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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 036 2024 00310 01 DRA CRUZ AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: María Patricia Cruz Miranda

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Sustanciadora: María Patricia Cruz Miranda Bogotá D.C., veintiséis (26) de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Proceso declarativo verbal, promovido por Martha Lucia Gil Cristancho, contra Edificio Excelsior PH. Radicado. 1100131030 36 2024 00310 01 Se resuelve el recurso de apelación directa que interpuso el demandante contra el auto que profirió el Juzgado 36 del Circuito de Bogotá el 17 de febrero de 2025.

ANTECEDENTES 1. Mediante el proveído impugnado1, el juez de conocimiento negó la medida cautelar solicitada de embargo y retención de dineros de la cuenta bancaria corriente No.21004305069, por diferir de lo previsto en el artículo 590 literal C, además de no existir una vulneración o amenaza a los derechos de los accionantes, teniendo en cuenta que ellos solo cuentan con una mera expectativa de la sentencia favorable. 2.

Inconforme, el extremo demandante interpuso recurso de apelación2. Cimentó su disenso, en que, de no procederse conforme a la solicitud se pone en riesgo la prenda pretoriana de asegurar la efectividad de las pretensiones, y de la decisión 1 “024AutoAceptaPólizaNiegaMedidaCautelar” de C01Principal en 01PrimeraInstancia 2 “025RecursoReposicion” de C01Principal en 01PrimeraInstancia 1 Expediente. 11001310303620240031001 judicial; además adujo que el pedimento de la medida cumple con los requisitos necesarios para su decreto como así lo prevé el artículo 399 del Código General del Proceso.

CONSIDERACIONES 1. Para resolver la inconformidad, pártase por advertir que los procesos declarativos son aquellos en los que la parte demandante pretende la declaración acerca de la existencia de un derecho o situación jurídica a su favor. En este sentido las medidas cautelares, son entonces instrumentos mediante los cuales se pretende garantizar la materialización de derechos en discusión ante una eventual resolución favorable.

Tratándose de procesos declarativos aquellas tienen mayores restricciones, debido a la incertidumbre propia de la controversia en ausencia de veredicto, por lo que el legislador estableció determinados requisitos para su decreto, a la par que, enlistó una tipología de “nominadas” y otras de carácter “innominado”, éstas últimas supeditadas a sendas condiciones especiales. periculum in mora, fumus boni iuris, proporcionalidad y necesidad.

Son entonces de las primeras de las mencionadas, el embargo y secuestro de bienes, tipificadas en el Código General del Proceso, y contempladas preponderantemente para los procesos de ejecución donde el derecho de crédito es cierto o, en el caso de una sentencia favorable de carácter declarativo, para hacer efectivos los derechos en ella reconocidos (art. 590 nml. 1 lt “b”); luego, es claro que los referidos condicionamientos no aplican en el caso sub judice que versa sobre un proceso verbal sin sentencia. Las segundas, son aquellas que no se encuentran previstas en la ley, que proceden a solicitud de parte, junto con un 2 Expediente. 11001310303620240031001 estudio riguroso sobre la necesidad, efectividad, apariencia de buen derecho y proporcionalidad de la cautela deprecada.

Sobre su categorización la Corte Suprema de Justicia ha establecido, “tal categorización revela la existencia de una reglamentación propia para cada tipo de medida e impide concluir que la inclusión de las innominadas entraña las específicas y singulares, históricamente reglamentadas con identidad jurídica propia, pues de haberse querido ello por el legislador, nada se habría precisado en torno a la pertinencia y características de las ya existentes (inscripción de la demanda, embargo y secuestro) y tampoco se habrían contemplado las particularidades de las nuevas medidas introducidas.

Innominadas, significa sin “nomen”, no nominadas, las que carecen de nombre, por tanto, no pueden considerarse innominadas a las que tienen designación específica… De modo que atendiendo la preceptiva del artículo 590 ídem, literal c), cuando autoriza como decisión cautelar “(…) cualquiera otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio (…)” (subraya fuera de texto), implica entender que se está refiriendo a las atípicas, diferentes a las señaladas en los literales a) y b), las cuales sí están previstas legalmente para casos concretos; de consiguiente, las innominadas no constituyen una vía apta para hacer uso de instrumentos con categorización e identidades propias.”3 2.

Sentadas las anteriores premisas, se advierte que el sentenciador de primer grado tuvo razón cuando rehusó el decreto pretendido, se evidencia que la demandante formuló demanda de responsabilidad civil donde solicitó como medida cautelar innominada el embargo de los dineros pertenecientes a 3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

STC 3830 de 2020. 3 Expediente. 11001310303620240031001 la cuenta bancaria corriente No. 21004305069, lo cual resulta improcedente al tratarse de una cautela con identidad jurídica propia y prevista para procesos específicos como lo son los ejecutivos, sin que se puedan incluir o extender a litigios bajo la categoría de innominada; es así que al no tratarse de una medida de esta clasificación no es dable proceder con el análisis de los presupuestos contenidos en el artículo 590 (Nml. 1 Lit. C). 3.

Corolario de lo anterior se tiene que la decisión apelada se encuentra ajustada a derecho por lo que se impone su confirmación. Por lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado 36 del Circuito de Bogotá el 17 de febrero de 2025, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. ABSTENERSE de condenar en costas, por no aparecer causadas.

TERCERO. DEVOLVER las diligencias al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Magistrada Radicado. 11001310303620240031001 Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial 4 Expediente. 11001310303620240031001 Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 957f4c47456df13ead62e54affdcf8a6bd74eb33094b5e536fa8e46c5c795714 Documento generado en 26/09/2025 09:49:35 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5 Expediente. 11001310303620240031001