Radicación Interna: 44811 Código Único de Radicación: 08001315301120200004301 REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA DESPACHO TERCERO DE LA SALA CIVIL FAMILIA SALA TERCERA DE DECISIÓN El expediente puede ser consultado en este enlace 44811 Proceso: Responsabilidad Civil Contractual Demandante: Maquinaria, Equipo y Construcción S.A.S. Demandado: Proyectamos Seguridad Ltda. y AXA Colpatria Seguros S.A. Llamada en garantía: AXA Colpatria Seguros S.A. Barranquilla, D.E.I.P., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
Teniendo en cuenta, que la Ley 2213 de 2022 volvió legislación permanente varias normas del decreto legislativo 806 de 2020 del Ministerio de Justicia y el Derecho, que modificó entre otros aspectos, el trámite específico de las apelaciones de sentencias en el área civil y familia, se procede a decidir por escrito los recursos de apelación interpuestos por la demandante Maquinaria, Equipo y Construcción S.A.S., y la demandada Proyectamos Seguridad Ltda., contra la sentencia del 12 de mayo de 2023, proferida por el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla, dentro del presente proceso.
ANTECEDENTES 1.
HECHOS Los hechos que sirven de fundamento a la demanda, pueden ser expuestos así: 1.- El 3 de febrero de 2014, Maquinaria, Equipo y Construcción S. en C. (hoy S.A.S.) y Proyectamos Seguridad Ltda. suscribieron el contrato No BQ 04-14 para la prestación de servicio de vigilancia para proteger las instalaciones y bienes de Maquinaria, Equipo y Construcciones S. en C. 2.- En la cláusula quinta, Proyectamos Seguridad Ltda. se obligó a contratar y mantener en plena vigencia una póliza de seguros de responsabilidad civil extracontractual, para daños a bienes o lesiones corporales de sus empleados, o causadas, y en caso de participación directa de los vigilantes en robo o hurto.
En cumplimiento de esta obligación, contrató la póliza de seguros de responsabilidad civil extracontractual 1000664, con vigencia del 01-032018 al 30-11-2018, de la compañía AXA Colpatria, quien respondería por la falla en la prestación del servicio de vigilancia. 3.- El 14 de junio de 2017, se firmó el Otro sí Número uno, para la modificación de la cláusula primera del contrato, para que Proyectamos Seguridad Ltda. incluyera y tenga la prestación de servicio de vigilancia, la seguridad y custodia de los bienes de Maquinaria, Equipo y Construcción S.A.S. y de cinco empresas que funcionan dentro de las instalaciones de dicha sociedad;
ASOINCON S.A.S., MSS Ingeniería S.A.S., LN Equipos Constructores para el Desarrollo, Inicia S.A.S. y SIGAR Construcciones, empresas que a la vez son socias accionistas de Maquinaria, Equipo y Construcción S.A.S. Para lo cual, Sitio Web: Despacho 003 de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla Correo: Scf03bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Sala Tercera de Decisión Civil Familia 1 Radicación Interna: 44811 Código Único de Radicación: 08001315301120200004301 todas las empresas entregaron su inventario de bienes a la empresa de seguridad, quien no presentó ningún tipo de objeción. 4.- El 21 de septiembre de 2018; a las 22:00 horas, dos delincuentes que portaban pasamontañas, envenenaron a 8 caninos y redujeron y amarraron al vigilante (José Vellogín), junto con tres personas más (trabajadores de empresas vecinas), quienes permanecieron en la enfermería hasta las 3:30 horas del 22 de septiembre de 2018, cuando ingresó a la empresa Maquinaria, Equipo y Construcción un vehículo de gran tamaño, donde los delincuentes se llevaron los bienes de todas las empresas que funcionan en esas instalaciones.
Que siendo las 4:30 horas se soltaron y dieron aviso a la central de la empresa de vigilancia, siendo atendido por el supervisor Pedro Díaz. Y a las 5:00 horas se le avisó a Mauricio Sierra; representante legal de Maquinaria, Equipo y Construcción, quien compareció al sitio, junto con los demás socios y propietarios de las distintas empresas que funcionan en las instalaciones. 5.- El siniestro fue atendido por el cuadrante 4816 de la Policía Nacional, patrulleros Juan Pacheco y Jaider Padilla. 6.- Que las versiones dadas por el vigilante José Vellogín estaban plagadas de incoherencias, inconsistencias e irregularidades, que constatan la falla en la prestación del servicio de vigilancia. Pese a escuchar un ruido extraño, no activó la alarma, ni botón de seguridad.
No verificó porque los caninos no ladraron, a pesar de estar nerviosos e inquietos. No hizo disparo, y no presentaba ninguna lesión, ni huella de tortura, mostrándose emocionalmente tranquilo. No opuso resistencia a los delincuentes. 7.- Las instalaciones quedaron saqueadas, destruidas y sin funcionamiento por más de diez días, causando un gran perjuicio económico a las empresas que allí funcionaban.
Que cortaron los cables de las cámaras de seguridad. 8.- Una vez realizado el inventario de los bienes hurtados y de los daños en las instalaciones, y su cuantificación ($389.670.523 por los bienes, sin incluir los daños), Mauricio Sierra presentó la correspondiente denuncia ante la SIJIN, con radicado de investigación de la Fiscalía Primera Grupo Investigación No. 08001600101062201800481. 9.- El 24 de septiembre de 2018, Ignacio Navarro;
Coordinador de Operaciones Investigador por SVSP de Proyectamos Seguridad, presentó informe de investigación, cuya hipótesis fue la vulnerabilidad existente en las instalaciones. Lo cual no tiene asidero, pues no existían observaciones de la empresa de seguridad acerca de la vulnerabilidad de las instalaciones locativas, solo lo manifestaron al momento de la reclamación del siniestro. 10.- El 4 de octubre de 2018, Maquinaria, Equipo y Construcción solicitó a Proyectamos Seguridad Ltda. la reclamación de afectación de la póliza de responsabilidad civil 1000664 de AXA Colpatria, para el pago de daños y perjuicios, debido a la mala prestación o falla del servicio de vigilancia. 11.- El 28 de marzo de 2019, la empresa de vigilancia entregó a Maquinaria, Equipo y Construcción, comunicación identificada con el radicado STRO-18000012943 del 11 de marzo de 2019 de AXA Colpatria, donde manifiestan que no existe imputación de responsabilidad a la empresa Proyectamos Seguridad Ltda., o alguna de las personas supuestamente involucradas en el hecho.
Es decir, que debía hacer imputación judicial de responsabilidad y culpa para dicho pago. Sitio Web: Despacho 003 de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla Correo: Scf03bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Sala Tercera de Decisión Civil Familia 2 Radicación Interna: 44811 Código Único de Radicación: 08001315301120200004301 12.- El 19 de junio de 2019, se llevó a cabo audiencia de conciliación entre las partes, ante la Fundación Liborio Mejía, no existiendo animo conciliatorio, por lo que se levantó el acta de no conciliación No. 1658.
2. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA El conocimiento de la demanda, le correspondió en primera instancia al Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla, donde fue admitida mediante auto del 5 de marzo de 2020. El 25 de agosto de 2020, Proyectamos Seguridad Ltda. contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones, objetando el juramento estimatorio, proponiendo las excepciones de (i) Fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo y determinante de un tercero, (ii) Falta de legitimación por causa pasiva, (iii) Ausencia de culpa o responsabilidad en los hechos acaecidos el 21 de septiembre de 2018, (iv) Inexistencia de obligación de indemnizar por ausencia de culpa o responsabilidad, y (v) Inexistencia de demostración de perjuicios.
Y llamando en garantía a AXA Colpatria Seguros S.A. El 18 de mayo de 2021, AXA Colpatria Seguros S.A. contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones, objetando el juramento estimatorio, proponiendo las excepciones de (i) Inexistencia de responsabilidad civil contractual por ausencia de cobertura del amparo de “bienes bajo cuidado tenencia y control” dentro de la póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual para empresas de vigilancia No. 1000664, expedida por AXA Colpatria Seguros S.A., (ii) Inexistencia de demostración de la ocurrencia del siniestro y de la cuantía de la pérdida de conformidad con el artículo 1077 del Código de Comercio, (iii) Temeridad en la excesiva petición de reconocimiento de perjuicios por la ausencia de elementos facticos, jurídicos y probatorios, (iv) Límites de asegurabilidad de la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 2000005477, expedida por la compañía AXA Colpatria Seguros S.A., y (v) Genérica.
En auto del 28 de septiembre de 2021, se admitió el llamado en garantía. El 27 de octubre de 2021, AXA Colpatria Seguros S.A. contestó el llamamiento en garantía, oponiéndose a las pretensiones, objetando el juramento estimatorio, proponiendo las excepciones de (i) Ausencia de cobertura por exclusión convencional aplicable a todo el contrato de conformidad con lo establecido en las condiciones generales de la póliza de responsabilidad civil extracontractual empresas de vigilancia No. 1000664, expedida por AXA Colpatria Seguros S.A.., (ii) Inexistencia de responsabilidad civil contractual por ausencia de cobertura del amparo de “bienes bajo cuidado tenencia y control” dentro de la póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual para empresas de vigilancia No. 1000664, expedida por AXA Colpatria Seguros S.A., (iii) Inexistencia de nexo causal entre el hecho generador y el daño por la intervención exclusiva de un tercero, (iv) Inexistencia de demostración de la ocurrencia del siniestro y de la cuantía de la pérdida de conformidad con el artículo 1077 del Código de Comercio, (v) Temeridad en la excesiva petición de reconocimiento de perjuicios por la ausencia de elementos facticos, jurídicos y probatorios, (vi) Límites de asegurabilidad de la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 2000005477, expedida por la compañía AXA Colpatria Seguros S.A., y (vii) Genérica.
Sitio Web: Despacho 003 de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla Correo: Scf03bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Sala Tercera de Decisión Civil Familia 3 Radicación Interna: 44811 Código Único de Radicación: 08001315301120200004301 El 1 y 24 de junio de 2022, la parte demandante descorrió traslado de las excepciones de mérito, y objeciones al juramento estimatorio propuestas por las demandadas.
El 9 de septiembre de 2022, se llevó a cabo la audiencia inicial, se agotó la etapa de conciliación, se recibieron los interrogatorios de parte de la demandante y la demandada empresa de vigilancia. En auto del 27 de septiembre de 2022, se amplió por 6 meses el término para proferir el fallo. El 8 de noviembre de 2022, se reanudó con el desarrollo de la audiencia, se recibió el interrogatorio de parte de la aseguradora, se fijó el litigio, y se efectuó el decreto de pruebas.
El 6 de febrero de 2023, se continuó con la diligencia, recibiendo las declaraciones de David Gutiérrez, Juan Pacheco y Jhony Morales (Perito Contador). El 8 de marzo de 2023, se prosiguió la audiencia, recibiendo la declaración del agente Jaider Padilla. El 27 de abril de 2023, se siguió con la práctica de la audiencia, cerrando el periodo probatorio, ante la no comparecencia de José Vellogín, recibiendo los alegatos de conclusión, y emitiendo el sentido del fallo; concediendo las pretensiones de la demanda, ante la imposibilidad de emitirla de forma oral, se dictará de manera escrita el 12 de mayo de 2023.
El 12 de mayo de 2023, se dictó sentencia escrita así: “PRIMERO: Declarar probada la excepción denominada INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL POR AUSENCIA DE COBERTURA DEL AMPARO DE BIENES BAJO CUIDADO TENENCIA Y CONTROL DENTRO DE LA PÓLIZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL PARA EMPRESA DE VIGILANCIA No. 1000664, EXPEDIDA POR: AXA COLPATRIA SEGUROS S.A., presentada por la demandada AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Declarar no probadas las excepciones presentadas por la demandada PROYECTAMOS SEGURIDAD LTDA., en virtud de lo expresado en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: Declarar Civilmente Responsable a la Sociedad PROYECTAMOS SEGURIDAD LTDA. por razón expuesta en esta providencia.
CUARTO: Condénese, en virtud de lo anterior, a la sociedad PROYECTAMOS SEGURIDAD LTDA, a pagar a la sociedad MAQUINARIAS, EQUIPO Y CONSTRUCCION SAS., la suma de TRESCIENTOS DOCE MILLOMES OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS ($ 312.868.537).
QUINTO: Condénese en agencias en derecho a la demandada SOCIEDAD PROYECTAMOS SEGURIDAD LTDA, la suma de $ 15.643.426, el cual corresponde a 5% de las pretensiones concedidas. Sitio Web: Despacho 003 de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla Correo: Scf03bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Sala Tercera de Decisión Civil Familia 4 Radicación Interna: 44811 Código Único de Radicación: 08001315301120200004301 SEXTO: Ejecutoriada la presente providencia archívese la presente demanda.” Contra esta decisión, la parte demandante y la demandada empresa de vigilancia interpusieron recursos de apelación, los cuales fueron concedidos, en el efecto suspensivo, en proveído del 23 de mayo de 2023.
2. CONSIDERACIONES DEL A-QUO Consideró que se halla probada la existencia del contrato No. BQ 04-14 del 3 de febrero de 2014, de prestación de servicio de vigilancia suscrito entre Maquinaria, Equipo y Construcción S. en C. y Proyectamos Seguridad Ltda., junto con el Otro sí Número Uno (1) a la Cláusula Primera del Contrato, del 14 de julio de 2017; servicio de vigilancia, seguridad y custodia de los bienes de Maquinaria Equipo y Construcción S. en C. y de las cinco (5) empresas que funcionan dentro de sus instalaciones.
En cuanto al incumplimiento culposo de la empresa de vigilancia, se tiene que existen contradicciones entre lo manifestado por la empresa de seguridad y el vigilante en turno (Vellogín), frente al número de días de estar laborando, número de cámaras, visitas del supervisor y existencia del botón de pánico, que el vigilante se encontraba viendo una novela en el monitor para ver las cámaras de seguridad, que la central de vigilancia no hizo los reportes (llamadas) que debían hacerse durante el turno, no se advierte una inducción o capacitación suficiente al vigilante quien desconocía los mecanismos de seguridad instalados.
Que pese a las recomendaciones efectuadas por la empresa de vigilancia (1 de junio de 2018), nada impedía a esta prestar toda su experiencia y cuidado en la labor encomendada. En lo referente al daño, se encuentra el inventario de bienes que estaban en custodia en el inmueble, el cual fue entregado a la empresa de vigilancia. Que está demostrado el hurto ocurrido el 21 y 22 de septiembre de 2018, y se encuentran detallados los bienes hurtados.
En lo atinente a la relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño, el daño sufrido, se debía al hurto sufrido, el cual como ya se estableció, se debió a la mala prestación del servicio de vigilancia. Si la empresa hubiese cumplido de forma rigurosas con su deber de cuidado y control, tal vez los hechos no hubieran pasado o se hubiera podido minimizar los riesgos.
Las excepciones propuestas por la empresa de seguridad fueron desestimadas, reconociendo que, si bien es claro que el hurto no fue cometido por la demandada, no es menos cierto que está demostrado que hubo fallas en la prestación del servicio de vigilancia (guarda, custodia y vigilancia). Declaró probada la excepción de Inexistencia de responsabilidad civil contractual por ausencia de cobertura del amparo de bienes bajo cuidado tenencia y control dentro de la póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual para empresas de vigilancia No. 1000664, expedida por AXA Colpatria Seguros S.A., propuesta por la demandada/llamada en garantía, por no tener contratado el amparo de bienes bajo cuidado, tenencia y custodia, el cual carecía de cobertura (30 de noviembre de 2017 al 30 de noviembre de 2018) para la fecha del siniestro Sitio Web: Despacho 003 de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla Correo: Scf03bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Sala Tercera de Decisión Civil Familia 5 Radicación Interna: 44811 Código Único de Radicación: 08001315301120200004301 (21 de septiembre de 2018).
El amparo deseado (bienes bajo custodia, tenencia y control), sólo entro en vigencia con la renovación de la póliza (30 de noviembre de 2019 al 30 de noviembre de 2020). Al resolver las objeciones al juramento estimatorio, (daño emergente $312.868.537 y lucro cesante $40.065.831), se tuvo en cuenta el dictamen pericial aportado por la demandante ($471.706.617), que los bienes hurtados relacionados en la denuncia, en su gran mayoría coinciden con la lista de bienes del inventario entregado a la empresa de vigilancia. Por no figurar en el inventario previo, no tuvo en cuenta el moto-soldador diésel 180 MO, y dos celulares.
Pese a esto, y teniendo en cuenta que lo solicitado en la demanda ($312.868.537) es menos que lo manifestado por el perito ($389.670.523), aún deduciendo el valor de los 3 bienes no relacionados en el inventario. Sumado a esto, las demandadas no presentaron ningún dictamen para controvertir el de la demandante, ni prueba que desvirtuara las facturas o cotizaciones de los bienes, por lo que declaro probado el valor solicitado como daño emergente.
Por último, no decretó el lucro cesante consolidado, puesto que lo contratado fue custodia de bienes y servicios que se encontraban en las instalaciones de la demandante, por lo que no es del recibo establecer las nóminas o gastos laborales que manifiestan las sociedades que allí funcionaban.
4. ARGUMENTOS DE LOS RECURRENTES La apoderada judicial de la parte demandante centró su reproche contra la sentencia de primera instancia, en que se haya declarado probada la excepción denominada inexistencia de responsabilidad civil contractual por ausencia de cobertura del amparo de bienes bajo cuidado tenencia y control dentro de la póliza de responsabilidad civil extracontractual para empresa de vigilancia no. 1000664, expedida por: AXA Colpatria Seguros S.A., y se condene a la aseguradora a pagar solidariamente las pretensiones de la demanda.
La apoderada judicial de la empresa de vigilancia demandada fijó sus inconformidades contra la valoración efectuada por el A quo al declarar la; (i) Falla en el servicio por parte de la empresa de vigilancia Proyectamos Seguridad Ltda., y (ii) Falta de cobertura de la póliza de responsabilidad civil No. 1000664 de AXA Colpatria Seguros S.A. al momento del siniestro.
5. ACTUACIÓN PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación contra la sentencia fue admitido en auto de junio 23 de 2023. Acto seguido, el 10 de julio de 2023, la aseguradora descorrió traslado. Luego, en auto del 2 de agosto de 2023, se declararon desierto los recursos de apelación instaurados, contra esta decisión los recurrentes interpusieron recurso de súplica.
En auto del 13 de octubre de 2023, la Sala Cuarta de Decisión Civil Familia de esta Corporación, rechazó por improcedente el recurso de súplica, por considerar procedente el recurso de reposición. A continuación, en auto del 22 de enero de 2024, se revocó el auto del 2 de agosto de 2023, y se tuvo por sustentados los recursos de apelación, contra esta decisión, Sitio Web: Despacho 003 de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla Correo: Scf03bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Sala Tercera de Decisión Civil Familia 6 Radicación Interna: 44811 Código Único de Radicación: 08001315301120200004301 la aseguradora interpuso recurso de reposición y en subsidio de súplica, recursos que fueron rechazados en auto del 5 de febrero de 2024.
El 18 de marzo de 2024, la parte demandante y la demandada empresa de vigilancia sustentaron los recursos de alzada. Y el 22 de marzo de 2024, la aseguradora descorrió traslado. Surtidas las etapas procesales correspondientes, procede la Sala Tercera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial, a resolver. CONSIDERACIONES Previo a iniciar el análisis del caso concreto, es necesario resaltar que esta Sala de Decisión entrará a resolver este recurso de alzada, limitándose a los reparos puntuales efectuados por los recurrentes, tal como lo señala el artículo 328 del Código General del Proceso.
En el presente asunto, los reproches de las partes se pueden concretar en dos puntos; Primero, tanto la sociedad Maquinaria, Equipo y Construcción S. en C., como la sociedad Proyectamos Seguridad Ltda., se muestran insatisfechos con que se haya declarado probada al excepción de mérito denominada “Inexistencia de responsabilidad civil contractual por ausencia de cobertura del amparo de “bienes bajo cuidado tenencia y control” dentro de la póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual para empresas de vigilancia No. 1000664, expedida por AXA Colpatria Seguros S.A.”, planteada por la aseguradora demandada y llamada en garantía. Y segundo, Proyectamos Seguridad Ltda. recrimina la falla en el servicio de seguridad que le fue endilgada por el A quo.
En ese sentido, se procede al estudio de las inconformidades planteadas por los recurrentes; Los recurrentes ausencia de vocación de prosperidad de la excepción de mérito denominada “Inexistencia de responsabilidad civil contractual por ausencia de cobertura del amparo de “bienes bajo cuidado tenencia y control” dentro de la póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual para empresas de vigilancia No. 1000664, expedida por AXA Colpatria Seguros S.A.”, formulada por la aseguradora.
Examinada la renovación de la póliza de seguro de responsabilidad civil – R.C.E. Empresas de vigilancia No. 1000664, expedida por AXA Colpatria Seguros S.A., con vigencia del 30 de noviembre de 2017, al 30 de noviembre de 2018, se evidencia que para la fecha del siniestro; 21 de septiembre de 2018, figuraba como tomador y asegurado; Proyectamos Seguridad Ltda., y como beneficiarios; terceros afectados.
La misma no era una póliza todo riesgo; por lo que se debía enunciar cada uno de los riesgos tomados. En ese entendido, se fijó como objeto del seguro; R.C.E. – Perjuicios materiales causados a terceros por el asegurado, y aparecen señalaron como amparos contratados, los Sitio Web: Despacho 003 de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla Correo: Scf03bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Sala Tercera de Decisión Civil Familia 7 Radicación Interna: 44811 Código Único de Radicación: 08001315301120200004301 siguientes: R.C.E. Para empresas de vigilancia P.L.O., Posesión de armas, Gastos de defensa y gastos médicos.
Y si bien, en el acápite de deducibles se hace referencia al porcentaje aplicable a los conceptos de bienes bajo cuidado, tenencia y control, gastos médicos y demás eventos, esta circunstancia no demuestra la cobertura del amparo de bienes bajo cuidado, tenencia y control, simplemente señalaba el deducible aplicable por este concepto; en caso de cobertura del mismo, el cual no resultaba aplicable en este caso, por no haber sido tomado dicho amparo en la póliza.
Es más, ni en la caratula, ni en el clausulado de la póliza de seguro, así como tampoco en aclaración o modificación alguna de la misma, se hizo referencia alguna al amparo de bienes, bajo cuidado, tenencia y control, no se estableció como amparo contratado, no se le especificó un monto asegurado, ni un límite asegurable. De lo obrante en el plenario, se observa que el amparo de bienes bajo custodia, tenencia y control, sólo entro entró en cobertura con la renovación de la póliza con vigencia del 30 de noviembre de 2019 al 30 de noviembre de 2020.
De lo expuesto, se advierte que en la caratula de la póliza contratada no figuraba el amparo de bienes bajo cuidado, tenencia y control, el cual carecía de cobertura para la fecha del siniestro, por lo tanto, está llamada a salir avante la excepción de fondo inspeccionada. Ahora, frente a la pretensión de activar la póliza para cubrir los riesgos de uso indebido de armas de fuego u otros elementos de vigilancia y seguridad privada de acuerdo con la Ley 356 de 1994, por el uso indebido del monitor de las cámaras, al desconectarlo y utilizarlo para ver telenovelas, lo que impidió que el vigilante de turno;
Vellogín, se diera cuenta de lo que pasaba a su alrededor. Al respecto, la citada póliza señala “1.1. RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL. AXXA COLPATRIA INDEMNIZARÁ LOS PERJUICIOS MATERIALES POR RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL IMPUTABLE A LA EMPRESA DE VIGILANCIA ASEGURADA, POR LESIONES O MUERTE DE PERSONAS Y DAÑOS MATERIALES A BIENES DE TERCEROS QUE SE CAUSEN EN DESARROLLO DE LAS ACTIVIDADES PROPIAS DE LA VIGILANCIA PRIVADA, CON ARMAS DE FUEGO O CUALQUIER OTRO MEDIO HUMANO, ANIMAL, TECNOLÓGICO, OCURRIDOS DURANTE LA VIGENCIA DE LA PÓLIZA, DE ACUERDO CON LOS SIGUIENTES AMPAROS: (…)
1.1.3. USO DE EQUIPOS DE SEGURIDAD. ESTE AMPARO SE EXTIENDE A CUBRIR LOS PERJUICIOS MATERIALES CAUSADOS A TERCEROS POR EL USO DE EQUIPOS DE COMUNICACIONES Y DE SEGURIDAD APROPIADOS PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE VIGILANCIA PRIVADA”. En este punto, es preciso señalar que la acción del vigilante per se no derivó en un perjuicio material como los que pretenden que se cubran con este amparo, como lo sería por ejemplo haber herido con su arma de fuego a un tercero. En este caso, el actuar reprochable del vigilante no configura por si solo perjuicio material indemnizable a un tercero; la sociedad Sitio Web: Despacho 003 de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla Correo: Scf03bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Sala Tercera de Decisión Civil Familia 8 Radicación Interna: 44811 Código Único de Radicación: 08001315301120200004301 demandante, eso sí, esta situación habrá de estudiarse dentro de la evaluación que se realizará a continuación, tendiente a determinar si la empresa de vigilancia demandada incurrió en una falla en el servicio de vigilancia, en el desarrollo del vínculo contractual que sostenía con la actora.
Corolario de lo antes dicho, no resulta adecuada esta interpretación dada por la recurrente, y no resulta aplicable el amparo reclamado para este evento. Por otra parte, frente a la falla del servicio de seguridad por parte de la demandada Proyectamos Seguridad Ltda., se tiene que: De entrada, se aclara que en ningún momento se desconocen las recomendaciones realizadas por la empresa de vigilancia a la sociedad demandante (1 de junio de 2018); previo a que ocurriera el hurto (21 y 22 de septiembre de 2018).
Es más, las partes señalaron que parcialmente se acataron algunas de ellas. Sin embargo, esta sola recomendación no exoneraba a la empresa de vigilancia de su obligación de prestar debidamente el servicio de seguridad, salvo que plasmara o manifestara su imposibilidad para seguir prestando dicho servicio, por no poder proporcionarlo adecuadamente.
Pero no, la empresa de vigilancia siguió prestando los servicios de seguridad, y era su deber garantizarlo en la medida de lo posible, actuando conforme a su experiencia y los fines de la labor encomendada. Es cierto que la labor de una empresa de vigilancia es de medio y no de resultado, por lo que su sola vinculación no es equiparable a una garantía de no robo, pero tampoco puede pretender exonerarse de responsabilidad cuando se evidencia que en la noche del hurto el actuar negligente de sus empleados facilitó la ocurrencia del siniestro.
Y si bien, no podría decirse que con un actuar diligente de los empleados de la empresa de vigilancia se hubiese podido evitar el hurto, no puede dejar de efectuársele dicha exigencia en su comportamiento, puesto que, de actuar con un deber de cuidado, se hubiese podido impedir o reducir las consecuencias de este siniestro. Es aquí donde se examina la falla en el servicio de seguridad, y se encuentran las contradicciones entre el dicho de la empresa de vigilancia; al rendir interrogatorio de parte, y el vigilante Dagoberto José Vellogín Padilla; en la prueba de polígrafo allegada, (i) frente al número de días que tenía el vigilante de estar trabajando en el lugar; la empresa dijo que 15 días aproximadamente, y el vigilante señaló que 5 turnos, (ii) el número de cámaras; la empresa señaló 17 cámaras, y el vigilante 2, (iii) la existencia del botón de pánico; la empresa indico que existía 1 en la garita, mientras que el vigilante desconoció su existencia, y (iv) la visita del supervisor, la empresa manifestó que debía pasar 2 veces, mientras que el vigilante señaló que solo 1.
Esto evidencia una insuficiente capacitación del vigilante Vellogín para desarrollar su labor en el puesto de trabajo. Igualmente, el hecho de utilizar el monitor de la cámara de seguridad para ver telenovelas, y no para supervisar lo que acontecía en las instalaciones de la empresa, circunstancia esta, que le impidió estar alerta y en disposición de cumplir con su labor.
Sitio Web: Despacho 003 de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla Correo: Scf03bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Sala Tercera de Decisión Civil Familia 9 Radicación Interna: 44811 Código Único de Radicación: 08001315301120200004301 Si bien no se desvirtuó que el vigilante estuviese registrado ante la Supervigilancia, esto no impide llegar a la conclusión de que no se encontraba debidamente capacitado específicamente para el cargo que desempeñaba, toda vez que, de su dicho se desprende que no tenía claridad referente al número de cámaras o ubicación del botón de pánico, desconociendo mecanismos de seguridad que se encontraban instalados, y que resultaban esenciales para el desarrollo de su labor.
En cuanto al hecho de la no visita del supervisor al sitio durante el extenso lapso en que acaecía el siniestro durante el turno nocturno de vigilancia, si bien la empresa de seguridad señaló esto como una estrategia, para que el vigilante no sepa a qué hora llega el supervisor. Lo cierto es que el mismo sólo apareció cuando el vigilante logró zafarse y dar aviso de lo sucedido.
Esta presunta estrategia que ahora se pretende hacer valer, no fue acreditada con protocolos o programas que permitieran establecer su real aplicación por parte de la empresa de vigilancia. Aunado a lo anterior, se tiene que, el vigilante no tenía su arma de dotación a la mano cuando vio a los intrusos; tuvo que correr a cogerla, no hizo uso del botón del pánico; lo cual le resultaba difícil si desconocía su ubicación, y no utilizó su radio.
Además, señaló que la central de vigilancia no hizo los reportes en el horario indicado, por lo que fue amenazado por los delincuentes para pasar el reporte a la central de vigilancia, reportando la ausencia de novedades con el código correcto “Águila 62”, circunstancia entendible dado la coacción en la que se encontraba, pero que refleja la falta de protocolo para atender este tipo de situaciones en que pudiera dar uno código para alerta a la empresa de lo que ocurría, sin que los delincuentes se dieran cuenta.
Ahora, si es como señaló el representante de la empresa de vigilancia demandada que los delincuentes sabían cuál era el código de seguridad correcto de ese mes, este evento también reflejaría un indebido manejo en la empresa de vigilancia en sus protocolos de seguridad, pues lo códigos no deben ser conocidos por terceros ajenos a la empresa.
Esta serie de fallas, llevan a concluir que, si bien la empresa Proyectamos Seguridad Ltda. no cometió el hurto, sí incurrió en una falla en el servicio de vigilancia, tal como se describió en glosas anteriores. En consecuencia, habrá lugar a confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en Sala Tercera de Decisión Civil - Familia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
RESUELVE
Confirmar la sentencia del 12 de mayo de 2023, proferida por el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla. Condenar al pago de costas en esta instancia a la parte demandante y a la empresa de vigilancia demandada. Estímese las agencias en derecho de segunda instancia, en la suma de $2.000.000. Sitio Web: Despacho 003 de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla Correo: Scf03bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Sala Tercera de Decisión Civil Familia 10 Radicación Interna: 44811 Código Único de Radicación: 08001315301120200004301 Ejecutoriado este proveído, no existiendo expediente físico que devolver, por Secretaría de esta Sala póngase a disposición del juzgado de origen lo actuado por esta Corporación. Notifíquese y cúmplase Alfredo De Jesus Castilla Torres Juan Carlos Cerón Diaz Carmiña Elena González Ortiz.
Firmado Por: Alfredo De Jesus Castilla Torres Magistrado Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Carmiña Elena Gonzalez Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 6 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Juan Carlos Ceron Diaz Magistrado Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 62512345bb20d915c79930186e2fc3d2cc900649f2013124e2cf952915ce630c Documento generado en 24/05/2024 11:38:50 AM Sitio Web: Despacho 003 de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla Correo: Scf03bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Sala Tercera de Decisión Civil Familia 11 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica