Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Radicado: Demandante: Demandada: Providencia Tema: Decisión: Sustanciador: Verbal 05266310300120230032802 Flor Marina Pineda Medina Nasser Jamil Naif Arciniegas y otros.
Auto Civil Nro. 2024 – 113 Inadmisión de la demanda. Introducir motivos diferentes a los contenidos expresamente en la ley como causales de inadmisión de demanda deriva en una afectación al derecho de acceso a la administración de justicia. Poder mediante mensaje de datos. No es razonable exigir que el poder de una persona natural sea otorgado a través de mensaje de datos originado en su correo electrónico.
La única restricción existente para conferir un poder conforme a la norma reseñada es para las personas jurídicas, en tanto allí el documento contenedor de los datos reseñados forzosamente debe remitirse desde la dirección inscrita para recibir notificaciones judiciales en el registro mercantil, o el que haga sus veces según corresponda. Contenido fáctico de la demanda.
El artículo 82 del C.G.P., exige postular los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones, de modo que no es posible admitir la demanda ni correr traslado de pretensiones carentes de fundamento fáctico, ya que se violaría el derecho de contradicción y de defensa de la parte demandada, quien debe dar respuesta en los términos de los artículos 96 y 97 del C.G.P. Falta de legitimación como causal de inadmisión de demanda.
Solamente está permitido para el juzgado inquirir por la legitimación de las partes en los casos contemplados específicamente en los arts. 85 inc. 2 y 3 y 90 núm. 4 del C.G.P. En todos los demás casos, «la falta de legitimación en la causa no es un requisito de admisión del libelo […sino uno que] debe ser dilucidado en la sentencia». Revoca parcialmente auto apelado.
Nattan Nisimblat Murillo ASUNTO POR RESOLVER Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación formulado contra el auto de 11 de diciembre de 2023, mediante el cual el Juzgado 1 Civil del Circuito de Oralidad de Envigado rechazó la demanda presentada.1 ANTECEDENTES 1. El 1 de noviembre de 2023,2 Flor Marina Pineda Medina formuló demanda declarativa contra Nasser Jamil Nasif Arciniegas, Jamil Nasser Nasif Pantoja y Banco Davivienda S.A.3 2.
Mediante auto de 14 de noviembre de 2023 se inadmitió el libelo por cuatro causales a saber: a) Indicar en los hechos de la demanda la forma en que se cumplieron las obligaciones pactadas en un contrato de promesa de compraventa por parte de Flor Marina Pineda Medina […]; b) Retirar como demandados a Jamil Nasser Nasif Pantoja y Banco Davivienda S.A. por cuanto no había legitimación en la causa para citar a esas personas o explicar las razones para mantenerlos en juicio […]; c) Excluir las pretensiones formuladas en contra de las personas reseñadas o justificar la presentación de estas […]; y d) Allegar el poder conferido al profesional del derecho que formuló la demanda.4 3.
En escritos de 20 y 21 de noviembre de 2023, Flor Marina Pineda Medina aportó memorial corrigiendo las causales de inadmisión.5 4. En auto de 11 de diciembre de 2023, se rechazó la demanda en el cual se expuso de forma vaga, amplia y genérica que no se había acatado ninguna de las causales de inadmisión.6 1 Expediente digital disponible en: 05266310300120230032802. 2 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 002Acta11821C.C.pdf. 3 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 003EscritoDemandaYAnexos.pdf, páginas 1 – 8. 4 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/, archivo 004AutoInadmisorio.pdf. 5 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/, archivo 006EscritoSubsanacion20Nov23.pdf y 007EscritoSubsanacion21Nov23.pdf. 6 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/, archivo 009AutoRechazaNocumplióCabalidad.pdf.
Radicado Nro. 05266310300120230032802 5. Dicha decisión fue notificada por estado de 12 de diciembre de 2023,7 y frente a ella se presentaron de manera conjunta recursos de reposición y apelación el día 15 del mes y año referenciado.8 6. Se sustentaron los medios de impugnación fundados en que se habían explicado con suficiencia las razones para mantener como partes a Jamil Nasser Nasif Pantoja y Banco Davivienda S.A., por lo cual debía admitirse la demanda en la forma propuesta. 7.
En tanto, no se ha integrado el contradictorio no se hizo traslado de los recursos formulados, y a través de auto de 21 de febrero de 2024, se indicó que no se habían acatado las órdenes referidas a Jamil Nasser Nasif Pantoja y Banco Davivienda S.A., por lo cual estas justificaban el rechazo de la demanda.9 8. Dado que vencido el plazo de que trata el art. 322 núm. 3 del C.G.P., sin que se formularan argumentos adicionales, se remitió el proceso a esta instancia, y mediante auto de 6 de mayo de 2024, se encontró una indebida conformación del expediente digital, por lo cual se devolvió el pleito al inferior funcional para que adecuara el dosier.10 9.
Subsanadas las faltas al Protocolo de manejo documental del expediente digital, se decidirá el recurso de apelación, previas las siguientes. CONSIDERACIONES 10. En sentencia SC3148-2021, la Corte Suprema de Justicia explicó que en sede de apelación: «la decisión del superior habrá de sujetarse a las restricciones que le impone la ley misma y, sobre todo, a las actuaciones del recurrente», por lo cual luego de revisar los arts. 322 y 328 del C.G.P. conceptuó: «[…] cuando la apelación la introdujo una sola de las partes, o cuando a pesar de provenir de ambas, los recursos no abarcan la totalidad del fallo cuestionado, las facultades decisorias del 7 Información corroborada conforme a lo previsto en el art. 9 de la Ley 2213 de 2022 en el enlace: https://portalhistorico.ramajudicial.gov.co/web/juzgado-001-civil-del-circuito-de-envigado/110; vínculo 12 de diciembre, consultado el 17 de septiembre de 2024. 8 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/, archivo 010RecursoReposicionContraAutoInadmisorio.pdf. 9 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/, archivo 011ResuelveRecursoConcedeApelacion.pdf 10 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/, archivo 014AutoOrdenaDevolverProceso.pdf Radicado Nro. 05266310300120230032802 superior quedan restringidas a los “argumentos expuestos” por el o los impugnantes, los cuales pueden y deben exponerse al momento de la interposición de la alzada y en la sustentación de la misma.» 11.
Más adelante recordó que la apelación de autos contiene dos etapas que se surten ante el juez de primera instancia, y transcurren simultáneamente: «[…] uno relativo a la interposición del recurso, el cual ocurre en audiencia si la providencia se dictó en ella o, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la decisión controvertida si se profirió fuera de aquélla; y, dos, la sustentación, siendo viable ésta en igual lapso al referido si el proveído no se emitió en audiencia o al momento de incoarse en la respectiva diligencia […]». 12.
Es decir, la potestad decisoria del tribunal en sede de apelación está limitada a lo que expresamente hayan expuesto las partes al momento de interponer y sustentar su recurso, puesto que en ese momento exponen los exactos motivos de reproche que corresponderá resolver. 13. Con base en la redacción del art. 90 del C.G.P., la doctrina ha entendido que pese a no ser directamente recurrible el auto inadmisorio de la demanda, toda controversia relativa a dicha decisión puede ser propuesta al momento de impugnar el auto que rechaza la demanda.11 14.
Sentado ello, se observa que la controversia formulada por Flor Marina Pineda Medina no tiene como objeto contrariar de forma directa el auto que rechazó la demanda, sino atacar la legalidad de aquel que la inadmitió, por lo cual ese será el estudio que hará el tribunal. 15. En la demanda se presentaron pretensiones relativas a tres contratos diferentes, una principal, dirigida a la resolución del contrato de promesa de compraventa suscrito entre Pineda Mejía y Nasser Jamil Nasif Arciniegas el 19 de julio de 2022, por incumplimiento de este último de la obligación de entregar y hacer el traspaso del vehículo de placas GDQ – 756, dos consecuenciales de la anterior, dirigidas a obtener la resolución de los contratos de ejercicio de opción de compra dentro de un contrato de leasing habitacional realizado entre Banco Davivienda S.A. y Jamil Nasser Nasif Pantoja, y de usufructo entre Nasif Pantoja y Nasif Arciniegas, 11 López Blanco, Hernán Fabio.
Código General del Proceso. Parte General. Bogotá. Dupré: 2016. Páginas 533 y 534. Radicado Nro. 05266310300120230032802 negocios que fueron contenidos en la Escritura Pública 1321 de 27 de septiembre de 2022 otorgada por la Notaría 3 del Círculo de Envigado. 16. De forma subsidiaria a la acción principal, se pidió que se decretara el cumplimiento de la promesa de compraventa. 17.
En la causal 2 de inadmisión de la demanda se indicó que, dentro del término de cinco días que contempla el art. 90 del C.G.P. debería acreditarse la legitimación en la causa para resistir las pretensiones formuladas a Banco Davivienda S.A. y Jamil Nasser Nasif Pantoja. Aunque a su vez se indicó que respecto de dichas personas no se acreditaba ese presupuesto procesal, por lo cual debía retirarse del litigio a estas, y luego en la causal 3 se solicitó que se retiraran las pretensiones presentadas en su contra. 18.
La Corte Suprema de Justicia entre otras en sentencias STC10984-2019, STC, 3 jul.2020, rad. 2020-00092-01, STC2718-2021, STC4698-2021, STC1389-2022, STC9594-2022 y STC12924-2022, ha indicado que los juzgados deben ser cuidadosos al momento de inadmitir y rechazar las demandas, puesto que introducir motivos diferentes a los contenidos expresamente en la ley deriva en una afectación al derecho de acceso a la administración de justicia. 19.
Se indicó además que, pese a ser razonable solicitar a las partes la realización de aclaraciones sobre aspectos oscuros de su libelo, esa potestad no implica que se puedan incluir causales de inadmisión no se ajusten a las puntuales circunstancias contempladas en las normas procesales. 20. En ese sentido, en sentencia STC1610-2024, se indicó que solamente está permitido para el juzgado inquirir por la legitimación de las partes en los casos contemplados específicamente en los arts. 85 inc. 2 y 3 y 90 núm. 4 del C.G.P., puesto que solamente esos casos «el legislador indaga anticipadamente por la legitimación en la causa, pues, por esa vía, busca asegurar que la litis se adelante con el sujeto facultado para promover la respectiva acción»; por ello, «cuando se acude a la jurisdicción, con ocasión de una específica calidad, a fin de hacer efectivo algún interés asociado a ella, como, por ejemplo, la de heredero, cónyuge o compañera permanente, el legislador quiere que, preliminarmente, con las evidencias sumarias a disposición del demandante, dicha circunstancia se Radicado Nro. 05266310300120230032802 demuestre, so pena de que el caso no pueda ser atendido por la administración de justicia». 21.
En todos los demás casos, «la falta de legitimación en la causa no es un requisito de admisión del libelo […sino uno que] debe ser dilucidado en la sentencia». 22. Luego, no es la fase de admisión de la demanda una en la cual se puedan imponer cargas probatorias a las partes para acreditar una u otra situación, puesto que ello, conforme indica el art. 167 del C.G.P., es un evento que se desarrolla durante el proceso, según el interés que se pretende defender, y la ocurrencia de una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos. 23.
Sentado ello, se advierte que asiste razón a la censura en los reproches hechos frente al auto inadmisorio de la demanda, puesto que no era la oportunidad para definir temas que están reservados para ser determinados en la sentencia de mérito, previa audiencia y contradicción por los extremos procesales. 24. Es decir, que al considerarse contrarias a derecho las causales 2 y 3 de inadmisión deberá pasar a revisarse si es posible ordenar la admisión de la demanda en la forma que se encuentra formulada. 25.
Anotando que, según lo indicado por el juzgado de conocimiento en el auto de 21 de febrero de 2024, se aclaró que los demás motivos de inadmisión sí habían sido subsanados. 26. Previo a emprender la tarea de revisión del libelo, y aunque no fue objeto específico del recurso, el tribunal quiere hacer una corrección doctrinal, al estimarla necesaria por la forma en que se plasmó la causal 4 de inadmisión del libelo: Revisados los anexos presentados con la demanda, el poder especial que le fue otorgado, no se hizo conforme lo tiene previsto el art. 74 del C. G. del P., esto es, con presentación personal ante notario, y tampoco se le otorgó poder especial conforme lo tiene previsto el artículo 5 de la Ley 2213 del 2022, es decir, que se le haya otorgado a través de mensaje de datos originado del correo electrónico de la demandante.
Radicado Nro. 05266310300120230032802 27. La Corte Suprema de Justicia en sentencias STC3134-2023, STC3964-2023, STC8861-2023, STC11677-2023 y STC3246-2024 ha venido decantando que con el advenimiento de la virtualidad dentro de los procesos civiles, los poderes para actuar dentro de cualquier proceso judicial pueden ser conferidos por «mensaje de datos», entendiendo esta acepción como «cualquier información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada con un soporte, electrónico, digital, óptico o similar», ya sea que esta haya circulado o solamente se haya depositado en un medio informático, digital o asimilable. 28.
En ese sentido, se puede entender válidamente conferido un poder en los términos del art. 5 de la Ley 2213 de 2022 siempre que aparezca documentado por cualquier medio digital o similar: a) Datos completos de las partes que entrarán en contienda […]; b) La identificación del profesional del derecho que actuará en el asunto con indicación de su correo electrónico inscrito en el Registro Nacional de Abogados […]; c) El tipo de proceso para el cual se confiere […]; d) La autoridad a la cual se dirige […]; y e) La persona que lo suscribe, lo cual se puede acreditar con la mera antefirma y la presunción de autenticidad de los documentos presentados por las partes. 29.
Anotando que la única restricción existente para conferir un poder conforme a la norma reseñada es para las personas jurídicas, en tanto allí el documento contenedor de los datos reseñados forzosamente debe remitirse desde la dirección inscrita para recibir notificaciones judiciales en el registro mercantil, o el que haga sus veces según corresponda. 30.
Es decir, no es razonable exigir que el poder de una persona natural sea otorgado a través de mensaje de datos originado en su correo electrónico. 31. En este caso, uno de los poderes conferidos mediante mensaje de datos en la demanda, no debía ser repelido por la forma en que se emitió, sino a razón de no contener la información mínima para determinar a quién se citaba a juicio, la autoridad a la que se dirigía y los datos de identificación del abogado y la indicación de su correo inscrito.12 12 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/, archivo 003EscritoDemandayAnexos.pdf, página 259.
Radicado Nro. 05266310300120230032802 32. Mientras que el otro allegado sí contenía todos los datos mínimos que relaciona la Corte Suprema de Justicia para entenderlo como válidamente conferido.13 33. Decantado el anterior punto, se encuentra que el juzgado de conocimiento no podía inadmitir por temas relativos a la legitimación en la causa, al no ser este uno de los casos específicamente regulados en los arts. 85 inc. 2 y 3 y 90 núm. 4 del C.G.P., tampoco por alguna presunta inexistencia de poder, aunque ese punto fue salvado en la instancia. 34.
Sin embargo, aunque corresponde revocar la decisión de rechazo de demanda y parcialmente la de inadmisión, no resulta posible ordenar el inicio del litigio, por cuanto, al revisar la demanda y su subsanación, se encuentra que, en lo relativo a las pretensiones consecuenciales, esto es, la resolución de los contratos contenidos en la Escritura Pública 1321 de 27 de septiembre de 2022 otorgada por la Notaría 3 del Círculo de Envigado, no se cumplió con el mandato previsto en el art. 82 núm. 5 del C.G.P., toda vez que no se expresaron los hechos que sirven de fundamento a esas pretensiones en específico. 35.
Al revisar la redacción de hechos contenida tanto en la demanda inicial como en su subsanación, apenas se hace mención del contenido de los pactos contenidos en la Escritura Pública 1321, pero no se relacionan cuáles son los supuestos fácticos que motivan las súplicas de resolución o cancelación, respecto de los que debe garantizarse el derecho de defensa y contradicción de la contraparte, en los términos de los artículos 96 y 97 del Código General del Proceso. 36.
Por lo anterior, se ordenará al juzgado de instancia que inadmita la demanda formulada con el propósito de que se relacionen los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones «PRIMERA CONSECUECIAL (sic)» y «SEGUNDA CONSECUENCIAL»,14 en la forma prescrita en el art. 82 núm. 5 del C.G.P. 37. Ante la prosperidad del recurso no se debe imponer condena en costas a la recurrente. 13 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/, archivo 005PoderSinAnexos.pdf. 14 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/, archivo 006EscritoSubsanacion20Nov23.pd y 007EscritoSubsanacion21Nov23.pdf.
Radicado Nro. 05266310300120230032802 En mérito de lo expuesto, el magistrado del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala de Decisión Civil, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el auto de 11 de diciembre de 2023, y los numerales 2 y 3 del auto de 14 de noviembre de 2023, mediante los cuales el Juzgado 1 Civil del Circuito de Oralidad de Envigado rechazó e inadmitió la demanda presentada.
SEGUNDO: ORDENAR al inferior funcional que, en el auto de obedecimiento al superior conceda el plazo de cinco días a Flor Marina Pineda Medina, con el objeto de que relacione los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones «PRIMERA CONSECUECIAL (sic)» y «SEGUNDA CONSECUENCIAL», en la forma prescrita en el art. 82 núm. 5 del C.G.P., puesto que en ninguno de sus escritos ha indicado los supuestos facticos para resolver los contratos allí señalados.
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: REMITIR el expediente digital al Despacho de origen, para lo de su competencia. Por secretaría, OFÍCIESE.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NATTAN NISIMBLAT MURILLO Magistrado DAPM Firmado Por: Nattan Nisimblat Murillo Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, Radicado Nro. 05266310300120230032802 conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 98354dc218fd5fcc244d0c85cf6405015527222590219dfecc8ebadeb5c9dde9 Documento generado en 18/09/2024 05:01:04 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica