Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Laboral Barranquilla, miércoles, 13 de noviembre de 2024 CUI: 08001310501320210035100 (74.078 C) Se resuelve el recurso de apelación presentado por el demandante contra el auto dictado por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla el 31 de marzo de 2023.
Antecedentes 1. El señor Boris Enrique Acuña López demandó a la Constructora Nirvana S.A.S. La demanda fue repartida al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla. 2. El Juez inadmitió la demanda y señaló que se omitió el correo electrónico de los apoderados. Se pide la citación de testigos sin especificar sus nombres ni los canales digitales o correos electrónicos donde podrían ser localizados.
La demanda no incluyó un apartado específico que contuviera las razones de derecho. Las pretensiones declarativas y condenatorias se presentaron de manera unificada y con una secuencia numérica común, lo cual impide una correcta respuesta de la contraparte y puede generar confusión. Finalmente, indicó que la demanda corregida, junto con sus anexos, debía ser presentada de manera íntegra y enviada simultáneamente a la parte demandada. 3.
El demandante presentó, en el tiempo establecido, un escrito en el que, según él, incluyó el correo electrónico de los apoderados, los datos de contacto de los testigos y las razones de derecho pertinentes al caso. También ajustó las pretensiones, diferenciándolas en declarativas y condenatorias, y solicitó pagos específicos por salarios, auxilios, cesantías, intereses, vacaciones e indemnizaciones, además de las costas del proceso. 4.
El Juzgado rechazó la demanda. Argumentó que el demandante presentó un memorial que hace referencia a los errores anotados, en lugar de presentar la demanda completa junto con sus anexos. La subsanación debía hacerse de manera íntegra, conforme a los requisitos establecidos en el artículo 25 del Código Procesal del CUI: 08001310501320210035100 (74.078 C) Trabajo y de la Seguridad Social.
La presentación fragmentada dejó de lado otros elementos que componen la demanda, lo que incumple tanto el artículo 93 del Código General del Proceso como lo ordenado en el auto del 25 de mayo de 2022. 5. El demandante interpuso un recurso de apelación contra el auto de rechazo, alegando que sí cumplió con la obligación de identificar y aportar los datos de los testigos solicitados, contradiciendo la afirmación del juez de que no se corrigieron todas las deficiencias.
Además, invocó el derecho al debido proceso, argumentando que el rechazo de la demanda, sin considerar la subsanación adecuada, vulnera garantías fundamentales. 6. En virtud de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 2213 de 2022, el 9 de febrero de 2024, se corrió traslado a las partes para que presenten sus alegatos en la forma allí prevista.
Consideraciones 1. Lo que se debe resolver es si la demanda presentada junto con la subsanación reúne los requisitos legales o si debía ser rechazada. 2. Esta decisión revocará la providencia impugnada, porque la demanda reúne los requisitos legales. 3. El juez, desde el umbral del proceso, debe ejercer un estricto control sobre los requisitos de la demanda, para que se oriente por el cauce legal y así evitar recursos, excepciones previas y nulidades que empantanen el trámite y se produzca un mayor desgaste de la actividad jurisdiccional.
Para cumplir ese objetivo, el juez debe tomar todas las medidas de saneamiento que considere necesarias al ejercer el control de legalidad de la demanda, de cara a los requisitos que debe reunir, tanto los generales previstos en el artículo 25 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS) como los requisitos especiales indicados en las disposiciones que regulan la acción que se invoca.
La ausencia de los requisitos generales y especiales de la demanda puede conllevar a que el juez la inadmita o la devuelva para su corrección. En el evento de que no se subsane o corrija, el juez debe rechazarla, pues así lo dispone el artículo 90 del Código General del Proceso (CGP). Pero el juzgador no puede exigir requisitos no previstos en la ley ni mucho menos rechazar la demanda cuando no se cumple con exigencias no previstas en la ley.
Esto, porque está en 2 CUI: 08001310501320210035100 (74.078 C) juego el derecho de acceso a la administración de justicia y porque el artículo 84 de la Constitución Nacional prohíbe exigir requisitos adicionales a los previstos por el legislador. En otros términos, los requisitos de la demanda deben interpretarse y aplicarse de manera estricta, sin que sea posible la interpretación extensiva.
Pues se trata de una materia sancionatoria, habida cuenta que conllevan al rechazo de la demanda. 4. En este caso, el Juez rechazó la demanda porque el demandante no integró la demanda inicialmente presentada y la subsanación como lo ordenó al devolver la demanda. Eso, a juicio del Juzgador es como si no hubiera presentado la demanda inicial, por lo que no se cumplen los requisitos de la demanda.
La Constitución prohíbe que las autoridades establezcan requisitos adicionales para ejercer derechos o actividades ya reguladas por el legislador. La decisión del Juez de rechazar la demanda por no integrar el escrito de subsanación con la demanda original constituye un requisito adicional no contemplado en la normativa vigente. Esto infringe el principio de legalidad y restringe el acceso a la administración de justicia, que es un derecho fundamental.
El artículo 25 del CPTSS establece de manera detallada los requisitos que debe cumplir una demanda laboral. La exigencia del Juez de integrar la demanda con el escrito de subsanación no se encuentra entre estos requisitos. Por lo tanto, la demanda presentada cumplió con los requerimientos previstos por la ley, y la decisión de rechazarla por un requisito inexistente vulnera el derecho del demandante al acceso a la administración de justicia. La finalidad de devolver la demanda es otorgar al demandante la oportunidad de corregir deficiencias señaladas por el juez para que la demanda cumpla con los requisitos legales.
En este caso, el demandante presentó un escrito de subsanación dentro del plazo establecido, y la ley no establece que la subsanación deba integrarse con la demanda inicial en un solo documento. El demandante cumplió con corregir las deficiencias señaladas, y la decisión del juez de rechazar la demanda por motivos de forma carece de sustento jurídico y va en contra del principio pro actione, que favorece la admisión de la demanda para garantizar el acceso a la justicia. La exigencia de integrar la demanda inicial con el escrito de subsanación es una formalidad que, en este caso, obstaculiza la administración de justicia y contradice el principio de primacía de lo sustancial sobre lo formal.
La falta de integración de la subsanación con la demanda no puede tener como consecuencia el rechazo de la 3 CUI: 08001310501320210035100 (74.078 C) demanda, ya que esta formalidad no afecta el contenido ni el cumplimiento de los requisitos esenciales de la acción presentada. Lo anterior evidencia que se debe revocar el auto impugnado, sin que haya lugar a condena en costas, pues no hay oposición. Por las razones expuestas, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Resuelve 1.
Revocar la providencia impugnada y ordenar que el Juez de primer grado admita la demanda y ordene el trámite correspondiente. 2. Devolver, por secretaría, la actuación a su lugar de origen. Notifíquese y cúmplase Firmado Por: Edgar Enrique Benavides Getial Magistrado Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Claudia Maria Fandiño De Muñiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 3 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Firma Con Aclaración De Voto Cesar Rafael Marcucci Diazgranados Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7db1e24e62b36eec6f7930a1562fb92ba4d1b6660a21ffae5c69ce1c0e5bd15b 4 Documento generado en 13/11/2024 03:40:15 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica