Micelio

auto — Tribunal Superior de Montería

Radicado: F 214-24 APEL DE AUTO - FUERO ELECTIVO

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Rafael Mora Rojas

RAMA JURISDICCIONAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: RAFAEL MORA ROJAS Radicado No. 23001310500320240006401 FOLIO 214-24 Montería, diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). I. OBJETO DE LA DECISIÓN Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto oportunamente por el apoderado judicial de la parte demandante contra el auto del 12 de abril de 2024 proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería – Córdoba; y recibido por este despacho el 09 de mayo de 2024, dentro de la demanda ordinaria laboral promovida por EDGAR ANTONIO URANGO SOLERA contra la CORPORACIÓN COLOMBIANA DE INVESTIGACIÓN AGROPECUARIA – AGROSAVIA.

II.

ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso se tiene: El demandante presentó demanda ordinaria laboral contra la CORPORACIÓN COLOMBIANA DE INVESTIGACIÓN AGROPECUARIA – AGROSAVIA con el fin que se declare la existencia de diferentes contratos de trabajo entre el 12 de septiembre de 2013 y el 31 de marzo de 2021, que el despido fue ineficaz y, en consecuencia, se reintegre al actor al cargo que ocupaba o a uno igual o de mayor jerarquía, se paguen los salarios y prestaciones dejados de percibir, los aportes a pensión, la indemnización establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la indexación de las condenas, los perjuicios morales y psicológicos, se apliquen las facultades Ultra y Extra petita y se ordene la condena en costas y agencias en derecho a cargo de la empresa demandada. 2 III.

EL AUTO APELADO En auto de fecha 12 de abril de 2024, el juzgado de instancia, resolvió rechazar la demanda ante la falta de jurisdicción y competencia sin remitir el expediente al despacho competente. Como fundamento de su decisión, señaló que el domicilio de la demandada y el último lugar de la prestación de servicios se ubican fuera de su circuito judicial, pues el domicilio principal de la empresa se encuentra ubicado en la ciudad de Bogotá y el último lugar de la prestación de los servicios correspondió al municipio de Cereté – Córdoba, según los documentos insertos en la demanda.

En vista de lo anterior, dispuso rechazar la demanda, advirtiendo que sería del caso remitirlo a la jurisdicción respectiva, según los artículos 90 y 139 del CGP; sin embargo, ante el fuero electivo del actor, no se logra inferir cual es el lugar de su elección, por lo que se abstuvo de proceder de conformidad. IV. RECURSO DE APELACIÓN 4.1.

La parte demandante a través de su apoderado judicial, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación en contra de la anterior decisión, en los siguientes términos: Manifestó que la juez a-quo si bien procedió a rechazar la demanda, debió enviarla al juez que considerara competente, pues a pesar que en el auto atacado manifestó la presencia del fuero de elección, era comprensible al interpretar la demanda, que se escogiera la ciudad de Montería bajo la creencia que la sede de la empresa demandada ubicada en el Km 13 de la vía Montería – Cereté, se ubicaba en la jurisdicción de Montería y no del Municipio de Cereté, lo cual aparejaba el elemento territorial, es decir, que la elección del demandante es que el caso sea resuelto por el juez del último lugar en que se efectuó la prestación del servicio. 3 De otro lado, indicó que rechazar de plano la demanda de la referencia y no enviarla al lugar que considere competente, afectaría a la parte demandante en sus derechos sustanciales en la medida que la obligaría a presentar una nueva demanda, lo cual afectaría el término de prescripción de sus derechos laborales. 4.2.

La juez a-quo en providencia del 25 de abril de 2024 resolvió no reponer el auto del 12 de abril de 2024 y concedió el recurso de apelación ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería – Córdoba. V. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN 5.1. La parte demandante allegó memorial en el que aportó un precedente judicial por fuera del término concedido para ello.

VI. CONSIDERACIONES 1. Procedencia del recurso La presente alzada es procedente de conformidad con lo señalado en el Núm. 1° del Artículo 65 del C.P.T y de la S.S. 2. Problema jurídico a resolver Le corresponde a la Sala dilucidar (i) Si erró la juez al rechazar la demanda por carecer de jurisdicción y competencia, sin lugar a remitir el expediente al despacho competente. 2.1.

Del fuero electivo y la adopción de medidas por el operador judicial Para decantar el problema jurídico no sobra recordar que el demandante dentro del factor de competencia territorial, cuenta con la facultad de escoger entre el 4 domicilio de la demandada o el del lugar donde prestó el servicio, lo que la jurisprudencia ha dogmatizado como fuero electivo.

En efecto, tal disposición se encuentra prevista en el artículo 5º del CPTSS, modificado por el 3º de la Ley 712 de 2001, que reza lo siguiente: “Competencia por razón del lugar o domicilio. La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante.” Bajo tal perspectiva, la elección del demandante recae únicamente en esos dos supuestos, y su decisión optativa resulta determinante para la fijación de la competencia territorial.

Para el asunto de marras, se observa que la Juez de conocimiento determinó la imposibilidad de remitir el caso a la jurisdicción respectiva ante la existencia del fuero electivo, pues no era posible inferir la voluntad del demandante; sin embargo, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha determinado que cuando el demandante no hace uso del fuero electivo a causa de escoger erradamente los factores que atribuyen la competencia, le corresponde al operador judicial requerir al interesado para vislumbrar la escogencia entre las dos opciones, incluso a fin de evitar futuros conflictos de competencia. Esta posición ha sido expresada en las providencias AL13862019, AL1664-2019, AL5183-2019, AL574-2023 y AL1633-2023, en la última, la Corte expresó: “los jueces en aras de efectivizar el derecho que le asiste al accionante de optar por el lugar donde se tramitará la acción, cuando no sea clara la demanda, pueden requerir a la parte para que elija el lugar de conocimiento del asunto, a través del mecanismo regulado en el artículo 28 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CSJ AL2617-2021 y AL CSJ AL2009-2019).” Si bien, del texto citado se puede inferir que se trata de una facultad del juez bajo el enunciado “pueden requerir”, en el auto AL574-2023 la Corporación 5 indicó que “lo más acertado” en la aplicación de esa atribución es como se cita a continuación: “(…) cuando un despacho judicial observa que no existe claridad acerca de la determinación de la competencia por factor territorial en un proceso, lo más acertado es, requerir al demandante para que ejerza en debida forma su fuero electivo, a fin de evitar que se reemplace injustificadamente su voluntad.” En tal medida, nótese que, incluso omitiendo la juez a-quo disponer la adopción de dicha medida a través del artículo 28 del CPT y de la SS, el propio demandante en el escrito del recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, se decanta por el juez del último lugar en que prestó el servicio, esto es, el municipio de Cereté. Conforme a lo anteriormente expuesto, ante la equivoca decisión de la juez de primera instancia, encuentra la Sala que debe revocarse la decisión adoptada y en consecuencia, se remitirán las diligencias a la oficina judicial a fin de que el expediente sea repartido entre los Juzgados Civiles del Circuito de Cereté – Córdoba 3.

Costas No hay lugar a condena en costas debido a que las mismas no se causaron de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8o del artículo 365 del C.G.P. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA - LABORAL, 6 RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el auto apelado, para en su lugar ORDENAR la remisión de las presentes diligencias a la oficina judicial a fin de que el presente proceso sea repartido entre los Juzgados Civiles del Circuito de Cereté – Córdoba, para lo de su competencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: Informar lo resuelto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería – Córdoba

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAFAEL MORA ROJAS Magistrado CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado