Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Civil Familia Despacho 005 YAENS CASTELLÓN GIRALDO Magistrada Ponente ASUNTO: APELACIÓN DEL AUTO DEL 18 DE FEBRERO DE 2026 PROCESO: VERBAL (RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL) RADICACIÓN: 08638310300120240000601 DEMANDANTE: OINSAT INGENIERA Y SERVICIOS S.A.S DEMANDADO: SAIS IPS S.A.S PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO SABANALARGA DE Barranquilla, diecisiete (17) de junio de 2026 I.
ANTECEDENTES Con posterioridad a la emisión de la sentencia del 9 de diciembre de 2025, y, en curso las actuaciones del proceso de la referencia, la demandada presentó solicitud de nulidad, invocando el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, alegando que no le fue notificado el auto admisorio de la demanda de fecha 15 de febrero de 2024, toda vez que, la comunicación se remitió a una dirección electrónica que no coincide con la inscrita en Cámara de Comercio en el certificado de existencia y representación legal, lo que, a su juicio, no es acorde a la ley sustancial y vulnera su derecho al debido proceso.
Así las cosas, solicitó se declare la nulidad de todas las actuaciones procesales a partir del auto admisorio de la demanda y dejar sin efectos la notificación electrónica y cualquier actuación posterior. El auto apelado. El A quo, mediante auto proferido el 18 de febrero de 2026, resolvió rechazar la nulidad, tras advertir que es de naturaleza saneable, y, que se convalidó al permitir el avance del proceso hasta la sentencia. Así mismo, que se constató mediante la constancia de “e-entrega” emitida por Servientrega, que el mensaje fue efectivamente abierto por el destinatario y, finalmente, precisó que, habiéndose emitido sentencia, y, al haber ocurrido los hechos con anterioridad a esta, la solicitud no cumple con los presupuestos artículo 134 del Código General del Proceso.
Trámite del recurso. Inconforme con lo resuelto, la apoderada de la demandada interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación, insistiendo en la irregularidad que a su juicio se presentó en torno a la notificación personal, toda vez que la dirección de correo donde se realizó, no es la registrada en Cámara de Comercio. Argumentó que, mediante el Certificado de Existencia y Representación Legal expedido, se constata que, al momento de admitir y dar traslado de la demanda, contaba con una dirección electrónica diferente a aquella en la que finalmente se realizó el acto de enteramiento, lo que afirma, debió constatarse por el Despacho, solicitando se revoque el auto del 18 de febrero de 2026 y se declare la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al auto admisorio.
El Juez de primer grado concedió la alzada en la misma diligencia. Se procede a resolver, mediante las siguientes, II. CONSIDERACIONES Con la finalidad de resolver el recurso de apelación incoado contra el auto del 18 de febrero de 2026, el cual rechazó la nulidad propuesta por el recurrente, se considera que la providencia 1 C.U. N° 08638310300120240000601 seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co - scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Civil Familia Despacho 005 YAENS CASTELLÓN GIRALDO Magistrada Ponente cuestionada es susceptible de alzada, de acuerdo con lo estipulado por el numeral 6° del artículo 321 del Código General del Proceso1.
En este escenario, debe recordarse que, el cuerpo normativo de ritos procesales estatuye la nulidad procesal con un criterio taxativo, consagrando las causales que lo generan en el artículo 133, pero sin poderse obviar que existen otras circunstancias que la generan, diseminadas en el mismo Código y reconocidas por normas de rango superior, como la prueba obtenida con violación del debido proceso, cuya prescripción se tiene tanto en el artículo 14 ibídem, como en el 29 de la Constitución. Además, a efectos que dicha figura sea efectiva en la garantía del derecho de defensa, contradicción y debido proceso, se establecen unas reglas básicas para invocarse y tramitarse, conforme a los artículos 134 y siguientes de la misma codificación, de los que se resalta el artículo 135 que prevé que la parte que alegue la nulidad debe tener legitimación, expresar la causal, los hechos en que se funda, aportar o solicitar pruebas y que se rechazará de plano si no se cumple con ello o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas o después de saneada, lo que se regula en la norma siguiente.
De esta forma se materializan los principios que gobiernan las nulidades procesales, sobre lo que la jurisprudencia ha señalado: “Ampliamente decantado está que: “En efecto, las nulidades entendidas como la sanción que impone el legislador a un «acto procesal» que ha conculcado las «garantías judiciales» de los ajusticiados, se rigen por los parámetros de taxatividad, trascendencia, protección o salvación del acto, convalidación o saneamiento, legitimación y preclusión (…) El primero, que importa para despachar esta especie, predica que únicamente podrá nulitarse el «proceso» en los específicos eventos contemplados por la ley, de suerte que los acontecimientos que no hayan sido previamente tipificados por el legislativo no pueden ser atendidos por el Juzgador como motivo de supresión de lo trasegado, ya que, se itera, se «reclama la existencia de un texto legal reconociendo la causa de la nulidad, hasta el punto que el proceso sólo se considera nulo, total o 8parcialmente, por los motivos que taxativa y expresamente se hayan consagrado» (CSJ SC-042-2000, repetido recientemente en STC1835-2020)”.2 Descendiendo al caso puesto a consideración, se encuentra que la solicitud de nulidad se funda en la establecida en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso que reza se configura “8.
Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado”, lo que, sin embargo, obliga a estudiar las condiciones mínimas para alegarla.
En efecto, el canon 134 del estatuto procesal dispone las oportunidades para alegar una nulidad, así: “Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella. La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades. 1 “6.
El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva.” Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de tutela de LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA como Magistrado ponente, STC8929-2020, Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00400-01 del veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020), que a su vez cita fallo de la misma Corte del 27 de abril de 2020, exp. 2020-00006-01. 2 2 C.U. N° 08638310300120240000601 seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co - scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Civil Familia Despacho 005 YAENS CASTELLÓN GIRALDO Magistrada Ponente Dichas causales podrán alegarse en el proceso ejecutivo, incluso con posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecución, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores o por cualquier otra causa legal.
El juez resolverá la solicitud de nulidad previo traslado, decreto y práctica de las pruebas que fueren necesarias. La nulidad por indebida representación, notificación o emplazamiento, solo beneficiará a quien la haya invocado. Cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio.” Corroborando lo anterior con las actuaciones del proceso, se verifica que el trámite se admitió el 15 de febrero de 2024, dictándose sentencia el 9 de diciembre de 2025, en la cual no puede predicarse que se incurriera en sí misma en la nulidad, ya que la irregularidad alegada frente a la notificación de la demandada presuntamente se configuró antes, por no haberse realizado su enteramiento personal.
En este sentido se tiene que, la demandada cuenta con la herramienta del recurso extraordinario de revisión, que procede, entre otros, según el numeral 7 del artículo 355 de la misma obra, por estar “el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad”, por lo cual, la irregularidad invocada en esta etapa procesal, después de definirse la causa en primera instancia, no es procedente.
A su vez, se tiene como requisitos para formular la petición de invalidación, dispone el artículo 135 del Código General del Proceso que “No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla”.
No solo se trata de invocar la nulidad, si no que esta sea presentada oportunamente y a través del medio idóneo. De lo expuesto, refulge entonces que, el rechazo de la solicitud de nulidad era lo procedente, teniendo en cuenta la etapa en la que se encontraba el proceso, y es que así lo ha prohijado la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, en asunto de contornos similares, en el que en el marco de una acción de tutela, se criticó la decisión del operador judicial de determinar improcedente la solicitud de nulidad por indebida notificación después de dictada y ejecutoriada la sentencia, oportunidad en la que consideró que la petición de invalidación solo es viable, conforme el Estatuto Procesal, “en la diligencia de entrega, como excepción dentro de la ejecución, o, en última instancia, mediante el recurso de revisión”, y frente a lo cual, precisó que: “3.
Para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones de la providencia revisada, esta no podría ser recibida como irrazonable. Ello pues fue proferida por el juez natural, con fundamento en un análisis normativo debidamente motivado, a partir del cual se concluyó que la nulidad por indebida notificación debía proponerse antes de dictar sentencia, lo que en el caso no ocurrió, razón por la cual los quejosos debían acudir a los otros medios de defensa previstos en el Código General del Proceso, lo cual no es ajeno a la normativa que regula el régimen de nulidades procesales”3.
Entonces, en el sub júdice la decisión no podía ser otra que el rechazo de la aludida solicitud, más aún cuando en gracia de discusión, no se advierte desconocimiento alguno por parte de la demandada respecto de la dirección electrónica utilizada ni de la efectiva recepción de las comunicaciones, pues su reparo no se dirige a negar el dominio o funcionamiento del buzón, sino a alegar, tardíamente y después de la sentencia, un supuesto incumplimiento formal del deber legal de notificación; sin embargo también se corrobora que, para el momento en que se practicó la notificación, el correo empleado correspondía plenamente al registrado por la propia sociedad, conforme se constata mediante el Registro Único Empresarial –RUES-, sin que se evidenciara yerro alguno en la actuación, razón por la cual la inconformidad planteada no tiene 3 Sentencia STC 4538 del 25 de marzo de 2026.
M.P. Francisco Ternera Barrios. 3 C.U. N° 08638310300120240000601 seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co - scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Civil Familia Despacho 005 YAENS CASTELLÓN GIRALDO Magistrada Ponente asidero de acuerdo con los elementos de juicio que actualmente obran en el expediente y lo que la Sala ha podido corroborar.
Por lo tanto, considera esta Sala entonces que la decisión del rechazo debe prohijarse, pues no se daban los presupuestos procesales para proceder con más trámites y declararla, lo que impone confirmar la decisión venida en alzada, como en efecto se plasmará en la parte resolutiva. En mérito de lo expuesto, la Magistrada Ponente de la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, III.
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el auto del 18 de febrero de 2026 en el proceso de la referencia, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sabanalarga, de acuerdo con lo considerado en esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas por no haberse causado.
TERCERO: Incorpórese esta decisión al expediente digital y comuníquese al A quo, para que una vez ejecutoriada, continúe con lo de su resorte.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Yaens Lorena Castellon Giraldo Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9fb6719de2ad81e6909a27796fc6e32415a78b463c9027097e18ee971a05f84e Documento generado en 17/06/2026 08:03:19 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4 C.U. N° 08638310300120240000601 seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co - scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co