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auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 011-2019-00479 AUTO QUE RESUELVE

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL Medellín, treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Exp. 011-2019-00479-02 Cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Cuarta de Decisión Laboral, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el mandatario judicial de LIBARDO EMILIO RESTREPO HENAO frente al auto que aprobó la liquidación de costas, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó en contra de COLPENSIONES y COLFONDOS S.A.

ANTECEDENTES: En sentencia proferida el 23 de julio de 2021 el juez de primera instancia, declaró la ineficacia del traslado al régimen de ahorro individual que realizó el demandante, disponiendo el regreso automático al régimen de prima media, y la reactivación de la afiliación sin solución de continuidad, e impuso las costas procesales a Colfondos S.A, fijando las agencias en derecho en la suma de $1.300.000.

Esta decisión, se mantuvo en segunda instancia, adicionándola en el sentido que las devoluciones ordenadas a Colfondos S.A con destino Colpensiones, se debía realizar dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta decisión, con imposición de costas a cargo de Colpensiones y en el equivalente a un SMLMV. Con estos referentes se aprobó la liquidación de costas por auto del 15 de junio de 2022, atribuyendo a Colfondos S.A unas costas por el total de $1.300.000 y a Colpensiones la suma de $908.526 para un total de $2.208.526, decisión frente a la cual el apoderado del actor expresó su inconformidad, interponiendo recurso de reposición y en subsidio apelación manifestando que conforme a lo que dispone el Acuerdo 1887 de 2003 la liquidación efectuada por el despacho en cuanto a las costas procesales no se compadece para nada con las Radicado 05001-31-05-2019-00479-02 pretensiones reconocidas por ser muy baja y desproporcionada, advirtiendo que al tratarse de una prestación periódica pudo liquidarse en hasta 20 SMLMV, sin que corresponda al monto fijado por el juzgado.

También acudió al Acuerdo PSAA16-10554 del 05 de agosto de 2016 cuestionando los criterios tenidos en cuenta para la liquidación y señalando que como quiera que la gestión profesional fue realizada de forma eficaz con plena participación en todas las etapas y actuaciones procesales y dada la naturaleza del asunto, las costas deben fijarse en el máximo dispuesto en el Acuerdo 1887 de 2003.

La autoridad judicial decidió mantenerse en su decisión por razón de la naturaleza de lo debatido, por estar dentro de los rangos establecidos, concediendo el recurso de apelación. En el término pertinente, las partes presentaron sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado.

CONSIDERACIONES: De cara a los antecedentes, el problema jurídico en esta ocasión se circunscribe a determinar si es plausible o no aumentar el monto de las agencias en derecho, incluidas en el auto que aprobó la liquidación de costas. Pues bien, por sabido se tiene que, para la estimación de las agencias en derecho, debe acudirse a las tarifas fijadas por los Acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura, pues a estos remite el numeral 4º del artículo 365 del CGP, aplicable a estos ritos por lo previsto en el 145 del CPTSS; dicha disposición que regula los parámetros para la liquidación concentrada de costas, señala que si en los referidos acuerdos se establece un mínimo, o éste y un máximo, para la movilidad entre uno u otro limite, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.

El Acuerdo que aplica a este proceso es el PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, y no el 1887 de 2003 que se pregona en el recurso, mismo que en su 2 Radicado 05001-31-05-2019-00479-02 artículo 5º regula la tarifa de las agencias en derecho de primera instancia para los procesos declarativos sin cuantía, entre 1 y 10 SMLMV. Vistas así las cosas, la Sala encuentra que en efecto el valor de $1.300.000 pudiera cumplir el estándar de rangos dispuestos en el acuerdo, porque es cierto e indiscutido que para la fijación de las agencias en derecho los falladores deben acogerse a las tarifas dentro de los límites que allí se estipulan, pero también es verdad que debe mediar un ejercicio discrecional de ponderación, para que desde tales orientaciones se fije un monto que sea equitativo, razonable, prudente y proporcional, apreciando la duración y calidad de la gestión profesional realizada en el transcurso del proceso, encontrando que la actuación de la parte promotora del juicio fue visible en la primera instancia, al promover el litigio con el escrito demandatorio y asistir a la diligencia concentrada que se celebró el 23 de julio de 2021.

En consecuencia, debe considerarse que el tema en litigio ha sido ampliamente decantado por la jurisprudencia nacional, lo que hace que su manejo, desarrollo e intervención no haya sido complejo, situación misma que dio paso a la prosperidad de las pretensiones sin esfuerzos del representante judicial que excedan el mínimo de diligencia que debe adoptarse en su gestión, pero ponderando las circunstancias propias del proceso y su duración, si se considera razonable que para la liquidación de las costas se aumenten las agencias en derecho fijadas en primera instancia a cargo de Colfondos S.A. por virtud de la implicación del derecho debatido, debiendo precisarse que aunque las agencias en derecho corresponden a una contraprestación por los gastos en que se incurre para ejercer la defensa legal de los intereses dentro del trámite judicial, por lo que los falladores deben acogerse a las tarifas dentro de los rangos que se estipulan en el Acuerdo mediante una ponderación, no están sometidos a imponer los topes máximos allí dispuestos como es pretendido en el recurso, pues la norma es apenas un orientador del juez, por lo que como al parecer de la Sala se está ante una obligación de hacer, y de 10 SMLMV plausibles para estas obligaciones no pecuniarias se otorgó 1,5 SMLMV, se vislumbra meritorio proceder con su incremento en la suma de $2.000.000 que corresponde a 2 SMLMV para la data de su fijación, con la que se permanece en el rango dispuesto por las reglas vigentes, y se atienden los criterios establecidos para definir la tarifa. 3 4 Radicado 05001-31-05-2019-00479-02 En consecuencia, conforme a estas breves pero precisas consideraciones y sin lugar a otras argumentaciones, se modificará el auto recurrido.

DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, MODIFICA el auto objeto de apelación, de fecha y procedencia conocidas, y en su lugar, impone por agencias en derecho de primera instancia la suma de $2.000.000 a cargo de Colfondos S.A. La presente decisión se notifica en los ESTADOS ELECTRÓNICOS.

Los Magistrados, Se certifica: Que el auto anterior fue notificado por ESTADOS N° 94 fijados el 31 de mayo de 2024, en la página web de la rama judicial a las 8 a.m. __________________________ El secretario.