Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Florencia

Radicado: SentencialEdilsonRojas Edic 123

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Edílson Rojas Panteves Demandado: Diego Felipe Marulanda Díaz Radicado: 18-001-31-05-002-2019-00157-01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL SALA TERCERA DE DECISIÓN Florencia, diecisiete (17) de octubre del año dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADA PONENTE: DRA. DIELA H.L.M. ORTEGA CASTRO I. ASUNTO Vencido el término para alegar otorgado a las partes, se procede a resolver el recurso de apelación frente a la sentencia proferida el día diez (10) de septiembre del año dos mil veinte (2020), por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia-Caquetá, dentro del proceso ordinario laboral que promueve el señor EDÍLSON ROJAS PANTEVES, contra el señor DIEGO FELIPE MARULANDA DÍAZ, con radicado 18-001-31-05-002-2019-00157, que será por escrito de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.

II.

ANTECEDENTES El señor EDÍLSON ROJAS PANTEVES, por medio de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia contra el señor DIEGO FELIPE MARULANDA DÍAZ, con el objeto de que, en sentencia, se declare la existencia de un contrato de trabajo para los extremos temporales del 20 de abril de 2016 al 20 de agosto de 2018, y, en consecuencia, se emita condena por concepto de prestaciones sociales, dotación, y las sanciones previstas en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y artículo 1 de la Ley 52 de 1975, junto con los intereses moratorios legales sobre las sumas reconocidas.

(Fls. 02 a 07) Como sustento de sus pretensiones se sintetizan los siguientes hechos: Que, el 20 de abril de 2016 celebró contrato laboral verbal a término indefinido con el señor DIEGO FELIPE MARULANDA DÍAZ, para prestar sus servicios como mayordomo en el bien inmueble, finca Las Palmeras ubicada en la Vereda La Florida del Municipio de Valparaíso-Caquetá. Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 1 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Edílson Rojas Panteves Demandado: Diego Felipe Marulanda Díaz Radicado: 18-001-31-05-002-2019-00157-01 Manifestó que, para el año 2016 recibió como salario la suma de $800.000,oo M/CTE, para el año 2017 el valor de $900.000,oo M/CTE, y para el año 2018 la suma de $1.000.000,oo M/CTE, así como que la labor fue ejecutada de manera personal, atendiendo las instrucciones del empleador, cumpliendo con el horario de trabajo, y sin que se llegara a presentar queja o llamado de atención. Expuso que, hasta el 22 de enero de 2018 estuvo en la anunciada finca, y con posterioridad, sin perder continuidad, siguió prestando las labores en el bien inmueble Finca Las Doradas ubicada en el Municipio de San José del Fragua-Caquetá. Detalló que, la relación laboral terminó el 20 de agosto de 2018 por mutuo acuerdo, no obstante, durante el tiempo de vinculación no le fue cancelado lo correspondiente a prestaciones sociales.

Narró que, aunque en septiembre de 2018 intentó agotar trámite de conciliación ante el Consultorio Jurídico de la Universidad de la Amazonía, no fue posible la comparecencia del demandado. Por último, dijo que el señor DIEGO FELIPE MARULANDA DÍAZ incumplió sus obligaciones laborales contractuales al adeudar las prestaciones sociales, vacaciones y dotación, lo que a su sentir da lugar a las sanciones previstas en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y artículo 1 de la Ley 52 de 1975.

III. TRÁMITE PROCESAL El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia -Caquetá, admitió la demanda mediante Auto Interlocutorio del día veintidós (22) de abril del año dos mil diecinueve (2019) en el que dispuso por reunir los requisitos legales, la notificación personal de dicho proveído y el traslado de rigor a la parte demandada.

(Fl. 11) Una vez trabada la relación jurídico-procesal, la parte demandada DIEGO FELIPE MARULANDA DÍAZ, a través de apoderado judicial hizo uso de su derecho de defensa dentro del término legal, oponiéndose a las pretensiones, para lo cual argumentó que al terminar la relación laboral las acreencias laborales fueron canceladas en debida forma, y formuló como excepción de mérito la denominada “Cobro de lo no debido”.

(Fls. 25 a 33) Así, el día cinco (05) de diciembre del año dos mil diecinueve (2019) se dio inicio a la práctica de la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 2 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Edílson Rojas Panteves Demandado: Diego Felipe Marulanda Díaz Radicado: 18-001-31-05-002-2019-00157-01 Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la que se declaró clausurada la etapa de conciliación, se agotó la etapa de saneamiento, fijación de litigio y decreto de pruebas.

(Fl. 39) Posteriormente, el día diez (10) de septiembre del año dos mil veinte (2020) se celebró audiencia de trámite en la que declaró terminada la etapa probatoria y se recibió los alegatos de conclusión. IV. DECISIÓN DEL JUZGADO El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia -Caquetá, en sentencia dictada el día diez (10) de septiembre del año dos mil veinte (2020), resolvió: “PRIMERO: DECLARAR que entre el señor EDILSON ROJAS PANTEVES, como trabajador, y DIEGO FELIPE MARULANDA DÍAZ, como empleador, existió un contrato de trabajo en los extremos temporales del 20 de abril de 2016 al 20 de agosto de 2018, en razón a lo considerado al respecto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR no probada la excepción de “Cobro de lo no debido” propuesta por el demandado DIEGO FELIPE MARULANDA DÍAZ.

TERCERO: CONDENAR al demandado señor DIEGO FELIPE MARULANDA DÍAZ, a pagar a favor del demandante -señor EDILSON ROJAS PANTEVES, las siguientes sumas: a) Por concepto de cesantías la suma de $ 2.096.667,oo M/CTE b) Por concepto de intereses a las cesantías la suma de $ 203.649,oo M/CTE c) Por concepto de prima de servicio la suma de $ 2.096.667,oo M/CTE d) Por concepto de vacaciones la suma de $ 1.048.333,oo M/CTE e) Por concepto de la indemnización regulada en el ordinal 3º del artículo 1º de la Ley 52 de 1975, y por una sola vez un valor adicional igual al de los intereses causados, o sea la suma de $203.649,oo M/CTE f) Por concepto de sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código del Sustantivo del Trabajo, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo hasta por veinticuatro (24) meses, esto es, desde el 21 de agosto de 2018 –al haber finalizado el vínculo laboral el día 20 del mismo mes y año, y hasta el 21 de Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 3 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Edílson Rojas Panteves Demandado: Diego Felipe Marulanda Díaz Radicado: 18-001-31-05-002-2019-00157-01 agosto de 2020, la suma diaria de $33.333,oo M/CTE, y de allí en adelante hasta la fecha en que se produzca su pago, los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, sobre las sumas adeudas por concepto de prestaciones sociales CUARTO: Las anteriores sumas deberán ser debidamente indexadas de acuerdo con el índice de precios al consumidor entre el 21 de agosto de 2018 y la fecha en que se efectué el pago, para la respectiva corrección monetaria de las condenas impuestas en esta providencia, a excepción de la indemnización moratoria.

QUINTO: ABSOLVER al demandado de las demás pretensiones formuladas en su contra.

SEXTO: CONDENAR en costas a cargo de la parte demandada DIEGO FELIPE MARULANDA DÍAZ, y a favor del demandante EDILSON ROJAS PANTEVES, fijando agencias en derecho en la suma de $1.500.000,oo M/CTE, Tásense oportunamente por Secretaría.” Para arribar a tal decisión, el Juez de Primera Instancia, en primer lugar, edificó consideraciones respecto a los elementos del contrato de trabajo; y, seguidamente, abordó el caso concreto concluyendo que de conformidad con la prueba testimonial resultó acreditada la existencia de un contrato de trabajo para el periodo del 20 de abril de 2016 al 20 de agosto de 2018, sin embargo, respecto a las prestaciones sociales, consideró que hubo posiciones encontradas en los interrogatorios y los testigos, lo que causó duda que debía ser resuelta a favor del trabajador en el sentido de tener por no canceladas las prestaciones sociales, además de no haberse aportado elementos de juicio suficientes para hacer atendible tal sustracción a las obligaciones contractuales laborales, lo que dio lugar a la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

V. EL RECURSO INTERPUESTO El apoderado judicial de la parte demandada procedió en alzada contra la providencia del A quo, para lo cual argumentó que el tema del pago de la liquidación de prestaciones sociales debía demostrarse, por lo que cuestionó la valoración probatoria realizada, en especial al testigo Juan Gabriel Olaya Cerquera, respecto de quien el Juzgador de Primer Grado advirtió una sospecha, aunque la misma no fue presentada por la parte demandante.

Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 4 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Edílson Rojas Panteves Demandado: Diego Felipe Marulanda Díaz Radicado: 18-001-31-05-002-2019-00157-01 En igual sentido, cuestionó que había un desbalance, toda vez que, no se le dio credibilidad al testigo Olaya Cerquera cuando afirmó que había cancelado los conceptos, además de debatir que a la parte demandada se le exigió aportar una agenda donde se llevaban la relación de pagos, pese a que el propio demandante reconoció que siempre le pagaban y nunca firmó absolutamente nada.

Finalmente, plantea que se emitió condena por unas sanciones, dejando de lado que el demandado no tenía manejo total de la finca, y actuó de buena fe al haber confiado en el vínculo contractual con el administrador. VI. CONSIDERACIONES 1.- Inicialmente se precisa que se satisfacen plenamente los presupuestos procesales para definir el presente litigio; además de no observarse ninguna causal de nulidad adjetiva que dé al traste con el adelantamiento del proceso. 2.- Corresponde entonces determinar si acertó el A quo, cuando emitió condena a favor del demandante EDÍLSON ROJAS PANTEVES, y en contra del demandado DIEGO FELIPE MARULANDA DÍAZ, por concepto de prestaciones sociales y demás; o si, por el contrario, no debió ordenarse el pago de dichas acreencias laborales, conforme a lo aducido en la sustentación del recurso. 3.- Bajo tal panorama, por efectos de metodología la Sala abordará, en primer lugar, el principio de la carga de la prueba, para dar paso al asunto que convoca en esta oportunidad, según lo reparos presentados. 4.- Así, y en desarrollo del primer punto, define el artículo 167 del Código General del Proceso -por la remisión normativa que permite el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

(…) Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba.”. En torno a dicho tópico, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de manera reciente, en Sentencia SL2620-2022 proferida el 26 de julio del año 2022 (M.P. DR. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO), consideró lo siguiente: “La norma que se acaba de transcribir, en su primer inciso, Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 5 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Edílson Rojas Panteves Demandado: Diego Felipe Marulanda Díaz Radicado: 18-001-31-05-002-2019-00157-01 prevé como regla general la carga estática de la prueba como lo establecía el artículo 177 del CPC, esto es, quien quisiera probar el supuesto fáctico de las normas contentivas del efecto jurídico que persigue, así debe acreditarlo.

Puesto, en otros términos, cada parte está en la obligación de probar los hechos de su demanda o de la defensa. (…) Ahora bien, el inciso segundo, como excepción alude a la carga dinámica de la prueba, pasando del postulado «quien alega debe probar» al de «quien puede debe probar», que por cierto y de manera general esta figura ya se encontraba consagrada en el ordenamiento adjetivo laboral, concretamente en el artículo 48 del CPTSS, modificado por el artículo 7 de la Ley 1149 de 2007.

(…) De otra parte, el inciso final del artículo 167 del CGP, prevé igual que lo hacía el artículo 177 del CPC, que «los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba», caso en el cual la carga de la prueba se invierte y es el legítimo contradictor quien debe desvirtuarlos, por tanto, allí sí per se se convierte en una tarea desproporcionada exigirle a la parte que efectúa tales afirmaciones o negaciones indefinidas, que las pruebe.

(….) En este orden de ideas, conforme al concepto de la carga de la prueba, además de entenderse como el deber que le asiste a cada una de las partes de probar los supuestos de hecho de las normas que pretenden su aplicación, lo cual obedece al principio de autorresponsabilidad de la prueba, el dinamismo probatorio que se ha hecho alusión le asigna al juez un deber de asumir una posición más activa en las actuaciones judiciales, pues se le amplía sus facultades para intervenir en el debate probatorio, con el fin de formar su convencimiento de forma más certera, o en su defecto, fallar contra quien ha incumplido con la carga de probar los hechos que le corresponden.

En este sentido las partes como regla general, no solo tienen el deber procesal de acreditar los hechos que fundamentan sus peticiones, según lo consagra el inciso primero del artículo 167 del CGP en concordancia con lo previsto por el artículo 1757 del CC, sino también los supuestos fácticos que, eventualmente y en circunstancias de especial particularidad, le imponga el juez en virtud de la distribución de la carga de la prueba por estar en mejores condiciones de probar.

(…)”. Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 6 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Edílson Rojas Panteves Demandado: Diego Felipe Marulanda Díaz Radicado: 18-001-31-05-002-2019-00157-01 5. - Conforme a lo anterior, se procede a sopesar los medios de convicción en conjunto, a la luz de lo preceptuado en los artículos 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y 177 del Código Procesal Civil, hoy 176 del Código General del Proceso, a fin de verificar si con el material probatorio arrimado es viable acceder a las inconformidades planteadas por la parte demandada, o despacharla desfavorablemente.

En ese orden, vale aclarar que en este evento no es materia de controversia la existencia de un contrato de trabajo entre los señores EDÍLSON ROJAS PANTEVES y DIEGO FELIPE MARULANDA DÍAZ, en calidad de trabajador y empleador -respectivamente, para los extremos temporales del 20 de abril de 2016 al 20 de agosto de 2018, habida cuenta que tal aspecto no fue cuestionado. 5.1. - Así las cosas, se procede a la revisión de los elementos de convicción allegados al proceso, según nos interesa: a.- Testimonial HOANA MARCELA GONZÁLEZ LÓPEZ manifiesta que conoce al señor EDÍLSON ROJAS PANTEVES, y a las preguntas “¿sabe si a Edilson o a los demás trabajadores en la finca de La Florida, ¿les pagaban prestaciones?, es decir, como cesantías, intereses de cesantías, primas, vacaciones”, respondió “no señor”, al igual que a la cuestión “usted sabe si cuando terminó ese contrato de Edilson con Diego Felipe, ¿a él le pagaron algún tipo de liquidación por haber finalizado ya el contrato de trabajo?”, agregando “el señor Diego Felipe le dijo que le pagaba 1.700.000.

(…) en esos días el señor, ellos, quedaron de regreso y el señor Diego Felipe nunca le dijo contestar el teléfono”. OSCAR EDUARDO JIMÉNEZ OME dice que conoce al señor EDÍLSON ROJAS PANTEVES porque “fui pastor en Valparaíso cinco años y durante ese plazo de tiempo en abril del 2017 pues andando en un evangelismo lo encontré y de ahí en adelante pues lo encontré en la finca de Diego y de ahí estuve trabajando con él hasta pues yo iba a visitarlo hacerle cultos y servicios al lugar donde él estaba (…) yo soy sincero usted sabe que uno como pastor mira muchas caras yo solamente sabía que le trabajaba el señor, pero nunca me entrevisté con él nunca he hablado con él solamente sé que él trabajaba ahí”, y respecto al pago de la liquidación del demandante dijo “yo hablo con él y él me comentó a mí, hermano ya no me pagaron, no me han dado vacaciones, no me pagaron”.

Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 7 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Edílson Rojas Panteves Demandado: Diego Felipe Marulanda Díaz Radicado: 18-001-31-05-002-2019-00157-01 JUAN GABRIEL OLAYA CERQUERA manifiesta que conoce al señor EDÍLSON ROJAS PANTEVES porque “en el momento cuando llegó a trabajar llegó recomendado por el señor Orlando que era el mayor domo de la finca Las Palmeras (…) a Diego Felipe Marulanda lo distingo porque llevamos más o menos unos 12 años que nos distinguimos (…) hemos sido amigos, en este momento pues trabajamos los dos (…) en el momento pues yo soy el encargado por decir porque él mantiene otras obligaciones entonces yo me desempeño como estar pendiente de las fincas (…) la actividad mía era como administrador de las fincas”, y explicó “el señor Edison Rojas se contrató como le estaba mencionando anteriormente por medio de Orlando Rodríguez, él un día nos dijo que había un amigo que necesitaba un trabajo Entonces se le dijo que llamara y en ese momento necesitaba una persona para guadañar entonces se le dio trabajo al señor”.

A su turno, al inquirirse “al señor Edilson Rojas cuando terminó su contrato, ¿se le pagó la liquidación de las prestaciones?”, respondió “al señor Edilson Rojas en los dos años que estuvo se le pagó su liquidación (…) esos pagos se hicieron de manera efectiva (…) esos pagos los hice yo personalmente”, y al interrogatorio “¿no deja usted ninguna constancia de esos pagos?”, afirmó “en la agenda, yo como le dije anteriormente yo cargo una agenda en un bolso ahí es donde yo apunto todo, eso es mi libreta personal (…) en ese momento no lo hice firmar”.

También se recibió en interrogatorio al demandante y demandada, quienes no realizaron manifestaciones que versen sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas o que favorezcan a la parte contraria, en los términos del artículo 191 del Código General del Proceso - por la remisión normativa que permite el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, salvo cuando el señor DIEGO FELIPE MARULANDA DÍAZ reconoció el monto salarial correspondiente al actor. 6. – Llegados a este punto, y a fin de desarrollar el problema jurídico planteado, advierte la Sala que, tal y como lo considerado por el Juez de Primer Grado, en el presente caso la parte actora tiene derecho al reconocimiento y pago de las acreencias laborales por las cuales se emitió condena.

Al efecto, recuérdese que acreditada la existencia de una relación laboral entre los señores EDÍLSON ROJAS PANTEVES y DIEGO FELIPE MARULANDA DÍAZ, en calidad de trabajador y empleador respectivamente, para los extremos temporales del 20 de abril de 2016 al 20 de Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 8 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Edílson Rojas Panteves Demandado: Diego Felipe Marulanda Díaz Radicado: 18-001-31-05-002-2019-00157-01 agosto de 2018, era necesario para el Juez de Primera Instancia examinar los conceptos laborales imploradas en el escrito introductorio.

En esta línea, el recurrente cuestiona una errada valoración probatoria, en particular respecto del testigo Juan Gabriel Olaya Cerquera, aspecto que no comparte la Sala, por cuanto del análisis de dicha declaración, en armonía con los restantes medios de convicción, se encuentra acierto en las consideraciones edificadas por el Juzgador de Primer Grado.

Lo anterior, en la medida que, si bien se escucharon las declaraciones de los testigos OSCAR EDUARDO JIMÉNEZ OME, HOANA MARCELA GONZÁLEZ LÓPEZ y JUAN GABRIEL OLAYA CERQUERA, el primero de ellos no aportó nada para las resultas del proceso al tratarse de un testigo de oídas, cuya versión, conforme a las reglas de la sana critica no merece credibilidad, ni crea convencimiento; y, en relación a los otros dos deponentes, al efectuarse una valoración conjunta de sus testimonios, no es posible conferirles mérito o valor demostrativo, ya que no brindaron convicción alguna que permitieran esclarecer los hechos debatidos y, en su lugar, resultaron opuestos entre sí. En este sentido, mientras la deponente HOANA MARCELA GONZÁLEZ LÓPEZ afirmó que al señor EDÍLSON ROJAS PANTEVES no le pagaron las prestaciones sociales, el testigo JUAN GABRIEL OLAYA CERQUERA manifestó que fue él quien realizó los pagos por concepto de liquidación, declaraciones que, se itera, se contradicen de manera sustancial en un tópico que era objeto de controversia, escenario que impide se les otorgue eficacia probatoria a ambos testigos.

En este punto, importa precisar que, aunque el recurrente refutó que al A quo planteó una sospecha respecto al testigo JUAN GABRIEL OLAYA CERQUERA, aun cuando la parte demandante no la presentó, la Sala no advierte error alguno. Ello, no sólo porque desconocería que el juez está facultado para formar libremente su convencimiento, sino también porque, al examinarse de manera detallada lo considerado en primera instancia, se observa que allí se indicó “si fuéramos a hablar de algún tipo de interés en las resultas del proceso, pues también se podría decir que Juan Gabriel Olaya Cerquera, por tener actualmente un vínculo contractual con el demandado”, de donde llama la atención que el tiempo verbal utilizado fue un pretérito imperfecto de subjuntivo, lo cual revela una planteamiento hipotético, y no una afirmación categórica.

Además, no sobra recalcar que al referido testigo Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 9 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Edílson Rojas Panteves Demandado: Diego Felipe Marulanda Díaz Radicado: 18-001-31-05-002-2019-00157-01 no se le confirió credibilidad, precisamente por presentar divergencias con los otros medios de prueba.

Luego, debe aclararse que no se trató de exigírsele a la parte demandada aportar la agenda donde se llevaban la relación de pagos, toda vez que ello reflejaría implementar como métrica probatoria la tarifa legal, sino que, habiendo aludido el propio testigo JUAN GABRIEL OLAYA CERQUERA a dicho elemento, pudo éste emplearse como elemento de convicción, sin perjuicio de otros medios que igualmente hubiesen podido allegarse.

Con todo, recuérdese que, ante la discrepancia entre las versiones de los testigos, devino como consecuencia negarles mérito probatorio, ergo la parte pasiva no logró acreditar el pago total de las obligaciones que tenía a su cargo respecto del accionante. En consecuencia, corresponde afirmar que la parte recurrente no logró derruir el colofón al que arribó el Juez de Primera Instancia sobre este tópico, máxime si se tiene en cuenta que la omisión en el pago de las acreencias laborales constituye una negación indefinida de la parte demandante que debía ser desvirtuada por el contradictor, carga procesal que, se insiste, no fue cumplida. 6.2. – A su turno, tampoco sale avante los reparos presentados por la parte demandada frente a la imposición de las sanciones, ya que, el argumento consistente en no haber tenido un manejo total de la finca y haber actuado de buena fe confiado en el vínculo contractual que persistía con el administrador, no se edifica como una razón aceptable, seria y atendible que justificara la conducta omisiva.

Lo anterior, por cuanto, de un lado, el no pago de las prestaciones derivadas de la relación laboral evidencia un actuar de mala fe, y, de otro lado, porque en virtud del artículo 32 del Código Sustantivo del Trabajo, los actos de los administradores y mayordomos, en su calidad de representantes del empleador, obligan directamente al patrono frente a los trabajadores. 7. – Bajo estas premisas, se confirmará la sentencia objeto de apelación, y se impone costas a cargo de la parte demandada -señor DIEGO FELIPE MARULANDA DÍAZ, al tenor del numeral 1° del artículo 365 ibidem, por no haber prosperado el recurso de apelación presentado, las costas deberán ser liquidadas por el juzgado cognoscente, de acuerdo con el artículo 366 de la misma norma, previa fijación de las agencias en derecho, lo que se hará por auto posterior y para ello, por Secretaría pásese el expediente de manera oportuna al Despacho para lo pertinente.

Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 10 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Edílson Rojas Panteves Demandado: Diego Felipe Marulanda Díaz Radicado: 18-001-31-05-002-2019-00157-01 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Sala Civil Familia Laboral, en Sala Tercera de decisión, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia del diez (10) de septiembre del año dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia-Caquetá, en razón a lo considerado al respecto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandada -señor DIEGO FELIPE MARULANDA DÍAZ, al tenor del numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso, por no haber prosperado la alzada, las cuales deben ser liquidadas por el juzgado cognoscente, de acuerdo con el artículo 366 ibidem, previa fijación de las agencias en derecho, lo que se hará por auto posterior y para ello, por Secretaría pásese el expediente de manera oportuna al despacho para lo pertinente.

TERCERO: Una vez en firme esta providencia, devuélvase al Despacho de origen. Fallo discutido y aprobado en Sala, conforme el Acta No. 110 de esta misma fecha. Notifíquese y Cúmplase Los magistrados, DIELA H. L.M. ORTEGA CASTRO GILBERTO GALVIS AVE MARÍA CLAUDIA ISAZA RIVERA Con ausencia justificada Firmado Por: Diela H.L.M. Ortega Castro Magistrada Despacho 001 Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Florencia - Caqueta Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 11 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Edílson Rojas Panteves Demandado: Diego Felipe Marulanda Díaz Radicado: 18-001-31-05-002-2019-00157-01 Gilberto Galvis Ave Magistrado Despacho 003 Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Florencia - Caqueta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 28d27dcbe89fb58e81e41e4df2c6f1851d5b29db2580ed7d672d30a3a2881f3c Documento generado en 20/10/2025 09:45:43 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 12