Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310301520250037801 AutoResuelveRecursoDeApelacion

Sala: SALA CIVIL

“Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA CIVIL - DESPACHO 08 Medellín, veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Proceso: Radicado: Demandante: Demandada: Providencia: Tema: Divisorio por venta 05001310301520250037801 César Mejía González Fernando Antonio Correa Correa María Rosalba Correa Correa Martha Isabel Correa Correa Fredy Albeiro Gallego Correa Humbert Arley Gallego Correa Decide apelación de auto - Confirma Notificación por conducta concluyente, no es aplicable el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022 para computar término de traslado de la demanda.

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por los demandados Martha Isabel Correa Correa, Fernando Antonio Correa Correa, Fredy Albeiro Gallego Correa y Hubert Arley Gallego Correa contra el auto del 5 de diciembre de 2025, mediante el cual el Juzgado Quince Civil del Circuito de Oralidad de Medellín tuvo por extemporánea su contestación de la demanda, en el proceso en referencia. I.- ANTECEDENTES 1.- Ante el Juzgado Quince Civil del Circuito de Oralidad de Medellín se tramita proceso divisorio por venta iniciado por Cesar Mejía González en contra de Fernando Antonio Correa Correa y otros, cuya demanda se admitió el 9 de octubre de 2025, disponiéndose el traslado a los demandados.

Apelación auto Radicado: 05001310301520250037801 2.- En solicitud del mismo 9 de octubre 2025, el demandado Fernando Antonio Correa Correa pidió al juzgado que se le concediera amparo de pobreza, para que, además de ser exonerado de costas y expensas procesales, se le designara abogado de oficio. 3.- El 17 de octubre de 2025 el señor Fernando Antonio se presentó al juzgado de origen a recibir notificación personal del auto admisorio de la demanda. 4.- En auto del 22 de octubre de 2025 se le concedió el amparo pedido conforme a lo establecido en el inciso 1° del artículo 154 del Código General del Proceso; se le designó apoderada judicial y se le suspendió el término de traslado de la demanda, desde “el 17 de octubre de 2025 – fecha en la cual realizó la solicitud de amparo de pobreza- hasta cuando este acepte el encargo aquí designado”. 5.- En auto del 5 de noviembre de 2025 se ordenó el relevo de la abogada designada, y, en su lugar, se nombró al apoderado judicial de los demás demandados, a quienes en ese mismo proveído se tuvo notificados por conducta concluyente. 6.- El 6 de noviembre de 2025 se remitió el link del expediente a apoderado judicial de los demandados. 7.- En memorial del 25 de noviembre de 2025 se recibió correo electrónico del apoderado judicial de los demandados, en el que indicó estar dando respuesta a la demanda, correo electrónico al que adjuntó 5 archivos en PDF, denominados: “CONTESTACION Y ANEXOS HUBERTY FREDY.pdf;

CONTESTACION Y ANEXOS HUBERTY FREDY.pdf; CONTESTACION Y ANEXOS HUBERTY FREDY.pdf; Apelación auto Radicado: 05001310301520250037801 CONTESTACION Y ANEXOS FERNANDO CORREA.pdf; CONTESTACION Y ANEXOS MARTHA ISABEL.pdf”. 8.- En providencia del 5 de diciembre de 2025 se incorporó la referida contestación, que se halló presentada en forma extemporánea.

Señaló el Despacho que, conforme a lo dispuesto en auto del 5 de noviembre de 2025, se remitió el link del expediente al apoderado de los demandados al día siguiente, motivo por el cual, los 10 días para contestar iniciaban el 7 de noviembre de 2025 y finalizaban el 21 del mismo mes y año. 9.- La anterior decisión fue recurrida en reposición y en subsidio apelación por los demandados.

En sustento, su apoderado señaló que, para el 25 de noviembre de 2025, aún estaba en término de presentar la contestación de la demanda. Lo anterior, porque si la notificación se surtió el 10 de noviembre del 2025, los términos vencían el 25 de noviembre siguiente, en aplicación del artículo 8° de la Ley 2213 de 2022 en concordancia con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justica Sala de Casación Civil, Agraria y Rural en sentencias STC4737-2023 y STC10689-2022 y de la Corte Constitucional en sentencia C-420 de 2020.

Igualmente, pidió que se tuviera en cuenta la ocurrencia de fuerza mayor, en tanto que el 20 de noviembre de 2025 siendo las 12.30 am su hijo sufrió un accidente al caerse de su cama fracturándose el brazo, por lo que tuvo que trasladarlo al hospital esa madrugada hasta el sábado a las 4 pm donde le autorizaron su alta después de una cirugía; días con los que contaba para terminar el trabajo.

Apelación auto Radicado: 05001310301520250037801 Resaltó que, si se omitiera el hecho que aun para el 25 de noviembre se encontraba en términos para contestar según el Decreto 806 y la Ley 2213 de 2022, lo cierto es que, el viernes 21 de noviembre último día hábil para contestar la demanda, según el juzgado, sufrió calamidad doméstica que le impidió hacerlo.

Por lo indicado solicitó revocar el auto apelado para que, en su lugar, se tenga en cuenta la contestación a la demanda. 10.- El a quo negó la reposición y concedió la apelación. Al efecto, sostuvo que respecto a la notificación en que fueron vinculados los recurrentes -conducta concluyente-, el legislador expresamente determinó cómo y cuándo se entendía realizada, por lo tanto, ese aspecto no podía ser modificado por disposición del Juzgado o por voluntad de las partes.

Como esa modalidad de enteramiento conlleva a que se conozca a plenitud el proceso para el ejercicio de la facultad de contradicción, de forma inmediata a la notificación por estados se le compartió al apoderado de los demandados el link; no como una modalidad para notificarlo, sino para que pudiera consultar las actuaciones surtidas hasta esa fecha.

Frente al demandado Fernando Antonio Correa Correa, su notificación fue personal, pero se le suspendió el término para la designación de apoderado por amparo de pobreza; por lo que el término de traslado para la contestación de la demanda, se generó a partir de la notificación del demandado, no del abogado designado bajo amparo de pobreza; y la remisión del link de acceso al expediente al togado era relevante solo para efectos de Apelación auto Radicado: 05001310301520250037801 reanudar los términos que iniciaron con la notificación efectiva del demandado.

El Tribunal Superior de Medellín, Sala Unitaria de Decisión Civil1, en auto del 04 de abril de 2025, en un caso de similares condiciones fácticas, explicó que el término de traslado de la demanda se suspendía hasta tanto se compartiera el acceso al expediente al abogado de amparo de pobreza, claro está, una vez fuera aceptado tal encargo.

La calamidad detallada por el apoderado tampoco podía ser considerada como una causal de fuerza mayor que interrumpa o suspenda el término de traslado de la demanda, toda vez que, si bien dentro de la historia clínica adosada, se indicó que ambos padres se presentaron al centro asistencial con el menor el viernes 21 de noviembre de 2025, es decir, en el último día de traslado para contestar la demanda, lo cierto es que, de llegarse a considerar que ese día se interrumpió el término, debió presentarse la contestación el lunes 24 siguiente, sin embargo, se allegó el día 25 del mismo mes. 11.- En el término otorgado por el juzgado, la parte demandada amplió los argumentos de su recurso, así: los términos de traslado no se debieron contar estrictamente como lo indica artículo 409 del Código General del Proceso, sino también en congruencia con la Ley 2213 de 2022; aunque conocía la existencia del proceso, desconocía el contenido de sus providencias, por lo que el envío de estas debía ocurrir por medio de correo electrónico como en efecto sucedió, lo que significa que 1 TSM, Sala Civil, Auto del 04 de abril de 2025, Rad. 05001310301520240022901.M.P. José Omar Bohórquez Vidueñas.

Apelación auto Radicado: 05001310301520250037801 ese tipo de notificación tenía los mismos efectos de la personal por tratarse no solo del reconocimiento de personería sino también del traslado del auto que admite demanda y sus anexos conforme al artículo 290 del Código General del Proceso, por ende, tenían que cumplirse los requisitos del artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, por lo que la notificación se debía entender surtida el 11 de noviembre de 2025.

No debieron aplicarse las mismas consecuencias de los demás demandados a Fernando Antonio Correa, quien se notificó en circunstancias de tiempo, modo y lugar distintas. III.- CONSIDERACIONES 1.- La notificación por conducta concluyente está regulada en el artículo 301 del Código General del Proceso, en los siguientes términos: La notificación por conducta concluyente surte los mismos efectos de la notificación personal.

Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda registro de ello, se considerará notificada por conducta concluyente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la manifestación verbal. Quien constituya apoderado judicial se entenderá notificado por conducta concluyente de todas las providencias que se hayan dictado en el respectivo proceso, inclusive del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, el día en que se notifique el auto que le reconoce personería, a menos que la notificación se haya surtido con anterioridad.

Cuando se hubiese reconocido personería antes de admitirse la demanda o de librarse el mandamiento ejecutivo, la parte será notificada por estado de tales providencias. En cuanto al traslado de la demanda, contempla el artículo 91 de la misma normativa: Apelación auto Radicado: 05001310301520250037801 En el auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo se ordenará su traslado al demandado, salvo disposición en contrario.

El traslado se surtirá mediante la entrega, en medio físico o como mensaje de datos, de copia de la demanda y sus anexos al demandado, a su representante o apoderado, o al curador ad litem. Cuando la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago se surta por conducta concluyente, por aviso, o mediante comisionado, el demandado podrá solicitar en la secretaría que se le suministre la reproducción de la demanda y de sus anexos dentro de los tres (3) días siguientes, vencidos los cuales comenzarán a correr el término de ejecutoria y de traslado de la demanda.

Siendo varios los demandados, el traslado se hará a cada uno por el término respectivo, pero si estuvieren representados por la misma persona, el traslado será común. 2.- Para resolver la alzada se destaca que, en el presente caso, se presentaron dos tipos de notificación, una personal en relación con el señor Fernando Antonio Correa Correa y otra por conducta concluyente en cuanto a los demás convocados, lo que amerita que el estudio se realice en forma separada. 2.1.- Notificación de Fernando Antonio Correa Correa.

La notificación de este codemandado se surtió en forma personal ante el juzgado el 17 de octubre de 20252, no obstante, como él había solicitado amparo de pobreza, el juzgado le concedió dicho beneficio en auto del 22 de octubre de la misma anualidad, designándole apoderado judicial para su representación, con la siguiente anotación: “TERCERO: SUSPENDER el término del traslado de la demanda para ejercer el derecho de la defensa y contradicción que le asiste al señor FERNANDO ANTONIO CORREA CORREA desde el 17 de octubre de 2025 – fecha en la cual realizó la solicitud de amparo de pobreza- hasta cuando este acepte el encargo aquí designado”. 2 Archivo PDF 11 cuaderno principal.

Apelación auto Radicado: 05001310301520250037801 Lo anterior significa que los términos de traslado de la demanda para este codemandado, quedaron suspendidos desde la misma fecha de su notificación personal ante el juzgado. Luego, en auto del 5 de noviembre de 2025, al designarle otro apoderado judicial, se indicó: (…) se dispone a nombrar como apoderado en amparo de pobreza del señor FERNANDO ANTONIO CORREA CORREA al abogado FABIÁN CAMILO PATIÑO SANTA, identificado con cedula de ciudadanía 1.128.401.510 con T.P 323.260 del C.S de la Judicatura, quien se localiza en el correo electrónico abogadocamilosanta@hotmail.com.

El nombramiento se le comunicará directamente a través de la Secretaría del Juzgado, de conformidad con el artículo 10° de la ley 2213 del 13 de junio de 2022. Aunque esa última precisión solo quedó consignada en la parte considerativa de la providencia, la misma se envió al correo electrónico del apoderado el 6 de noviembre de 2025 con la siguiente anotación: De la anterior comunicación no se obtuvo respuesta por parte del apoderado designado, sino hasta que presentó el memorial con la contestación a la demanda el 25 de noviembre de 2025, como se observa: Apelación auto Radicado: 05001310301520250037801 Contestación que se tuvo por extemporánea el 5 de diciembre de 2025, en tanto en ella se indicó que el término de traslado había finalizado el 21 de noviembre de 2025, en el entendido que había iniciado su cómputo a partir del día siguiente a la notificación del auto del 5 de noviembre de 2025.

Al respecto, ha de tenerse en cuenta que, si bien en la providencia refutada se designó al mismo profesional en derecho que fungía como apoderado contractual de los otros codemandados, como apoderado en amparo de pobreza de Fernando Antonio Correa Correa, el término de traslado en relación el último no podía iniciar desde dicho momento, dado que no se había recibido su aceptación conforme lo dispone el artículo 154 del Código General del Proceso: En la providencia que conceda el amparo el juez designará el apoderado que represente en el proceso al amparado, en la forma prevista para los curadores ad lítem, salvo que aquel lo haya designado por su cuenta.

El cargo de apoderado será de forzoso desempeño y el designado deberá manifestar su aceptación o presentar prueba del motivo que justifique su rechazo, dentro de los tres (3) días siguientes a la comunicación de la designación; si no lo hiciere, incurrirá en falta a la debida diligencia profesional, será excluido de toda lista en la que sea requisito ser abogado y sancionado con multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv).

En cuanto a la comunicación de dicho nombramiento, el artículo 49 ibídem, indica: Apelación auto Radicado: 05001310301520250037801 El nombramiento del auxiliar de la justicia se le comunicará por telegrama enviado a la dirección que figure en la lista oficial, o por otro medio más expedito, o de preferencia a través de mensajes de datos.

De ello se dejará constancia en el expediente. En la comunicación se indicará el día y la hora de la diligencia a la cual deba concurrir el auxiliar designado. En la misma forma se hará cualquier otra comunicación. En el presente caso, la comunicación del referido nombramiento se remitió vía correo electrónico con el link del expediente, luego, aunque en el cuerpo del mensaje no se indicaron los términos de notificación, lo cierto es que, conforme al artículo 49 del Código General del Proceso, en consonancia con el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, dicha notificación debía entenderse como personal, lo que indica que el lapso para contestar la demanda en representación de Fernando Antonio Correa, iniciaba el 11 de noviembre de 2025 y finalizaba el 25 de noviembre del mismo año. Lo anterior, en el entendido que, como el apoderado judicial del amparado por pobre no indicó dentro de los 3 días siguientes a su notificación su aceptación o rechazo y procedió a contestar la demanda el día en que se vencía el traslado, se colige su aceptación tácita.

En consecuencia, el auto apelado se revocará en lo que tiene que ver con este punto. En su lugar, se dispondrá que la contestación a la demanda a nombre de Fernando Antonio Correa Correa, fue presentada en tiempo y por consiguiente se le debe imprimir el trámite que corresponda. 2.2.- Notificación de Martha Isabel Correa Correa, Fredy Albeiro Gallego Correa y Hubert Arley Gallego Correa.

Apelación auto Radicado: 05001310301520250037801 La notificación de los codemandados referidos en este numeral se efectuó por conducta concluyente, acorde con el artículo 301 del Código General del Proceso, siendo la fecha a partir de la cual iniciaba el cómputo de los términos para descorrer traslado de la demanda, el punto que genera controversia.

Para tener claridad frente a lo anterior, es pertinente referir que, en el auto del 5 de noviembre de 2025, se indicó que la notificación de estos convocados se entendía surtida a partir de la notificación por estados de dicha providencia; procediéndose además a reconocer personería a su apoderado judicial para que los representara y, finalmente, se dispuso: “Por secretaría remítase el expediente digital a la dirección electrónica suministrada por la parte demandada abogadocamilosanta@hotmail.com, para que así pueda consultar el expediente digital completo y ejercer su derecho de defensa y contradicción de ser el caso”.

La notificación de la providencia se realizó el 6 de noviembre de 2025, tal y como se aprecia en la siguiente imagen: En la misma fecha se remitió el link del expediente al apoderado judicial de los codemandados a la dirección electrónica indicada en el auto: Apelación auto Radicado: 05001310301520250037801 Lo anterior indica que para el 6 de noviembre de 2025 además de haberse notificado el referido auto, también se remitió el enlace del expediente al abogado, por lo que, en aplicación de los artículos 301 y 118 del Código General del Proceso, los términos para ejercer la facultad procesal de contradicción iniciaron el 7 de noviembre de 2025, inclusive, y, culminaron el 21 del mismo mes y año, tal y como lo previó el juzgado de primera instancia. Ahora, en efecto como lo señaló el recurrente, la norma antes referida debe ser interpretada en concordancia con el artículo 91 del estatuto procesal, el cual como se refirió en la parte considerativa, indica que cuando la notificación del auto admisorio se realice por conducta concluyente, “el demandado podrá solicitar en la secretaría que se le suministre la reproducción de la demanda y de sus anexos dentro de los tres (3) días siguientes, vencidos los cuales comenzarán a correr el término de ejecutoria y de traslado de la demanda”.

Apelación auto Radicado: 05001310301520250037801 No obstante, en el presente caso no es aplicable dicha preceptiva si se tiene presente que, aunque el apoderado judicial de los demandados manifestó no tener conocimiento de las diligencias, las mismas le fueron compartidas el 6 de noviembre de 2025, lo que significa que el término de traslado no se vio interrumpido por los tres días que autoriza la última norma citada para cuando no se cuenta con las diligencias.

En consecuencia, los términos iniciaron su cómputo el 7 de noviembre de 2025, conforme a lo consagrado en el artículo 301 del Código General del Proceso. En cuanto a que la remisión del link del proceso al correo electrónico del togado debía tener los efectos que al respecto contempla la Ley 2213 de 2022 artículo 8 inciso 3° para notificaciones personales, se precisa que, para la notificación por conducta concluyente no es aplicable dicha disposición, dado que el legislador solo la contempló para la notificación personal.

Respecto a la fuerza mayor invocada por el señor apoderado, se observa que, en efecto, en la historia clínica que aportó3, se consignó que el día 21 de noviembre de 2025 siendo las 00:27 horas, él estuvo acompañando a su hijo menor de edad en el servicio de urgencias de la Clínica Antioquia, por la ocurrencia de accidente casero. La situación advertida que, ciertamente, puede calificarse de grave e intempestiva, en todo caso no encaja dentro de los supuestos de interrupción o suspensión del proceso consagrados en los artículos 159 y 161 de la codificación procesal civil.

Es más, aún si así fuera, solo tuvo repercusión por el día viernes 21 3 Archivo PDF 29. Apelación auto Radicado: 05001310301520250037801 de noviembre de 2025, fecha en la que vencía el término para contestar, lo que significa que, para el lunes 24 de noviembre siguiente, debía presentarse el escrito de réplica, no obstante, ello ocurrió el 25 del mismo mes y año, es decir, cuando los términos se encontraban precluidos.

Así las cosas, en lo que respecta a la contestación extemporánea de los demandados notificados por conducta concluyente, el recurso de apelación no prospera, pues el cómputo efectuado por el juzgado de primera instancia se ajustó al artículo 301 del Código General del Proceso, sin que resulten aplicables a este supuesto las reglas previstas para la notificación personal electrónica en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, y la circunstancia de fuerza mayor alegada, tampoco tuvo entidad suficiente para enervar la preclusión del término legal. 3.- En consecuencia, se revocará parcialmente el auto impugnado en la forma indicada, en lo demás se confirmará. 4.- Conforme al artículo 365 numeral 8° no se impondrá condena en costas es esta instancia porque no se causaron.

IV.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín RESUELVE Primero: Revocar parcialmente el auto del 5 de diciembre de 2025, proferido por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Apelación auto Radicado: 05001310301520250037801 Oralidad de Medellín. En su lugar, se declara que la contestación a la demanda brindada por Fernando Antonio Correa Correa por medio de apoderado judicial designado en amparo de pobreza fue presentada oportunamente, por lo deberá dársele el trámite que en derecho corresponda.

Segundo: Confirmar en lo demás el auto apelado. Tercero: No imponer condena en costas en segunda instancia, porque no se causaron. Cuarto: Devuélvase el expediente al Despacho de origen, previas las anotaciones de rigor. Notifíquese (Firmado electrónicamente) ADRIANA LARGO TABORDA Magistrada Firmado Por: Adriana Del Socorro Largo Taborda Magistrada Sala 008 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cfcf276f21646b75bbc7612cc7a17e14d1eb7043fc65ff10abbda1639d0f06a8 Documento generado en 25/05/2026 07:26:34 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica