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auto — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: AutoConfirma2022-346

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Laura Freidel Betancourt

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrada Ponente: LAURA FREIDEL BETANCOURT PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR YUDY CAROLINA RICO BELTRÁN contra UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA. Radicación No. 25290 31 05-001-2022-00346-02. Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025). Conforme lo preceptuado en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 se decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada contra el auto proferido el 27 de febrero de 2025 por el Juzgado Laboral del Circuito de Fusagasugá - Cundinamarca, mediante el cual aprobó la liquidación de costas.

Previa deliberación de los magistrados que integran la Sala y conforme los términos acordados, se procede a proferir el siguiente: AUTO La señora Yudy Carolina Rico Beltrán instauró demanda ordinaria laboral contra la Universidad Incca de Colombia para que se declarara que entre las partes existieron dos contratos de trabajo, uno, del 17 de enero de 2018 al 21 de diciembre del 2018, y otro del 14 de enero al 20 de diciembre de 2019; además, para que se condenara al pago de sus acreencias laborales y de seguridad social.

El Juzgado Laboral del Circuito de Fusagasugá - Cundinamarca en sentencia proferida el 27 de febrero de 2024, condenó a la demandada a pagar a la actora: $23.400.000 por salarios, $7.059.627 por cesantías; $808.656 por intereses sobre cesantías; $808.656 por sanción por no pago oportuno de intereses sobre cesantías; $4.439.500 por vacaciones; estas 3 últimas con indexación; $112.320.000 por indemnización moratoria e intereses moratorios desde el 22 de diciembre de 2021 hasta el 30 de octubre de 2023; aportes al sistema de seguridad social en pensión; y las costas procesales, tasándose las agencias en derecho en $2.000.000.

Contra la anterior decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación, y esta Corporación en sentencia del 12 de septiembre de 2024 la confirmó y condenó en costas a la accionada, tasándose las agencias en derecho en la suma de $2.600.000. Proceso Ordinario Laboral Promovido por: YUDY CAROLINA RICO BELTRÁN Contra UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA Radicación No. 25290 31 05-001-2022-00346-02 2 Con proveído del 28 de noviembre de 2024, el juzgado de conocimiento obedeció y cumplió lo aquí resuelto y dispuso la elaboración de la liquidación de costas (PDF 37).

Tal liquidación se elaboró el 13 de diciembre de siguiente en la suma total de $4.600.000, a favor de la demandante; y con auto del 27 de febrero de 2025 se aprobó (PDF 39). Contra la anterior el abogado de la demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, para lo cual manifestó que esa universidad “se ha encontrado inmersa en una crisis financiera desde el primer semestre de 2018, debido a la disminución de los ingresos operacionales y la disminución de las matrículas de 4.901 estudiantes en primer semestre de 2015 a 1.897 estudiantes en segundo semestre de 2018, lo cual llevó a la imposición de medidas de inspección y vigilancia por parte del Ministerio de Educación Nacional en el primer semestre del 2019, a través de la Resolución No 003503 del 02 de abril de 2019, pues a través de ella, se impone a la Universidad una serie de obligaciones y limitaciones en materia financiera, medida que también persigue garantizar el derecho a la educación de los estudiantes, de manera que los recursos obtenidos están dirigidos en un gran porcentaje al aseguramiento de la prestación del servicio a la educación, situación que hace que la universidad tenga un flujo de caja limitado y no pueda disponer de este de manera libre y voluntaria; pues la universidad a partir del abril del año 2019 a octubre de 2023, debió ceñirse al plan de sostenibilidad financiera institucional, de ahí que la universidad a la finalización del contrato NO pudo realizar el pago de todos los salarios y liquidación adeudados”; agrega que mediante Resolución 019642 del 30 de octubre de 2023, se adoptaron unos institutos de salvamento para la protección temporal de recursos con el fin de atender en forma ordenada el pago de acreencias y obligaciones, dentro de ellos, la imposibilidad de cancelar gravámenes constituidos a favor de universidad, suspensión de procesos ejecutivos y la imposibilidad de admitir nuevos, suspensión de pagos por obligaciones causadas a esa data, interrupción de la prescripción y la no operancia de la caducidad sobre créditos a favor de la institución, los acreedores estarán sujetos a las medidas allí dispuestas; agrega que los flujos de los recursos no son suficientes para financiar la operación y tampoco les permite cubrir el rezago de las obligaciones causadas en años anteriores, “lo que conlleva a que se comprometa el patrimonio institucional y los bienes misionales, poniendo en riesgo la garantía del servicio de educación”; señala que no desconoce las acreencias y obligaciones que tiene frente a terceros y por ello elaboró un plan de pagos en el que se relación los acreedores, obligaciones y deudas, incluidas las de carácter laboral, el que se radicó ante el Ministerio el 30 de marzo del 2024.

Incluso, cita unas providencias en las que se ha absuelto de la indemnización moratoria en atención a la crisis financiera de la universidad; finalmente, indica que la universidad se encuentra suspendida “para realizar cualquier tipo de pago, acuerdos de pagos, conciliaciones, 3 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: YUDY CAROLINA RICO BELTRÁN Contra UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA Radicación No. 25290 31 05-001-2022-00346-02 transacciones, pago de conciliaciones o acuerdos previos, sobre deudas anteriores al 30 de octubre de 2023”.

Mediante auto del 8 de mayo de 2025, el juzgado no accedió a reponer el auto atacado por considerar que “el recurso de apelación contra el auto que aprueba la liquidación de costas no es el escenario adecuado para pretender exonerarse de la imposición de la condena en costas, la que, como se sabe, se produjo desde las sentencias de instancias.

Lo que debió haberse discutido es la reducción de las agencias en derecho, pero en ninguna parte de la sustentación se hace alusión a ese punto. Aun así, y a pesar de que el planteamiento de la abogada es bastante descontextualizado, se le ilustrará que las agencias en derecho guardan armonía con los topes mínimos y máximos permitidos por el ordinal 1.º del artículo 5.º del Acuerdo PSAA16 10554 de 2016 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, al igual que los parámetros descritos en el numeral 4.º del artículo 366 del Código General del Proceso, aplicable a la especialidad laboral por integración normativa, consistentes en tener en cuenta la naturaleza, la calidad y duración de la gestión profesional realizada por el apoderado, así como también la cuantía del proceso y las circunstancias especiales o particulares”.

De otra parte, concedió el recurso de apelación (PDF 42). Recibido el expediente digital en esta Corporación el 15 de mayo de 2025, el mismo fue admitido mediante auto del 19 siguiente; ordenándose correr traslado a las partes en el mismo proveído para que presentaran sus alegatos de conclusión, dentro del cual únicamente la demandada los allegó, no obstante, en su escrito se limitó a transcribir los mismos argumentos expuestos en su recurso.

CONSIDERACIONES En los términos del artículo 35 de la Ley 712 de 2001, la tarea de revisión de esta Sala se circunscribirá al análisis de los puntos de inconformidad planteados por el recurrente en la presentación y sustentación del recurso de apelación. El artículo 65 del CPTSS dispone que es apelable, entre otros, el proveído que resuelva la objeción a la liquidación de las costas respecto de las agencias en derecho, lo que le da competencia a este Tribunal para resolver el recurso interpuesto, pues en el presente caso, se interpone recurso contra el auto de la juez que aprobó dicha liquidación de costas, dado que el artículo 366 del CGP eliminó la objeción y aclaró que el mecanismo de contradicción es el recurso contra el auto aprobatorio.

Así las cosas, dado el alcance del recurso, la Sala comparte lo dicho por el juez de primera instancia en tanto el único tema que podría analizarse es si las agencias impuestas tanto en primera como en segunda instancia se ajustan o Proceso Ordinario Laboral Promovido por: YUDY CAROLINA RICO BELTRÁN Contra UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA Radicación No. 25290 31 05-001-2022-00346-02 4 no a los topes dispuestos en el Acuerdo PSAA16-10554 del Consejo Superior de la Judicatura.

No obstante lo anterior, la Sala quiere señalar de manera inicial que si bien podría colegirse del recurso de apelación que la demandada pretende se absuelva de la condena en costas que le fue impuesta en la trayectoria de este proceso, la verdad es que ese tema no fue objeto de inconformidad en su momento procesal oportuno y, por tanto, se trata de una etapa legalmente precluida sobre la cual no puede retrotraerse la actuación. En gracia de discusión, habría que agregar que tales costas son procedentes al tenor de lo dispuesto en los numerales 1º, 2º y 3º del artículo 365 del CGP, en tanto señalan que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación; condena que hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella y en la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia. Esto por cuanto la aquí demandada fue vencida en este juicio y resultó condenada por las acreencias laborales adeudadas a su trabajadora en vigencia de su relación laboral, según se desprende de la sentencia de primera instancia de fecha 27 de febrero de 2024; además, porque se le resolvió de manera desfavorable el recurso de apelación que interpuso contra dicha decisión, como bien se observa en la sentencia proferida por esta Corporación el 12 de septiembre de 2024.

Superado lo anterior, prosigue la Sala con el estudio del problema jurídico aquí planteado. Al respecto, conforme lo dispone el artículo 365 del CGP, se condenará en costas, entre otras circunstancias, a la parte vencida en el proceso solo cuando las mismas aparezcan causadas dentro del expediente y en la medida de su comprobación. Para tal efecto, conforme lo señala el artículo 366 ibidem, la liquidación de costas se hará de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera instancia, tomándose en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto, ya sea en los autos que resuelvan los recursos, en los incidentes y trámites que los sustituyan, en las sentencias de ambas instancias y en el recurso extraordinario de casación, según sea el caso; y se incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley; y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez.

Proceso Ordinario Laboral Promovido por: YUDY CAROLINA RICO BELTRÁN Contra UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA Radicación No. 25290 31 05-001-2022-00346-02 5 De igual forma, para establecer el monto de las agencias en derecho, estas deben guardar relación con la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, como lo dispone el numeral 4º del artículo 366 del CGP, sin que pueda exceder el máximo de las tarifas establecidas en el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, vigente para la presentación de la demanda (29 de noviembre de 2022).

El mencionado Acuerdo estableció para los procesos declarativos de primera instancia, como es el caso que ocupa la Sala, que las agencias en derecho oscilaran entre un 3% y 7.5% de lo pedido, y si bien dicha norma hace una distinción entre procesos de menor y mayor cuantía, conviene aclarar que en tratándose de procesos laborales, los mismos se clasifican en única y primera instancia, por lo que en ese orden y en atención a que dicho Acuerdo, al no fijarse tarifas de agencias en derecho específicamente para los procesos ordinarios laborales como sí lo hacía el anterior (Acuerdo 1887 de 2003), ha de aplicarse en este caso las tarifas correspondientes a los procesos de mayor cuantía, pues este proceso corresponde a uno de primera instancia. Ahora, debe aclararse que si bien la norma indica que los anteriores porcentajes de las agencias en derecho deben tasarse sobre el monto de las pretensiones pedidas, esta Sala ha entendido que cuando hay condenas, como aquí ocurre, la suma que hay que tomar como referencia es el monto de estas.

Además, dicho Acuerdo estableció para los procesos declarativos de segunda instancia, que las agencias en derecho oscilarán entre 1 y 6 smmlv. En el presente caso, como ya se advirtió en los antecedentes de esta decisión, en la sentencia de primera instancia se condenó a la demandada al pago de acreencias laborales por la suma de $148.836.439; la indexación de los valores dispuestos por intereses sobre cesantías, sanción por no pago oportuno de intereses sobre cesantías y vacaciones; intereses moratorios causados por el no pago de salarios prestaciones sociales, liquidados del 22 de diciembre de 2021 al 30 de octubre de 2023; y aportes al sistema de seguridad social en pensión. Por tanto, aunque se tomara el menor porcentaje establecido en la norma (3%), y únicamente el valor que fue liquidado en concreto, se reitera, la suma de $148.836.439, que corresponde a salarios, cesantías; intereses sobre cesantías y su respectiva sanción, vacaciones e indemnización moratoria, se llegaría a la conclusión de que esas agencias en derecho ascenderían a $4.465.093,17, no obstante, las mismas se tasaron tan solo en $2.000.000. 6 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: YUDY CAROLINA RICO BELTRÁN Contra UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA Radicación No. 25290 31 05-001-2022-00346-02 Igual ocurre con las agencias de segunda instancia, pues las mismas se generaron por habérsele resuelto desfavorablemente el recurso que interpuso la demandada contra la sentencia de primera instancia; pues la norma autoriza a fijar como agencias en derecho entre 1 y 6 SMLMV, y este Tribunal las tasó en $2.600.000, esto es, el valor equivalente a 2 SMLMV, monto que resulta acorde a lo establecido en el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 antes aludido.

En consecuencia, las anteriores resultan ser razones suficientes para confirmar la decisión de primera instancia. Así se deja resuelto el punto objeto de recurso de apelación. Costas en esta instancia a cargo de la demandada por perder el recurso, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 365 del CGP, como agencias en derecho se fija la suma de $715.000.

Por lo dicho, La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 27 de febrero de 2025 por el Juzgado Laboral del Circuito de Fusagasugá – Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral seguido por YUDY CAROLINA RICO BELTRÁN contra UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la demandada por perder el recurso, como agencias en derecho se fija la suma de $715.000.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, LAURA FREIDEL BETANCOURT Magistrada 7 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: YUDY CAROLINA RICO BELTRÁN Contra UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA Radicación No. 25290 31 05-001-2022-00346-02 JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada LEIDY MARCELA SIERRA MORA Secretaria