Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 1 08001315300120250027001 03AUTODECIDEAPELACIONORECURSOS

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Bernardo López

Proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual promovido por Indira del Pilar Acosta Ariza y otros contra Clínica Centro S.A. y Seguros Generales Suramericana S.A., radicado bajo el No. 08001315300120250027001. República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Quinta Civil-Familia Unitaria Barranquilla Atlántico MAGISTRADO SUSTANCIADOR: BERNARDO LÓPEZ Barranquilla D.E.I. y P., junio veintitrés (23) de dos mil veintiséis (2026).

Código: 08001315300120250027000 Proceso: Verbal de responsabilidad civil extracontractual Demandantes: Indira del Pilar Acosta Ariza y otros Demandados: Clínica Centro S.A. y Seguros Generales Suramericana S.A. Proveniente: Juzgado Primero Civil del Circuito Oral de Barranquilla. Asunto: Apelación de auto – rechazo de llamamiento en garantía I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA. Resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada Clínica Centro S.A., contra el auto del 20 de febrero de 2026, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito Oral de Barranquilla, -recibido por la secretaria de esta Corporación el día 10 de junio de 2026- mediante el cual se rechazó el llamamiento en garantía formulado frente a Seguros Generales Suramericana S.A., dentro del proceso referenciado en el epígrafe.

II.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Mediante auto del 20 de febrero 2026, el Juzgado Primero Civil del Circuito Oral de Barranquilla rechazó el llamamiento en garantía formulado por Clínica Centro S.A. frente a Proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual promovido por Indira del Pilar Acosta Ariza y otros contra Clínica Centro S.A. y Seguros Generales Suramericana S.A., radicado bajo el No. 08001315300120250027001.

Seguros Generales Suramericana S.A.1, al estimar que no se subsanó el defecto advertido en auto de 28 de enero anterior2, relacionado con la falta de poder de la profesional del derecho que lo presentó. 2. Inconforme con esa determinación, la apoderada judicial de Clínica Centro S.A. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación3.

El juzgado mantuvo su decisión y concedió la alzada4, recurso del cual se ocupa actualmente esta Sala. III. CONSIDERACIONES 1ª) Preliminarmente, se advierte que el auto objeto de alzada es apelable, de conformidad con lo previsto en el numeral 2º del artículo 321 del Código General del Proceso, por tratarse de una providencia que negó la intervención de un tercero, en este caso, mediante el rechazo del llamamiento en garantía formulado por Clínica Centro S.A. frente a Seguros Generales Suramericana S.A. 2ª) El llamamiento en garantía permite que quien afirma tener derecho legal o contractual a exigir de un tercero la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que deba hacer como consecuencia de la sentencia, solicite que esa relación se defina dentro del mismo proceso.

Así lo prevé el artículo 64 del Código General del Proceso. Por su parte, el artículo 65 ibídem dispone que la demanda de llamamiento debe cumplir los requisitos exigidos para la demanda, en lo pertinente. Entre ellos se encuentra la acreditación de la representación judicial de quien actúa a nombre de una de las partes. 1 Ver SGDE, Primera Instancia, llamamiento en garantía. Derivado 3 2 Ibídem, derivado 2 3 Ibídem, derivado 4 4 Ibídem, derivado 5 Proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual promovido por Indira del Pilar Acosta Ariza y otros contra Clínica Centro S.A. y Seguros Generales Suramericana S.A., radicado bajo el No. 08001315300120250027001.

Ahora bien, conforme al artículo 74 del Código General del Proceso, los poderes generales para toda clase de procesos deben conferirse por escritura pública. Sin embargo, cuando dicho poder consta inscrito en el registro mercantil, su existencia, inscripción y facultades pueden acreditarse mediante certificado expedido por la respectiva Cámara de Comercio, de acuerdo con los artículos 26 y 30 del Código de Comercio. 3ª) El problema jurídico consiste en determinar si el juzgado de primera instancia acertó al rechazar el llamamiento en garantía formulado por Clínica Centro S.A. frente a Seguros Generales Suramericana S.A., bajo el argumento de no haberse subsanado la falta de poder advertida en el auto inadmisorio, o si, por el contrario, la representación judicial de la sociedad llamante se encontraba acreditada con el certificado de existencia y representación legal aportado al expediente. 4ª) Descendiendo al caso concreto, el artículo 74 del Código General del Proceso exige que los poderes generales para toda clase de procesos sean conferidos por escritura pública.

No obstante, esa previsión regula la forma de otorgamiento del mandato, mas no impone que, en cada actuación judicial, deba aportarse copia íntegra de la escritura pública cuando su existencia, inscripción y alcance constan en el certificado expedido por la Cámara de Comercio. En efecto, conforme a los artículos 26 y 30 del Código de Comercio, el registro mercantil tiene por objeto la inscripción de los actos, libros y documentos respecto de los cuales la ley exige esa formalidad, y toda inscripción se prueba mediante certificado expedido por la respectiva Cámara de Comercio.

En esa misma línea, la Corte Constitucional ha reconocido que el registro mercantil cumple una función de publicidad y oponibilidad frente a terceros, en cuanto permite acreditar los actos sujetos a inscripción mediante las certificaciones expedidas por las cámaras de comercio [Corte Constitucional, sentencia T-974 de 2003]. Proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual promovido por Indira del Pilar Acosta Ariza y otros contra Clínica Centro S.A. y Seguros Generales Suramericana S.A., radicado bajo el No. 08001315300120250027001.

En el sub examine, el certificado mercantil daba cuenta de que, mediante Escritura Pública No. 1.075 del 22 de junio de 2017, inscrita en Cámara de Comercio, se confirió poder general amplio y suficiente a Karina Lucía Vargas Colina para representar a Clínica Centro S.A. en toda clase de actuaciones y procesos judiciales, incluso como parte demandada, llamada o llamante en garantía, con facultades para notificarse, descorrer traslados, interponer y sustentar recursos, conciliar, transigir, sustituir y reasumir el mandato.5 De esa manera, la representación judicial cuestionada podía verificarse con el certificado aportado, sin que fuera indispensable exigir la copia íntegra de la escritura pública que dio origen al poder general.

En consecuencia, la carga de subsanar no podía edificarse sobre la ausencia de un documento adicional, cuando la información relevante para acreditar la facultad de actuar ya obraba en la actuación. Así mismo, debe recordarse que la Corte Constitucional ha señalado que el exceso ritual manifiesto se configura cuando la autoridad judicial, por apego irreflexivo a las formas procesales, sacrifica la prevalencia del derecho sustancial y se aparta de la realidad objetiva que aparece demostrada en el expediente [Corte Constitucional, sentencia SU-041 de 2022] Bajo ese entendimiento, la falta de subsanación advertida por el juzgado no podía conducir al rechazo del llamamiento en garantía, pues el defecto señalado se encontraba superado con los documentos ya aportados.

Por tanto, se revocará el auto apelado, para que el juzgado de primera instancia continúe el trámite correspondiente 5 Ver SGDE, Primera Instancia, Principal. Derivado 9 Proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual promovido por Indira del Pilar Acosta Ariza y otros contra Clínica Centro S.A. y Seguros Generales Suramericana S.A., radicado bajo el No. 08001315300120250027001.

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta Civil – Familia Unitaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, RESUELVE Primero: REVOCAR el auto del 20 de febrero de 2026, en consecuencia ORDENAR al Juzgado Primero Civil del Circuito Oral de Barranquilla, admitir el trámite correspondiente al llamamiento en garantía, teniendo por acreditada la representación judicial de Clínica Centro S.A. en cabeza de la profesional del derecho que lo formuló. Segundo: Sin condena en costas en esta instancia. Tercero: ORDENAR que, ejecutoriado este auto, por secretaría, y en atención a que el expediente es completamente digital, envíese un ejemplar de este, al despacho judicial de origen, para lo pertinente.

Ofíciese.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE BERNARDO LÓPEZ Magistrado Firmado Por: Bernardo Lopez Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 012c812ad8ad70f93020d3950e5cff68d8001c22b65f6b1f06308b5646d5c8fb Documento generado en 23/06/2026 10:28:51 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica