dicha entidad a pagar a su favor las prestaciones sociales y demás emolumentos laborales a los que dice tener derecho; y que se condene solidariamente a la ESE Hospital Universitario de Sincelejo respecto a las aludidas pretensiones.

Los anteriores pedimentos tuvieron como génesis los hechos que a continuación se sintetizan: Sentencia LO-2024 Radicación 700013105002-2012-00447-01 2 i. Que desde el día 1° de marzo de 2000 hasta el día 30 de abril de 2012, la demandante prestó sus servicios personales a favor del Hospital Universitario de Sincelejo, en el cargo de auxiliar de enfermería. ii.

Afirmó que su vinculación se realizó de manera irregular mediante contratos de prestación de servicios celebrados con el ente hospitalario, y posteriormente, a través de la prohibida intermediación laboral de cooperativas de trabajo asociado, siendo la última la Cooperativa Especializada en Servicios Asistenciales – Cootrasopal. iii. Aseguró que durante el tiempo que perduró el vínculo, laboró de manera personal y subordinada, cumpliendo las órdenes e instrucciones que le impartía la gerencia del Hospital Universitario de Sincelejo, siempre en beneficio de este último, en sus instalaciones y con sus equipos. iv.

Así mismo, la accionante indicó que cumplió un horario de trabajo impuesto por Cootrasopal y el Hospital Universitario de Sincelejo, de lunes a viernes, sábados, domingos y festivos, de 07:00 am a 01:00 pm, de 01:00 pm a 07:00 pm y de 07:00 pm a 7:00 am. v. La actora adujo que el último salario que devengó ascendió a la suma de $560.000 al mes. vi.

Por último, refirió que los entes enjuiciados no le reconocieron ni cancelaron las cesantías, intereses de cesantías, primas, vacaciones, dotaciones, aportes obrero-patronales, indemnización por despido injusto ni la sanción moratoria por el no pago de prestaciones sociales. 2- Contestación de las demandadas El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, admitió la demanda1; dispuso notificar a la parte accionada, para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. Más adelante, integró como litisconsortes necesarios a las cooperativas Servicopis e Insacoop y a la Empresa Asociativa de Trabajo Asistencia, a las que le designó curador ad litem y ordenó emplazar.

Surtido lo anterior, las entidades enjuiciadas se pronunciaron en los siguientes términos: 2.1 ESE Hospital Universitario de Sincelejo. Por medio de su mandataria judicial, manifestó que no ha tenido ninguna relación laboral con la señora Norma Tovar De Mendoza, pues el vínculo contractual que esta invoca ha sido con las diferentes cooperativas. 1 Ver archivo “07AutoAdmiteDemanda” del expediente electrónico Sentencia LO-2024 Radicación 700013105002-2012-00447-01 3 Aseguró que la accionante solo cumplía con las directrices que le impartía el director o representante legal de las mencionadas cooperativas, y eran estas últimas las que le pagaban el salario por la prestación de los servicios.

Que hay una contradicción entre los extremos temporales que la actora indicó en su demanda y los que aparecen en la certificación expedida por Cootrasopal, pues la demandante afirma que trabajó desde el 01 de marzo de 2000 hasta el 30 de abril de 2012; y en la indicada documental se dejó constancia que la labor se llevó a cabo desde el 02 de mayo de 2007 hasta el 31 de enero de 2011.

De otro lado, el ente hospitalario adujo que nunca realizó pago a favor de la señora Norma Tovar De Mendoza por concepto de sueldos, salarios u honorarios; y que desconoce si las empleadoras de esta última le cancelaron sus prestaciones sociales2. 2.2 Cooperativa Especializada en Servicios Asistenciales - Cootrasopal Por intermedio de su apoderado judicial, afirmó que la señora Norma Tovar De Mendoza se vinculó a la cooperativa como asociada desde el día 02 de mayo de 2007 hasta el 31 de enero de 2011, y que la relación feneció por la renuncia que voluntariamente presentó la demandante.

La entidad manifestó que la afiliación de la accionante se realizó de manera libre y voluntaria al momento de suscribir el acuerdo cooperativo correspondiente, sin que existiera ningún tipo de intermediación laboral. Que el día 25 de julio de 20113 suscribió un acuerdo conciliatorio con la señora Norma Tovar de Mendoza, en virtud del cual canceló todos los derechos causados en los plazos que tuvo la calidad de asociada, tales como aporte social individual; compensación ordinaria, semestral anual diferida y por productividad; descanso remunerado y dotaciones.

Expuso que dicha conciliación hizo tránsito a cosa juzgada y puso fin a los conflictos que se llegaren a generar respecto a dicha vinculación. Por último, propuso como excepciones las de “inexistencia de las obligaciones reclamadas”, “cobro de lo no debido”, “pago total de las obligaciones”, “buena fe”, “prescripción” y “cosa juzgada”4. Ver “09ContestaciónDemanda” del expediente electrónico Cootrasopal indicó que la fecha del acta de conciliación data del 25 de julio de 2001, sin embargo, entiende la Sala que ello se debió a un error involuntario de transcripción, debido a que la fecha del acta es del 25 de julio de 2011 4 Ver “11ContestaciónDemanda” del expediente electrónico 2 3 Sentencia LO-2024 Radicación 700013105002-2012-00447-01 4 2.3 Servicopis, Insacoop y la Empresa Asociativa de Trabajo Asistencia Los curadores ad litem de las entidades manifestaron que no les constaban algunos hechos de la demanda; y se opusieron a las pretensiones5. 3- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 13 de julio de 20226, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre, decidió absolver a las entidades demandadas de las pretensiones de la demanda, y condenó en costas a la actora, teniendo en cuenta los siguientes argumentos: 3.1 Las funciones realizadas por la demandante eran de carácter permanente.

Expuso que la demandante fue vinculada para desempeñar funciones que no tenían carácter transitorio, sino que, por el contrario, eran permanentes, de tipo asistencial y estaban íntimamente relacionadas con el desarrollo del objeto social de la ESE demandada. 3.2 El Hospital Universitario de Sincelejo quiso ocultar la verdadera relación que existía con la accionante.

Que, a pesar de que el ente hospitalario contrató con cada una de las cooperativas accionadas, lo cierto es que con dicha contratación se quiso disfrazar la verdadera relación laboral que existió con la actora, utilizando indebidamente para ello unas cooperativas como intermediarias y así defraudar a la trabajadora en sus derechos laborales. 3.3 Que la actora no demostró la calidad de trabajadora oficial respecto al Hospital Universitario de Sincelejo.

La a quo consideró que dentro del juicio no se acreditó que las labores realizadas por la demandante estuvieren relacionadas con servicios generales o con el mantenimiento de la planta física, pues el cargo que ostentaba era el de auxiliar de enfermería, por tanto, no era posible acceder a las pretensiones de la demanda. 4- La apelación de la demandante En desacuerdo con la decisión de primer grado, la apoderada judicial de la parte actora la impugnó con base en los siguientes argumentos: 4.1 Que las pretensiones de la demanda no están encaminadas a que se determine si la actora tiene o no la calidad de empleada pública.

Recordó que con las súplicas de la demanda se pretende el reconocimiento de la existencia de una relación laboral respecto a las cooperativas accionadas, y que se Ver “47ContestaciónDemanda”, “50ContestaciónDemanda” y “51ContestaciónDemanda” del expediente electrónico 6 Ver “94ActaAudJuzgamiento” del expediente electrónico 5 Sentencia LO-2024 Radicación 700013105002-2012-00447-01 5 condene solidariamente al Hospital Universitario de Sincelejo para que responda por las acreencias laborales correspondientes. 4.2 Que en la sentencia de primer grado se incurrió en protuberantes errores Expuso que en el trámite de primera instancia no se observó ninguna causal de nulidad que invalidara lo actuado.

Por esa razón, a su juicio, con la sentencia proferida por la a quo se incurrió en protuberantes yerros, al haber realizado una valoración irracional de la demanda, contraria a la Constitución Política, pues el objeto del debate planteado no era establecer si la demandante era o no empleada pública. Sino el reconocimiento expreso que se deriva de un contrato de trabajo subordinado en favor y beneficio de la ESE demandada como solidario responsable, y de obtener una condena de reconocimiento prestacional correspondiente con sustento en el artículo 25 y 53 constitucional.

Para darle sustento a su tesis, trajo a colación la sentencia T-021 de 2018 de la Corte Constitucional, por medio de la cual se reconocieron los derechos laborales de un trabajador, sin consideración a la condición jurídica de si tenía la condición de empleado público o trabajador oficial. 5- Trámite en segunda instancia La Sala admitió la apelación por medio de auto del 2 de junio de 2023; posteriormente, la Secretaría de esta Corporación dio traslado a las partes para que alegaran de conclusión, sin embargo, éstas guardaron silencio.

Seguidamente, de conformidad con lo preceptuado en el Acuerdo No. CSJSUA24-56 19 de junio de 2024, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, el proceso fue objeto de redistribución, correspondiéndole su trámite a este despacho que mediante auto del 12 de julio del cursante año, avocó el conocimiento del mismo. 6- Problemas jurídicos Los puntos de discusión que debe resolver este Tribunal consisten en esclarecer lo siguiente: ¿Con quien tuvo lugar la relación laboral de la demandante;

¿si con la cooperativa de trabajo asociado o con el Hospital de Sincelejo? ¿Puede un juez declarar oficiosamente la condición de empleado oficial que no ha sido pedida en una demanda de contrato – realidad y que es el fundamento último para negar la pretensión? Para darle solución a las anteriores incógnitas, la Sala seguirá el siguiente plan de exposición: (i) Naturaleza jurídica de las Cooperativas de Trabajo Asociado, y prohibición de actuar como intermediarios o empresas de servicios temporales;

(ii) Sentencia LO-2024 Radicación 700013105002-2012-00447-01 6 vinculación irregular de trabajadores asociados para ocultar la existencia de un verdadero vínculo laboral. Caso concreto; (iii) necesidad de acreditar la calidad de trabajador oficial de quien alega la existencia de un contrato de trabajo respecto a una entidad de la administración pública;

(iv) falta de la prueba de la calidad de trabajador oficial en el caso concreto; y (v) costas en segunda instancia. 7- Consideraciones y respuesta a los problemas jurídicos El Tribunal desatará las críticas formuladas por la censura como a continuación se expone: 7.1 Naturaleza jurídica de las Cooperativas de Trabajo Asociado, y prohibición de actuar como intermediarios o empresas de servicios temporales Las Cooperativas de Trabajo Asociado son agrupaciones de personas naturales que acuerdan asociarse solidariamente para el ejercicio de una actividad libre, autogestionaria, física, material, intelectual o científica, con la finalidad de generar empresa.

Se trata de organizaciones sin ánimo de lucro que forman parte del sector solidario de la economía. La relación jurídica existente entre los afiliados y la cooperativa está regulada por las normas cooperativas, los estatutos, el acuerdo cooperativo y el régimen de trabajo asociado de compensaciones. El marco normativo de estas entidades se encuentra en la Ley 79 de 1988, el Decreto 4588 de 2006 compilado por el Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015; la Ley 1233 de 2008; y la Ley 1429 de 2010.

El artículo 5 del Decreto 4588 de 2006, dispone que el objeto social de este tipo de entidades es el de generar y mantener trabajo para los asociados de manera autogestionaria, con autonomía, autodeterminación y autogobierno. En sus estatutos se deberá precisar la actividad socioeconómica que desarrollarán, encaminada al cumplimiento de su naturaleza, en cuanto a la generación de un trabajo, en los términos que determinan los organismos nacionales e internacionales, sobre la materia.

En lo que respecta al servicio, el artículo 10 de la Ley 79 de 1988, prevé que las cooperativas podrán prestar sus servicios al personal afiliado, pero también a terceros no afiliados, en pro del interés social o bienestar colectivo. El artículo 6 del Decreto 4588 de 2006, autoriza a las cooperativas de trabajo asociado a contratar con terceros la producción de bienes, la ejecución de obras y la prestación de servicios, siempre que respondan a la ejecución de un proceso total en favor de otras cooperativas o de terceros en general, cuyo propósito final sea un resultado específico7.

No obstante, la misma norma prohíbe que las cooperativas actúen como intermediarios o empresas de servicios temporales, con el fin de que estos atiendan labores o trabajos propios de un usuario o tercero beneficiario del servicio o permitir que respecto de los asociados se generen relaciones de subordinación o dependencia con terceros contratantes8. 7 8 Artículo 6 del Decreto 4588 de 2006 Artículo 17 ibidem Sentencia LO-2024 Radicación 700013105002-2012-00447-01 7 7.2 Vinculación irregular de trabajadores asociados para ocultar la existencia de un verdadero vínculo laboral.

Caso concreto. En ciertas ocasiones la figura cooperativa es utilizada para ocultar verdaderos vínculos laborales con las empresas beneficiarias del servicio, quienes terminan ejerciendo subordinación sobre las actividades desarrolladas por el “trabajador asociado”. Sobre el asunto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia SL3436-2021, dispuso lo siguiente: [ ] cuando esta forma de contratación se utiliza de manera fraudulenta para disfrazar u ocultar la existencia de una verdadera relación subordinada, se ha considerado que se incurre en una indebida e ilegal intermediación laboral expresamente prohibida en los artículos 7º de la Ley 1233 de 2008 y 63 de la Ley 1429 de 2010, [ ] lo que acarrea la declaratoria del contrato realidad del trabajador asociado disfrazado con la empresa que se benefició de sus servicios.

En esa eventualidad, el alto Tribunal ha considerado que las cooperativas fungen como simples intermediarios, en los términos previstos en el artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo. Para la Corte la prohibición se acentúa en las siguientes eventualidades: 2.1. La cooperativa presta servicios y actividades misionales permanentes que se relacionen directamente con la producción del bien o servicios característicos de la empresa beneficiaria, teniendo en cuenta que se trata de ese tipo de labores, según los artículos 7° de la Ley 1233 de 2008 las «[ ] funciones directamente relacionadas con la producción del bien o servicios característicos de la empresa». 2.2.

Ese ente y, por tanto, los trabajadores asociados no son dueños de los medios de producción o laborales. 2.3. La empresa contratante, que se beneficia del servicio, interviene en la selección del personal de la cooperativa, pues ello denota a simple vista que esta es una fachada para suministrar personal misional en actividades permanentes9.

En el caso bajo estudio, la demandante indicó que desde el día 1° de marzo de 2000 hasta el día 30 de abril de 2012, prestó sus servicios personales a favor del Hospital Universitario de Sincelejo, en el cargo de auxiliar de enfermería, a través de la intermediación de las cooperativas accionadas. Para acreditar lo anterior, allegó al expediente las certificaciones expedidas por tres cooperativas y una empresa de servicios temporales, en las que se dejó constancia de las fechas en las que la actora prestó sus servicios, tal como a continuación se detalla: 9 SL1939-2023 Sentencia LO-2024 No. de contrato 13-ene-2004 Cooperativa Asistencia con Calidez EAT 8 Radicación 700013105002-2012-00447-01 Período Cargo Empresa Usuaria Folio Mar-2000 a marz-2004 Auxiliar de enfermería - 31 del archivo "01Demanda" Hospital 1-mar-2004 a 31- Auxiliar de 33 del archivo 3-oct-2006 INSACOOP Universitario may-2006 enfermería "01Demanda" de Sincelejo Hospital 1-mar-2006 a 1- Auxiliar de 37 del archivo 3-oct-2006 SERVICOPIS Universitario marz-2007 enfermería "01Demanda" de Sincelejo Hospital 2-may-2007 a 7- Auxiliar de 29 del archivo 7-feb-2011 COOTRASOPAL Universitario 02-2011 enfermería "01Demanda" de Sincelejo Así mismo, se allegó al juicio el interrogatorio de parte de la demandante, quien al habérsele indagado por el término de duración de la relación y las funciones que desempeñó a favor de la ESE Hospital Universitario de Sincelejo, indicó lo siguiente: “PREGUNTADO: ¿Prestó servicios en el Hospital Universitario de Sincelejo? CONTESTADO: Inició en 01 de marzo de 2000 en el servicio de urgencias – EAT asistencia PREGUNTADO: ¿Cuándo se refiere por asistencia a la cooperativa, era socia de esa cooperativa, la contrató? CONTESTADO: Ella la contrató PREGUNTADO: ¿quién la contrató? CONTESTADO: Carmen Alicia Pérez Gutiérrez PREGUNTADO: ¿qué le dijo? CONTESTADO: Asignaban turnos, y se ganaba por los turnos que se realizaba PREGUNTADO: ¿cargo de la señora Carmen Alicia Pérez? CONTESTADO: Gerente PREGUNTADO: ¿cuánto le cancelaban por turnos? CONTESTADO: entre $280.000 – $320.000 PREGUNTADO: ¿quién le pagaba? CONTESTADO: La gerente, en efectivo PREGUNTADO: ¿de quién recibía órdenes o instrucciones? CONTESTADO: De la enfermera jefe del hospital, o de quien estuviese de turno …” De igual modo, se recepcionó el testimonio de la señora Doris Isabel Pérez Doria, quien manifestó haber laborado en el Hospital Universitario de Sincelejo, en las áreas de medicina interna y cirugía, como auxiliar de enfermería, desde el año 2003 hasta el año 2011.

Al indagársele acerca de las condiciones de trabajo de la demandante, respondió que cuando esta requería ausentarse de su puesto de trabajo debía ponerlo en conocimiento del jefe de turno, que siempre era un jefe de planta, y debía registrar en Sentencia LO-2024 Radicación 700013105002-2012-00447-01 9 un libro el nombre y los datos de la persona que iba a reemplazarla.

Y expuso que los llamados de atención eran realizados por el jefe directo perteneciente a la planta del ente hospitalario. En cuanto al horario que debía cumplir la accionante, la declarante expuso que el mismo era elaborado por los jefes de planta con la coordinadora de la cooperativa correspondiente. Al auscultar a la testigo respecto a los elementos de trabajo utilizados para el desarrollo de la actividad de la actora, aquella indicó que “Por lo general, cuando la señora Norma estaba en el servicio de urgencia, como ese es un servicio donde llegan pacientes con politraumatismos, por lo general, ellas subían al servicio de esterilización y, por lo general, pedían una bata con bolsillo que decía HUS.

Ese era el uniforme que ella se colocaba por encima de su uniforme que traía de casa. Todos los materiales los encontrábamos dentro del Hospital Regional porque todo lo que era equipos como para tomar signos vitales, todo eso era suministrado por el Hospital Regional, y los pacientes eran directamente pacientes que ingresaban por la urgencia del servicio del Hospital Regional” Por su parte, la testigo Luz Marlene Borja Monterroza indicó que desde el año 1998 labora para el Hospital Universitario de Sincelejo, en el cargo de auxiliar de enfermería; y que fue compañera de trabajo de la demandante en las dependencias de Urgencia, Recuperación y Maternidad.

Al preguntársele acerca de las condiciones de trabajo de la accionante expuso que esta laboró en la entidad hasta el año 2012 y recibía órdenes de las jefes del Hospital Universitario de Sincelejo; que cuando debía ausentarse de su puesto de trabajo debía manifestárselo al jefe de piso y después a la coordinadora. La testimoniante también adujo que la actora debía cumplir un horario de trabajo diariamente, y que el mismo era elaborado por el Hospital y la coordinadora de la cooperativa correspondiente.

Analizados en conjunto los referidos medios de prueba, se concluye que la demandante prestó sus servicios como auxiliar de enfermería, de forma permanente e ininterrumpida, a favor del Hospital Universitario de Sincelejo, desde el 1° de marzo de 2000 hasta el día 30 de abril de 2012, a través de la vinculación con cuatro cooperativas, sin embargo, evidencia la Sala que en la indicada relación el elemento subordinación era ejercido por el personal adscrito al Hospital Universitario de Sincelejo, y no por las mencionadas entidades como lo alega la impugnante, pues a pesar de que ambas testigos manifestaron que la coordinadora de las cooperativas tenía injerencia en la organización del horario de trabajo que debía cumplir la actora, lo cierto es que las órdenes y directrices para la realización de las labores asignadas a esta eran impartidas por los trabajadores de planta del ente hospitalario, y era ante ese personal que la accionante debía reportarse cuando requería ausentarse de su puesto de trabajo.

Así mismo, los elementos de trabajo y útiles que requería para el desarrollo de su actividad, eran proporcionados por el Hospital demandado, y no por las cooperativas, incluso la actora utilizaba el uniforme con el logo del ente hospitalario. Adicionalmente, con la labor de la demandante se desarrollaba el objeto social de la entidad beneficiaria, lo que desvirtúa cualquier relación de trabajo que pretenda Sentencia LO-2024 Radicación 700013105002-2012-00447-01 10 atribuirse a las entidades intermediarias, quienes en este caso simplemente servían de manto para cubrir a quien pudo fungir como verdadero empleador.

A propósito de lo arriba mencionado, es propicio traer a colación la sentencia SL34362021, en virtud de la cual la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, expuso que: Asimismo, es oportuno mencionar que si en el asunto en concreto se acredita que la cooperativa y por tanto el trabajador o trabajadores asociados no son dueños de los medios de producción o laborales, la Corte ha precisado que si bien ello no acredita como tal la subordinación, es sin duda un elemento indicativo de que el vínculo de trabajo asociado no es real sino meramente aparente y esconde así la pretensión empresarial de deslaboralizar el personal de una operación del proceso productivo de la empresa usuaria a través de un ente que carece de una estructura propia y especializada, ni es autónoma en su gestión administrativa y financiera (CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 30605, CSJ SL665-2013, CSJ SL6441-2013, CSJ SL12707-2017 y CSJ SL1430-2018).

Y es que con el anterior razonamiento se materializa el principio de primacía de la realidad sobre las formas consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, a partir del cual se privilegia la realidad objetiva en la que tiene lugar el trabajo, sobre las formalidades estipuladas por las partes. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia SL4330-2020 expuso lo siguiente: el postulado de primacía de la realidad sobre las formas constituye un principio constitucional, según el cual se debe privilegiar la realidad empírica y objetiva en la que se desarrolla el trabajo, sobre las formalidades pactadas por los actores.

Este mandato supralegal es transversal en el derecho laboral, por tanto, resulta útil no solo para establecer si existió una relación subordinada, sino también a la hora de esclarecer qué emolumentos son constitutivos de salario, determinar el verdadero empleador en relaciones tripartitas o multipartitas, la continuidad y los extremos temporales del vínculo e incluso desmantelar situaciones de simple interposición, entre otros.

En ese sentido, como quiera que en el marco del trabajo cooperativo pueden realizarse prácticas que conllevan a defraudar a la ley bajo el manto de un aparente sustento legal, se hace necesario dar aplicación al mencionado postulado, en aras de evitar, por ejemplo, que la empresa que se beneficia del servicio oculte su verdadera condición de empleador para librarse de las erogaciones que el ordenamiento jurídico le impone.

Por todo lo expuesto, le asiste razón a la operadora judicial de primera instancia en lo que a esta arista se refiere. 7.3 Necesidad de acreditar la calidad de trabajador oficial de quien alega la existencia de un contrato de trabajo respecto a una entidad de la administración pública. Las Empresas Sociales del Estado tienen por objeto la prestación del servicio de salud, entendido este como un servicio público a cargo del Estado, que integra el sistema de seguridad social, tal como lo establece el Decreto 1876 de 1994.

Sentencia LO-2024 Radicación 700013105002-2012-00447-01 11 Ahora, por disposición del numeral 5 del artículo 195 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el parágrafo del artículo 26 de la Ley 10 de 1990, los trabajadores adscritos a ese tipo de entidades, por regla general, son empleados públicos, y excepcionalmente trabajadores oficiales cuando desempeñan labores de mantenimiento de la planta física o de servicios generales.

Así lo ha considerado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, verbigracia, en sentencia SL1334-2018, en la que expuso lo siguiente: También ha explicado esta Corporación que, por regla general, las personas que laboran al servicio de las empresas sociales del Estado son empleadas públicas y, por tanto, ligadas por una relación legal y reglamentaria y por vía de excepción, son trabajadores oficiales vinculados mediante contrato de trabajo, los servidores públicos que ejercen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha sostenido que la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral tiene como punto de partida la demanda por ser el acto a través del cual el accionante peticiona la declaratoria del vínculo laboral.

Sin embargo, ello no ata al juez para que indefectiblemente haga tal declaratoria. Lo anterior, debido a que dentro del juicio puede quedar probado que la relación que subsistió entre las partes fue autónoma e independiente o que se trató de un vínculo que no está gobernado por un contrato de trabajo, como es el caso de los empleados públicos.

En ese sentido, resulta crucial que cuando se pretenda la declaratoria de un contrato de trabajo con una entidad de la administración pública, la parte actora acredite la calidad de trabajador oficial, pues de no encontrarse demostrada esa condición, la sentencia que le pone fin a la litis debe ser absolutoria. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia SL5525-2016, expuso lo siguiente: En sentencia CSJ SL10610-2014, reiterada en CSJ SL17470-2014, la Corte señaló que en eventos como el que acá se estudia, «la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral viene dada desde que el promotor del proceso en la demanda inicial afirma que tiene una relación laboral regida por un contrato de trabajo (ficto-presunto o expreso) con una entidad u organismo de la administración pública», de manera que es el demandante quien provoca o activa la competencia de esta jurisdicción al asegurar que su relación está regida por un contrato de trabajo.

Es necesario aclarar, que esta competencia que adquiere el juez laboral en virtud de la naturaleza del conflicto, no lo obliga a decretar indefectiblemente la existencia de un contrato de trabajo, como al parecer lo entiende el recurrente. Perfectamente el juzgador puede, al final del proceso, determinar que en realidad no se configuró un contrato de trabajo y, consecuencialmente, desestimar las pretensiones de la demanda.

Dicho de otro modo: la jurisdicción y competencia que adquiere el juez laboral en virtud de la naturaleza del conflicto no es una camisa de fuerza ni lo vincula a decretar la existencia de un contrato de trabajo. Pues, en efecto, basado en el análisis de las pruebas y la interpretación de las disposiciones vigentes, puede llegar a la conclusión Sentencia LO-2024 Radicación 700013105002-2012-00447-01 12 que en realidad, el vínculo no estuvo regido por un contrato de trabajo, bien sea por tratarse de una relación autónoma e independiente, o por consistir en un nexo jurídico que, de llegar a ser dependiente, de todas formas, no podría estar regido por un contrato de trabajo, como acontece con los empleados públicos Dicha postura fue reiterada en la sentencia SL962-2024 de la Sala de Descongestión No. 01 del alto Tribunal.

Ahora, vale la pena preguntarse quiénes desempeñan funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria, y de servicios generales. Para dar respuesta a ello es conveniente traer a colación la sentencia del 29 de junio de 2011, radicación No. 36668, por medio de la cual la CSJ, Sala de Casación Laboral, señaló que el mantenimiento de la planta física hospitalaria comprende el conjunto de actividades orientadas a mejorar, conservar, adicionar o restaurar la planta física de los entes hospitalarios destinados al servicio público esencial de salud, tales como electricidad, carpintería, mecánica, jardinería, pintura, albañilería, vigilancia o celaduría; y por servicios generales ha de entenderse aquel elenco de actividades cuyo propósito es el de atender las necesidades que le son comunes a todas las entidades, tales como la cocina, ropería, lavandería, costura, transporte, traslado de pacientes, aseo en general y las propias del servicio doméstico.

De acuerdo a todo lo anterior, y contrario a lo aseverado por la mandatario judicial de la accionante, en este caso resulta indispensable determinar si la aquí demandante acreditó la calidad de trabajadora oficial, pues de lo contrario, la resolución del asunto estaría llamado al fracaso. 7.4 Falta de la prueba de la calidad de trabajador oficial en el caso concreto Al haberse determinado que la relación de trabajo alegada por la accionante no tuvo lugar con las cooperativas demandadas, es propicio esclarecer si en el expediente la actora logró acreditar la calidad de trabajadora oficial respecto al Hospital Universitario de Sincelejo.

En ese sentido, desde el inicio del proceso, la actora manifestó haber desempeñado el cargo de auxiliar de enfermería, y para demostrarlo allegó las pruebas documentales adjuntas a la demanda, correspondientes a las certificaciones expedidas por las cooperativas demandadas. Así mismo, arrimó el testimonio de la señora Luz Marlena Borja Monterroza, quien informó que las labores ejercidas por la demandante consistían en “Canalizar pacientes, con todo lo que hace una enfermera, las de antes porque las de ahora ya no lo hacen, con la sonda, todo lo que los médicos hacían en las órdenes médicas, nosotros lo transcribíamos y lo hacíamos y eso lo hacía ella” Recuérdese que, como se dijo en líneas anteriores, por mantenimiento de la planta física, debe entenderse aquellas labores encaminadas a mejorar, conservar, adicionar o restaurar las instalaciones físicas de la entidad, verbigracia, electricidad, carpintería, mecánica, jardinería, pintura, albañilería o vigilancia. Mientras que los servicios generales están relacionados con las actividades de cocina, ropería, lavandería, costura, Sentencia LO-2024 Radicación 700013105002-2012-00447-01 13 transporte, traslado de pacientes, aseo general y las propias del servicio doméstico, entre otras.

Bajo este orden de ideas, al no haber quedado acreditada la calidad de trabajadora oficial de la demandante, no le quedaba otro camino a la a quo que despachar de forma desfavorable las súplicas de la demanda, con apego a la jurisprudencia decantada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, citada en líneas anteriores. Como consecuencia de lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia proferida el 13 de julio de 2022, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre, por encontrarse ajustada a derecho. 7.5 Costas en segunda instancia. Finalmente, en lo que respecta a las costas en esta instancia, el numeral 1 del artículo 365 del CGP, dispone que Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. En consecuencia, como quiera que el recurso de apelación interpuesto por la demandante fue resuelto de forma desfavorable, se le impondrá la condena en costas, fijando como agencias en derecho la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad al numeral 1 del artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa10. 8- Decisión En mérito de lo expuesto, la Sala IV Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo Resuelve: Primero: Confirmar la sentencia del 13 de julio de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre, por los motivos dilucidados en la parte considerativa de esta providencia. Segundo: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante y recurrente.

Fijar como agencias en derecho la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa. Incluir esta cantidad en la liquidación de costas que efectúe el secretario(a) del juzgado matriz. Tercero: Devuélvase el expediente en su oportunidad, a la oficina de origen, y dese 10 ARTÍCULO 5º.

Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son:

1. PROCESOS DECLARATIVOS EN GENERAL. … En segunda instancia. Entre 1 y 6 S.M.M.L.V Sentencia LO-2024 Radicación 700013105002-2012-00447-01 14 salida de la plataforma TYBA-Siglo XXI Web.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Acta de deliberación No. 034 ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO Firmado Por: Monica Patricia Vasquez Alfaro Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Alejandra Maria Henao Palacio Magistrada Sala 02 De Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b11bdf9c282eea155baa851c88a9b7cc3a10692c2ff3980d9b381733687a29a9 Documento generado en 20/08/2024 06:36:27 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica