S2(2025-171)730013105002-2016-00030-01 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Primera de Decisión Laboral Ibagué, 18 de septiembre de 2025. Clase de proceso: Juzgado de Origen Parte demandante: Parte demandada: Radicación: Fecha de decisión: Motivo: Tema: M. Sustanciador: Fecha de admisión: Fecha de registro: ACTA: Ordinario laboral.
Juzgado Laboral Segundo del Circuito de Ibagué. Javier Enrique Ramírez Arias. Salud Total EPS S.A. 73001-31-05-002-2016-00030-01. Sentencia del 7 de julio de 2025 Recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Salud Total EPS S.A. Factor salarial/principio de congruencia/ prescripción. Jair Enrique Murillo Minotta 18/07/2025 11/09/2025 29S2DL 18/09/2025 El asunto.
Se deja la constancia que el proyecto puesto en consideración por parte del Magistrado RAFAEL MORENO VARGAS, no logró la mayoría requerida para su aprobación, razón por la cual se remitió al despacho del Magistrado JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA, para dictar la sentencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, en el proceso ordinario laboral de la referencia. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 7 de julio de 2025 proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué. I.
ANTECEDENTES. 1. Síntesis de la demanda y su contestación. Javier Enrique Ramírez Arias, por intermedio de apoderado judicial, instauró demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad Salud Total EPS S.A., solicitando se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido S2(2025-171)730013105002-2016-00030-01 comprendido entre los extremos temporales del 15 de octubre de 2002 y el 1 de enero de 2015.
En consecuencia, reclama el pago del reajuste del auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios y vacaciones desde el 15 de octubre de 2002 hasta el 1 de enero de 2015, el reconocimiento y pago de la sanción prevista en el artículo 99, numeral 3 de la Ley 50 de 1990 por la no consignación de cesantías teniendo en cuenta el verdadero salario, indemnización contemplada en el art. 64 del CST, adicionalmente, solicita la indexación de las sumas adeudadas y la condena en costas (pág. 200 a 202 PDF 01).
Sustenta sus pretensiones en que desde el 15 de octubre de 2002 se vinculó mediante contrato de trabajo a término indefinido con Salud Total EPS S.A., iniciando como auxiliar de atención al cliente, pasando en el año 2007 a desempeñarse como auxiliar de cuentas de salud, en el año 2009 como analista integral de servicio al cliente y desde el año 2011 hasta el año 2014 como supervisor PAU I. Expone que presentó carta de renuncia voluntaria con efectos a partir del 1 de enero de 2015, fecha en que finalizó su vínculo laboral.
Relata que su salario fue objeto de incrementos sucesivos: inicialmente devengó $327.780, después $458.780, en 2007 percibió $672.870, en 2011 recibió $1.072.000 como constitutivo de salario y $308.480 como no constitutivo de salario, en el 2013 $1.149.200 constitutivo de salario y $285.900 no constitutivo de salario y en 2014 pasó a devengar $1.232.200 constitutivo y $232.900 no constitutivo de salario.
Manifiesta que durante toda la relación laboral percibió sumas periódicas por concepto de “plan de beneficios”, las cuales constituían salario en los términos del artículo 127 del C.S.T., pero que no fueron incluidas para efectos de la liquidación de prestaciones sociales ni consignación de cesantías (PDF 01, págs. 200). La demanda fue presentada el 25 de enero de 2016 (pág. 2 PDF 01), una vez subsanada fue admitida mediante proveído del 11 de marzo 2016 (pág. 211 PDF 01).
La sociedad SALUD TOTAL EPS S.A., al contestar la demanda, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones, afirmando que los valores cancelados por concepto de plan de beneficios correspondían a pagos extralegales expresamente pactados como no constitutivos de salario en virtud del artículo 128 del C.S.T., de manera que no podían ser tenidos en cuenta para la liquidación de prestaciones sociales.
Señaló que el demandante presentó renuncia voluntaria y que a la terminación del contrato se efectuó el pago completo de lo que legalmente le correspondía. Negó que existiera incumplimiento alguno por parte de la entidad y que haya lugar a sanciones o reliquidaciones adicionales. En su defensa, propuso S2(2025-171)730013105002-2016-00030-01 como excepciones de mérito de cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, compensación, pago e innominada (pág. 230-271 PDF 01).
Por auto de fecha 31 de marzo de 2017, se tuvo por contestada la demanda, y se fijó fecha para la audiencia de que trata el art. 77 del CPTSS (PÁG. 492 PDF 01), la cual se realizó el 26 de abril de 2017 (pág. 503 PDF 01), oportunidad en la cual se declaró fracasada la audiencia de conciliación, no había excepciones previas por resolver ni medidas de saneamiento que adoptar, se decretaron las pruebas y se señaló fecha para la audiencia de trámite y juzgamiento (pág. 503 a 505 PDF 01).
La cual se realizó el 14 de mayo de 2025, oportunidad en la cual se recepcionó los interrogatorios de parte, los testimonios de Luis Fernando Prieto Rincón, Henry Ladino Arias, Jaqueline Olaya Pastrana, Dany Manuel Moscote Aragón y Lady Johanna Toledo González, se cerró el debate probatorio, se escucharon los alegatos y se fijó fecha para la continuación (PDF 41).
En audiencia publica realizada el 7 de julio de 2025, se profirió la sentencia (PDF 49). 2. La decisión. El a quo resolvió: “PRIMERO. - DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo entre el señor JAVIER ENRIQUE RAMIREZ ARIAS y la Sociedad SALUD TOTAL EPS SA, entre los extremos temporales del 15 de octubre de 2002 hasta el 01 de enero del 2015, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO. - DECLARAR que los pagos recibidos por el trabajador por concepto de “plan de beneficios” constituyen salario al tenor de lo reglado en el artículo 127 y 128 del C.S.T., de conformidad a los pábulos jurídicos esbozados en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR a la Parte Demandada, Sociedad SALUD TOTAL EPS SA, a pagar al señor JAVIER ENRIQUE RAMIREZ ARIAS la reliquidación de las prestaciones de índole laboral, las cuales obedecen a las siguientes sumas de dinero y por los conceptos que a continuación se mencionan: CESANTIAS Por el año 2002 =$20.339 Por el año 2003 =$143.529 Por el año 2004 =$214.040 Por el año 2005 =$226.600 Por el año 2006 =$248.160 Por el año 2007 =$252.751 Por el año 2008 =$286.050 Por el año 2009 =$309.628 Por el año 2010 =$306.000 Por el año 2011 =$301.771 Por el año 2012 =$287.620 Por el año 2013 =$280.383 Por el año 2014 =$263.658 INDEMNIZACION ARTICULO 99 LEY 50/90 S2(2025-171)730013105002-2016-00030-01 Por no consignar las cesantías del año 2002 a un fondo destinado para ello, la sanción empieza a partir del 15 de Febrero del 2003 al 14 de Febrero del 2004, la cual asciende a la suma de $5.084.664.
Por no consignar las cesantías del año 2003 a un fondo destinado para ello, la sanción empieza a partir del 15 de Febrero del 2004 al 14 de Febrero del 2005, la cual asciende a la suma de $5.256.348. Por no consignar las cesantías del año 2004 a un fondo destinado para ello, la sanción empieza a partir del 15 de Febrero del 2005 al 14 de Febrero del 2006, la cual asciende a la suma de $6.365.280.
Por no consignar las cesantías del año 2005 a un fondo destinado para ello, la sanción empieza a partir del 15 de Febrero del 2006 al 14 de Febrero del 2007, la cual asciende a la suma de $7.344.720. Por no consignar las cesantías del año 2006 a un fondo destinado para ello, la sanción empieza a partir del 15 de Febrero del 2007 al 14 de Febrero del 2008, la cual asciende a la suma de $7.815.276.
Por no consignar las cesantías del año 2007 a un fondo destinado para ello, la sanción empieza a partir del 15 de Febrero del 2008 al 14 de Febrero del 2009, la cual asciende a la suma de $8.075.520. Por no consignar las cesantías del año 2008 a un fondo destinado para ello, la sanción empieza a partir del 15 de Febrero del 2009 al 14 de Febrero del 2010, la cual asciende a la suma de $9.748.596.
Por no consignar las cesantías del año 2009 a un fondo destinado para ello, la sanción empieza a partir del 15 de Febrero del 2010 al 16 de Marzo del 2011, la cual asciende a la suma de $13.527.528. 29 Por no consignar las cesantías del año 2010 a un fondo destinado para ello, la sanción empieza a partir del 15 de Febrero del 2011 al 14 de Febrero del 2012, la cual asciende a la suma de $16.044.000.
Por no consignar las cesantías del año 2011 a un fondo destinado para ello, la sanción empieza a partir del 15 de Febrero del 2012 al 14 de Febrero del 2013, la cual asciende a la suma de $16.485.252. Por no consignar las cesantías del año 2012 a un fondo destinado para ello, la sanción empieza a partir del 15 de Febrero del 2013 al 14 de Febrero del 2014, la cual asciende a la suma de $17.059.440.
Por no consignar las cesantías del año 2013 a un fondo destinado para ello, la sanción empieza a partir del 15 de Febrero del 2014 al 14 de Febrero del 2015, la cual asciende a la suma de $17.514.996. Por no consignar las cesantías del año 2014 a un fondo destinado para ello, la sanción empieza a partir del 15 de Febrero del 2015 al 14 de Febrero del 2016, la cual asciende a la suma de $17.950.296. INTERESES SOBRE CESANTIAS Por el año 2002 =$538 Por el año 2003 =$12.016 Por el año 2004 =$8.732 Por el año 2005 =$21.852 Por el año 2006 =$24.055 Por el año 2007 =$24.234 Por el año 2008 =$27.332 Por el año 2009 =$13.624 Por el año 2010 =$36.720 Por el año 2011 =$39.056 Por el año 2012 =$34.514 Por el año 2013 =$37.999 Por el año 2014 =$27.286 SANCIÓN POR NO PAGO DE LOS INTERESES A LAS CESANTÍAS S2(2025-171)730013105002-2016-00030-01 Por el año 2002 =$2.448 Por el año 2003 =$57.063 Por el año 2004 =$68.645 Por el año 2005 =$78.787 Por el año 2006 =$83.877 Por el año 2007 =$86.851 Por el año 2008 =$104.086 Por el año 2009 =$135.275 Por el año 2010 =$160.440 Por el año 2011 =$164.853 Por el año 2012 =$170.594 Por el año 2013 =$179.503 Por el año 2014 =$175.150 VACACIONES Por el año 2013 =$158.329 Por el año 2014 =$113.692 PRIMAS Por el año 2013 =$316.658 Por el año 2014 =$227.384 INDEMNIZACION ARTICULO 65 C.S.T. La suma de $49.862 diarios a partir del 02 de enero del 2015, hasta por Veinticuatro (24) meses, y a partir del mes Veinticinco (25), el Empleador deberá pagará un intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera de Colombia sobre las sumas adeudadas al trabajador por concepto de salarios y prestaciones en dinero, hasta el momento en que se verifique su pago.
APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL se le ordena a la Sociedad SALUD TOTAL EPS SA que realice los correspondientes aportes al sistema de seguridad social – pensión del Demandante, reajustando el Salario que realmente devengaba el Actor con el Reportado al sistema por el Empleador, en armonía con el artículo 22 de la Ley 100 de 1993.
CUARTO. – NO ACCEDER a las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
QUINTO. – DECLARAR como probada parcialmente la excepción de “PRESCRIPCIÓN” implorada por la Procuradora Judicial de la Sociedad SALUD TOTAL EPS SA.
SEXTO. - DECLARAR como NO probadas las excepciones planteadas por la Apoderada del Demandado, denominadas “COBRO DE LO NO DEBIDO, BUENA FE, COMPENSACIÓN, PAGO e INNOMINADA”, de conformidad a los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia. SEPTIMO -. CONDENAR en Costas de esta instancia a cargo de la Demandada y a favor de la parte Demandante en Un Salario Mínimo Mensual Legal Vigente”.
Fundó su decisión en que se acreditó plenamente la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el señor Javier Enrique Ramírez Arias y la sociedad Salud Total EPS S.A., comprendido entre el 15 de octubre de 2002 y el 1 de enero de 2015, tal como se demostró con la documentación aportada al proceso. En relación con los pagos recibidos bajo el concepto de “plan de beneficios”, se valoró que la demandada los reconoció como auxilios extralegales no constitutivos de salario, pero que, del estudio efectuado a las pruebas documentales, dichos S2(2025-171)730013105002-2016-00030-01 pagos sí configuraban salario, por cuanto retribuían de manera directa el servicio prestado por el trabajador.
Respecto a la reliquidación de las prestaciones sociales, se acreditó mediante la prueba documental al no incluirse dentro del salario los valores percibidos por el actor como plan de beneficios, la liquidación efectuada fue inferior a la que legalmente correspondía. Por tal motivo, en el numeral tercero condenó a la demandada a pagar la reliquidación de cesantías, intereses sobre cesantías, primas, vacaciones, sanción por no pago de intereses a las cesantías, así como la sanción contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, calculada año por año con base en los períodos de mora acreditados en el proceso.
Igualmente, ordenó el pago de la indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T., y los correspondientes aportes al Sistema General de Seguridad Social en pensiones, con fundamento en el artículo 22 de la Ley 100 de 1993. Declaró probada parcialmente la excepción de prescripción. La impugnación. La apoderada de la parte demandada, Salud Total EPS S.A., interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, indicando que la indemnización sobre los intereses a las cesantías no fue solicitada en el escrito de la demanda por lo que se excede la juez en las facultades ultra y extra petita; lo mismo sucede con la sanción del art. 65 del CST, por lo que solicita se revoque la misma.
Frente a la prescripción, si bien es cierto se decretó una prescripción, no se tiene en cuenta que conforme la SL 1782 de 2020, las sanciones también prescriben; es claro que, desde el 1 de enero de 2013, todas las sanciones se encuentran prescritas. Por otra parte, se reconocen los beneficios como salariales, sin tener en cuenta que estos beneficios no fueron solicitados, la pretensión habló de beneficios, pero nunca aclaró los valores sobre los cuales se pretendía la reclamación, y en los términos de la SL 2295 de 2023, no cumplen con el principio de congruencia, en cuanto en la demanda nunca se expresó de manera clara los conceptos a reclamar, lo que conlleva a que la pretensión no podía prosperar, más aun porque en los hechos de la demanda muestra que no se reclaman pagos de los años 2004 a 2006 ni 2008, según los hechos, la pretensión hace desde 2008 en adelante; por lo que no se entiende como se decretan pretensiones desde estos años hacia atrás, más aún S2(2025-171)730013105002-2016-00030-01 porque los beneficios nunca fueron aclarados ni se esclarece como se tomó el IBC para las condenas.
Frente a la connotación salarial de los beneficios, quedó claro que los beneficios eran pagados en períodos de ausencia, lo cual fue reconocido por el actor. Que no es cierto que esos beneficios eran pagados con valores superiores al 30% y 40%. Las alegaciones. La apoderada de la parte demandada, Salud Total EPS S.A., en el espacio procesal de alegaciones, reiteró lo expuesto en el recurso de apelación, insistiendo en que el a quo profirió condenas sobre pretensiones que no fueron solicitadas por la parte demandante, como es el caso de la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
Según se afirma, dicha condena fue impuesta sin que hubiera sido pedida expresamente, sin que se discutiera en el proceso la presunta mala fe de la empleadora, y sin que se analizara la procedencia de decidir ultra o extra petita. A juicio de la apoderada, esta actuación vulnera el derecho al debido proceso y al principio de congruencia procesal.
En segundo lugar, expone que el juzgador desconoció el fenómeno de la prescripción, al proferir condenas respecto de derechos cuya exigibilidad superaba los tres años previos a la presentación de la demanda, que fue radicada el 26 de enero de 2016. Se enfatiza que conforme al artículo 151 del Código Procesal del Trabajo, así como a jurisprudencia de la Corte Suprema y del Consejo de Estado, estaban prescritas las sanciones reclamadas por hechos ocurridos desde el año 2002, particularmente las relacionadas con la mora en la consignación de cesantías.
A juicio de la defensa, la omisión de considerar la prescripción configura una irregularidad sustancial que compromete la validez de la sentencia. En tercer lugar, se critica que el fallo haya concedido pretensiones bajo el amparo de la figura del plan de beneficios, desconociendo que dichos beneficios eran parte de un paquete completo administrado por Protección, y no entregados directamente al trabajador como contraprestación directa del servicio.
Según se sostiene, la propia demanda no precisó con claridad los conceptos reclamados ni los periodos correspondientes, y en consecuencia, las pretensiones carecen de sustento fáctico y jurídico. Se apoya esta afirmación en jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema, en la cual se exige que la pretensión esté claramente delimitada para poder ser concedida.
Finalmente, se alega que la jueza omitió valorar de manera adecuada que los pagos que se reclaman fueron realizados durante periodos de ausencias o incapacidades del trabajador, lo cual, de conformidad con la jurisprudencia citada, les otorga un S2(2025-171)730013105002-2016-00030-01 carácter no salarial. Adicionalmente, se resalta la buena fe de la entidad demandada, ya que durante 18 años realizó dichos pagos en cumplimiento de lo pactado entre las partes, sin que estos hubiesen sido cuestionados ni desconocidos hasta el proceso judicial.
En este sentido, se califica de incongruente y de mala fe que el demandante ahora pretenda ignorar tales acuerdos y prestaciones reconocidas constantemente en los otrosíes suscritos durante la relación laboral. II. MOTIVACIÓN 1. Los presupuestos procesales. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 1, 66 y 66 A del CPTSS.
No se atisba la existencia de causas de nulidad o que conduzcan a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2. Sobre el problema a resolver. Para resolver el recurso precisa la Sala i) analizar si los pagos realizados por la sociedad Salud Total EPS S.A. al trabajador Javier Enrique Ramírez Arias bajo la denominación de “plan de beneficios” constituyen o no salario en los términos de los artículos 127 y 128 del C.S.T., y en consecuencia, si procede la reliquidación de las prestaciones sociales con fundamento en dichos valores; ii) Igualmente, corresponde establecer si hay lugar a la condena por concepto de sanción por no pago de intereses de las cesantías y la indemnización contemplada en el art. 65 del CST; iii) si hay lugar a aplicar la excepción de prescripción respecto de las sanciones condenadas.
Para la Sala la decisión impugnada se halla conforme con lo demostrado, la legislación y la jurisprudencia en cuanto a que los pagos realizados por el empleador bajo la denominación de “plan de beneficios”, tienen connotación salarial; se modificará la condena de la sanción por no consignación de las cesantías, en cuanto se aplicara parcialmente la excepción de prescripción; así mismo, no se condena por concepto de sanción por no pago de intereses a las cesantías e indemnización moratoria contemplada en el art. 65 del CST, en cuanto dichos conceptos no fueron solicitados en la demanda.
Sobre el valor del salario. S2(2025-171)730013105002-2016-00030-01 Sea lo primero recordar que no es materia de discusión que entre el demandante Javier Enrique Ramírez Arias y la sociedad Salud Total EPS S.A. existió un contrato a término indefinido desde el 15 de octubre de 2002 hasta el 1 de enero de 2015. Ahora, conforme con lo dispuesto por el artículo 127 del CST 1, es salario: 1. la remuneración ordinaria, fija o variable y 2. todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sin consideración a la forma o al nombre.
Y conforme con lo dispuesto por el artículo 128 del CST 2, no es salario: 1. las sumas que recibe ocasionalmente y por mera liberalidad; 2. lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar sus funciones; 3. las prestaciones sociales que tratan los títulos VIII y IX y 4. los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencionalmente u otorgados en forma extra legal por el empleador, cuando las partes lo hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie.
El artículo 1 del convenio 95 de la OIT, aprobado mediante la Ley 54 de 1962, ratificado por el Gobierno colombiano el 7 de junio de 1963 y cuyo texto enseña: “… salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar…” Así, para establecer si un pago realizado por el empleador a su trabajador dentro de la ejecución de un contrato de trabajo es constitutivo de salario, debe analizarse si se encuentra revestido de los elementos que le dan ese carácter, esto es, que se encuentran retribuyendo directamente el servicio, su periodicidad, la finalidad y la 1 ARTÍCULO 127.
ELEMENTOS INTEGRANTES. [Art. 14 Ley 50 de 1990] Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones. 2 ARTÍCULO 128.
PAGOS QUE NO CONSTITUYEN SALARIOS. [Art. 15 Ley 50 de 1990] No constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes.
Tampoco las prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y IX, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad.
S2(2025-171)730013105002-2016-00030-01 forma como fueron establecidos – CSJ, entre otras: SL7820-2014, SL12220-2017 y SL2852-2018. …Pues bien. Remuneración directa del servicio es aquella que tiene su fuente próxima o inmediata en el servicio personal prestado por el trabajador, esto es, la que encuentra venero en el trabajo realizado por el empleado.
De tal suerte que la labor ejecutada por el trabajador es la que origina derechamente, sin rodeos, la contraprestación económica de parte del empleador. Para expresarlo con otro giro: la retribución directa del servicio es la que tiene su causa próxima o inmediata en lo que haga o deje de hacer el trabajador, en virtud del contrato de trabajo o de la relación legal y reglamentaria.
Esto es, la actividad desarrollada por el trabajador es la razón de ser de la contraprestación económica, ya en dinero ora en especie. A no dudarlo, el carácter de retribución directa pasa a ocupar un sitial elevado a la hora de definir la naturaleza salarial de un determinado pago o beneficio, en dinero o en especie, que recibe el trabajador…” – CSJ SL 32657 del 27 de mayo de 2009 y SL7820-2014.
Al plenario se allegó la siguiente documental: En el contrato de trabajo firmado el 15 de octubre de 2002 por el demandante, en lo ateniente al salario, se estipulo que Salud Total pagara al trabajador $458.061 y, reglón seguido, se anotó (pág. 5-9 PDF 01): Obra otrosí de 1 de marzo de 2013 al contrato de trabajo, en el que se anotó: (pág. 12-13 PDF 01) (pág. 17 PDF 01).
S2(2025-171)730013105002-2016-00030-01 Certificaciones expedidas por la demandada donde se relaciona el salario básico y el valor de “la remuneración a título de beneficio no constitutivo de salario” (pág. 22 a 38 PDF 01), donde se evidencia que la expedida el 11 de junio de 2011, se indica como salario básico $1.072.000 y a título de beneficio $318.480; para el 24 de enero de 2012, salario básico de $1.134.000 y beneficio no salarial de $256.480; el 6 de septiembre de 2012, el básico de $1.134.000 y el beneficio $298.000; el 9 de septiembre de 2013, salario básico $1.179200 y beneficio no salarial $285.900; el 8 de abril de 2014: salario básico $1.232.200 y beneficio no salarial $232.900.
Comprobante Liquidación Período de Nómina desde octubre de 2002 a diciembre de 2014, en todos además del sueldo y el auxilio de transporte legal, se relacionan unos beneficios, entre los cuales uno bajo el concepto “82 Ben. Aporte Voluntario Convenio”, al final se señala una suma por concepto de “Total Devengado en el mes” que corresponde a la suma de sueldo, más auxilio de transporte, más el beneficio 82, y en “Neto a pagar en cuenta nómina “, que corresponde a lo que arroja S2(2025-171)730013105002-2016-00030-01 de restarle al total el beneficio 82 y las deducciones.
Lo cual se evidencian en todos los comprobantes de nómina allegados (pág. 40 a 185 PDF 01). Sueldo: $172.652 Auxilio de Transporte Legal: $18.133 Beneficios $53.333 Total Devengado en el mes: $244.118 Deducciones: $12.783 Neto a pagar en cuenta nómina ($244.118 menos $53.333, menos $12.783: $178.002) Ahora, se evidencia que se relacionan unos “Beneficios Adicionales”, que en el ejemplo suman $18.560, pero esos no inciden ni en el Total Devengado en el mes ni en el “Neto a pagar en cuenta nómina”, es decir al parecer no se tienen en cuenta para obtener esos valores.
El demandante en el interrogatorio de parte manifestó que inició su relación laboral con Salud Total EPS S.A. el 15 de octubre de 2002 y la culminó el 1 de enero de 2015. Expresó que desde su ingreso desempeñó funciones en el área de atención al usuario, primero como asesor y luego como supervisor del punto de Atención al Usuario PAU en la ciudad de Ibagué. Aclaró que su desvinculación no obedeció a despido, sino a la presentación de su carta de renuncia, la cual fue aceptada por la entidad.
S2(2025-171)730013105002-2016-00030-01 Indicó que durante la relación laboral recibió un salario básico, además de un pago adicional denominado plan de beneficios, que ascendía a $224.000 mensuales, el cual era consignado en fondos como Protección y Colfondos. Señaló que este pago se realizaba de forma regular, incluso durante vacaciones, incapacidades y licencia de paternidad, y que siempre lo percibió como parte de su remuneración. Que al comienzo tenía que ir a Protección a que le dieran el cheuque y que después ya lo podían solicitar que se los transfiriera a la cuenta bancaria o a través de la página podía solicitarlo.
Adujo que no veía un beneficio en esa planta porque le tocaba esperar para poder retirarlo, como necesitaba el dinero lo retiraba rápido y no tenía rendimiento y que no es cierto que tuviera que pedir permiso al empleador para retirar ese dinero de Protección. Que le descontaban un rubro para seguro de vida, cree que era pagado por el empleador.
Frente a las preguntas de la parte demandada, afirmó que en períodos de licencia e incapacidad también recibió el pago del plan de beneficios, mencionando entre otros los meses de julio de 2010, julio de 2011, noviembre y diciembre de 2012 y septiembre de 2014 durante su licencia de paternidad. Dijo no recordar con exactitud los desprendibles de nómina de esos periodos, pero sostuvo que el pago sí fue realizado.
La Representante Legal de Salud Total EPS S.A. Indicó que el señor Javier Enrique Ramírez Arias estuvo vinculado mediante contrato a término indefinido, desempeñando el cargo de Supervisor del PAU en Ibagué, y que la relación terminó por renuncia voluntaria presentada por el trabajador. Expresó que el salario del demandante fue objeto de incrementos anuales, ascendiendo al momento del retiro a $1.294.000 aproximadamente.
Añadió que además recibía un pago mensual de $224.000 denominado plan de beneficios no salariales, el cual se girado directamente a Protección con el objeto de mejorar la asignación de las pensiones y que ese beneficio también se les pagaba en períodos de vacaciones y licencias de paternidad. Que ese beneficio era mensual, y se giraba a PROTECCIÓN y el trabajador debía pedir autorización al jefe para poderlo retirar.
A la pregunta cuál era el sentido de girarle esa plata al fondo Protección, si los trabajadores tenían que pedir autorización para que les dejaran retirar el dinero, contestó: “Ellos podían dejarla allá, porque la intensión era hacerles el ahorro mes a mes, sin embargo, si el trabajador quería retirarlo, él podía solicitarle a su empleador que le autorizara el retiro”; que para dar esa autorización el empleador miraba si el trabajador realmente lo necesitaba o que lo fuese a utilizar para pagos de arriendo, administración, gastos S2(2025-171)730013105002-2016-00030-01 personales; que no se necesitaba un soporte, que debían enviar un correo en donde se indicaba en que lo iban a gastar.
Que si el trabajador decía que no quería que esa plata se girara a PROTECCIÓN, al ser unos beneficios, el trabajador no suscribía la póliza o afiliación a Protección. A la pregunta si el dinero se lo entregaban o no al que no firmara esa afiliación contestó: “Si claro, porque ahí la escala salarial cambiaría, porque el que gana beneficios termina ganando un poco más que el que gana una base salarial neta”.
Después indica que la plata de los beneficios no se la entregaban, que lo que hacían era una adecuación al salario, desde la suscripción del contrato se validaba y se adecuaba el salario a lo que determine la tabla de salarios, se parametrizaba “es decir si hoy usted ganaba $1.294.000 podía estar ganando $1.400.000. Insiste que las personas que tenían un salario sin beneficio ganaban un poco menos que inclusive el que ganaba beneficios.
Que si se observa la política o convenio que suscribió el empleador con PROTECCIÓN, lo que pretendía era que ese ahorro voluntario se sumará para que Protección le pagara unos rendimientos sobre esos valores ahorrados. Que el beneficio del demandante era un paquete, que consistía en esa mensualidad, que es el concepto 82, que existía uno que era cuando ellos se retiraran que en las nominas aparece como 99, se daban únicamente cuando quedaba cesante.
El testigo Señor Luis Fernando Prieto Rincón relató que conoció al demandante desde el año 2011, cuando se desempeñaba como Supervisor del PAU en Ibagué, teniendo bajo su cargo un grupo de asesores y funciones de coordinación y supervisión. Sobre el plan de beneficios, explicó que era un aporte periódico que la empresa hacía a un fondo de ahorro, en principio con destino a Protección, entregado a todos los trabajadores en iguales condiciones.
Indicó que el beneficio se pagaba en vacaciones e incapacidades y no se entendía como un factor salarial. Señaló que era obligatorio acceder al plan de beneficios y que les tocaba ir a Protección y liberar el dinero para que le consignaran a la cuenta ese valor, que les tocaba ir en hora del almuerzo, que si no se vinculaban a Protección no había contratación. El testigo Henry Ladino Díaz explicó que es el medical talento humano, que es el outsourcing de recursos humanos para salud total, son los que hacen los procesos de liquidación de nómina y seguridad social.
S2(2025-171)730013105002-2016-00030-01 Que Salud Total durante un tiempo tuvo un paquete de beneficios, que se veía reflejado en los desprendibles de nómina, que el demandante seleccionó el beneficio de protección, por lo que recibía unos dineros fijos cada mes, que también estaba afiliado a una póliza de vida, que dicho valor, que también tenía una póliza de incapacidades, que independientemente si fuera incapacitado; que era voluntario; que el programa de beneficios salió en el 2006 o 2007, por lo que el actor fue contratado sin esos beneficios, que duró muchos años que Javier no tuvo planes de beneficios.
Que el actor entró con un sueldo básico y que posteriormente se adhiere al plan de beneficios, que inclusive duró años sin plan de beneficios. Añadió que el beneficio se pagaba también en vacaciones e incapacidades, con independencia de la prestación del servicio. Analizado el material probatorio allegado al proceso, llama la atención en primer lugar que si bien el señor Henry Ladino, encargado de recursos humanos de Salud Total, señaló que el programa de beneficios empezó hasta el año 2006, sin embargo, al revisar las nóminas del actor, se puede apreciar que desde el inicio del vínculo laboral se le liquidaban dichos beneficios mes a mes, es decir desde el año 2002 al 2014.
Por otra parte, si bien en el contrato de trabajo celebrado en el 2002, se pactó una exclusión salarial, se hizo de forma general sobre “bonificaciones, comisiones o inventivos extralegales, ocasionales o no”; sin que se mencione específicamente los “planes de beneficios”, los cuales se encuentran contemplados en el otro sí allegado al proceso en el que se indica que “a partir del 1 de marzo de 2013 recibirá unos beneficios de carácter No prestacional, todos ellos no constitutivos de salario según el presente escrito, expreso y escrito, al que han llegado las partes de una manera totalmente voluntaria”; sin embargo, como ya se indicó el demandante recibió esos beneficios desde el año 2002.
Ahora, en el evento de tener por acreditado que el pacto de exclusión salarial frente a los beneficios existió desde que inició el vínculo laboral, no se puede perder de vista que nnuestro órgano de cierre ha indicado que más allá de la forma, denominación o instrumento jurídico que se emplee, la posibilidad de descartar naturaleza salarial a un pago debe fundarse en evidencia concreta de que, realmente, no retribuye el servicio prestado (CSJ SL12220-2017).
De ahí que la labor del juez del trabajo no se agota en la contemplación del pacto de exclusión salarial con independencia de que el mismo sea expreso, claro, preciso y detallado, pues antes de plegarse a lo allí dispuesto, tiene el deber de confrontar lo convenido con la verdadera esencia del rubro en discusión. S2(2025-171)730013105002-2016-00030-01 Conforme a la sentencia SL5146 de 2020, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia estableció algunos criterios para determinar el carácter salarial de un pago, así: Se destaca que, si bien el demandante no fue constreñido para adquirir el plan de beneficios, pues el mismo fue pactado de forma libre y voluntaria, en atención a que las partes no puede contrarrestar el carácter salarial de un pago que en esencia lo es.
Es importante precisar que si bien el demandante aceptó y se corroboró con la documental allegada que los beneficios también se daban durante las vacaciones, incapacidades transitorias y licencias paternidad; sin embargo, dicha circunstancia lo que evidencia es la intensión inequívoca de la demandada de desnaturalizar una parte del salario que realmente devengaba el actor.
Al respecto se puede consultar la sentencia SL3121-2023 Rad. No. 94623 del 11 de octubre de 2023, no casó la sentencia proferida por este Tribunal el 25 de mayo de 2021 en el caso de Ricardo Valdiri Vanegas contra SALUD TOTAL EPS S.A., de la cual se trae el siguiente aparte: “Valga agregar, que no es demostrativo de que lo pagado por concepto de beneficios carecía de fuerza salarial, el hecho de que aquellos se hubieran concebido para sufragarse aun durante vacaciones, incapacidad o licencia de maternidad de los trabajadores, lo que en sentir de la censura devela que no compensaban el servicio prestado pues, simplemente, así estructuró la sociedad el plan de desalarización que el ad quem declaró ineficaz”.
En el caso bajo estudio, la parte demandada no logró acreditar que efectivamente los beneficios no retribuían de forma directa el servicio prestado por el demandante y que su uso no se hacía para completar su salario mensual, pues una vez probada S2(2025-171)730013105002-2016-00030-01 la periodicidad del pago, la empleadora no logró probar que la destinación de dichos “beneficios” tenían una causa distinta a la prestación personal del servicio con carácter no remunerativo, pues llama la atención que en el interrogatorio de parte, la representante legal de la demandada señaló que si el trabajador decía que no quería recibir los beneficios, lo que sucedía es que “la escala salarial cambiaría, porque el que gana beneficios termina ganando un poco más que el que gana una base salarial neta”.
Después indica que la plata de los beneficios no se la entregaban al trabajador cuando no optaba por ellos; que lo que hacía la empresa era “una adecuación al salario, desde la suscripción del contrato se validaba y se adecuaba el salario a lo que determine la tabla de salarios, se parametrizaba, es decir si hoy usted ganaba $1.294.000 podía estar ganando $1.400.000”; lo que lleva a entender que esos conceptos si tenían connotación salarial, pues de no ser así, en nada debería influir el que estuviera o no en dicho plan, pues cuál era la necesidad de adecuar el salario en los eventos cuando el trabajador decidía no recibir tales beneficios.
Por otra parte, no se puede dejar pasar por alto que el concepto 82 “Ben. Aporte Voluntario Convenio” era incluido en la nómina y hacía parte del “Total Devengado en el mes”, sin embargo, se restaba para consolidar el “Neto a pagar en cuenta nómina”, tal como se observa en las liquidaciones de nóminas mes a mes durante todo el vínculo. Ahora, si bien el a quo señaló que “los beneficios”, tenían connotación salarial sin especificar cuáles, y sin advertir con claridad cómo obtuvo los valores para liquidar las acreencias; sin embargo, al revisar cada una de las nóminas y compararla con el valor de las cesantías liquidadas por el a quo, se advierte que durante los años 2002 a 2009, el a quo no solo tuvo en cuenta como salario el beneficio 82, como si sucedió para los años 2010 a 2014.
Los conceptos liquidados al demandante mes a mes desde octubre de 2002 a diciembre de 2014, fueron los siguientes: S2(2025-171)730013105002-2016-00030-01 De los cuales se advierte que el único beneficio que sumaba para el “Total Devengado en el mes “, era el “82. Ben. Aporte Voluntario Convenio”, que de acuerdo a lo indicado por las partes y los testigos era el que consignaban a PROTECCIÓN y que en palabras de la representante legal, “Ellos podían dejarla allá, porque la intensión era hacerles el ahorro mes a mes, sin embargo, si el trabajador quería retirarlo, él podía solicitarle a su empleador que le autorizara el retiro”; que para dar esa autorización el empleador miraba si el trabajador realmente lo necesitara o que lo fuese a utilizar para pagos de arriendo, administración, gastos personales; que no se necesitaba un soporte, que debían enviar un correo en donde se indicaba en que iba a gastar.
Manifestación que corrobora que ese beneficio tenía connotación salarial, pues de no ser así, no sería potestativo del trabajador cambiarle su destinación. Así las cosas, solo se tendrá en cuenta el concepto “82. Ben. Aporte Voluntario Convenio”, como de naturaleza salarial, y luego de sacar un promedio de lo devengado en cada año, se tienen los siguientes valores, respecto de ese beneficio: Por el año 2002 =$84.444 Por el año 2003 =$116.246 Por el año 2004 =$128.073 Por el año 2005 =$177.483 Por el año 2006 =$192.460 Por el año 2007 =$201.861 Por el año 2008 =$246.259 Por el año 2009 =$309.628 Por el año 2010 =$306.000 Por el año 2011 =$301.771 Por el año 2012 =$287.620 Por el año 2013 =$280.383 Por el año 2014 =$263.658 De la indemnización sobre la sanción por lo pago de intereses a las cesantías y la indemnización del artículo 65 del CST /principio de congruencia. El principio de la congruencia obliga al juez a que falle sobre lo que le piden, sin excederse de ese marco fijado por las partes en el proceso, de otro lado, el artículo 50 del C. P. T. y S. S. le otorga facultades ultra y extra petita.
La apoderada de la parte demandada, indica que la indemnización sobre los intereses a las cesantías y sanción emitida en el art. 65 del CST, no fueron solicitadas en el escrito de la demanda por lo que se excede la juez en las facultades ultra y extra petita; en lo cual tiene razón, pues no se encuentra en las pretensiones de la demanda, sumado a ello, tampoco fue objeto del litigio cuando se fijó el mismo, pese a ello, el a quo impuso condena, sin siquiera advertir el uso de las facultades S2(2025-171)730013105002-2016-00030-01 ultra y extra petita.
Por tanto, se revocará la condena, máxime que se trata de sanciones y no de derechos mínimos del trabajador. De la Prescripción Frente a la prescripción, la demandada adujo que si bien es cierto se decretó una prescripción, no se tiene en cuenta que conforme la SL 1782 de 2020, las sanciones también prescriben; es claro que, desde el 1 de enero de 2013, todas las sanciones se encuentran prescritas.
El a quo declaró probada parcialmente la excepción de prescripción a partir del 25 de enero de 2013, por haberse presentado la demanda el 25 de enero de 2016, condenando al pago de la indemnización por no consignación de cesantías a un fondo desde el 2002, sin tener en cuenta que sobre la misma si aplica la excepción de prescripción desde que la obligación se hizo exigible y no desde la terminación del contrato, que aplica únicamente para el auxilio de cesantías, por tanto, deberá modificarse su condena, misma suerte corre los intereses de las cesantías.
Por no consignar las cesantías del año 2012 a un fondo destinado para ello, la sanción empieza a partir del 15 de Febrero del 2013 al 14 de Febrero del 2014, la cual asciende a la suma de $17.059.440. Por no consignar las cesantías del año 2013 a un fondo destinado para ello, la sanción empieza a partir del 15 de Febrero del 2014 al 1 enero del 2015, la cual asciende a la suma de $15.325.621 Como ya se indicó la prescripción de las cesantías empieza desde la terminación del contrato de trabajo, por tanto, en este caso, se declara no probada tal como lo indicó el a quo, sin embargo, se modificará el valor de las condenas, en los años 2002 a 2008, quedando inmodificable las demás. Cesantías: Por el año 2002 = $17.827 Por el año 2003 =$116.246 Por el año 2004 =$128.073 Por el año 2005 =$177.483 Por el año 2006 =$192.460 Por el año 2007 =$201.861 Por el año 2008 =$246.259.
Por el año 2009 =$309.628 Por el año 2010 =$306.000 Por el año 2011 =$301.771 Por el año 2012 =$287.620 Por el año 2013 =$280.383 Por el año 2014 =$263.658 INTERESES SOBRE CESANTIAS Por el año 2012 =$34.514 Por el año 2013 =$33.645 Por el año 2014 =$31.638 S2(2025-171)730013105002-2016-00030-01 Así las cosas, también se modificará la condena por concepto de intereses sobre cesantías, pues como ya se indicó la prescripción empieza a contarse desde que la obligación se hizo exigible. 3.
Las costas. Atendida la suerte del recurso formulado, sin condena en costas. III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Primera de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el ordinal TERCERO de la sentencia del 7 de julio de 2025 proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, el cual quedará así:
TERCERO: CONDENAR a la Parte Demandada, Sociedad SALUD TOTAL EPS SA, a pagar al señor JAVIER ENRIQUE RAMIREZ ARIAS la reliquidación de las prestaciones de índole laboral, las cuales obedecen a las siguientes sumas de dinero y por los conceptos que a continuación se mencionan: CESANTIAS Por el año 2002 = $17.827 Por el año 2003 =$116.246 Por el año 2004 =$128.073 Por el año 2005 =$177.483 Por el año 2006 =$192.460 Por el año 2007 =$201.861 Por el año 2008 =$246.259. Por el año 2009 =$309.628 Por el año 2010 =$306.000 Por el año 2011 =$301.771 Por el año 2012 =$287.620 Por el año 2013 =$280.383 Por el año 2014 =$263.658 INDEMNIZACION ARTICULO 99 LEY 50/90 Por no consignar las cesantías del año 2012 a un fondo destinado para ello, la sanción empieza a partir del 15 de Febrero del 2013 al 14 de Febrero del 2014, la cual asciende a la suma de $17.059.440.
Por no consignar las cesantías del año 2013 a un fondo destinado para ello, la sanción empieza a partir del 15 de Febrero del 2014 al 1 enero del 2015, la cual asciende a la suma de $15.325.621 INTERESES SOBRE CESANTIAS S2(2025-171)730013105002-2016-00030-01 Por el año 2012 =$34.514 Por el año 2013 =$33.645 Por el año 2014 =$31.638 VACACIONES Por el año 2013 =$158.329 Por el año 2014 =$113.692 PRIMAS Por el año 2013 =$316.658 Por el año 2014 =$227.384 APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL se le ordena a la Sociedad SALUD TOTAL EPS SA que realice los correspondientes aportes al sistema de seguridad social – pensión del Demandante, reajustando el Salario que realmente devengaba el Actor con el Reportado al sistema por el Empleador, en armonía con el artículo 22 de la Ley 100 de 1993.
SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada del pago de la sanción por no pago de intereses de las cesantías e indemnización moratoria contemplada en el art. 65 del CST, por lo indicado en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás.
CUARTO: Sin condena en costas.
QUINTO: En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado- con salvamento de voto AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada- con aclaración de voto JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral S2(2025-171)730013105002-2016-00030-01 Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Firma Con Salvamento De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3679cfda1f97ee0ffe8a7d283586218c503e5e4f1da834e457c9b6aae96cc4d2 Documento generado en 18/09/2025 09:01:05 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica