Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA TERCERA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Medellín, 26 noviembre de 2025 Proceso Verbal Radicado 05001310301520150109102 Demandantes Lisbeth Cristina Cañola Márquez Ronald Castro Tarazona Demandados Sociedad Médica Antioqueña S.A. “SOMA” y otros Llamados garantía en Sindicato Nacional De Obstetricia “SOGOS” y otros.
Ginecología Providencia Sentencia nro. 135 Temas Responsabilidad médica, presupuestos y prueba. El partograma hace parte de la historia clínica y su omisión es indicio grave, debiendo el juez estudiar también el resto de la historia clínica y las demás pruebas recaudadas para confirmar o descartar la conducta culposa. La historia clínica es prueba fundamental y debe ser estudiada y valorada de forma completa por los peritos y por el fallador.
Decisión Revoca y niega pretensiones Ponente: Martha Cecilia Ospina Patiño Cumplido el término de traslado para sustentar y presentar alegaciones, procede el Tribunal, en aplicación de la Ley 2213 de 2022, a proferir sentencia por escrito, que resuelva la instancia, en atención al recurso presentado por los integrantes de la parte DEMANDADA, contra la sentencia proferida por escrito el 15 de noviembre de 2024 por el JUZGADO QUINCE CIVIL DEL Proceso Radicado Verbal 05001310301520150109102 CIRCUITO DE MEDELLÍN-ANTIOQUIA dentro del proceso de la referencia. I.
ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA La parte actora a través de mandatario judicial entabla demanda de responsabilidad civil médica (carpeta 01PrimeraInstancia/carpeta C01Principal/ archivo 002ProcesoDigitalizado/pdf 352, subsanada pdf 374 y reformada pdf 704) para que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: (i) Se DECLARE la responsabilidad civil contractual médica solidaria de los demandados SOMA – SOCIEDAD MÉDICA ANTIOQUEÑA S.A., ALEJANDRO SABOGAL CONCHA, JUAN RAFAEL MEJÍA BOTERO y HERNÁN DARÍO MEJÍA, quienes, como entidad y médicos, atendieron a la demandante LISBETH CRISTINA CAÑOLA MÁRQUEZ, por los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados a ésta y derivados de la aducida negligencia médica, descuido y mala praxis en la atención suministrada durante su proceso de parto, que desencadenaron en la muerte de su hija por nacer.
(ii) Se DECLARE responsabilidad civil extracontractual médica solidaria de los demandados SOMA – SOCIEDAD MÉDICA ANTIOQUEÑA S.A., ALEJANDRO SABOGAL CONCHA, JUAN RAFAEL MEJÍA BOTERO y HERNÁN DARÍO MEJÍA, quienes, como entidad y médicos, atendieron el procedimiento a la demandante LISBETH CRISTINA CAÑOLA MÁRQUEZ, por los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados al señor Proceso Radicado Verbal 05001310301520150109102 RONALD CASTRO TARAZONA, esposo y padre de la bebé por nacer.
Se piden las siguientes sumas: Perjuicio moral. A favor de LISBETH CRISTINA CAÑOLA MÁRQUEZ, el equivalente a 100 S.M.L.M.V., por las penas y sufrimientos padecidos, al haber sido expuesta a un sufrimiento irracional, trato humillante e inhumano, que generó sufrimiento fetal a la bebé, y por la pérdida de la hija que esperaba, hecho que no ha podido superar.
A favor de RONALD CASTRO TARAZONA, el equivalente a 100 S.M.L.M.V., por las penas y sufrimientos padecidos debido a los hechos narrados y a la pérdida de la hija que esperaba. Daño a la vida de relación. A favor de LISBETH CRISTINA CAÑOLA MÁRQUEZ, el equivalente a 100 S.M.L.M.V., por las dificultades de pareja que se desencadenaron tras el fallecimiento de su hija y la afectación en sus relaciones interpersonales, al no haber podido superar la pérdida, lo cual le ha generado situaciones extremas de tristeza y depresión, impidiéndole realizar actividades de disfrute y gozo.
A favor de RONALD CASTRO TARAZONA, el equivalente a 100 S.M.L.M.V., por las dificultades de pareja derivadas del fallecimiento de su hija y la pérdida de confianza en los demás, Proceso Radicado Verbal 05001310301520150109102 lo que le ha impedido volver a realizar actividades lúdicas que le generaban placer. Dolor físico. A favor de LISBETH CRISTINA CAÑOLA MÁRQUEZ, el equivalente a 100 S.M.L.M.V., toda vez que fue expuesta a los dolores propios del parto y a una serie de dificultades físicas, que no obtuvieron el fruto esperado y que no debió soportar en vano. Daño emergente.
A favor de LISBETH CRISTINA CAÑOLA MÁRQUEZ, por el valor del dictamen pericial elaborado por el Dr. MATEUSS, por valor de $3.000.000, sin perjuicio de su sustentación en audiencia. (vii) INDEXACIÓN DE LAS CONDENAS a la fecha de pago efectivo, y que se liquiden los correspondientes intereses de mora sobre las sumas pagadas y reclamadas como daño emergente.
(viii) Se CONDENE en costas y agencias en derecho a los demandados. No se hace mención a los demás demandantes que figuran en algunas de las pretensiones toda vez que desistieron y solo quedaron como integrantes de la parte actora los señores LISBETH CRISTINA CAÑOLA MARQUEZ y RONALD CASTRO TARAZONA. Proceso Radicado Verbal 05001310301520150109102 2.
FUNDAMENTOS DE HECHO La señora LISBETH, médica de profesión y afiliada a la EPS SURA, ingresó al programa de control prenatal (CPN) en COMFAMA EPS SURA en Medellín, donde se le diagnosticó un embarazo de seis (6) semanas y cinco (5) días. Como madre primigestante, asistió con disciplina a todos los controles y participó en el programa educativo “Familia Gestante”.
Durante el seguimiento prenatal, el desarrollo fetal fue normal, aunque el embarazo se clasificó como de alto riesgo obstétrico (ARO) debido a que la madre presentaba un trastorno afectivo bipolar, condición que exigía una vigilancia especial durante el embarazo, parto y puerperio. El 17 de mayo de 2013, LISBETH acudió a urgencias de la Clínica SOMA por contracciones uterinas regulares, cefalea y vómito.
Fue hospitalizada con diagnóstico de infección de vías urinarias y dada de alta el 19 de mayo tras estabilizarse. El 22 de mayo regresó por síntomas similares (polaquiuria, disuria y contracciones) y nuevamente fue dada de alta al día siguiente. El 30 de mayo de 2013, la paciente acudió por tercera vez a la Clínica SOMA con cefalea intensa y contracciones, llevando consigo toda su historia clínica y exámenes médicos.
Fue valorada por la médica CATALINA PINEDA GARCÉS, quien diagnosticó supervisión de embarazo de alto riesgo y preeclampsia no especificada, dejando constancia de una dilatación de 3 cm e ingresándola a sala de partos para observación. Proceso Radicado Verbal 05001310301520150109102 A las 22:34 horas, la paciente fue recibida en sala de partos por el ginecólogo JUAN RAFAEL MEJÍA BOTERO, quien registró: “Paciente en alto riesgo obstétrico por trastorno afectivo bipolar en manejo con sertralina y lamictal.
Durante el control prenatal con cifras tensionales límites, pero se descarta SHAE. Ingresa con cuadro de náuseas, mareo, escotomas y náuseas…”. El médico sospechó preeclampsia atípica en embarazo de 36+3 semanas, administró sulfato de magnesio mientras llegaban los paraclínicos y dejó evolucionar el trabajo de parto. Posteriormente, concluyó que no existía preeclampsia, retiró la medicación y ordenó trasladarla de la sala de partos a hospitalización, pese al llanto de la paciente, quien advertía del riesgo para su bebé. El 31 de mayo de 2013, a las 9:42 a.m., el Dr. MEJÍA fue interrogado por la paciente y su esposo sobre lo sucedido la noche anterior.
Manifestó que no había un diagnóstico claro. LISBETH expresó cefalea e intolerancia al medicamento, por lo que el médico disminuyó la dosis. A las 11:54 a.m., el mismo especialista anotó nuevamente en la historia clínica: “Sospecha de preeclampsia atípica. Dejar evolucionar trabajo de parto”. Durante el resto del día, la paciente presentó cefalea intensa, vómito en proyectil y salida de líquido por la vagina, que el personal de enfermería minimizó. Se suspendió el sulfato de magnesio, mejorando la cefalea, pero aumentaron las contracciones.
Ese día se practicó una ecografía de perfil biofísico, realizada por el ginecólogo CARLOS ALBERTO ÁLVAREZ ESTRADA, quien advirtió la presencia de oligoamnios severo y recomendó interrumpir el embarazo lo más pronto posible por riesgo de muerte fetal. Proceso Radicado Verbal 05001310301520150109102 Veintinueve (29) horas después, el 1 de junio de 2013 a las 17:02, la paciente fue valorada por el ginecólogo IVÁN OQUENDO LÓPEZ, quien desestimó la gravedad de los hallazgos, indicó que la bebé estaba bien y que podía sobrevivir hasta el lunes siguiente.
No ordenó exámenes pertinentes como cervicometría y se limitó a continuar la hospitalización. Esa noche, la paciente presentó fuertes contracciones y dolor. A las 23:59 horas, fue evaluada por el médico ALEJANDRO SABOGAL CONCHA, quien diagnosticó: “RPMO (ruptura prematura de membranas ovulares) pretérmino prolongada, oligohidramnios severo, hipertensión gestacional”.
Ante la situación, el Dr. SABOGAL decidió finalizar la gestación con oxitocina, inició cubrimiento antibiótico, solicitó exámenes prioritarios y notificó a la UCI neonatal. Inició el trabajo de parto en la habitación por falta de cupos en sala de partos. A las 3:55 a.m. del 2 de junio de 2013, LISBETH fue trasladada a sala de partos. El monitoreo fetal inicial se encontraba dentro de límites normales (categoría I).
La paciente estaba álgica, con 5 cm de dilatación, 50% de borramiento y membranas rotas. A las 06:31 a.m., la dilatación era de 8 cm, con borramiento del 80% y monitoreo fetal categoría II, lo que indica riesgo fetal. El turno fue recibido a las 6:00 a.m. por el ginecólogo HERNÁN DARÍO MEJÍA OCAMPO, quien revisó a la paciente únicamente a las 8:12 a.m., encontrando 9 cm de dilatación y anotando “membranas adosadas, no signos de infección”.
El estado de la paciente se deterioró; el monitor mostró descensos abruptos de la frecuencia cardíaca fetal, llegando a 92 latidos por minuto, lo que evidenciaba sufrimiento fetal agudo. El médico no Proceso Radicado Verbal 05001310301520150109102 practicó cesárea de inmediato. Ante la falta de recuperación fetal, finalmente se decidió el traslado a quirófano. Durante la cirugía, la frecuencia fetal ya no era audible.
La paciente escuchó indicaciones para extraer la cabeza de la bebé, pero no hubo llanto al nacimiento. Más tarde, se le informó que su hija había nacido sin signos vitales. A las 11:35 a.m., el pediatra ANDRÉS LEMA POSADA registró que la cesárea fue de urgencia por desaceleraciones sostenidas en el monitoreo y posterior ausencia de frecuencia cardíaca fetal.
Indicó que la recién nacida nació en asistolia, sin respuesta a las maniobras de reanimación. A las 14:10 p.m., el Dr. HERNÁN MEJÍA consignó en la historia una nota extemporánea, minimizando los hallazgos, afirmando que la paciente estaba asintomática y que el feto había recuperado su frecuencia, lo que contradice el partograma y las notas de enfermería, donde la última frecuencia fetal registrada fue 92 latidos por minuto antes del traslado a cirugía. El protocolo de autopsia determinó como causa de muerte asfixia intrauterina intraparto por sufrimiento fetal agudo de varias horas de evolución, asociada a hipertensión inducida por el embarazo no diagnosticada.
Como consecuencia de la muerte de su hija, Lisbeth desarrolló síntomas depresivos severos y requirió tratamiento psiquiátrico. Tanto ella como su familia han sufrido daños emocionales, psicológicos y morales por la pérdida de la bebé, a quien Proceso Radicado Verbal 05001310301520150109102 esperaban con gran ilusión, considerando que su muerte fue evitable y producto de una inadecuada atención médica durante el trabajo de parto.
3. INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO Y LAS EXCEPCIONES DE MÉRITO. Admitida la demanda el 26 de marzo de 2016, auto corregido y adicionado el 13 de abril de 2016, y la reforma a la demanda con auto del 29 de mayo de 2018, se notificó en debida forma a los demandados quienes respondieron como se sintetiza a continuación: La demandada SOMA contestó la demanda, indicando que algunos hechos no le constan por ser de índole personal de la paciente, mientras otros se acreditan con la historia clínica.
Señaló que el embarazo fue clasificado como de alto riesgo por presentar trastorno afectivo bipolar (TAB) y alteración psiquiátrica materna. Relató que la paciente consultó varias veces entre el 17 de mayo y el 2 de junio de 2013, siempre recibiendo atención médica oportuna y conforme a la lex artis, así: 17 de mayo: ingresó a urgencias sin signos de alarma, fue dada de alta el 19 de mayo con 34+4 semanas de gestación y tratamiento antibiótico. 22 de mayo: regresó por síntomas urinarios, con pruebas fetales normales; fue dada de alta el 23 de mayo.
Proceso Radicado Verbal 05001310301520150109102 30 de mayo (15:35): consultó por cefalea y náuseas. A las 17:02, atendida por la Dra. CATALINA PINEDA GARCÉS, se diagnosticó “supervisión de embarazo de alto riesgo” y se hospitalizó con FCF de 148. A las 22:34, el Dr. JUAN RAFAEL MEJÍA evaluó a la paciente, descartando preeclampsia y ordenando suspender la oxitocina, exámenes de control y sulfato de magnesio como neuroprotector prenatal. 31 de mayo: fue valorada por la Dra. MARÍA CAMILA ARANGO (9:45 a.m.) y luego por el Dr. MEJÍA (11:45 a.m.), quien registró “sospecha de preeclampsia atípica” sin confirmarla.
La ecografía del Dr. CARLOS ALBERTO ÁLVAREZ mostró “oligoamnios severo” pero perfil fetal normal. El 1 de junio a las 17:02, el Dr. IVÁN OQUENDO LÓPEZ reportó: “Evolución clínica adecuada (…) FCF 148, contracciones muy esporádicas (…) estudios negativos para preeclampsia, oligoamnios con bienestar fetal normal”. A las 23:59, el Dr. ALEJANDRO SABOGAL CONCHA anotó sospecha de ruptura prematura de membranas, decidiendo finalizar la gestación por precaución. El trabajo de parto activo inició el 2 de junio a las 3:55 a.m., y a las 9:20 a.m. se practicó ruptura de membranas con poco líquido amniótico y sin meconio.
Ante desaceleraciones fetales y falta de pujo, se indicó cesárea a las 10:50 a.m., iniciada a las 10:55 a.m. Proceso Radicado Verbal 05001310301520150109102 El bebé nació a las 11:05 a.m. sin signos vitales y, pese a la reanimación de los Drs. ANDRÉS LEMA y ALEJANDRO PALACIO, falleció. Afirmó que no hubo complicaciones quirúrgicas, que la paciente aceptó voluntariamente la sedación y que la muerte fetal fue súbita e inevitable, no atribuible a negligencia. Explicó que los médicos no eran empleados de SOMA sino adscritos a SOGOS, entidad contratista.
Planteó las excepciones de mérito: (i) Ausencia de culpa en la atención médica. (ii) No atribuibilidad del daño, pues la muerte fetal fue repentina e imprevisible. (iii) Petición antitécnica y excesiva de perjuicios, por superar los topes jurisprudenciales y solicitar conceptos no reconocidos como el “dolor físico”. El Dr. JUAN RAFAEL MEJÍA BOTERO contestó la demanda manifestando que algunos hechos son ciertos —como la clasificación del embarazo de alto riesgo— y otros no le constan por corresponder a actuaciones de otros profesionales o fechas distintas a su intervención (17, 19, 22, 30 de mayo y 1 y 2 de junio de 2013).
Reconoce que atendió a la paciente el 30 de mayo de 2013 a las 22:34 en la Clínica SOMA, encontrando presión arterial de 113/68 mmHg, actividad uterina leve y fetocardia de 130 latidos por minuto, con membranas íntegras y embarazo de 36+3 semanas. Ante la sospecha de preeclampsia atípica, ordenó ultrasonografía con perfil biofísico y doppler, estudio de THAE, Proceso Radicado Verbal 05001310301520150109102 suspensión de oxitocina y aplicación de sulfato de magnesio como neuro protector materno-fetal.
Afirma que su conducta fue ajustada a la lex artis, ya que no había indicación médica para inducir o finalizar el parto antes de las 37 semanas. Explica que su decisión de esperar la evolución natural del trabajo de parto obedeció a los protocolos médicos que buscan evitar complicaciones por inmadurez pulmonar fetal. Niega haber realizado un tacto “despiadado” o haber tratado mal a la paciente, aclarando que el examen vaginal mostró “cuello posterior, dilatación de 3, long. 1, membranas íntegras”, y que siempre mantuvo un trato respetuoso.
Tampoco tuvo conocimiento de supuestos llantos o peticiones desatendidas, y sostiene que la paciente se encontraba ansiosa, situación que fue manejada con explicaciones claras y seguimiento clínico. El 31 de mayo, precisa que no atendió a la paciente a las 9:42, como afirma la demanda, sino a las 11:54, luego de la valoración de la Dra. MARÍA CAMILA ARANGO WHITE.
En su nota consignó “sospecha de preeclampsia atípica”, dejando evolucionar el parto y confirmando posteriormente la ausencia de preeclampsia, con signos vitales normales, PA 110/65 mmHg, hemograma y proteinuria negativos. Aclara que esa fue su última intervención y que no tuvo participación en los hechos posteriores ni en la atención final del parto o cesárea.
Proceso Radicado Verbal 05001310301520150109102 Finalmente, se opone a todas las pretensiones de la demanda y propone las excepciones de mérito: (i) Ausencia de culpa, por haber actuado con diligencia y conforme a la lex artis. (ii) No atribuibilidad del daño/inexistencia de nexo causal, pues la muerte fetal fue súbita e independiente de su intervención médica.
(iii) Petición antitécnica y excesiva de perjuicios, por superar los topes jurisprudenciales y reclamar el concepto no reconocido de “dolor físico”. El Dr. ALEJANDRO SABOGAL CONCHA contestó la demanda indicando que algunos hechos no le constan por corresponder a circunstancias personales de la paciente o a atenciones previas o posteriores a la suya, la cual se limitó a la brindada el 1 de junio de 2013 a las 23:59, conforme a la historia clínica.
Tuvo en cuenta la ecografía tipo perfil biofísico practicada por el Dr. CARLOS ALBERTO ÁLVAREZ el 31 de mayo, que reportó índice de líquido amniótico (ILA) de 5, lo que sugería oligoamnios. Al examinar a la paciente, encontró frecuencia cardiaca fetal (FCF) de 150 lpm, dentro de la normalidad. La paciente refirió haber tenido salida de líquido vaginal abundante dos días antes (30 de mayo), sin evidencia clínica previa de ruptura de membranas.
Por precaución, ante la sospecha de ruptura de membranas pretérmino prolongada, ordenó inducción con oxitocina, manejo antibiótico por sospecha de corioamnionitis y exámenes de control (hemograma y PCR), además de informar a la UCI neonatal. Encontró dilatación de 2 cm, borramiento del 30%, membranas adosadas y estación -3, y presión arterial de 120/80– 120/90, lo que interpretó como hipertensión gestacional leve.
Proceso Radicado Verbal 05001310301520150109102 Explica que el trabajo de parto inició realmente el 2 de junio a las 3:55 a.m., cuando la paciente alcanzó 5 cm de dilatación y actividad uterina regular. Por congestión en la sala de partos, ordenó monitoreo fetal en habitación con oxitocina, actuando con diligencia. Señala que el monitoreo fue categoría I (normal) y la FCF de 136 lpm.
Niega que existiera indicación médica de cesárea urgente, ya que la sospecha de ruptura prematura se basó únicamente en el relato de la paciente y la hipertensión gestacional no implicaba riesgo inminente. A las 6:31 a.m. del 2 de junio, su última atención, la paciente estaba álgida, con buena evolución del trabajo de parto (8 cm de dilatación, borramiento del 80% y estación 0/+1).
Ordenó refuerzo de analgesia epidural, continuar con oxitocina y mantener control materno-fetal. Reconoce que el monitoreo fetal fue categoría II, lo cual no significa sufrimiento fetal agudo. Concluye que su atención fue diligente, prudente y conforme a la lex artis, sin que se demuestre omisión o falla médica, siendo carga de los demandantes probar lo contrario.
Plantea las excepciones de mérito: (i) Ausencia de culpa en la atención médica. (ii) Ausencia de nexo causal entre su intervención y la muerte fetal, la cual —según la necropsia— se debió a “asfixia intrauterina intraparto por sufrimiento fetal agudo”. (iii) Petición antitécnica y excesiva de perjuicios, al exceder los topes jurisprudenciales y reclamar el no reconocido perjuicio de “dolor físico”.
Proceso Radicado Verbal 05001310301520150109102 El Dr. HERNÁN DARÍO MEJÍA OCAMPO contestó la demanda señalando que algunos hechos no le constan por referirse a asuntos personales de la paciente o a atenciones previas, limitándose a lo consignado en la historia clínica. Admite que recibió turno el 2 de junio de 2013 a las 7:00 a.m., pero niega haber revisado a la paciente a las 8:12 a.m., aclarando que la evaluación se realizó antes y que la nota fue registrada posteriormente, lo cual se confirma en las notas de enfermería de las 7:00 a.m., donde consta que la madre y el feto estaban en buenas condiciones.
Explica que la sala de partos estaba llena y atendía varias pacientes. En su nota clínica registró dilatación de 9 cm, membranas adosadas sin signos de infección, actividad uterina de 4 contracciones en 10 minutos y frecuencia cardiaca fetal (FCF) de 140 lpm, todos parámetros normales. Inició el partograma y atendió el parto, consignando las notas posteriormente.
Aclara que no realizó la ruptura de membranas tras una desaceleración fetal, sino que esta se practicó a las 9:20 a.m., al observarse abombamiento con las contracciones; el líquido amniótico salió claro, sin meconio, indicando ausencia de sufrimiento fetal. La desaceleración posterior fue transitoria, recuperándose la FCF a 152 lpm a las 10:20 a.m., como consta en enfermería y en el partograma.
Proceso Radicado Verbal 05001310301520150109102 Precisa que las desaceleraciones son normales durante las contracciones y no constituyen sufrimiento fetal agudo. Que no había indicación de cesárea urgente, pero ante el cansancio materno y la falta de pujo, además de la variedad occipito posterior y estación cero, se decidió cesárea programada.
La paciente fue trasladada a quirófano a las 10:50 a.m. con FCF de 152 lpm. Ingresó a las 10:52 a.m., y a las 10:55 a.m. se dejó de auscultar la FCF, iniciándose la cirugía. A las 11:05 a.m. nació la bebé, sin signos vitales, pese a las maniobras de reanimación practicadas por los Drs. ANDRÉS LEMA y ALEJANDRO PALACIO. El médico explicó que la separación física entre sala de partos y quirófano hacía que, durante el traslado, enfermería asumiera la entrega de la paciente mientras él se alistaba para la cirugía, por lo cual no “desapareció del campo visual”.
Señala que la presión arterial era 139/70, la paciente estaba ansiosa y se reforzó la anestesia antes de la intervención. El procedimiento transcurrió sin complicaciones, aunque la extracción fue difícil por la posición fetal. Informa que comunicó de inmediato el desenlace a la familia. Aclara que el ILA de 5 se encuentra en el límite inferior de la normalidad, por lo que no existía oligoamnios, y que no hay evidencia en la historia clínica de ruptura previa de membranas.
Finalmente, se opone a las pretensiones, objeta el juramento estimatorio y propone las siguientes excepciones de mérito: (i) Proceso Radicado Verbal 05001310301520150109102 Ausencia de culpa, pues su actuación fue diligente y conforme a la lex artis. (ii) Ausencia de nexo causal, ya que el daño no deriva de su conducta sino de una corangiosis placentaria, causa súbita de hipoxia fetal.
(iii) Tasación indebida y excesiva de perjuicios, por exceder los límites jurisprudenciales e incluir sumas improcedentes como costas procesales.
4. LLAMAMIENTOS EN GARANTIA La SOCIEDAD MÉDICA ANTIOQUEÑA S.A. – SOMA llamó en garantía al SINDICATO NACIONAL DE GINECOLOGÍA Y OBSTETRICIA – SOGOS, con base en el Contrato No. 001 suscrito para la prestación de servicios en ginecología y obstetricia, vigente del 1 de abril de 2012 al 31 de diciembre del mismo año, renovado hasta el 31 de mayo de 2014, cuyo objeto era “la prestación de servicios por parte del sindicato, a través de sus afiliados, en medicina especializada en ginecología y obstetricia”, con autonomía técnica y administrativa.
Durante la atención de la paciente LISBETH CRISTINA CAÑOLA MÁRQUEZ, intervinieron los médicos IVÁN DARÍO OQUENDO, HERNÁN DARÍO MEJÍA y ALEJANDRO SABOGAL, todos afiliados a SOGOS. SOMA solicitó que, si se demostraba culpa médica, se condene a SOGOS a pagar directamente a los demandantes o, subsidiariamente, a reembolsarle las sumas que llegare a pagar, además de costas y agencias en derecho.
El llamamiento fue admitido el 19 de noviembre de 2018 y contestado por SOGOS, manifestando que algunos hechos no le Proceso Radicado Verbal 05001310301520150109102 constan o no son ciertos, aclarando que el Dr. JUAN RAFAEL MEJÍA BOTERO no hacía parte del sindicato. Negó que el Dr. CARLOS ÁLVAREZ hubiera recomendado “sacar la bebé lo más pronto posible”, y defendió las actuaciones de sus afiliados, indicando que la atención médica fue diligente, ajustada a la lex artis y basada en monitoreo continuo, sin evidencia de sufrimiento fetal previo a la cesárea.
SOGOS sostuvo que la paciente no estuvo desatendida, que los médicos actuaron conforme a los protocolos y que la muerte fetal fue súbita e imprevisible. Formuló las excepciones de mérito: (i) Ausencia de responsabilidad del sindicato SOGOS. (ii) Ausencia de culpa. (iii) Ausencia de nexo causal. (iv) Indebida tasación de perjuicios.
Frente al llamamiento, admitió la existencia del contrato, pero alegó prescripción, al haber transcurrido más de tres años entre los hechos (2 de junio de 2013) y el llamamiento (20 de junio de 2016). Propuso como excepciones frente al llamamiento: (i) Prescripción. (ii) Ausencia de culpa como elemento estructural de la responsabilidad médica, reiterando que sin culpa no hay responsabilidad.
La SOCIEDAD MÉDICA ANTIOQUEÑA S.A. – SOMA llamó en garantía a LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, con fundamento en la póliza No. 1013832 de seguro de Proceso Radicado Verbal 05001310301520150109102 responsabilidad civil, vigente entre el 9 de mayo de 2013 y el 12 de abril de 2014, contratada bajo el sistema de “claims made” (por reclamación), que cubre los reclamos presentados durante la vigencia derivados de actos ocurridos desde su inicio.
Solicitó que, en caso de declararse responsabilidad, se condene a la aseguradora a pagar directamente a los demandantes la indemnización que eventualmente se imponga, o subsidiariamente, a reembolsarle las sumas que deba pagar. También pidió la actualización de la condena, el pago de la asistencia jurídica y las costas y agencias en derecho.
El llamamiento fue admitido el 19 de noviembre de 2018, y La Previsora S.A. lo contestó, aceptando la existencia del contrato, pero aclarando que su vigencia real fue del 12 de abril de 2013 al 12 de abril de 2014, conforme a la póliza original. Señaló que, al ser un seguro claims made, lo relevante es la fecha de la primera reclamación escrita, y que la cobertura depende de las condiciones generales y particulares del contrato, no solo del reclamo.
Sostuvo que no le constan los hechos de la demanda y que operó la prescripción extintiva de los derechos del asegurado, dado que el llamamiento (24 de junio de 2016) se presentó más de dos años después de la solicitud de conciliación prejudicial (9 de septiembre de 2013). La aseguradora se opuso al llamamiento y propuso las excepciones: (i) Prescripción extintiva de los derechos del Proceso Radicado Verbal 05001310301520150109102 asegurado (arts. 1081 y 1131 C. de Co.).
(ii) Límite del valor asegurado: $1.500.000.000 por vigencia anual. (iii) Sublímite por daños extrapatrimoniales: $800.000.000 para toda la vigencia. (iv)Deducible pactado: 10% del valor de la pérdida, mínimo $8.000.000. Frente a la demanda principal, negó los hechos, afirmando que la muerte de la bebé fue súbita e imprevisible, sin signos de alarma durante el trabajo de parto, atribuible a condiciones maternas o fetales no identificables.
Coadyuvó los argumentos de SOMA en su contestación y formuló además las siguientes excepciones adicionales: (i) Ausencia de responsabilidad de SOMA, al no concurrir los elementos estructurales de la responsabilidad. (ii) Ausencia de culpa, daño y nexo causal. (iii) Exagerada tasación de perjuicios, indicando que el “dolor físico” no es un daño autónomo reconocido y que los perjuicios patrimoniales deben probarse.
La demandada SOGOS llamó en garantía al Dr. HERNÁN DARÍO MEJÍA, con fundamento en el contrato de Ejecución Sindical celebrado entre ambos, en virtud del cual el médico podía ejercer su profesión como afiliado adscrito al sindicato SOGOS. En la cláusula séptima de dicho contrato se estipuló que el afiliado debía prestar sus servicios con calidad y eficiencia, y asumir las sanciones, indemnizaciones o costos derivados del incumplimiento de sus obligaciones, impericia, inobservancia de normas o descuidos injustificados.
Proceso Radicado Verbal 05001310301520150109102 SOGOS fundamentó el llamamiento en que la paciente y su familia promovieron un proceso de responsabilidad contra SOMA, quien a su vez llamó en garantía a SOGOS; por ello, en caso de resultar condenada, el Dr. MEJÍA debería pagar directamente a los demandantes la indemnización impuesta o, subsidiariamente, reembolsar a SOGOS.
Solicitó también la condena en costas y agencias en derecho a cargo del llamado. El llamamiento fue admitido el 24 de enero de 2019, notificado en debida forma y contestado por el Dr. HERNÁN DARÍO MEJÍA, quien aceptó los hechos del contrato, pero aclaró que de la cláusula contractual no se desprende la obligación de reembolsar total o parcialmente las condenas que eventualmente se impongan a SOGOS.
Sostuvo que dicha disposición solo lo obliga a responder por su propio incumplimiento o culpa profesional, mas no por una sentencia desfavorable al sindicato. El Dr. MEJÍA afirmó que cumplió adecuadamente con sus obligaciones como obstetra en la atención de la paciente, conforme lo expuso en contestación a la demanda principal. Se opuso a las pretensiones del llamamiento y propuso las excepciones de mérito: (i) Inexistencia de la obligación de garante (art. 64 del C.G.P.), por falta de sustento legal o contractual, citando jurisprudencia de varios tribunales sobre el tema.
(ii) Buena práctica médica – Ausencia de culpa, reiterando que su actuar fue diligente y conforme a la lex artis. El SINDICATO NACIONAL DE GINECOLOGÍA Y OBSTETRICIA – SOGOS llamó en garantía al Dr. IVÁN OQUENDO LÓPEZ, con Proceso Radicado Verbal 05001310301520150109102 igual fundamento al llamamiento precedente, esto es, con base en el contrato de Ejecución Sindical.
El llamamiento fue admitido mediante auto del 24 de enero de 2019 y contestado por el Dr. IVÁN OQUENDO LÓPEZ, quien abordó inicialmente la demanda reformada, manifestando que la mayoría de los hechos no le constan o no son ciertos, especialmente la supuesta presencia de dolor constante, diagnóstico de preeclampsia u oligoamnios severo, los cuales calificó de afirmaciones temerarias y alejadas de la realidad clínica.
Explicó que valoró a la paciente el 1 de junio de 2013 a las 17:02, encontrándola estable, vigilada y sin criterios para terminación del embarazo, por lo que ordenó continuar el manejo médico y practicar HLG y PCR al día siguiente. Señaló que esa fue su única actuación médica, realizada con diligencia y pericia, sin evidencia de ruptura de membranas ni riesgo para la madre o el feto.
Afirmó que la muerte fetal se debió a una corangiosis placentaria, patología rara, grave y no diagnosticable previamente, que produce alteraciones vasculares en la placenta y puede causar hipoxia y muerte fetal, sin relación con la atención médica en la clínica SOMA. Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de mérito: (i) Ausencia de culpa, dado que la responsabilidad civil médica se rige por la culpa probada (arts. 2341 C.C. y 167 C.G.P.).
(ii) Ausencia de nexo causal, pues la causa de muerte fue la Proceso Radicado Verbal 05001310301520150109102 corangiosis placentaria, ajena a la actuación médica. (iii) Falta de legitimación en la causa por pasiva, al no coincidir su identidad con quien debe satisfacer el derecho reclamado. (iv) Conducta procesal de la parte demandante (arts. 241 y 78 C.G.P.), al presentar una versión de los hechos contraria a la realidad.
(v) Genérica. En relación con el llamamiento en garantía, aceptó la existencia del contrato, pero negó que la cláusula séptima implique una obligación de garante, señalando que su interpretación en ese sentido sería abusiva conforme al artículo 43 de la Ley 1480 de 2011 (Estatuto del Consumidor). Precisó que no participó en el parto ni en la cesárea, limitándose a atender a la paciente en su turno, y que no fue demandado dentro del proceso principal.
Formuló además las siguientes excepciones frente al llamamiento: (i) Falta de legitimación en la causa por ausencia de derecho legal o contractual entre el llamante y el llamado (art. 64 C.G.P.). (ii) Existencia de cláusula compromisoria (cláusula decimoséptima del Contrato de Ejecución Sindical No. 1). (iii) Genérica. El SINDICATO NACIONAL DE GINECOLOGÍA Y OBSTETRICIA – SOGOS llamó en garantía a SEGUROS DEL ESTADO S.A., con fundamento en la póliza de responsabilidad civil No. 65-03101027562, vigente entre el 31 de agosto de 2018 y el 31 de agosto de 2019, bajo la modalidad “claims made” (.
La póliza Proceso Radicado Verbal 05001310301520150109102 contempla cobertura retroactiva de cinco años contados desde el 31 de julio de 2016, por lo que ampararía los hechos ocurridos en mayo y junio de 2013, así como la fecha de conocimiento del proceso por parte de SOGOS (15 de enero de 2019). El valor asegurado asciende a $750.000.000.
Fundamentó el llamamiento en que, al haber sido vinculado al proceso por SOMA, en caso de declararse su responsabilidad, SEGUROS DEL ESTADO S.A. deberá pagar directamente a los demandantes la indemnización dentro de los límites de la cobertura, o subsidiariamente, reembolsar a SOGOS las sumas que este deba cancelar. Solicitó además la condena en costas y agencias en derecho a la llamada.
El llamamiento fue admitido mediante auto del 24 de enero de 2019. SEGUROS DEL ESTADO S.A. contestó tanto la demanda principal como el llamamiento, manifestando que los hechos no le constan y que se atiene a lo probado en el proceso. Se opuso a las pretensiones contra SOGOS, argumentando que, de la historia clínica y demás documentos, no se evidencia falta de diligencia o impericia del personal adscrito al sindicato, quienes actuaron conforme a la lex artis en la atención médica brindada a la paciente entre el 17 de mayo y el 5 de junio de 2013.
Formuló las excepciones de mérito frente a la demanda principal: (i) Ausencia de falla en el servicio por parte de SOGOS, dado que la culpa debe ser probada y no se demostró negligencia ni Proceso Radicado Verbal 05001310301520150109102 relación causal entre la atención médica y el daño. (ii) Inexistencia de nexo causal, por tratarse de un evento ajeno a la atención prestada.
(iii) Genérica. Respecto del llamamiento en garantía, la aseguradora confirmó la existencia de la póliza No. 65-03-101027562, pero precisó que, para configurarse el siniestro, es indispensable que el hecho generador del reclamo ocurra dentro del periodo de retroactividad pactado y que la reclamación se formule por primera vez dentro de la vigencia de la póliza, de acuerdo con las condiciones generales y particulares del contrato, que definen el límite asegurado, deducible y exclusiones.
Aclaró que la póliza no se activa automáticamente por una condena judicial. Se opuso a las pretensiones del llamamiento y formuló las excepciones: (i) Límite del valor asegurado, conforme a las condiciones de la póliza No. 65-03-101027562, con un monto máximo de $750.000.000 por vigencia, afectado por posibles siniestros previos (arts. 1079 y 1089 C. de Co.).
(ii) Deducible pactado, equivalente al 10% del valor de la pérdida, con un mínimo de 5 SMLMV (art. 1103 C. de Co.). (iii) Genérica.
5. ETAPAS PROCESALES SUBSIGUIENTES A LA INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO. Integrado el contradictorio, y luego de resolver recursos en contra de decisiones proferidas en el trámite de algunos llamamientos en garantía, con auto del 10 de octubre de 2022 se corrió traslado de la excepciones y objeción al juramento estimatorio (carpeta 01 PrimeraInstancia/Carpeta01Principal/archivo 012TrasladoExcecpiones) y con auto Proceso Radicado Verbal 05001310301520150109102 del 9 de noviembre de 2022 se fija fecha para audiencia y se decretan pruebas, para el 9 de mayo de 2023 (carpeta 01Primera llegado Instancia/Carpeta01Principal/archivo 015Auto DecretaPruebasFijaFechaAud) el día señalado se adelantan las etapas de conciliación, se escucha interrogatorio demandados y de llamados los en demandantes, garantía algunos (carpeta 01Primera Instancia/Carpeta01Principal/archivos 050, 051, 052, 053, 054) fijando fecha para continuar el 8 y 15 de noviembre de 2023.
En esta oportunidad, el 8 de noviembre de 2023 se escucha interrogatorio de otros demandados, se fija el litigio y suspende para el 15 de noviembre de 2023 (carpeta 01PrimeraInstancia/ Carpeta01Principal/archivos 062 y 063). En esta fecha se instala la audiencia, y se espera la conexión del perito JAIME MONTOYA MATEUS a quien se le interroga, y se suspende la audiencia para continuarla el 8 y 9 de mayo de 2024 (carpeta 01Primera Instancia/Carpeta01Principal/archivos 064, 065 y 066).
En estas fechas se continuó con el perito MONTOYA, se escuchó al perito EMILIO RESTREPO y algunos testimonios (carpeta 01PrimeraInstancia/ Carpeta01Principal/archivos 070 y 073). La audiencia se retomó el 29 y 30 de octubre con la práctica de testimonios, alegatos de conclusión (carpeta 01Primera Instancia/Carpeta01Principal/archivos 094, 098, 101, 102).
Profiriendo sentencia por escrito.
6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El JUZGADO QUINCE CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, mediante sentencia del 15 de noviembre de 2024 01PrimeraInstancia/C01Principal/archivo (carpeta 106SentenciaPrimeraInstancia201501091), declara no probadas las excepciones de los demandados, los declara civilmente responsables y los condena solidariamente a pagar a los demandantes LISBETH y RONALD los perjuicios Proceso Radicado Verbal 05001310301520150109102 morales y de vida de relación, equivalentes a 70 s.m.l.m.v. por cada concepto y para cada uno. Niega el daño emergente, declara improcedentes los llamamientos en garantía contra SOGOS, HERNÁN DARÍO MEJÍA, ALEJANDRO SABOGAL CONCHA, IVÁN OQUENDO LÓPEZ y SEGUROS DEL ESTADO S.A., y acoge la excepción de prescripción propuesta por LA PREVISORA S.A. respecto del llamamiento formulado por SOMA.
Condena en costas y agencias en derecho a la parte demandada. El juez inicia con el recuento procesal y constata los presupuestos para dictar sentencia de fondo. Fundamenta la responsabilidad civil médica en el artículo 2341 del Código Civil y en el artículo 167 del CGP, destacando que debe acreditarse culpa, daño y nexo causal, y que la conducta del médico debe ser causa adecuada y eficiente del daño. Analiza las tesis defensivas: Corangiosis placentaria: Con base en los peritos Emilio Alberto Restrepo, Andrés Lema, Ana María Ángel de la Cuesta y Jaime Montoya Mateus, concluye que no se probó que la muerte se debiera exclusivamente a esa patología. Consumo de sertralina y lamotrigina: Tampoco se acreditó relación causal con la muerte fetal.
Proceso Radicado Verbal 05001310301520150109102 El juez encuentra culpa médica por omisiones e imprecisiones contrarias a la lex artis y a la Norma Técnica para la Atención del Parto (vigente en 2013), especialmente por la no apertura y falta de diligenciamiento del partograma, omisión de pelvimetría, y deficiente monitoreo de signos vitales y FCF.
Realiza un análisis individual de las actuaciones de cada uno de los médicos demandados, concluyendo: Dr. JUAN RAFAEL MEJÍA (30 mayo 2013): Actuación parcialmente conforme a la lex artis, pero omitió apertura del partograma y supervisión médica adecuada. Dr. ALEJANDRO SABOGAL CONCHA (31 mayo 2013): Persistió la omisión del partograma y pelvimetría; además, no controló signos vitales cada hora ni FCF, configurando culpa médica.
Dr. HERNÁN DARÍO MEJÍA: Si bien abrió el partograma, incurrió en registros ambiguos, omitió controles de FCF y tensión arterial, y presentó notas extemporáneas que restan credibilidad; se acredita su culpa. Respecto a SOMA, el juzgado concluye que responde solidariamente por la conducta de sus médicos tratantes, conforme a la jurisprudencia (SC456-2024), al ser la IPS prestadora del servicio médico.
Determina acreditado el daño, consistente en la muerte intrauterina por asfixia intraparto el 2 de junio de 2013 a las Proceso Radicado Verbal 05001310301520150109102 11:05 a.m., y el nexo causal entre las conductas culposas y el resultado fatal, descartando las excepciones de los demandados. Finalmente, respecto a los llamamientos en garantía, niega los dirigidos contra SOGOS, SABOGAL, MEJÍA, OQUENDO y SEGUROS DEL ESTADO S.A., por falta de vínculo contractual de garantía. Declara probada la prescripción frente a LA PREVISORA, al acreditarse que la reclamación no se presentó dentro del plazo de dos años desde el conocimiento del siniestro (arts. 1081 y 1131 C. de Co.), pues SOMA solo envió un correo el 15 de enero de 2016, cuando el término vencía el 6 de diciembre de 2015. 7.
IMPUGNACIÓN La sentencia fue recurrida por los integrantes de la parte demandada y expusieron sus reparos por escrito, así: El Dr. HERNÁN DARÍO MEJÍA (carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal/archivo109RecursoApelaciónhernánDaríoMejía201501 091)(carpeta02SegundaInstancia/C09ApelaciónSentencia/archivo07MemorialSustentació n): (i) Violación al principio de congruencia (art. 281 C.G.P.).
Sostiene que el juez analizó hechos ajenos al objeto del litigio, como la pelvimetría, tema no incluido en la demanda ni debatido en el proceso. Alega que la historia clínica demuestra que la pelvis era adecuada, según el formato CLAP–PARTOGRAMA diligenciado por la Dra. CATALINA PINEDA GARCÉS. Considera Proceso Radicado Verbal 05001310301520150109102 que el fallo incurre en errores graves y omite reconocer excepciones probadas.
(ii) Valoración inadecuada de la prueba pericial no idónea. El juzgador desconoció la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (18 de diciembre 47001310300420160020401) sobre de 2020, fiabilidad Rad. probatoria. Cuestiona el dictamen del perito JAIME MONTOYA MATEUS, por omitir análisis integral de la historia clínica y carecer de idoneidad en ginecoobstetricia. Señala que se dio mayor valor a dicho dictamen que al emitido por el Dr. EMILIO ALBERTO RESTREPO BAENA, especialista en ginecología y obstetricia con más de 30 años de experiencia. Cita además que el juez ignoró apartes esenciales del testimonio del Dr. LUIS FERNANDO TOBÓN, quien destacó la diferencia entre análisis forense y contexto clínico.
(iii) Inadecuadas premisas fáctico-técnicas. Expone múltiples errores técnicos del fallo: -Falsa conclusión de que el nivel de líquido amniótico indicaba cesárea. -Desconocimiento de exámenes que descartaban hipertensión arterial. -Confusión entre el CLAP–OMS PARTOGRAMA y el partograma propiamente dicho. -Desestimación del diagnóstico de corangiosis placentaria consignado en la necropsia. -Falsa afirmación de falta de monitoreo continuo, contradicha por la propia paciente.
Proceso Radicado Verbal 05001310301520150109102 -Desconocimiento del funcionamiento de salas de parto, del rol del pujo materno y del contexto clínico. -Interpretaciones erróneas sobre distocia, desaceleraciones y causas reales de la cesárea. (iv) Indebida valoración de la prueba. Alega violación de los arts. 164, 167, 176 y 280 C.G.P., por falta de valoración integral.
El juez omitió el análisis completo de la historia clínica, ignoró las notas de enfermería, tergiversó declaraciones de testigos como ANDRÉS LEMA, ANA MARÍA ÁNGEL, LUIS FERNANDO TOBÓN, y desconoció el contenido del fallo del Tribunal de Ética Médica, el cual concluyó que la muerte fetal “no resultaba previsible” y que “los signos no exigían conducta distinta”.
Señala contradicciones lógicas, omisión de literatura científica sobre corangiosis y valoración sesgada de indicios y pruebas testimoniales. (v) Inadecuada aplicación del precedente. Afirma que la sentencia cita la SC456-2024 (29 de febrero de 2024), con circunstancias fácticas que no son comparables, por lo que su aplicación resulta improcedente.
(vi) Rompimiento del nexo causal. Aduce que la placenta presentaba patología grave (corangiosis) que explica la muerte fetal sin relación causal con la conducta médica. Argumenta que la no apertura del partograma no implica culpa ni responsabilidad civil, pues no hubo signos previos de sufrimiento fetal. Sostiene que la conducta médica se ajustó a la lex artis, y que el fallo se basa indebidamente en indicios.
Proceso Radicado Verbal 05001310301520150109102 (vii) Análisis retrospectivo de los hechos. Critica que el juez valoró los hechos con base en el resultado final (muerte fetal), en lugar de hacerlo ex ante, conforme a lo que era exigible a los médicos en el momento de la atención, desconociendo el principio de previsibilidad en materia de responsabilidad médica.
(viii) Tasación excesiva de perjuicios. Considera que los montos reconocidos exceden los topes jurisprudenciales, indicando que en casos similares por muerte de familiar en primer grado se han reconocido aproximadamente $60 millones. El Dr. ALEJANDRO SABOGAL CONCHA (carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal/archivo110RecursoApelaciónAlejandroSabogal2015010 91), (carpeta 02SegundaInstancia/C09ApelaciónSentencia/archivo 13MemorialSustentación): (i) Indebida valoración de los elementos de la responsabilidad civil.
Alega que no se configuraron la culpa ni el nexo causal, pues la muerte fetal fue imprevisible e irresistible, ocurrida horas después de finalizar su turno en la Clínica SOMA. El juez erró al reprochar la falta de pelvimetría, dado que el examen ya había sido practicado y registrado como pelvis apta para parto vaginal. También se equivocó al considerar no verificada la distocia, cuando consta en la historia clínica que el feto estaba en posición cefálica (FUVC).
Sostiene que el juzgador malinterpretó el concepto técnico de distocia. (ii) Indebida aplicación de la carga de la prueba. Señala que el fallo invierte la carga probatoria, aplicando una presunción de responsabilidad. Argumenta que correspondía a la parte actora Proceso Radicado Verbal 05001310301520150109102 acreditar los elementos de la responsabilidad y demostrar que el médico se apartó de la lex artis, lo cual no ocurrió. (iii) Incongruencia de la sentencia. Indica que fue condenado por hechos distintos a los señalados en la demanda y su reforma, vulnerando el derecho de defensa.
Resalta que la propia demandante reconoció la corrección de su atención y solo lo demandó porque entregó el turno. Afirma que la condena basada en supuestas omisiones como la pelvimetría o el partograma resulta incongruente y excede el marco del litigio. (iv) Inadecuada valoración probatoria. Denuncia múltiples yerros en la apreciación de las pruebas: -Se otorgó valor a un dictamen parcializado de un perito no especializado. -Se descontextualizaron declaraciones de médicos y testigos. -Se valoró de forma incorrecta el testimonio de Yudi Andrea Álvarez. -Se desconoció la conclusión principal del dictamen del Dr. EMILIO RESTREPO BAENA. -Se interpretó erróneamente la historia clínica, ignorando su análisis integral. -No se valoró debidamente el fallo del Tribunal de Ética Médica, sin justificación para apartarse de él. -Se desestimó la corangiosis placentaria como causa de muerte, pese a sustento técnico. -Se tergiversaron los interrogatorios del Dr. SABOGAL y de la paciente.
Proceso Radicado Verbal 05001310301520150109102 -El juez aplicó de forma incorrecta la norma técnica de atención al parto, sin integrarla con la Lex Artis. -Se distorsionaron declaraciones de testigos, incluyendo la de la Dra. ANA MARÍA ÁNGEL DE LA CUESTA, sin relación directa con el caso. (v)Indebida tasación de perjuicios Afirma que los montos exceden los topes jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia, y que se reconoció un daño a la vida de relación sin prueba, subsumible en el daño moral.
(vi)Improcedencia de la condena en costas. Solicita su revocatoria, por inexistencia de responsabilidad atribuible al Dr. Sabogal. El Dr. JUAN RAFAEL MEJÍA (carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal/archivo 111RecursoApelaciónJuanRafaelMejía),(carpeta02SegundaInstancia/C09ApelaciónSenten cia/archivo 11MemorialSustentación): (i) Inadecuada valoración de la prueba practicada.
Sostiene que el fallo incurre en graves errores de valoración probatoria, privilegiando aspectos parciales y omitiendo pruebas relevantes. Alega que: - El juez reconoció que las actuaciones del Dr. MEJÍA (30 de mayo de 2013 a las 22:34 y 31 de mayo a las 11:54) fueron correctas conforme a la norma técnica, pero aun así lo condenó solidariamente.
Proceso Radicado Verbal 05001310301520150109102 -Se le reprocha no haber diligenciado el partograma, pese a que la paciente aún no estaba en fase activa; además, el documento ya se había iniciado el 30 de mayo a las 17:00 por la médica que recibió el ingreso. -Se le imputa no haber hecho pelvimetría ni verificado distocia, reproches que no surgen de la demanda ni fueron objeto de interrogatorio. - El juez ignoró que el partograma sí registra pelvis adecuada y posición fetal. -Se desestimó injustificadamente el fallo del Tribunal de Ética Médica. - No se valoró su interrogatorio de parte, donde explicó hallazgos y decisiones médicas. - Se omitió valorar correctamente los testimonios de ANA MARÍA ÁNGEL DE LA CUESTA, ANDRÉS LEMA, LUIS FERNANDO TOBÓN Y YUDI ANDREA ÁLVAREZ, entre otros. - Se dio fuerza a un dictamen parcializado, rendido por persona sin especialidad en ginecoobstetricia, basado en el dicho de la demandante y sin sustento completo en la historia clínica. - Se valoró de forma errónea la necropsia, descartando la corangiosis placentaria como causa de la hipoxia sin señalar otra causa.
(ii) Incongruencia del fallo. Alega que fue condenado por hechos distintos a los reprochados en la demanda, configurándose violación del derecho de defensa conforme al artículo 281 del C.G.P., al incluirse omisiones (como la pelvimetría) que nunca fueron parte del debate. Proceso Radicado Verbal 05001310301520150109102 (iii) Desconocimiento de la carga de la prueba.
Señala que se invirtió la carga probatoria, cuando correspondía a la parte actora demostrar la existencia de culpa médica. Afirma que respondió claramente todos los interrogantes formulados en audiencia. (iv) Inadecuada valoración de la causalidad. Argumenta que, aun si se asumieran las fallas señaladas, no se configuraría responsabilidad médica ni ética, pues la muerte fetal ocurrió mucho después de su intervención. Además, se desconoció la corangiosis placentaria como causa de hipoxia, probada mediante necropsia y respaldada por otros medios.
(v) Inadecuada tasación de perjuicios. Manifiesta que los montos indemnizatorios exceden los topes jurisprudenciales de la Corte Suprema y que se reconoció un daño a la vida de relación no demostrado, el cual se subsume en el daño moral. (vi) Aplicación indebida del precedente. Aduce que las sentencias citadas por el juez no son aplicables al caso concreto por diferir en sus circunstancias fácticas1.
La CLÍNICA SOMA S.A. (carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal/archivo 112RecursoApelaciónClínicaSoma201501091)(carpeta02SegundaInstancia/C09Apelación Sentencia/archivo 09MemorialSustentación): (i) Alega indebida valoración de la culpa y el nexo causal, errónea apreciación probatoria, desconocimiento de la carga de la prueba, incongruencia del fallo y falta de sustento probatorio y 1 Reparo no sustentado.
Proceso Radicado Verbal 05001310301520150109102 jurisprudencial en la tasación de la indemnización. Sostiene que el fallo desconoció la abundante prueba que acreditaba la idoneidad de la atención médica, destacando que: - La paciente, primigestante, fue monitoreada de forma constante y atendida conforme a la lex artis, con evolución normal del trabajo de parto. -El índice de líquido amniótico estaba en el límite inferior de lo normal y la dilatación uterina fue adecuada. -No hubo ruptura prolongada de membranas, pues se habría producido infección, descartada clínicamente. -La cesárea inmediata se realizó ante la aparición de un cuadro abrupto de sufrimiento fetal agudo, sin que fuera posible salvar al feto por la severidad del cuadro. -El fallo erró al considerar que la ausencia de partograma implicaba negligencia, cuando los signos vitales y la evolución estaban documentados en la historia clínica.
La omisión del partograma, a lo sumo, constituiría una falta administrativa, no una fuente de responsabilidad civil. -Respecto al Dr. MEJÍA, actuó correctamente; no debía abrir el partograma pues la fase activa no había iniciado, y el uso del sulfato de magnesio fue clínicamente adecuado. -En cuanto al Dr. SABOGAL, la supuesta falta de anotación en el partograma no demuestra ausencia de monitoreo, pues las notas de enfermería reflejan el control permanente. -Al Dr. HERNÁN MEJÍA se le reprochó no haber completado el partograma, pero la cesárea fue ordenada al detectarse la complicación; además, no se demostró cómo dicho documento habría cambiado el resultado.
Proceso Radicado Verbal 05001310301520150109102 -El fallo desestimó sin fundamento el hallazgo de corangiosis como causa probable de la muerte fetal, cuando el examen de patología lo evidenció y explicaba la hipoxia presentada. -El juez atribuyó la muerte a la supuesta falta de detección de una condición que el partograma habría revelado, sin sustento técnico ni causal. -Los montos indemnizatorios carecen de respaldo probatorio y jurisprudencial.
(ii) Llamamiento a SOGOS: Aduce que el juez interpretó erróneamente el contrato, limitándose a transcribir la cláusula décima cuarta e ignorando la décima sexta, numeral 7, que dispone: “Responder frente a terceros y frente a EL CONTRATANTE por las consecuencias derivadas de los actos y decisiones médicas que ejecute en cumplimiento del presente contrato.”.
Sostiene que esta cláusula constituye el fundamento jurídico del llamamiento en garantía, el cual fue omitido en la sentencia. (iii) Llamamiento a LA PREVISORA S.A. Sostiene que el juez incurrió en error al declarar la prescripción, por no valorar las pruebas documentales ni el interrogatorio del representante legal de la aseguradora. Demuestra que SOMA recibió la solicitud de conciliación prejudicial el 6 de diciembre de 2013, lo que interrumpió el término de prescripción. La comunicación enviada a la aseguradora el 4 de diciembre de 2015 y su respuesta del 15 de enero de 2016 evidencian conocimiento oportuno de la reclamación, por lo que la prescripción no se configuró. Proceso Radicado Verbal 05001310301520150109102 En esta instancia se recibieron alegatos y réplicas de los no apelantes SOGOS, Dr. IVÁN OQUENDO LÓPEZ y LA PREVISORA S.A. (carpeta 02SegundaInstancia/C09ApelaciónSentencia/archivos 15MemorialAlegatos, 17MemorialAlegatos y 19MemorialRéplicaApelación).
II. CONSIDERACIONES
1. VERIFICACIÓN DE PRESUPUESTOS PROCESALES Y AUSENCIA DE IRREGULARIDADES CONFIGURATIVAS DE NULIDAD La Corporación ha establecido que en el caso bajo examen concurren los presupuestos procesales necesarios para proseguir con el trámite de la segunda instancia, sin que se advierta irregularidad constitutiva de nulidad que pueda comprometer la validez de lo actuado hasta el momento, lo cual permite a este Tribunal asumir la resolución del recurso de alzada en los términos planteados por la parte recurrente.
2. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Deberá esta Sala de Decisión determinar si dentro del asunto de la referencia, procede confirmar la decisión adoptada en primera instancia, en cuanto que concedió las pretensiones, o si ésta debe revocarse de cara a los reparos planteados encaminados a discutir la valoración probatoria, especialmente lo relacionado con el hecho culposo y el nexo.
Además, en caso de mantenerse la condena, se deberá analizar el tema de la póliza de seguro y la prescripción de la acción derivada de la misma. Proceso Radicado Verbal 05001310301520150109102
3. PREMISAS JURÍDICAS APLICABLES AL CASO
3.1. RESPONSABILIDAD CIVIL MÉDICA En este tipo de responsabilidad civil donde se enjuicia un acto médico, es necesario que concurran todos los presupuestos materiales para el éxito de la pretensión, como son la prueba de una conducta activa u omisiva, violación del deber de asistencia y cuidado profesional traducido en culpa del médico; el daño padecido por la parte demandante a causa de esa conducta médica y la relación o nexo de causalidad adecuada entre el comportamiento activo u omisivo del profesional y el daño padecido por el actor.
En el enjuiciamiento se parte entonces del análisis de la conducta médica, la cual “puede ser un hecho positivo: acción por comisión o un hecho negativo: acción por omisión. Así la conducta del médico comprometerá su responsabilidad cuando niega la asistencia al paciente y será por un hecho negativo. En cambio cuando el médico cumple mal su trabajo por imprudencia o impericia que causa o genera un daño al paciente, está realizando un hecho positivo donde compromete su responsabilidad”.
(ROJAS Salgado Manuel de Jesús, Responsabilidad Civil Médica, 3 ed., 2015, Librería Jurídica Sánchez R. Ltda, cita a Yepes Restrepo Sergio, pag.69). Para determinar la conducta culpable del médico, sea esta por acción o por omisión, es necesario establecer la diferencia entre obligaciones de medio y de resultado. Las primeras, es decir las de medio, son las que permiten al deudor obrar dentro de las reglas de la diligencia y cuidado, no asume responsabilidad por la inejecución o el resultado adverso en la ejecución de sus obligaciones.
En la relación jurídica médico-paciente, el médico Proceso Radicado Verbal 05001310301520150109102 asume la posición de deudor de la prestación y siendo así, el deudor se exonera demostrando que actuó en forma diligente y cuidadosa (artículo 1604 inc. 3 Código Civil), corriendo con la carga de la prueba de lo contrario, la parte que lo reclama.
Tipo de obligación que corresponde a los profesionales de la medicina, quienes, en desarrollo de la prestación de los servicios médicos, asumen la obligación de otorgar al paciente el tratamiento que aconseja la lex artis, pero no pueden garantizarle que se mejorará, por lo que se traslada a la parte demandante la carga de la prueba de la negligencia, impericia e imprudencia presentada en ese acto médico que se demanda.
Por el contrario, en las obligaciones de resultado, el deudor se ve forzado a garantizar la prestación perseguida por el acreedor, considerándose en algunos casos que no hay exoneración, presumiéndose la culpa, como ejemplo la deuda de una suma de dinero, el contrato de transporte y en algunas ocasiones la atención médica cuando se ha adquirido esta obligación. Ese acto médico que se juzga debe estar acompañado de la demostración de la culpa o negligencia, carga probatoria que corresponde a la parte demandante, quien debe demostrar que la actividad médica fue culposa, entendiendo la culpa conforme a lo que desde antaño ha venido diciendo la Corte Suprema de Justicia, cuando en sentencia de marzo 5 de 1940, señaló “culpa que el profesional de la medicina comete infringiendo las reglas que regulan el funcionamiento de la misma, de la llamada lex artis o lex artis ad hoc”.
Proceso Radicado Sobre la demostración de la CULPA Verbal 05001310301520150109102 en tratándose de responsabilidad médica por obligaciones de medio, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado: 2.2. En punto de la aludida responsabilidad en el ámbito contractual, la Sala, en pronunciamiento de 30 de enero de 2001 (expediente No. 5507), expresó que fue “en la sentencia de 5 de marzo de 1940 (G.J. t. XLIX, págs. 116 y s.s.), donde la Corte, empezó a esculpir la doctrina de la culpa probada”, criterio que, “por vía de principio general”, es el que actualmente ella sostiene, que fue reiterado en sentencia de 12 de septiembre de 1985 (G.J. No. 2419, págs. 407 y s.s.), en la que se afirmó que “(…) ‘el médico tan sólo se obliga a poner en actividad todos los medios que tenga a su alcance para curar al enfermo; de suerte que en caso de reclamación, éste deberá probar la culpa del médico, sin que sea suficiente demostrar ausencia de curación’ (…)”, 26 de noviembre de 1986 (G.J. No. 2423, págs. 359 y s.s.), “8 de mayo de 1990, 12 de julio de 1994 y 8 de septiembre de 1998” (se subraya).
Más adelante puntualizó que “resulta pertinente hacer ver que el meollo del problema antes que en la demostración de la culpa, está es en la relación de causalidad entre el comportamiento del médico y el daño sufrido por el paciente, porque como desde 1940 lo afirmó la Corte en la sentencia de 5 de marzo, que es ciertamente importante, ‘el médico no será responsable de la culpa o falta que se le imputan, sino cuando éstas hayan sido determinantes del perjuicio causado’”.
En definitiva, allí se concluyó “que en este tipo de responsabilidad [médica contractual] como en cualquiera otra, deben concurrir todos los elementos o presupuestos materiales para el éxito de la pretensión, empezando por supuesto con la prueba del contrato, que es carga del paciente, puesto que es esta relación jurídica la que lo hace acreedor de la prestación del servicio médico, de la atención y el cuidado.
Igualmente, corresponde al paciente, probar el daño padecido (lesión física o psíquica) y consecuentemente el perjuicio patrimonial o moral cuyo resarcimiento pretende. Ahora, probado este último elemento, sin duda alguna, como antes se explicó, que lo nuclear del problema está en la relación de causalidad adecuada entre el comportamiento activo o pasivo del deudor y el daño padecido por el acreedor, pues es aquí donde entran en juego los deberes jurídicos de atención y cuidado que en el caso concreto hubo de asumir el médico y el Proceso Radicado Verbal 05001310301520150109102 fenómeno de la imputabilidad, es decir, la atribución subjetiva, a título de dolo o culpa (…).
(sentencia del 30 de noviembre de 2011). En providencia no muy añeja, SC3919-2021, la Corte Suprema de Justicia reitera que los presupuestos de la responsabilidad civil del médico son los mismos de régimen general de responsabilidad, y en tratándose de la culpa, memora que esta se presenta cuando la conducta del médico no se ajusta a la lex artis, citando allí SC2555 del 12 de julio de 2019 y SC2804 del 26 de julio de 2019, refiriéndose también al nexo de causalidad.
Y en SC4425-2021 mantiene la postura que la responsabilidad del galeno se enmarca en la culpa probada en los siguientes términos: En juicios similares al que ahora ocupa la atención de la Corte, establecer la existencia y extensión de los daños corporales del paciente no suele ser una tarea excesivamente compleja o dispendiosa. De ahí que, ordinariamente, el debate procesal termine centrándose en la demostración de los otros dos puntales de la responsabilidad civil médica, esto es, el actuar culposo del galeno demandado -entendido como la inobservancia de la lex artis ad hoc- y su vínculo de causalidad con el menoscabo anunciado en la demanda.
En cuanto a lo primero, conviene insistir en que el fundamento de la responsabilidad civil del médico es la culpa, conforme la regla general que impera en el sistema jurídico de derecho privado colombiano. Por consiguiente, salvo supuestos excepcionales -como la existencia de pacto expreso en contrario-, la procedencia de un reclamo judicial indemnizatorio relacionado con un tratamiento o intervención médica no puede establecerse a partir de la simple obtención de un resultado indeseado -v.gr. el agravamiento o la falta de curación del paciente-, sino de la comprobación de que tal contingencia vino precedida causalmente de un actuar contrario al estándar de diligencia exigible a los profesionales de la salud.
(se resalta) Proceso Radicado Verbal 05001310301520150109102 Ese estándar, cabe precisarlo, no puede asimilarse completamente a ninguno de los que consagra el precepto 63 del Código Civil para los distintos tipos de culpa (como el parámetro del buen padre de familia»), ni tampoco al criterio genérico de «persona razonable», pues debe tener en cuenta las especiales características de la labor del personal médico.
Lo anterior explica la necesidad de acudir a una pauta diferenciada, denominada lex artis ad hoc, esto es, «( ) el estándar de conducta exigible al profesional medio del sector, que actúa de acuerdo con el estado de los conocimientos científicos y técnicos existentes en el ámbito médico y dentro del sector de especialidad al que pertenece el profesional sanitario en cuestión. En la jurisprudencia alemana se habla del nivel de diligencia “de un profesional de la medicina respetable y concienzudo, con la experiencia media en el correspondiente campo de especialidad”, o dicho de otro modo, de la conducta “que se esperaría de un colega en la misma situación”.
Del mismo modo, los tribunales ingleses exigen un nivel de diligencia superior al del “hombre normal y razonable”, que tome en consideración la experiencia, habilidades, técnicas y conocimientos que se esperan del profesional medio del sector». Lo anotado equivale a decir que la imputación subjetiva de los galenos debe construirse comparando su proceder con el que habría desplegado un colega de su especialidad, con un nivel promedio de diligencia, conocimientos, habilidades, experiencia, etc., en caso de haberse enfrentado, hipotéticamente, al cuadro clínico del paciente afectado.
Esto explica la referencia a una lex artis ad hoc, que no es otra cosa que evaluar la adecuación de las actividades del personal de salud de cara a la problemática específica de cada persona sometida a tratamiento, observando variables como su edad, comorbilidades, diagnóstico, entre otras que puedan identificarse para cada evento concreto.
En los juicios de responsabilidad médica, entonces, se torna necesario determinar la conducta (abstracta) que habría adoptado el consabido profesional medio de la especialidad, enfrentado al cuadro del paciente, y atendiendo las normas de la ciencia médica, para luego compararlo con el proceder del galeno enjuiciado, parangón que ha de permitir establecer si este último actuó, o no, de acuerdo con el estándar de conducta que le era exigible.
Si lo primero, no podrá concretarse la responsabilidad civil; si lo segundo, será necesario entroncar su “culpa”, en el sentido explicado, Proceso Radicado Verbal 05001310301520150109102 con el resultado dañoso alegado en la demanda. (véase también SC 3604-2021) Se suma a los anteriores presupuestos de la acción de responsabilidad civil, la demostración del daño causado con esa conducta médica culposa.
Acreditados estos presupuestos en un determinado escenario donde se juzgue la responsabilidad civil por el acto médico, hace falta la presencia del nexo causal o relación de causalidad, consistente en la conexión o enlace que debe existir entre el daño sufrido y el incumplimiento de la obligación asumida por el demandado, lo que se traduce en que ese incumplimiento sea la causa del daño. Es decir, debe haber certeza sobre el nexo causal entre la causa del daño que deberá ser actual y cierta y el daño mismo.
3.2. RESPONSABILIDAD CIVIL DE LAS ENTIDADES PRESTADORAS DE SERVICIOS DE SALUD. Sobre este tema ha indicado la jurisprudencia civil que, en las últimas décadas las relaciones entre médico y paciente han variado, pues cada vez es menos común que el paciente acuda voluntariamente a su médico cercano o de confianza con quien tenía una relación de cercanía y de donde nacía entre el médico y su paciente un “contrato bilateral, principal, de ejecución instantánea, la mayoría de las veces intuito personae, consensual, conmutativo y de libre discusión” (SC13925-2016), pues aunque esta especie de responsabilidad no ha desaparecido, si se encuentra en desuso, principalmente, por la entrada en vigencia del sistema general de seguridad social en salud, en cuya virtud la prestación Proceso Radicado Verbal 05001310301520150109102 de servicios médicos pasó a ser un asunto institucional y la responsabilidad médica ahora puede surgir con mayor frecuencia de la culpa organizacional de las entidades e instituciones encargadas de prestar los servicios de salud en el marco del mentado sistema.
La Ley 100 de 1993 encargada de regular el sistema de seguridad social en salud, le asignó a las empresas promotoras de salud EPS- la función de organizar y garantizar de forma directa o indirecta la prestación del plan de salud a sus afiliados; de manera que es su obligación legal controlar la atención integral, eficiente y oportuna de los servicios prestados por las IPS a sus usuarios -afiliados cotizantes o beneficiarios-; así entonces, a las EPS les corresponde garantizar la atención de salud en condiciones de calidad a sus usuarios, bien sea directamente o a través de las IPS que conforman su red. De modo que también les corresponde responder por los daños que sufran los usuarios con ocasión de la prestación del servicio de salud, bien sea por fallas imputables a la EPS o las instituciones que forman su red de prestadores.
En similar sentido la referida Ley 100 de 1993 establece como función de las instituciones prestadoras de servicios de salud IPS- la de prestar los servicios de salud en su nivel de atención a los afiliados y beneficiarios dentro de los parámetros señalados en dicha ley, siendo responsables también por los daños que con ocasión de un servicio prestado o de una omisión suya, sufran los usuarios.
Proceso Radicado Verbal 05001310301520150109102 Así las cosas, en caso de acreditarse que un paciente sufrió un daño originado en los servicios prestados o por la omisión de la EPS a la que se encuentra afiliado, es posible atribuir el perjuicio a la empresa promotora de salud, siempre y cuando se presenten los demás requisitos para que se configure responsabilidad civil y, además, las IPS, dada su condición de prestadoras de servicios de salud, también pueden entrar a responder de manera solidaria si se demuestra que existió responsabilidad civil derivada de la indebida prestación o de la omisión de prestar un servicio de salud a su cargo.
Sobre la responsabilidad civil e institucional de las entidades que hacen parte del sistema general de seguridad social en salud se pronunció de forma detenida la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil en Sentencia SC13925-2016 del 30 de septiembre de 2016. Radicación nº 05001-31-03-003-200500174-01. Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ, donde luego de un extenso y detallado análisis sobre el tema concluyó que, luego de quedar probado en un proceso que el daño sufrido por un paciente se originó en los servicios prestados por la EPS a la que se encuentra afiliado, es posible atribuir tal perjuicio a ésta y que las IPS también deben responder por la atención que prestan y lo harán de forma solidaria, siempre y cuando se demuestre, en ambos casos, que confluyen los demás elementos de la responsabilidad civil.
Proceso Radicado Verbal 05001310301520150109102 3.3. DERECHO A LA SALUD DE LA MUJER GESTANTE Y RESPONSABILIDAD CIVIL POR ATENCIONES MÉDICAS OBSTETRICAS. La Constitución Política de Colombia consagra en el artículo 43 la protección especial a la mujer durante el embarazo y el parto, señalando el Constituyente que “gozará de especial asistencia y protección del Estado”; además, en el año 2003 el Ministerio de Salud estableció la Política Nacional de Salud Sexual y Reproductiva donde se dispone que los derechos sexuales y reproductivos son derechos humanos fundamentales, señalando como de gran importancia la vida de las mujeres en estado de embarazo y el derecho a no sufrir ningún tipo de discriminación, temas que han sido analizados de forma reciente por la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia en el marco de la responsabilidad civil derivada de la prestación de servicios médico asistenciales de obstetricia, así entonces en sentencia SC456-2024 la referida Corporación luego de aludir a la norma constitucional y política pública ya referidas, explicó: “Por su relevancia en asuntos de esta naturaleza, pese a que no rigen la solución del caso dado que para la fecha de los hechos no habían sido expedidas, no pueden dejar de referirse la Ley Estatutaria 1751 de 2015, por medio de la cual se reguló el derecho fundamental a la salud, que en su artículo 11 le reconoce a las mujeres en estado de embarazo, la calidad de sujetos de especial protección, por lo que su atención en salud no estará limitada por ningún tipo de restricción administrativa o económica; así como la Ley 2244 de 2022, por medio de la cual se reconocen los derechos de la mujer en embarazo, trabajo de parto, parto y posparto y se dictan otras disposiciones, o «Ley de Parto Digno, Respetado y Humanizado», cuyo artículo primero precisa que su objeto es «reconocer y garantizar el derecho de la mujer durante el embarazo, trabajo de parto, parto, posparto y duelo gestacional y perinatal con libertad de decisión, conciencia y respeto; así como reconocer y garantizar los derechos de los recién nacidos».
Proceso Radicado Verbal 05001310301520150109102 2.- Responsabilidad derivada de la prestación de servicios médico-asistenciales de obstetricia. Tratándose de la responsabilidad por deficiencias en la prestación de servicios de obstetricia, si bien en el ordenamiento jurídico colombiano no existe una reglamentación especial, ello no obsta para que a los profesionales encargados de atender a la mujer gestante durante el trabajo de parto, se les exija un alto estándar de calidad que garantice una atención segura y humanizada de ese trascendental momento, en aras de la salvaguarda tanto de los derechos reproductivos y a la salud de ellas, como de los derechos a la vida e integridad personal del que está por nacer.
Desde un contexto subjetivo es incontrovertible el grado de vulnerabilidad de las mujeres en el trabajo de parto, pues existen factores psicosociales que solo a ellas las afectan como son los derivados de la gestación, sus complicaciones y el parto mismo, última etapa en la que resultan comprometidos sus derechos a la vida, salud y dignidad humana; además, el estado de indefensión en que se encuentran por estar a merced de los profesionales de la salud que les ofrecen atención, en quienes deben depositar su confianza por ser los expertos, con la convicción de que sus prescripciones y recomendaciones redundarán tanto en su propio bienestar como en el de su esperado hijo.
De allí, que bien puede afirmarse que la madre gestante durante el trabajo de parto enfrenta una posición de desventaja respecto a las personas encargadas de su atención, que genera una evidente «relación de poder» del médico frente a la paciente, pues es el experto quien determina la regularidad de los tiempos de esa fase culminante del embarazo, define las actuaciones a cargo de la parturienta y está en capacidad tanto de establecer las posibles complicaciones, como de tomar las medidas adecuadas para conjurarlas con el mínimo sacrificio de los intereses y derechos en riesgo.
En esa medida, el cumplimiento de los deberes de los profesionales de la salud respecto de la mujer gestante en esa última fase de su embarazo, debe manifestarse en acciones concretas de acompañamiento y seguimiento, lo que involucra el completo y correcto acatamiento de los protocolos de protección de aquella y del nasciturus, mediante una vigilancia materna y fetal estricta y Proceso Radicado Verbal 05001310301520150109102 continua durante todo ese proceso que permita la oportuna identificación de posibles riesgos o complicaciones para su pronta y adecuada atención; en otras palabras, ese laborío exige extrema diligencia por parte del personal sanitario ante la importancia de los bienes jurídicos comprometidos, como son la salud, la vida y la integridad física y síquica tanto de la madre como del que está por nacer, ambos sujetos de especial protección constitucional y legal por su género, edad y alto grado de vulnerabilidad (Resaltado intencional).
III. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Conforme lo disponen los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, serán los aspectos objeto de reparos concretos y debidamente sustentados en esta instancia, los temas sobre los cuales tendrá competencia el Tribunal para pronunciarse, debiendo esta Sala limitarse a ellos al momento de resolver la alzada, y de ser necesario abordar los asuntos consecuenciales.
Teniendo en cuenta que todos los integrantes de la parte demandada recurrieron en apelación y plantearon múltiples reparos contra la sentencia de primera instancia, especialmente dirigidos a discutir la valoración probatoria, reproches que en varios aspectos resultan coincidentes, se iniciará por analizar los que atacan la congruencia de la sentencia; luego los que discuten la falta de idoneidad del dictamen pericial aportado por la parte demandante; seguidamente los relacionados con la culpa (valoración probatoria), para continuar con los tocantes al nexo causal y, finalmente, en caso de que se mantenga la condena, se estudiará el ataque encaminado a discutir la prescripción de la acción derivada del contrato de seguro.
Proceso Radicado Verbal 05001310301520150109102 (i) CONGRUENCIA. Reprochan los recurrentes que el a quo incurrió en incongruencia porque increpó omisiones no alegadas en la demanda ni debatidas probatoriamente, especialmente aluden a la pelvimetría, porque en la demanda no se planteó omisión de realización, pero el juez de primer grado si lo tuvo en cuenta para condenar.
En materia civil la congruencia es un imperativo que debe acatar el juez en la sentencia, debido a que, en principio, en esta especialidad del derecho se parte de la discusión de asuntos que son de interés privado de las partes y de que las mismas se encuentran en igualdad al interior del proceso, imperativo que tiene incidencia en el derecho fundamental al debido proceso de los litigantes, de cara a la contradicción, en cuanto la expectativa de los involucrados es que la sentencia sólo aborde los aspectos que plantearon en la demanda y en la réplica y, por ende, abordados en el debate probatorio.
Es por lo anterior que el artículo 281 del C.G.P. establece que: “La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley”. La jurisprudencia ha establecido que la incongruencia puede presentarse en dos modalidades, una objetiva que se exterioriza cuando el juez, sin autorización legal o jurisprudencial, falla ultra, extra o infra petita y, otra fáctica: “cuando el juez decide con Proceso Radicado Verbal 05001310301520150109102 base en hechos que las partes no han planteado, sino que «imagina o inventa» (SC2407 de 2024).
Sobre esa modalidad fáctica explicó la Corte en la citada sentencia SC2407 de 2024 que: No se trata de cualquier desviación de la plataforma fáctica, sino de un apartamiento radical en el que «resuelve el proceso con total y absoluto desconocimiento de los fundamentos de hecho esgrimidos por su gestor, esto es, soportado en una causa petendi en verdad inexistente, fruto de su inventiva, en tanto que hace caso omiso de los planteamientos en los que aquél respaldó la acción» (SC042-2022, reiterada en SC28502022 y en SC663-2024).
Por consiguiente, como se dijera en esta última determinación, «el vicio por desarmonía fáctica no se configura con cualquier desatención de los hechos expuestos por las partes, sino cuando la divergencia es radical, aspecto cuya ocurrencia queda deferida establecer en cada caso al prudente arbitrio del juzgador”. Y en similar sentido en la sentencia SC663 de 2024 expuso: En relación con este último defecto, la Corte ha predicado que «…tiene cabida cuando, producto de una imaginación judicial, la sentencia termina transformando los hechos sometidos a controversia, en otros distintos», (CSJ SC 070 18 ag. 2008, exp.C-4851, reiterada en SC 6037-2015), y más recientemente que se presenta cuando hay un «completo alejamiento del fallo con la plataforma fáctica invocada en la demanda y contestación» (SC1641-2022), con lo cual ha significado «que el juzgador resuelve el proceso con total y absoluto desconocimiento de los fundamentos de hecho esgrimidos por su gestor, esto es, soportado en una causa petendi en verdad inexistente, fruto de su inventiva, en tanto que hace caso omiso de los planteamientos en los que aquél respaldó la acción» (SC042-2022, reiterada en SC28502022).
Entonces, el vicio por desarmonía fáctica no se configura con cualquier desatención de los hechos expuestos por las partes, sino cuando la divergencia es radical, aspecto cuya ocurrencia queda deferida establecer en cada caso al prudente arbitrio del juzgador (Resaltado intencional). Proceso Radicado Verbal 05001310301520150109102 Además, en la primera de las sentencias citadas (SC2407 de 2024), al resolver el caso concreto que precisamente involucraba una pretensión de declaración de responsabilidad médica detalló la Corporación referida: 3.1.- En cuanto tiene que ver con la acusación de inconsonancia fáctica del fallo en relación con la demanda inicial, la Corte observa que las pretensiones de la demanda fueron sustentadas, entre otros hechos, en las «consecuencias devastadoras que aconteció a su hija por dicha cirugía negligente, producto de una mala anestesia y procedimiento (sic)», de tal forma que cuando el Tribunal estableció que el acto anestésico se divide en tres fases y centró su análisis «en la evaluación preanestésica, en la cirugía y en el post quirúrgico», no incurrió en el vicio, en tanto no se ocupó de hechos extraños al litigio, sino que, según sus propias palabras, procedió «conforme al fundamento de la demanda, a quienes fungen como demandados y al debate probatorio».
Menos aún si se considera que el libelo inaugural no se limitó a denunciar una «mala anestesia», sino que presentó una narración completa del iter médico que la menor recorrió desde que se le prescribió la «herniorrafia umbilical e inguinal», pasando por su ingreso «completamente sana, consciente y orientada» al Hospital San Juan de Dios, en el que se le realizó la cirugía con la intervención del anestesiólogo Marino Cruz Correa, continuando con su traslado a la sala de recuperación «donde se profundizó y se desaturó», su devolución al quirófano y otra vez en aquél recinto, y concluyendo con su remisión a otras instituciones de salud y lo acontecido en ellas, con el lamentable desenlace de parálisis cerebral por hipoxia «que generó alteraciones en el sistema nervioso, osteomuscular, psicológico, fonoaudiológico, entre otros, no camina, no habla, no se vale por sí misma».
Entonces, si aun asumiendo cierto que los accionantes solo hicieron escueta referencia a una «mala anestesia» no podría predicarse incongruencia por el examen integral que el Tribunal hizo del acto anestésico que el demandado desplegó, con menor razón cuando se advierte que presentaron los hechos que materialmente lo precedieron, conformaron y concluyeron.
Desde otra perspectiva, en la medida que la argumentación y resolución del ad quem luce coherente con tales fundamentos fácticos, resulta insostenible que el demandado no pudo prever ese enfoque y, por ende, ejercer cabalmente su derecho defensa demostrando que procedió conforme la lex artis a lo largo de la labor que desarrolló. De hecho, así lo hizo al contestar la demanda, adjuntar un dictamen pericial que respaldó su Proceso Radicado Verbal 05001310301520150109102 proceder, responder el interrogatorio de parte y presentar los alegatos en las instancias.
Es más, si bien lo ideal es que cualquier demanda exponga todos los pormenores del caso que somete a decisión judicial, en la medida que en muchos eventos de responsabilidad médica los promotores integran la parte más débil de la relación y se encuentran en dificultad de conocerlos cabalmente y probarlos, es admisible que presenten un cuadro fáctico que enmarque la situación que denuncian, sin perjuicio de que el debate procesal llene eventuales vacíos y, en esa medida, el juzgador provea sin caer en el vicio de incongruencia (Resaltado intencional).
Descendiendo al caso cuyo estudio nos convoca y a la luz de la jurisprudencia citada, se debe concluir que el a quo no incurrió en incongruencia como aducen los recurrentes porque no existe una desatención, mucho menos que pueda catalogarse como grave, del sustento fáctico planteado en el libelo genitor y, si bien es cierto, en la demanda no se aludió de forma exacta al concepto de pelvimetría, si se detalló toda la ruta de atención de la demandante desde días antes de iniciar la labor de parto hasta la finalización de la misma, reprochándose en términos generales una serie de desatenciones de la materna en ese interregno de tiempo detallado, pero además, se increpó de forma precisa desatención del parto distócico porque el feto no podía pasar por el canal del parto, sin que fuese necesario que la parte demandante aludiera específicamente al concepto de pelvimetría en tanto no debe ser experta en la materia para poder demandar (Página 358 del PDF 002ProcesoDigitalizado/Carpeta Principal).
Específicamente en el hecho 2.27 se puede evidenciar la mención referida, como se constata en la siguiente imagen: Proceso Radicado Verbal 05001310301520150109102 Pertinente resulta agregar que, de forma muy reciente, en sentencia T 373 de 2025 con ocasión de una acción de tutela contra una sentencia proferida en un proceso de responsabilidad civil médica, nuestro máximo órgano de decisión Constitucional expuso: La jurisprudencia constitucional también ha enfatizado que «los actos médicos no pueden analizarse de forma aislada, reducida a un solo instante o a una conducta simple y exclusiva», por cuanto «la atención médica se desarrolla en diferentes momentos propios de la dinámica de la enfermedad y en búsqueda de la atención adecuada de quien la padece».
Así, corresponde al juez evaluar integralmente «la elaboración de la historia clínica, la formulación del diagnóstico y del tratamiento a seguir»[250], entre otras etapas. En esta perspectiva amplia, el acto médico implica que el profesional de la salud o la institución «debe desarrollar un conjunto de labores encaminadas al diagnóstico, pronóstico y tratamiento» del paciente, lo que puede incluir, «de ser necesario, procedimientos complementarios, v. gr. exámenes, radiografías, estudios», y exige asumir un catálogo de deberes proporcionados a la situación del paciente, la patología específica y la naturaleza del tratamiento requerido, extendiéndose dichos deberes a las instituciones prestadoras y empleadoras que soportan la prestación del servicio.
(…) La perspectiva constitucional del análisis probatorio del nexo de causalidad en la responsabilidad médica. Desde un enfoque constitucional, el análisis probatorio del nexo de causalidad en la responsabilidad médica no puede ser reducido a un esquema puramente formal que imponga cargas imposibles de cumplir a la presunta víctima. La CP le impone al juez la obligación de valorar la prueba de manera integral, con fundamento en las reglas de la experiencia, la lex artis y los conocimientos científicos disponibles, evitando exigir certeza absoluta y reconociendo el carácter complejo de la imputación en materia médica, especialmente frente a omisiones o faltas de diligencia. Así, el análisis probatorio del nexo causal en responsabilidad médica debe ser respetuoso de los derechos fundamentales de las víctimas, más aún aquellas que se encuentran en una especial situación de vulnerabilidad, garantizando un juicio justo y razonable que equilibre la protección de la salud y la dignidad humana con las exigencias del debido proceso para todos los intervinientes.
En este contexto, el estándar de probabilidad preponderante se erige en una herramienta esencial como estándar probatorio del nexo causal (Resaltado intencional). Proceso Radicado Verbal 05001310301520150109102 De lo anterior se desprende que: dada la dificultad de la imputación médica en casos de una denunciada falta de diligencia; que quien denuncia negligencia médica por lo general es la parte débil por carencia de conocimientos técnicos y, que la imputación en estos casos es asunto bastante complejo, le corresponde al juez realizar una valoración probatoria integral de toda la atención médica, lo que implica que deban abordarse todos los aspectos que rodearon el actuar médico, sin que deba circunscribirse únicamente a los puntuales reclamos que desde su desconocimiento profesional denuncia la víctima.
Por lo anterior ese reparo no sale avante. (ii) LA PRUEBA PERICIAL. Los apelantes reclaman por la carencia de idoneidad del perito médico forense que compareció a instancia de la parte demandante, especialmente porque no es especialista en obstetricia, como también reprochan que el a quo no se apoyó en las pruebas, incluyendo periciales, que se practicaron por cuenta de la parte pasiva.
Sobre este punto debe señalarse que el dictamen del médico forense y que fue aportado por la parte demandante, en principio no puede ser descartado totalmente y de forma tajante por carecer el galeno de estudios en obstetricia porque, aunque esta Sala en temas de responsabilidad médica ha desestimado experticias por falta de fiabilidad debido a la preparación académica completamente diferente de quien realizó el dictamen Proceso Radicado Verbal 05001310301520150109102 con aquella relacionada con el objeto de la demanda2, también lo es que, el dicho de este galeno resulta relevante de cara a la discusión sobre el resultado de la autopsia, temas forenses y sobre conocimientos médicos generales.
No obstante, lo que si evidencia la Sala como inadecuado es que esa experticia fuese para el a quo base fundamental en el análisis de temas especializados de obstetricia, máxime cuando quedó acreditado en el plenario que el experto forense NO conoció ni estudió de forma completa la historia clínica de la atención del parto de la demandante, pues a lo largo de su sustentación (Ver Videos 65 y 66) admitió que no le fueron trasladados los monitoreos; que no estudió las notas de enfermería e incluso afirmó que en este caso no se realizó partograma y que por ello él procedió a realizar uno propio, lo que resulta contraevidente, porque en la historia clínica sí obra un documento PARTOGRAMA y como se detallará en acápite posterior, el aludido documento fue abierto y diligenciado y, a pesar que, se anticipa, el mismo tiene omisiones que se precisarán al estudiar ese punto, la afirmación de inexistencia de ese documento por parte del experto forense denota de entrada una experticia parcial e incompleta.
De modo pues que el dicho de ese galeno podrá ser tenido en cuenta de cara a un apoyo para términos forenses que son de su 2 Véase por ejemplo la sentencia del 27 de junio de 2025 proferida en el expediente con radicado 0500131030022022001740 donde se indicó: “El recurrente se duele en el recurso que el juez no tuvo en cuenta el dictamen pericial rendido por el Dr. Jaime Ignacio Mejía Peláez, médico especialista en gerencia de la salud ocupacional, valoración del daño corporal y auditoría en salud, sin embargo, al estudiar la referida experticia aportada por la parte demandante, resulta patente que el instrumento persuasivo se dirige a probar el daño y los perjuicios, además, al establecer el grado de fiabilidad del dictamen, las credenciales del perito conllevan a restarle mérito probatorio, por cuanto, a diferencia del médico oftalmólogo especialista en córnea y cirugía refractiva que rindió el dictamen aportado por la parte demandada, el profesional que realizó el dictamen en que se funda la parte demandante tiene una preparación académica diferente, tan es así, que en audiencia reconoció que su actividad laboral era disímil a la de un oftalmólogo”.
Proceso Radicado Verbal 05001310301520150109102 especialidad, en caso de así requerirse, pero no como base para el análisis de la conducta de los galenos demandados En conclusión, el reparo prospera parcialmente. (iii) LA CULPA. Los recurrentes increpan una indebida valoración probatoria del a quo, para cuyo efecto proceden todos, en diferentes, extensos y detallados escritos, a realizar su propia valoración probatoria, puntualizando los errores en los que consideran incurrió el a quo.
Al respecto es importante señalar que, con el fin de que la alzada sea ordenada no se realizará por parte de este Despacho el detalle de cada una de las valoraciones probatorias que realizan los recurrentes, sino que la Sala efectuará la evaluación propia que como juez colegiado corresponde en esta sede, con especial énfasis, en los aspectos que el a quo tuvo como determinantes para concluir culpa médica, estableciendo si existió o no error en la valoración efectuada por este y, luego, en caso de concluir que sí existieron una o varias conductas culposas, se analizará su relevancia de cara el resultado muerte (nexo).
Adecuado resulta precisar también que la valoración probatoria que realizará la Sala se hará con especial énfasis en la historia clínica, no porque se pretenda dejar de lado el resto de las pruebas recaudadas, máxime que la valoración incompleta es un aspecto que se increpa al a quo, sino porque obviamente esta constituye un elemento fundamental para analizar el trasegar de la atención médica atacada y, en alguna medida, es un elemento objetivo (siempre y cuando no se acredite la existencia de Proceso Radicado Verbal 05001310301520150109102 anotaciones falaces), lo que resulta importantísimo en eventos como el presente donde los testimonios y experticias rendidas por colegas de los médicos demandados, pueden restar en alguna medida objetividad al dicho, siendo ese un aspecto muy reprochado por el juez de primera instancia. No significa lo anterior que en esta sentencia se descartarán las declaraciones de los médicos que comparecieron al plenario como testigos o peritos, pues las explicaciones de los expertos en la materia son fundamentales para orientar a la Sala sobre aspectos científicos puntuales que desconoce, además porque precisamente corresponde al juez (individual o colegiado) determinar si evidencia rastros de parcialidad en las declaraciones o interés de favorecer indebidamente a una parte, sino que, de cara analizar el asunto inicialmente desde una óptica más objetiva, debido a que el juez de primer grado de forma reiterada desestimó los dichos de los testigos y del perito de la parte demandante endilgándoles poca objetividad e incluso fundó varias de sus conclusiones en sospechas de favorecimiento a los demandados, se iniciará por auscultar en la historia clínica para determinar si existió error en el análisis que hizo el juez de primer grado, como también si se evidencian omisiones u actuaciones que den cuenta de conductas culposas de los demandados, en lo que luego se profundizará, en la medida de que sea necesario, con apoyo en el conocimiento científico de los declarantes y peritos.
Ahora bien, la sentencia de primera instancia inició por descartar las tesis defensivas de los integrantes de la parte demandada relacionadas con la existencia de una causa extraña (corangiosis Proceso Radicado Verbal 05001310301520150109102 placentaria) y el consumo de sertralina y lamotrigina como contribuyentes de muerte fetal; luego, desestimó las alegaciones de la parte demandante sobre el actuar culposo derivado del suministro de magnesio y traslado injustificado de la sala de partos, pasando a estudiar toda la atención médica de cara a determinar si las demás alegaciones de la parte demandante sobre un actuar culposo de los demandados (indebido diligenciamiento del partograma, falta de seguimiento al trabajo de parto y demora en realizar cesárea) estaban probadas, como también si se encontraban otras actuaciones que no cumplían la lex artis, pero no será esa estructura la que se siga en esa sede, porque: (i) el análisis en segunda instancia tiene como base los reparos concretos;
(ii) es técnicamente inadecuado abordar primero las excepciones y luego los presupuestos de la acción; (iii) lo extenso de este litigio, amerita un orden que permita claridad en la resolución, por ello, se insiste, se iniciará por estudiar en detalle, las situaciones que el juez catalogó como constitutivas de conductas culposas de los demandados, con especial énfasis en la historia clínica y según los reproches expuestos en la alzada.
EL PARTOGRAMA. Consultada la página web del Ministerio de Salud, encontramos con vigencia para el momento de ocurrencia de los hechos dos publicaciones relacionadas con la atención del parto, esto es, la NORMA TÉCNICA PARA LA ATENCIÓN DEL PARTO del año 2000 que fue utilizada por el a quo y la GUÍA DE PRÁCTICA CLÍNICA PARA LA PREVENCIÓN, DETECCIÓN TEMPRANA Y TRATAMIENTO DE LAS COMPLICACIONES DEL EMBARAZO, PARTO O PUERPERIO de abril de 2013, documentos que también Proceso Radicado Verbal 05001310301520150109102 fueron arrimados al plenario por el perito ginecobstetra EMILIO RESTREPO (PDF 75).
La primera contiene “los parámetros mínimos que garanticen una atención de calidad, con racionalidad científica, para el desarrollo de las actividades, procedimientos e intervenciones durante la atención del parto” y, la segunda “recomendaciones basadas en la evidencia para la prevención, detección temprana y tratamiento de las alteraciones del embarazo, parto y puerperio”.
En la guía de práctica mencionada se indica que se recomienda “el uso de partograma para la identificación de las alteraciones de la duración del trabajo de parto” y sobre las fases del parto y su duración se indica que “se recomienda adoptar la definición de la fase latente como el periodo del parto que transcurre entre el inicio clínico del trabajo de parto y los 4 cm. de dilatación” y “Se recomienda adoptar la definición de la fase activa como el periodo del parto que transcurre desde una dilatación mayor a 4 y hasta los 10 cm. y se acompaña de dinámica regular” y que “En las primíparas el promedio de duración de la fase activa es de 8 horas y es improbable que dure más de 18 horas. • En las multíparas el promedio de duración de la fase activa es de 5 horas y es improbable que dure más de 12 horas”.
En la norma técnica, por su parte, se establece: 5.2 ATENCIÓN DEL PRIMER PERIODO DEL PARTO (DILATACIÓN Y BORRAMIENTO). Una vez decidida la hospitalización, se le explica a la gestante y a su acompañante la situación y el plan de trabajo. Debe hacerse énfasis en el apoyo psicológico a fin de tranquilizarla y obtener su colaboración. Posteriormente, se procede a efectuar las siguientes medidas: • Canalizar vena periférica que permita, en caso necesario, la administración de cristaloides a chorro, preferiblemente Lactato de Ringer o Solución de Hartmann.
Debe evitarse dextrosa en agua destilada, para prevenir la hipoglicemia del Recién Nacido. Proceso Radicado Verbal 05001310301520150109102 • Tomar signos vitales a la madre cada hora: Frecuencia cardiaca, tensión arterial, frecuencia respiratoria. • Iniciar el registro en el partograma y si se encuentra en fase activa, trazar la curva de alerta. • Evaluar la actividad uterina a través de la frecuencia, duración e intensidad de las contracciones y registrar los resultados en el partograma. • Evaluar la fetocardia en reposo y postcontracción y registrarlas en el partograma. • Realizar tacto vaginal de acuerdo con la indicación médica.
Consignar en el partograma los hallazgos referentes a la dilatación, borramiento, estación, estado de las membranas y variedad de presentación. Si las membranas están rotas, se debe evitar en lo posible el tacto vaginal. Al alcanzar una estación de +2, la gestante debe trasladarse a la sala de partos para el nacimiento. El parto debe ser atendido por el médico y asistido por personal de enfermería. (Resaltado intencional) Y en el ya mencionado documento titulado “Guías de Práctica Clínica para la prevención, detección temprana y tratamiento de las complicaciones del embarazo, parto o puerperio” dictado por el Ministerio de Salud en 2013, se define el partograma así: “Representación visual gráfica, en un plano cartesiano, de los valores y eventos relacionados con el curso del trabajo de parto.
Puede contar con líneas de alerta (como el del CLAP), con líneas de acción o ambas”. El a quo consideró que el médico JUAN RAFAEL MEJÍA quien atendió a la paciente por primera vez a las 22:34 del 30 de mayo de 2013 debió abrir el partograma, reprochando que no lo hizo, y también adujo que el galeno ALEJANDRO SABOGAL continuó dicho actuar omisivo porque no inició el trazado de la curva de alerta.
Revisados los documentos allegados al plenario se observa como determinante para este análisis el que milita PDF 2 folio 506 (folio Proceso Radicado Verbal 05001310301520150109102 400 a mano alzada), cuya imagen se inserta seguidamente para mayor claridad. Sea lo primero indicar que este documento puede generar confusión porque de forma general se denomina “PARTOGRAMA” pero contiene además, en una parte pequeña, un plano cartesiano (acompañado al lado de unos datos de seguimiento del trabajo de parto) que también se nombra “PARTOGRAMA”, sumado a que la norma técnica da a entender que el partograma es el documento general que se inicia desde la fase latente y, la guía de atención lo circunscribe a la representación gráfica que se realiza en la fase activa del parto.
Proceso Radicado Verbal 05001310301520150109102 De modo que para dar claridad a este punto se advierte que la apertura de la primera parte del documento general denominado partograma, en la fase latente, no denota tardanza, pues a las 17:10 del 30 de mayo de 2013 la doctora CATALINA PINEDA dio inicio al mismo anotando: la presentación con una x en la abreviatura cab. que se entiende es de cabeza; el estado de las membranas (int.) que se entiende es abreviatura de íntegras; la dilatación (3) y la estación (-2), lo que cumple en términos generales con lo dispuesto en la norma técnica plurimencionada.
No obstante, el diligenciamiento de la segunda parte de este documento, correspondiente a la fase activa del trabajo de parto si denota omisiones, como se pasa a analizar. Se observa, el inicio del registro de esa parte de seguimiento de la fase activa, apenas el 2 de junio de 2013 a las 8:00 a.m. con 8 cm de dilatación, lo que no cumple con la norma técnica plurimencionada, sin que pueda decirse que por tratarse de una normativa del año 2000 la misma no correspondía al desarrollo de la lex artis para el 2013, pues no existía otra norma diferente al momento de la atención, además la guía de práctica clínica del año 2013 establece que la fase activa inicia cuando la dilatación supera 4 cm., por manera que la conclusión final es que se inició tarde el registro de la fase activa y que no se tienen datos en el partograma de la forma en que progresó el parto desde que la paciente tuvo 4 cm hasta los 8 cm de dilatación. La apoderada del Doctor ALEJANDRO SABOGAL reconoce que su representado omitió iniciar el documento el 2 de junio de 2013 a las 3:55 a.m. cuando la historia clínica registraba 5 cm de dilatación y, esta togada y también la abogada del galeno Proceso Radicado Verbal 05001310301520150109102 HERNÁN MEJÍA le restan relevancia porque se trata apenas de una ayuda visual que puede suplirse con los datos de la historia clínica, afirmación que se comparte pero, parcialmente, porque, a pesar de ser el partograma una ayuda visual que de cara a una consulta rápida repite los datos más relevantes del trabajo de parto, los que también deben consignarse en otras partes de la historia clínica, no puede quitársele relevancia al punto de querer mostrarlo casi que como una ayuda opcional, en tanto la norma técnica no lo establece como un mero apoyo, sino como una parte importante de la historia clínica en la atención materna y, ese es el entendimiento (partograma como parte obligada de la historia clínica) que le ha dado nuestro máximo órgano de decisión civil, véase por ejemplo la sentencia SC1343 de 2025 que señala como constitutivo de omisión en el diligenciamiento de la historia clínica la falta de “partograma -obligatorio según las normas técnicas de atención”, siendo adecuado indicar que la Corte estaba analizando una atención del parto del año 2005, momento para el cual aplicaba la misma norma técnica de atención del parto que aquí se estudia, como también las Resoluciones 1995 de 1999 y 2546 de 1998, que regulan el manejo de la historia clínica.
En lo que si le asiste razón a las recurrentes es en que, el llenado deficiente del partograma no puede llevar a catalogar de forma contundente la atención como contraria a la lex artis, pues se trata únicamente de un indicio y precisamente, al ser una ayuda visual (obligatoria), pero que repite datos que deben estar contenidos en otros apartes de la historia clínica, es necesario auscultar con detalle en el resto de esta (historia clínica), para determinar si esas reseñas relevantes del parto fueron omitidos Proceso Radicado Verbal 05001310301520150109102 en los demás apartes de la historia clínica, como también establecer si, a pesar de la falta de la ayuda visual inmediata (partograma), el actuar de los médicos finalmente da cuenta de una atención conforme a la lex artis.
Es que una cosa es sostener que el partograma no tiene datos sobre la evolución del trabajo de parto desde los 4 cm hasta los 8 cm y corroborar que en ese interregno también faltan en el resto de la historia clínica anotaciones fundamentales del avance del trabajo de parto y que, esas omisiones llevaron a una atención tardía y deficiente y, otra, es constatar la omisión en el partograma pero corroborar la existencia de anotaciones detalladas en el resto de la historia clínica y verificar que, a pesar de la falta de anotación en el partograma, la atención fue adecuada y concordante con el avance del trabajo de parto.
En el caso bajo examen, se constató el inicio tardío del partograma en lo que respecta a la fase activa (no así en la fase latente que fue oportunamente abierto), como también se evidencian omisiones en el trazado de la línea de acción o alerta en la gráfica; de algunas casillas de descenso; de la duración exacta de las contracciones y del pulso materno, imputables a los galenos ALEJANDRO SABOGAL y HERNÁN DARÍO, quienes atendieron a la demandante desde que superó los 4 cm de dilatación hasta las 8:00 am del 2 de junio de 2013 que estaba en 8 cm cuando este último inició el llenado de la parte activa en el partograma, no obstante esas omisiones son solo un indicio insuficiente para concluir la existencia de culpa médica, como también para establecer que las deficiencias en el llenado del documento fueron la causa determinante del resultado muerte, Proceso Radicado Verbal 05001310301520150109102 lo que es muy relevante aclarar porque el a quo todo el tiempo ligó el actuar culposo a las omisiones en el partograma y le dio un alcance excesivo al mismo, dejando de lado muchas veces el contenido del resto de la historia clínica, al punto de casi dar a entender en la sentencia de primer grado que el indebido llenado del partograma conduce necesariamente a una mala atención. Pertinente resulta indicar para finalizar que nuestro máximo órgano de decisión civil sostuvo en la Sentencia SC1343 de 2025 que la omisión de diligenciamiento del partograma, que hace parte de la historia clínica, genera un indicio grave en contra de los demandados, pero también precisó que, no pasa de ser un indicio, porque no es una prueba tasada sino que su valoración debe realizarse en conjunto con las demás probanzas; incluso, en el caso analizado por la Corte se extrañaba completamente el partograma y además se evidenciaron graves falencias en el resto de las anotaciones de la historia clínica, la que ni siquiera se aportó de forma completa por la parte pasiva, a lo que se sumó la plena acreditación del actuar culposo.
En la aludida sentencia, precisó la Corte Suprema de Justicia: Sobre el particular, ha dicho la Sala que «si bien la historia clínica es estelar en la definición de los procesos de responsabilidad médica, su ausencia o defectuoso diligenciamiento no pasa de ser, de acuerdo a la jurisprudencia reiterada, un indicio grave en contra de quien tiene el deber de llevarla» (CSJ, SC32532021), además, no se trata de una prueba tasada, sino que debe valorarse conforme a las reglas de la sana crítica y en conjunto con las demás probanzas, pues a pesar de que es un medio de convicción sumamente relevante, su contenido es discutible «en casos de tachaduras, omisiones, inexactitudes o falsedades» (CSJ, SC3847-2020).
Proceso Radicado Verbal 05001310301520150109102 En tal virtud, la valoración conjunta de la historia clínica y de las declaraciones de los profesionales muestran que en ella se consignó información no corroborada, a saber, la presentación cefálica del feto, que su diligenciamiento fue deficiente y que no se aportó al proceso de manera completa, lo que constituye un indicio grave en contra de los demandados que, sumado a la plena acreditación de su conducta culposa en la atención del parto de Yamileth Lenis Parrales, comprometen su responsabilidad.
(Resaltado intencional). Se reconoce entonces que existen omisiones en el partograma, pero, para darle el real alcance a estas de cara al actuar culposo y al resultado muerte, es indispensable el estudio del resto del material probatorio recaudado, especialmente las demás partes de la historia clínica, para establecer si las situaciones que el a quo consideró como culposas tienen soporte probatorio, como también, si están relacionadas o no con el resultado muerte del hijo de la demandante.
Para finalizar este punto, advierte la Sala que no se comparte que el a quo imputara omisión en el registro del partograma al galeno JUAN RAFAEL MEJÍA, pues este atendió a la paciente únicamente en la fase latente y, ya habiendo sido llenados los datos de la parte inicial del documento por la Doctora CATALINA PINEDA, la siguiente parte debía ser diligenciada cuando la paciente superara 4 cm de dilatación, lo que acaeció en cuidado del galeno ALEJANDRO SABOGAL y continuó en atención del Doctor HERNÁN DARÍO MEJÍA. Para ilustrar lo anterior, se anexan a continuación los apartes de la historia clínica que dan cuenta que el Doctor JUAN RAFAEL MEJÍA atendió a la demandante cuando estaba en 3 cm de dilatación (fase latente) y que, los galenos ALEJANDRO SABOGAL y HERNÁN DARÍO MEJÍA, fueron quienes asistieron la Proceso Radicado Verbal 05001310301520150109102 fase activa, el primero, desde los 5 cm de dilatación y, el segundo, desde los 8 cm.
Proceso Radicado Verbal 05001310301520150109102 LA PELVIMETRÍA. El documento “Norma Técnica para la Atención del Parto” (2000) señala, respecto a la admisión de la gestante en trabajo de parto, que se debe realizar un examen físico que, entre otros aspectos, comprende una pelvimetría Y el documento “Guías de Práctica Clínica para la prevención, detección temprana y tratamiento de las complicaciones del embarazo, parto o puerperio” (2013), en la sección 5 relativa a las anomalías durante el trabajo de parto, la forma de analizar y diagnosticar, indica que para determinar “la desproporción céfalo pélvica”, se sugiere tener en cuenta la historia clínica obstétrica, la evaluación clínica, la talla materna, la altura uterina, el cálculo del peso fetal y la progresión anormal del trabajo de parto y, que no se recomienda realizar pelvimetría imagenológica como predictor de desproporción cefalopélvica ya que incrementa la tasa de cesáreas sin mejorar los desenlaces perinatales.
El a quo consideró que la pelvimetría no se realizó señalando inexistencia de anotación en tal sentido en la historia clínica de la demandante, pero esa conclusión se observa como desacertada porque el documento nombrado partograma, cuya parte inicial se insertará seguidamente, da cuenta que el 30 de mayo de 2013 a las 17:10 la médica CATALINA PINEDA señaló con una x como adecuada la pelvimetría de la demandante, lo que implica que desde los albores de la atención de la señora LISBETH se determinó que la relación céfalo pélvica era apropiada, sin que establezca la aludida norma la necesidad de repetición de dicha evaluación. Proceso Radicado Verbal 05001310301520150109102 ROMPIMIENTO PREMATURO DE MEMBRANAS.
El a quo concluyó que la manifestación de la demandante sobre la pérdida de líquido amniótico desde horas antes de su ingreso hacía presumir una rotura prematura de membranas y que ello se confirma con el diagnóstico del Doctor SABOGAL, increpando que a dicho diagnóstico no se le realizó un adecuado seguimiento y que ello contribuyó, junto con el oligohidramnios (que se analizará más adelante), al sufrimiento fetal.
Revisada la historia clínica obrante en el plenario se observa, en primer lugar, que no existe manifestación en la atención inicial de la demandante sobre pérdida de líquido en abundante cantidad, lo que al parecer solo fue comentado por esta al Galeno SABOGAL. En segundo lugar, se concluye que el rompimiento prematuro de membranas no quedó plenamente establecido porque, cuando la paciente ingresó, los dos (2) galenos que la atendieron inicialmente señalaron que las membranas estaban íntegras, pues como se indicó líneas atrás, en el partograma abierto el 30 de mayo a las 17:10 por la Doctora CATALINA PINEDA esta apuntó membranas íntegras y, luego, el mismo 30 de mayo a las 22:34 el médico JUAN RAFAEL MEJÍA BOTERO Proceso Radicado Verbal 05001310301520150109102 anotó hallazgo de membranas íntegras, registrando también éste último, el 31 de mayo a las 11:54, que no había salida de líquido vaginal.
Si bien es cierto luego, el doctor SABOGAL apuntó como uno de los diagnósticos el de membranas rotas (al parecer por el comentario que le hizo la paciente), también lo es que el dicho de este, relativo a que era una impresión diagnóstica y no un diagnóstico definitivo, contrario a lo indicado por el a quo sí es creíble pues, se insiste, coincide con las notas de los dos (2) galenos que atendieron a la demandante antes que el médico SABOGAL y también con la nota que el médico HERNÁN DARÍO MEJÍA OCAMPO hizo cuando le recibió al Doctor SABOGAL, quien apuntó sospecha de rotura según entrega de turno, procediendo este último seguidamente a registrar que palpaba las membranas adosadas, descartando la sospecha de su antecesor.
El a quo insistió en que el Doctor SABOGAL se contradijo al señalar que la rotura prematura de membranas era simplemente una impresión diagnóstica y no un diagnóstico definitivo, y pone en entredicho la anotación del galeno HERNÁN DARÍO MEJÍA atinente a que rompió manualmente las membranas, pero no se comprende la desconfianza del sentenciador de primer grado respecto de dichos que resultan concordantes con las notas dejadas en la historia clínica por diversos actores de la atención médica, dado que a los apuntes de los galenos referidos se suma la nota de la enfermera YUDI ANDREA ÁLVAREZ (9:20 a.m. del 2 de junio), en la que señala que el Doctor HERNÁN realiza ruptura de membranas, sin que pueda sostenerse entonces, como de Proceso Radicado Verbal 05001310301520150109102 forma contundente concluyó el a quo que fue falsa la rotura de membranas apuntada por el médico HERNÁN DARÍO MEJÍA, porque, se insiste, la tesis del juez de primera instancia solamente tiene soporte en una única anotación del Doctor SABOGAL, quien fundadamente afirmó y explicó que se trataba de una mera impresión diagnóstica y, por el contrario, la hipótesis de membranas íntegras hasta el 2 de junio a las 9:00 a.m. cuando fueron rotas por el Doctor HERNÁN, es consistente con varias anotaciones de diversos galenos y de una auxiliar de enfermería. De modo pues que, si existe mayor cantidad de información proveniente de varios actores médicos (tres galenos -incluyendo al Dr. HERNÁN- y una enfermera), que da cuenta que las membranas no estaban rotas y que su rompimiento se realizó apenas el 2 de junio; si el Doctor SABOGAL afirma que su apunte no era un diagnóstico confirmado y, precisamente el galeno que le recibió el turno anotó que tomó turno con “sospecha” de rotura, inadecuado resulta sostener, como lo hizo el a quo, que existió un indebido seguimiento a la rotura de membranas.
Sobre este tópico se destacan como pertinentes los siguientes apartes de la historia clínica. Proceso Radicado Verbal 05001310301520150109102 Proceso Radicado Verbal 05001310301520150109102 OLIGOHIDROAMNIOS3. Sostuvo el a quo que tampoco se atendió debidamente el diagnóstico de oligohidramnios y, que este, daba cuenta de la rotura prematura de membranas y de la necesidad de una cesárea.
Sobre este aspecto es adecuado señalar que la historia clínica denota que se vigiló constantemente que la demandante no presentara salida de líquido por la vagina, lo que se plasmó de forma repetida, pues existen múltiples anotaciones que señalan que no tenía pérdidas vaginales, y si bien se anotó el 1 de junio a las 17:00, oligoamnios, lo fue en contexto de plan de estudios, con pruebas de bienestar fetal normales, textualmente se registró: “en plan de estudios por oligoamnios”;
“no se evidencia salida de líquido”; “oligoamnios con pruebas de bienestar fetal normales”, lo que además debe entenderse en el contexto explicado por los 3 Oligohidramnios significa poco líquido amniótico y también se usa bajo la misma acepción el término Oligoamnios. Proceso Radicado Verbal 05001310301520150109102 testigos que comparecieron a instancia de la parte demandada, quienes explicaron la complejidad de los datos límites en los exámenes; que la medida de 5 del líquido amniótico implica diminución, pero aún se encuentra en el límite inferior normal; que el nivel en 5 da cuenta de una reducción del líquido amniótico que debe ser vigilada, pero ni siquiera estando por debajo de 5 se debe realizar cesárea inmediata.
Se traen a colación las partes más relevantes de la historia clínica sobre inexistencia de indicación de la paciente al ingreso sobre pérdida de líquido amniótico y seguimiento constante a eventuales pérdidas vaginales, como también los fragmentos de las declaraciones sobre el tema. Proceso Radicado Verbal 05001310301520150109102 El perito EMILIO RESTREPO BAENA a la pregunta de qué significa el hallazgo de 5 del ILA, explicó: “si hombre, es uno de los Proceso Radicado Verbal 05001310301520150109102 grandes conflictos definitorios de la medicina, es que en medicina para llegar a los diagnósticos se necesitan cifras puntuales específicas que si se cruzan hacen un diagnóstico y si no se cruzan hacen otro diagnóstico, entonces en una materna uno tiene 139 de presión arterial (no es hipertensa), tiene 140 (es hipertensa) (…) si uno cruza la línea a partir de ahí se considera (…) el oligoamnios tiene una ventana muy amplia de margen de normalidad que está descrito por toda la literatura entre 5 y 25, eso es un margen muy amplio, pero es el que da la bibliografía, entonces la bibliografía y la definición dice: se considera oligoamnios o líquido bajito por debajo de 5, por debajo, o sea 4.9, entonces tendríamos que decir que 5 no es oligoamnios”.
Y Luego a la pregunta si el líquido amniótico bajito era indicativo de rotura de membranas dijo que es una de las causas, pero existen otras veinte causas de disminución del líquido amniótico (Video 73 2:00:00 a 2:02:00). El galeno CARLOS ALBERTO ÁLVAREZ quien precisamente realizó el perfil biofísico el 31 de mayo de 2013 expuso que 5 es disminuido; que el líquido amniótico es uno de los parámetros del perfil, el cual puede estar normal o disminuido; que el nivel de líquido amniótico varía porque lo produce la orina del bebé y el bebé sigue orinando y, que él consideró que 5 era indicativo de oligoamnios, pero la disminución de líquido no conlleva hipoxia fetal (Video 94 10:00:00 a 31:00:00).
Y la ginecoobstetra ANA MARÍA ÁNGEL explicó que el perfil biofísico estaba “6 sobre 8”, porque el líquido tiene ILA 5, que es el límite inferior de lo normal, en el rango de valor del líquido amniótico que está entre 5 y 25, pero si el único parámetro alterado es el nivel del líquido amniótico, que además está es en el límite, no es indicativo de cesárea (Video 101 19:00:00 a 30:00:00).
Proceso Radicado Verbal 05001310301520150109102 De lo anterior se desprende que, al estar el examen en un punto límite inferior, fácilmente un galeno puede considerarlo como normal y otro con presencia de oligoamnios, siendo lo cierto que, finalmente lo determinante, de cara a una cesárea es el análisis de la evolución de la paciente y, en este caso, además no haber presentado pérdida de líquido, el perfil biofísico tenía los otros parámetros normales.
Lo anterior se desprende también del análisis realizado por el Tribunal de Ética Médica al señalar que el índice de ILA 5 es precisamente el inferior de normalidad, señalando incluso, al mismo tiempo, oligohidramnios y normalidad, lo que denota, se insiste, lo complejo del entendimiento de esa cifra límite. De modo que la historia clínica analizada en conjunto con el dicho de los galenos que declararon por solicitud de la parte demandada, del perito reseñado y el aparte relevante del fallo del Tribunal de Ética Médica, denota que el líquido amniótico tenía una reducción pero estaba aún dentro de los límites normales; que la vigilancia de esa situación sí se realizó analizando de forma constante la no presencia de pérdidas de líquido por vagina; que Proceso Radicado Verbal 05001310301520150109102 no era necesario realizar múltiples evaluaciones sobre el nivel del líquido amniótico, máxime si no había constancia de pérdida de éste luego del análisis inicial que lo estableció en 5; que tampoco era indicativo de una cesárea urgente y que no existe mayor contradicción cuando una cifra límite es catalogada por un galeno como normal y por otro como salida de la normalidad, siendo lo relevante el análisis de todo el contexto de la atención. Pertinente resulta indicar que las decisiones de los tribunales de ética médica deben analizarse no solo como documentos que contienen una decisión disciplinaria, sino además como el concepto de un grupo de expertos sobre lo que dictan los estándares de la medicina en un momento en el tiempo, así lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia en sentencias como la SC11335-2015 donde explicó: En lo que respecta a las conclusiones emitidas por el Tribunal de Ética Médica, no es cierto que las mismas deban descartarse por el simple hecho de que dicho ente tenga una naturaleza disciplinaria y no jurídica, toda vez que por estar conformado por un grupo de expertos en el tema que es materia de debate, se erige en una prueba idónea para determinar si se dan o no los elementos de la responsabilidad civil que se endilga a los demandados (Resaltado intencional).
OMISIÓN DE MONITOREO. El a quo también tuvo como actuar culposo la aducida falta de monitoreo de signos vitales cada hora, desatención que la liga, nuevamente, a las falencias de diligenciamiento completo del partograma, pero, como se explicó en el acápite correspondiente a ese tema, es necesario auscultar el resto de la historia clínica para determinar si lo acaecido fue efectivamente una omisión Proceso Radicado Verbal 05001310301520150109102 constante de monitoreo de la paciente o simplemente una falta de anotación en el partograma, pero sin desatención real.
Según la Guía de Práctica Clínica del Ministerio de Salud (2013), en la fase latente del trabajo de parto se debe revisar, al menos cada cuatro (4) horas la presión arterial y la temperatura y, en la fase activa cada hora la presión arterial, el pulso, la frecuencia respiratoria y la temperatura. Y la Norma Técnica para la Atención del Parto que hemos venido estudiando establece que se deben tomar signos vitales a la madre cada hora: frecuencia cardiaca, tensión arterial, frecuencia respiratoria.
La historia clínica arrimada al plenario, da cuenta que el 2 de junio de 2013, la paciente tuvo al menos 10 registros de signos vitales antes de la cesárea, los que en su mayoría fueron constantes, estables, y normales; con un monitoreo más frecuente desde las 6:15 de la mañana cuando la mayoría se empezaron a realizar en periodos inferiores a una hora, sin llegar nunca a dos (2) o horas entre una toma de signos y otra, conforme se ilustrará seguidamente, de donde no puede extraerse la falta de monitoreo señalada por el a quo, siendo inadecuada también la conclusión de omisión de valoración de la posible preclamsia, porque precisamente las tomas de signos daban cuenta, en términos generales, de normalidad.
Hora 00:00 03:10 03:15 06:15 Profesional Yulieth Morales Martínez Yulieth Morales Martínez Isabel Cristina Quintero Guzmán Dr. Alejandro Sabogal 06:31 Dr. Sabogal 07:00 08:20 Yudy Andrea Álvarez Bravo Dr. Hernán Mejía Parámetros registrados FCF 142 lpm, signos vitales estables. FCF 150 lpm, signos vitales maternos normales. FCF 133 lpm (monitoreo fetal).
Signos vitales maternos estables, sin cambios. Control post analgesia epidural, constantes normales. FCF positiva, paciente estable. FCF 150 lpm, constantes normales. Proceso Radicado Hora Profesional 09:20 Dr. Hernán Mejía 10:50 Dr. Hernán Mejía 10:55– Equipo quirúrgico (Dr. Bonilla, Dra. Sandra 11:50 Sánchez) 2 de junio de 2013 Verbal 05001310301520150109102 Parámetros registrados FCF 103 lpm tras ruptura de membranas.
FCF 152 lpm, decisión de cesárea por estado fetal. Signos vitales estables durante la cesárea. Nótese también que desde el ingreso de la demandante y, en general, en toda la atención dada desde el 30 de mayo en la tarde, se plasmó de forma reiterada la vigilancia a los signos vitales, así: El 30 de mayo Proceso Radicado Verbal 05001310301520150109102 31 de mayo Proceso Radicado Verbal 05001310301520150109102 1 de junio El a quo insiste en basar su análisis en las omisiones del partograma al señalar por ejemplo que se “descartó la hipertensión gestacional sin efectuar el control adecuado del diagnóstico a través de su seguimiento y registro en el partograma” y “(….
Descartado SHAE y preclampsia, previo análisis de su presión arterial, puesto que esto no obró en el partograma)”, nuevamente dejando de lado las demás Proceso Radicado Verbal 05001310301520150109102 partes de la historia clínica que daban cuenta de un seguimiento y vigilancia constante a la paciente; es que pareciera que el a quo pretende que el partograma reemplace toda la historia clínica de la atención del parto, como también sancionar la falta de anotación en éste, como si la conducta no se hubiera realizado a pesar de constar su cumplimiento en otra parte de la historia clínica, lo cual es ilógico porque, sumado a lo explicado sobre el simple indicio, debe tenerse en cuenta que el partograma comprende apenas una página de extensión y en este se plasman datos muy precisos que ni siquiera incluyen las actuaciones del personal de enfermería, las que también aportan en el seguimiento del paciente.
También dejó de lado el a quo lo indicado por el Tribunal de Ética Médica sobre el adecuado seguimiento y estudio al diagnóstico, luego descartado, de hipertensión, como se evidencia en los apartes que se insertan seguidamente. Proceso Radicado Verbal 05001310301520150109102 Se reitera en este punto la importancia y relevancia que nuestro máximo órgano de decisión civil le ha dado a las conclusiones y decisiones de los Tribunales de Ética Médica, de modo que, en este caso, debe tenerse en cuenta la conclusión de atención conforme a la lex artis que, con un análisis ponderado de la historia clínica y la literatura médica, realizó el Tribunal de Ética Médica de Antioquia.
Reprochó el juez de primera instancia, de forma severa, la nota extemporánea que dejó el galeno HERNÁN DARÍO MEJÍA como también la de la enfermera YUDI ANDREA ÁLVAREZ BRAVO, señalando que resulta extraño que la nota de la auxiliar estuviera encaminada únicamente a describir el comportamiento de la paciente y no a detallar una conducta médica y, que, la del galeno, buscaba salvar su responsabilidad dando cuenta de una Proceso Radicado Verbal 05001310301520150109102 sola desaceleración sostenida que motivó la cesárea, pero esta Sala no encuentra sospechosas las notas y evidencia justificación en la extemporaneidad debido a que aludían al momento más complejo de la atención por la decisión de realizar cesárea.
Si se examinan las notas de enfermería desde el ingreso de la demandante a la clínica el 30 de mayo, se observa que el personal de enfermería daba cuenta, de forma constante y reiterada, entre otros aspectos asistenciales, del comportamiento y estado anímico de la paciente, repárese que en la primera nota del 30 de mayo a las 17:00 se indica que la paciente estaba tranquila y consciente, lo que se repite en nota de las 19:00; más adelante a las 19:30 se anota que está angustiada, volviendo a describirla como tranquila a las 21:15, estado anímico que se repite constantemente ese día y el día siguiente, con cambio el 2 de junio a las 3:15 donde plasma la auxiliar que la paciente está ansiosa, desesperada, gritando, lo que implica que, la nota extemporánea de la enfermera YUDI ANDREA el 2 de junio a la 1:42 pero correspondiente a la atención de las 10:00, en la que señala que la paciente estaba ansiosa, poco colaboradora, no hacía caso y gritaba, no corresponde a una descripción aislada y sorpresiva sobre el estado de ánimo de ésta y que pueda catalogarse como intencionada a salvar de responsabilidad al Doctor HERNÁN MEJÍA. Se anexan algunas notas relevantes de forma ilustrativa.
Proceso Radicado Verbal 05001310301520150109102 Y en cuanto a la nota extemporánea del galeno HERNÁN DARÍO MEJÍA, para esta sala tiene coherencia que se hubiese plasmado tardíamente porque, se reitera, correspondía a la atención del momento en que decidió realizar cesárea, siendo absurdo exigir al galeno que suspenda el procedimiento para, primero, tomar nota en la historia clínica.
Proceso Radicado Verbal 05001310301520150109102 INVOLUCIÓN DEL TRABAJO DE PARTO INADVERTIDA. El a quo consideró que, como la paciente ingresó “a urgencias el día 30 de mayo de 2013, estaba en 3cm de dilatación con borramiento de 80% (pdf 02 fl 81); no obstante, los números variaron positivamente, arrojando una dilatación que subió hasta 4cm el 30 de mayo (pdf 02 fl 83), pero luego descendió a 2cm el 01 de junio de 2013 (pdf 02 fl 87), denotando una involución del mismo que pasó inadvertida”, dejando de lado la explicación del perito EMILIO RESTREPO, quien expuso que: “se llama trabajo de parto activo, porque es que cuando está por encima de 4 de dilatación, 4, 5 o 6 ya casi nunca deja dudas, cuando está por debajo de dilatación no es que haya dejado de estar dilatado o no, sino que hay variaciones individuales que dependen del examinador, entonces un examinador… muy buena la pregunta porque eso es la pregunta de todos los días para el estudiante, abra partograma cuando esté en 4, 5 o 6 de dilatación que no queden dudas, porque por debajo quedan dudas, muchas veces a uno lo llaman ¿le abrimos partograma? ¿en cuánto la tocaste?, la toqué en 4 y yo la toco y está en 2, yo que tengo un poquitico más de experiencia, muchas veces depende de variaciones individuales” (video 73, 2:34:00 a 2:34:54 ).
Y lo explicado por el Tribunal de Ética Médica, que resulta de especial relevancia al provenir de un grupo de expertos en la materia, lo que también fue confirmado por los galenos que comparecieron al plenario, sobre la aceleración del trabajo de parto que produce la oxitocina y la posibilidad de desaceleración por retiro del suministro, como la inhibición de éste que puede generar el sulfato de magnesio, siendo entonces posible que la labor varíe cuando no se ha superado la fase latente, aumentando con la oxitocina y disminuyendo con el sulfato de magnesio, sin que ello implique una involución. Se anexa la parte Proceso Radicado Verbal 05001310301520150109102 pertinente del fallo del Tribunal de Ética Médica y de la historia clínica sobre el suministro de estos medicamentos.
Proceso Radicado Verbal 05001310301520150109102 PUJO ANTICIPADO QUE CONTRIBUYÓ AL SUFRIMIENTO FETAL. El fallador de primer grado reprochó las notas de enfermería relacionadas con la descripción de la falta de colaboración de la paciente respecto del pujo, lo que ya fue estudiado en precedencia para concluir que no es irregular ese apunte de la enfermera que Proceso Radicado Verbal 05001310301520150109102 estuvo en el parto y, también consideró el a quo que el médico HERNÁN DARÍO MEJÍA le indicó a la paciente que pujara anticipadamente, lo que contribuyó a la asfixia fetal, pero esa afirmación, nuevamente deja de lado el estudio de la historia clínica, donde no se hace referencia a pujo, y solo se alude a explicación sobre la respiración y falta de colaboración de la paciente, al parecer con el pujo, luego de la ruptura de membranas y de estar la paciente en 10 de dilatación. (IV) EL NEXO Como se viene analizando, el a quo estableció, en resumen, que la omisión de pelvimetría; las falencias en el diligenciamiento del partograma; el indebido seguimiento de los diagnósticos de oligoamnios y de rompimiento prematuro de membranas, la omisión de seguimiento a los signos vitales de la demandante y de la involución del parto, llevaron a que la determinación de la realización de la cesárea fuera tomada tardíamente, como también a que no se pudiera prever el parto distócico lo que generó, junto a la indicación de pujo anticipado, sufrimiento fetal que desencadenó en la hipoxia como causa de muerte, pero ese análisis causal no es acertado porque, se reitera, de las varias situaciones que el juez de primera instancia catalogó como actuaciones culposas, realmente solo se probó la relativa a las omisiones en el diligenciamiento del partograma, defecto que como se ha venido sosteniendo a lo largo de esta sentencia, es apenas constitutivo de un indicio de atención negligente que fue Proceso Radicado Verbal 05001310301520150109102 perdiendo fuerza al punto de quedar desestimado con el análisis del resto de la historia clínica y del material probatorio arrimado al plenario, siendo inadecuado sostener que la deficiencia en el llenado del partograma está relacionada con el resultado de muerte fetal, porque realmente se probó que, a pesar de esa omisión, el actuar de los galenos fue adecuado según la evolución del trabajo de parto.
Adecuado resulta indicar que, aunque en la sentencia T 373 de 2025, citada al inicio de providencia como apoyo para el tema de congruencia en materia de responsabilidad médica, la Corte Constitucional señaló que “el juez debe valorar la prueba del nexo causal en términos de probabilidad prevalente o preponderante, preguntándose si, con base en la evidencia disponible y las reglas de la experiencia médica y científica, es más probable que la conducta u omisión demandada haya sido causa del daño”, lo cierto es que, más allá de si la Sala comparte o no esta novísima doctrina, en este caso está claramente establecido que la omisión de diligenciamiento completo del partograma no tuvo incidencia alguna en el resultado muerte porque la atención médica de la que da cuenta el conjunto de documentos que conforman la historia clínica fue conforme a la lex artis.
En conclusión, los ataques presentados por los recurrentes respecto a la indebida valoración probatoria salen avante, pues no se probaron en este caso conductas médicas negligentes diferentes al diligenciamiento incompleto del partograma, el que finalmente no tiene nexo con el resultado final de muerte, debiendo revocarse la sentencia de primer grado para, en su lugar, desestimar las pretensiones de la demanda por no haberse Proceso Radicado Verbal 05001310301520150109102 acreditado los presupuestos culpa y nexo, sin necesidad de analizar las excepciones ni los llamamientos en garantía. COSTAS Debido a la revocatoria de la sentencia y la negativa de las pretensiones, se condenará en costas de ambas instancias a la parte demandante en favor de la parte demandada y llamados en garantía. Como agencias en derecho en esta sede por la Magistrada Ponente se establece la suma total equivalente a 4 SMLMV, correspondiendo al juez de primer grado fijar las de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN - SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, IV.
FALLA PRIMERO. REVOCAR la sentencia de primera instancia proferida el 15 de noviembre de 2024 por el JUZGADO QUINCE CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN.
SEGUNDO. NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA.
TERCERO. CONDENAR EN COSTAS de ambas instancias a la parte demandante en favor de la parte demandada y llamados en garantía. Proceso Radicado Verbal 05001310301520150109102 Como agencias en derecho en esta sede por la Magistrada Ponente se fija la suma equivalente a 4 SMLMV, correspondiendo al juez de primer grado fijar las de primera instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO CLAUDIA MILDRED PINTO MARTÍNEZ NATTAN NISIMBLAT MURILLO Firmado Por: Martha Cecilia Ospina Patiño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Claudia Mildred Pinto Martinez Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Nattan Nisimblat Murillo Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7edca65164557f198cd7751d2d0604d5577fe18e7aa44e2f93e080d927db1886 Documento generado en 26/11/2025 04:31:34 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica