República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala de Decisión Penal Valledupar, ocho (08) de abril de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Accionante: Accionados: Radicación: Origen: Funcionario: Magistrado Ponente: Decisión: Acta de Aprobación No.: Sentencia de Tutela de 2ª Instancia Luis Mario Orozco Palmezano Nueva EPS y otro 20001-31-09-004-2025-00005-01 J. 4º Penal del Circuito de Valledupar Fabián Enrique Pumarejo Caro Diego Andrés Ortega Narváez Confirma 142 del 08 de abril de 2025 I.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a valorar y resolver la impugnación interpuesta por Luis Mario Orozco Palmezano, accionante del presente trámite constitucional, objetando el fallo de tutela de primera instancia, adiado seis (06) de febrero de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, enmarcado dentro de la acción de tutela incoada por el mentado actor, en contra de la Nueva EPS y la ARL Sura, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida digna.
II.- DE LOS HECHOS Al interior de los supuestos fácticos que rodean el relato tutelar, señaló que, en dos mil trece (2013), sufrió un accidente de trabajo que le generó incapacidades de origen laboral. Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Luis Mario Orozco Palmezano Accionado: Nueva EPS y otro Rad: 20001-31-09-004-2025-00005-01 Decisión: Confirma Aseguró que las incapacidades fueron generadas por el especialista desde el veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) hasta el veintidós (22) de marzo de dos mil veintidós (2022), siendo la encargada de transcribir y pagar las incapacidades generadas para la fecha la EPS Coomeva.
Sostuvo que, al ser liquidada la EPS Coomeva, fue trasladado a la Nueva EPS y que, a raíz del accidente de trabajo, fue diagnosticado con R521 Dolor crónico intratable; G629 Polineuropatía no especificada, y T928 secuelas de otros traumatismos especificados del dolor. Arguyó que, al ser incapacidades de origen laboral, la responsable de asumirlas es la ARL Sura, pero que, hasta la fecha, la Nueva EPS no ha procedido a la transcripción de éstas, para que la ARL proceda al reconocimiento y pago.
III.- DE LAS PRETENSIONES Con fundamento en los supuestos fácticos señalados en precedencia, la parte accionante solicitó el amparo tutelar de sus derechos fundamentales invocados al interior del presente trámite constitucional y, en consecuencia, se ordene a la Nueva EPS proceder a la transcripción de las incapacidades, para efectos de que la ARL las reconozca y pague.
IV.- RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS 4.1.- La Nueva EPS, solicitó denegar las pretensiones del afiliado, por cuanto éste realizó solicitudes a la EPS sin el cumplimiento de 2 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Luis Mario Orozco Palmezano Accionado: Nueva EPS y otro Rad: 20001-31-09-004-2025-00005-01 Decisión: Confirma los requisitos de ley para su transcripción. Además, adujo que la acción de tutela es improcedente al no acreditarse la existencia de un perjuicio irremediable, sin que se cumpliera con el presupuesto de subsidiariedad requerido para su procedencia. En concreto, informó que el usuario ha tramitado, en varias ocasiones, el trámite de transcripción de la incapacidad con fecha de inicio del veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), notificándosele de lo siguiente: Asimismo, cuestionó el cumplimiento del requisito de inmediatez, comoquiera que se tratan de incapacidades de más de dos (02) años, sin que el actor haya activado el trámite constitucional de forma más célere.
Finalmente, solicitó que, en caso de ser concedido el amparo constitucional, se ordene a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES, a reembolsar todos los gastos en los que incurra en cumplimiento del presente 3 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Luis Mario Orozco Palmezano Accionado: Nueva EPS y otro Rad: 20001-31-09-004-2025-00005-01 Decisión: Confirma fallo de tutela y que estén condicionados en el marco del procedimiento de reconocimiento de toda prestación económica. 4.2.- La ARL Sura, mantuvo que, en el presente caso, existen dos certificados de incapacidad: el primero, expedido por ente particular, desde el veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), hasta el veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022), así como varios expedidos por el médico adscrito a la ARL, del veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) al veintitrés (23) de octubre de dos mil veintiuno (2021); del veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintiuno (2021) al veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021); del veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) al veintidós (22) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), y, desde el veintitrés (23) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), al veintiuno (21) de enero de dos mil veintidós (2022), lo que, a su juicio, implica que durante los primeros ciento veinte (120) días coexisten dos diferentes certificados de incapacidad.
Asimismo, alegó que, en caso de que una incapacidad haya sido expedida por un galeno ajeno a la EPS, es preciso que se traslade al formulario oficial de la EPS y, con fundamento a ese procedimiento, se proceda a su reconocimiento; trámite que se denomina “transcripción de la incapacidad”. Citó, de igual forma, la importancia del requisito de inmediatez para la procedencia de la acción de tutela, pese a que no fue aterrizado a los supuestos de hecho que motivaron la interposición del presente mecanismo de amparo. 4.3.- No se registraron más intervenciones. 4 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Luis Mario Orozco Palmezano Accionado: Nueva EPS y otro Rad: 20001-31-09-004-2025-00005-01 Decisión: Confirma V.- DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACION Se trata del fallo de tutela del seis (06) de febrero de dos mil veinticinco (2025), a través del cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, declaró improcedente el amparo constitucional invocado por Luis Mario Orozco Palmezano. Para arribar a la decisión en comento, el A quo consideró incumplido el presupuesto de inmediatez, pues los hechos que puso de presente el actor, de los cuales considera que se han vulnerado sus derechos fundamentales, sucedieron a partir del veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiuno (2022), hasta el veintidós (22) de marzo de dos mil veintidós (2022); fecha en la cual expiró el término de la incapacidad que se reclama, transcurriendo casi tres (03) años desde la fecha de la ocurrencia de la presunta vulneración de los derechos fundamentales -veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticinco (2025).
VI.- DE LA IMPUGNACIÓN El señor Luis Mario Orozco Palmezano, accionante del presente trámite, impugnó el fallo reseñado en precedencia, con el objetivo de obtener su revocatoria integral para, en su defecto, conceder el amparo constitucional deprecado a su favor y acceder a las pretensiones que invocó en el escrito tutelar. Para el efecto, indicó que el fallo de instancia sólo se limitó hasta el análisis de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, 5 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Luis Mario Orozco Palmezano Accionado: Nueva EPS y otro Rad: 20001-31-09-004-2025-00005-01 Decisión: Confirma en específico, al principio de inmediatez, pese a que no en todos los casos es exigible, de manera estricta, dicho postulado.
En concreto, alegó que su vulneración ha sido permanente y continua en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual, dado que de forma reiterada le han negado las solicitudes de transcripción de las incapacidades debidas. VII.- CONSIDERACIONES 7.1.
Competencia. A fin de evacuar el estudio de la presente impugnación, interpuesta por Luis Mario Orozco Palmezano, accionante del presente trámite constitucional, objetando el fallo de tutela de primera instancia, adiado seis (06) de febrero de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, es pertinente traer a colación que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, resulta competente para conocer sobre el presente amparo en segunda instancia. De tal forma, y efectuando el reconocimiento respecto a la competencia que le asiste a esta Sala para abordar, como segunda instancia, el presente caso sometido a la Jurisdicción Constitucional resulta pertinente realizar el estudio integral del fallo proferido por el A quo, el cual, se itera que resolvió declarar improcedente amparo constitucional deprecado por la parte accionante. 6 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Luis Mario Orozco Palmezano Accionado: Nueva EPS y otro Rad: 20001-31-09-004-2025-00005-01 Decisión: Confirma 7.2.
Generalidades de la acción de tutela. De conformidad con lo descrito en precedencia, esta Sala procederá a elevar un análisis de la naturaleza de la acción de tutela a partir de su génesis en la Constitución Política de 1991. En este orden de ideas, el amparo constitucional fue concebido en la Carta Magna como un mecanismo de carácter directo y sumario, cuyo fin es la protección efectiva de los derechos fundamentales ante la acción u omisión de cualquier autoridad pública que atente o viole uno o más derechos fundamentales de una persona.
Bajo este contexto, debe tomarse en consideración que la acción de tutela tiene unos requisitos para determinar su procedencia, los cuales se encuentran consignados en el artículo 86 de la Constitución Política y son desarrollados, posteriormente, por el Decreto Ley 2591 de 1991. En concreto, el artículo 86 constitucional, dispone que la acción de tutela: “[…] solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”. 7.3.
De las inconformidades planteadas en la impugnación. En esta ocasión, la Sala de Decisión estudiará la impugnación interpuesta por el accionante, quien, ante la decisión de primera instancia de declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, al no acreditarse el cumplimiento del presupuesto de inmediatez, objetó el fallo de marras, argumentando que, pese a que los hechos que sustentan la conculcación de sus derechos fundamentales son antiguos, la vulneración ha sido continua y actual, tornando en flexible el estudio de la procedencia. 7 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Luis Mario Orozco Palmezano Accionado: Nueva EPS y otro Rad: 20001-31-09-004-2025-00005-01 Decisión: Confirma La Sala de Decisión anticipa que se confirmará la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que no se han acreditado los requisitos para el estudio de fondo del mecanismo de amparo tuitivo, como pasará a verse.
En primer lugar, acoge esta Corporación la postura adoptada por el A quo, referida al presupuesto de inmediatez. En concreto, el actor persigue el reconocimiento y pago de subsidios de incapacidades correspondientes a los periodos comprendidos entre el veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), hasta el veintidós (22) de marzo de dos mil veintidós (2022), mientras que la acción constitucional fue elevada, para su reparto, el veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticinco (2025), esto es, casi tres (03) años después. Ha señalado la Corte Constitucional, a lo largo de su jurisprudencia, que la inmediatez es una exigencia de carácter jurisprudencial que reclama la verificación de una correlación temporal entre la solicitud de la tutela y el hecho vulnerador de los derechos fundamentales, que puede explicarse de la siguiente manera: es improcedente la acción de tutela contra actuaciones y/u omisiones cuando el paso del tiempo es tan significativo, que es irrazonable y desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial y/o administrativa por vía de la acción de tutela1.
Bajo tal connotación, resulta necesario promover la acción de tutela tan pronto se produce la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales o en un plazo prudencial, pues “de lo contrario la 1 Ver, por ejemplo, las Sentencias T-578 de 2006, T-879 de 2012 y T-189 de 2009. 8 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Luis Mario Orozco Palmezano Accionado: Nueva EPS y otro Rad: 20001-31-09-004-2025-00005-01 Decisión: Confirma necesidad de la protección constitucional por vía de tutela queda en entredicho, ya que no se entiende por qué si la amenaza o violación del derecho era tan perentoria, no se acudió al mecanismo constitucional con anterioridad” 2.
Por ende, permitir un excesivo paso del tiempo, a juicio de la Alta Corporación de lo Constitucional3, ante la posibilidad de una reclamación constitucional contra hechos demasiado antiguos, puede afectar, incluso principios como el de seguridad jurídica, de tal manera que la inmediatez es una exigencia ineludible en la procedencia de la acción de tutela.
A partir de lo precedente, la jurisprudencia constitucional, en aras de determinar que no existe una tardanza injustificada o irrazonable al momento de acudir a la acción de tutela, ha evaluado dicho periodo a partir de las siguientes reglas: (i) Que exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) Que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;
(iii) Que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado y; (iv) Que el fundamento de la acción de tutela surja después de acaecida la actuación vulneratoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición4.
En el caso concreto, la Sala encuentra que esta exigencia no se encuentra debidamente acreditada. En efecto, la acción de tutela de la referencia se interpuso, como se expuso en precedencia, el veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticinco (2025), mientras que la incapacidad del accionante -que no fue continua, ni se 2 Sentencia T-879 de 2012.
Ídem. 4 Sentencias T-491 de 2009, T-189 de 2009 y T-581 de 2012. 3 9 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Luis Mario Orozco Palmezano Accionado: Nueva EPS y otro Rad: 20001-31-09-004-2025-00005-01 Decisión: Confirma mantuvo hasta la actualidad- expiró el veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022), hace casi tres (03) años; plazo que se encuentra por fuera de los lineamientos que la jurisprudencia constitucional5 ha estimado como razonable y proporcionado para la interposición de una tutela a partir del hecho que originó la vulneración. Aunado a lo anterior, no se otorga ninguna razón por la cual se explique la inactividad del accionante para interponer la acción de tutela.
Es cierto que el extremo actor señala que la vulneración ha sido continua, pero ello no queda acreditado en el acervo, más allá de la circunstancia de que, hasta la fecha, no ha obtenido el pago de los subsidios de incapacidad en mención, sin que se comprenda por qué no acudió al trámite constitucional de excepcional naturaleza, con anterioridad.
Pese a que no se abordará el estudio de fondo, nótese que el actor estima como vulnerados los derechos al mínimo vital, la seguridad social y la vida digna, que considera vulnerados por la Nueva EPS y la ARL Sura. Sin embargo, si la conculcación al mínimo vital fuera notoria, el actor habría acudido al mecanismo de amparo de forma más oportuna, pero, al haber transcurrido casi tres (03) años, dicho argumento pierde fuerza suasoria, sin desconocer su derecho a un eventual pago y reconocimiento de esta prestación. En segundo término, no se observa que las accionadas hayan sido negligentes en el acceso del actor a la seguridad social y, por demás, la Nueva EPS ha explicado por qué no accede a la transcripción de las incapacidades en mención, así: 5 Al respecto, pueden consultarse las Sentencias T-033 de 2010, T-288 de 2011, T-187 de 2012, T-797 de 2013, T-936 de 2013, T-047 de 2014, T-643 de 2014, T-332 de 2015 y T-060 de 2016. 10 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Luis Mario Orozco Palmezano Accionado: Nueva EPS y otro Rad: 20001-31-09-004-2025-00005-01 Decisión: Confirma Luego, se vislumbra que se han dado motivos concretos para la no transcripción de las incapacidades, como no cumplir las condiciones exigidas por el Ministerio de Salud y Protección Social, establecidas en el Decreto 2126 de 2023; que la incapacidad fue expedida por más de treinta (30) días, o que para el periodo de la incapacidad no presentaba relación laboral vigente activo, sin que quede claro que el actor refutó, en trámite administrativo o en este escenario judicial-constitucional, tales argumentos.
Además, a pesar de que el motivo de la decisión del A quo se fundamentara en la falta de explicación de la inactividad del extremo actor, no se acudió a ninguna explicación en sede de impugnación, lo que permite inferir que realmente no existe alguna, más allá del desinterés del accionante en agotar dicha vía que ahora pretende acotar como urgente.
Mucho menos existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado, comoquiera que -se reitera-, no se otorgó explicación 11 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Luis Mario Orozco Palmezano Accionado: Nueva EPS y otro Rad: 20001-31-09-004-2025-00005-01 Decisión: Confirma alguna a la inactividad del actor, ni tampoco se explaya en la fundamentación del concepto de violación de sus derechos fundamentales, lo que impide cualquier argumento tendiente a señalar un nexo de causalidad entre ambos extremos.
Encuentra este cuerpo colegiado que también puede discutirse la procedencia de la acción de tutela desde la óptica de la subsidiariedad, pues, pese a la respuesta de la Nueva EPS sobre las razones para la negativa de transcripción de las incapacidades en mención, no se desacreditaron tales argumentos en sede administrativa, corrigiendo las irregularidades formales que éstas tuvieran o demostrando su vinculación laboral vigente para la fecha de los hechos, sin que sea dable que esta Corporación intervenga en la situación planteada, por las razones expuestas en precedencia. Por ende, considera esta Sala de Decisión que lo pertinente es proceder a la confirmación integral del fallo de tutela de primera instancia, adiado seis (06) de febrero de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, a través del cual declaró improcedente la acción de tutela incoada por el señor Luis Mario Orozco Palmezano, en contra de la Nueva EPS y la ARL Sura, y así se consignará en el aparte resolutivo de la presente providencia. Con fundamento en las anteriores consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en Sala Penal de Decisión, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Constitución y la Ley, 12 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Luis Mario Orozco Palmezano Accionado: Nueva EPS y otro Rad: 20001-31-09-004-2025-00005-01 Decisión: Confirma RESUELVE Primero. – Confirmar el fallo de tutela de primera instancia, adiado seis (06) de febrero de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, a través del cual declaró improcedente la acción de tutela incoada por el señor Luis Mario Orozco Palmezano, en contra de la Nueva EPS y la ARL Sura, por lo expuesto en el aparte considerativo de la presente providencia. Segundo. - El envío del expediente dentro del término indicado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, Los Magistrados, DIEGO ANDRES ORTEGA NARVAEZ JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ 13