Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 2009-00324-01ConfirmaProveído

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Julián Sosa Romero

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL FAMILIA DE DECISIÓN Ibagué, dos de octubre de dos mil veinticuatro. (73001-31-03-006-2009-00324-01) Magistrado sustanciador: Julián Sosa Romero. OBJETO DE LA DECISIÓN: Decídase el recurso de alzada incoado por el extremo ejecutante en contra del proveído de 12 de junio de 2024 proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué. 1.

ANTECEDENTES: 1.1. En la decisión anotada, el fallador primario declaró desistido tácitamente el pleito ejecutivo promovido por el Banco Davivienda S.A. hoy cesionaria Abogados Especializados en Cobranza S.A. AECSA, en contra de Nelson Devany Torres Varón, argumentando que se superó el requisito temporal previsto en el numeral 2° del artículo 317 del Código General del Proceso, encontrándose en inactividad total desde el 26 de enero de 2022. 1.2.

Inconforme, instaura la libelista recurso de reposición y en subsidio apelación, advirtiendo que el fallador desconoció el precedente jurisprudencial decantado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, pues, cuando existe sentencia que ordena seguir adelante con la ejecución el asunto se reviste de cosa juzgada material, de suerte que 73001-31-03-006-2009-00324-01 no puede ser analizado nuevamente por el operador judicial, sea en ese o en otro proceso.

Concluyó así la inviabilidad en la aplicación de la figura prevista en el artículo 317 del C.G.P., específicamente en lo que a procesos ejecutivos se refiere, toda vez que generaría “dudas” en la normatividad colombiana. 1.3. Por medio de providencia de 2 de julio siguiente se mantuvo incólume la decisión, concediéndose la alzada en el efecto suspensivo. 2.

CONSIDERACIONES: 2.1. La Colegiatura es competente para dirimir el conflicto jurídico planteado de conformidad con lo previsto en el literal e), numeral 2°, artículo 317 del Código General del Proceso, en consonancia con el numeral 7° del canon 321 ejusdem. 2.2. En efecto, en el artículo 317 del estatuto procedimental civil, consagró el legislador una forma anormal de terminación del litigio que puede darse en dos escenarios a saber: (i) previo requerimiento por un lapso de treinta días para que la parte que no ha desplegado una conducta a su cargo realice las actuaciones enfiladas al impulso de ésta, de modo que, si la carga procesal no se cumple en dicho intervalo se impone la consecuencia jurídica con la respectiva condena en costas (numeral 1°);

(ii) cuando el proceso permanece inactivo en la secretaría del despacho por un periodo de un año si es antes de sentencia o auto que ordene seguir adelante la ejecución, o de dos años si es con posterioridad a alguna de tales providencias, interregno que se contará desde la última diligencia o actuación, de oficio o a petición de parte (numeral 2°). 2.3.

Sobre el particular, ha resaltado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que la aludida figura procesal más allá de configurar una sanción por la desidia de las partes pretende solucionar la parálisis de los litigios en pro de garantizar el adecuado funcionamiento 73001-31-03-006-2009-00324-01 de la administración de justicia. Es así como, en sentencia STC 11191 del 9 de diciembre de 2020, unificó las reglas jurisprudenciales para su interpretación en materia de pleitos ejecutivos, advirtiendo que: “[D]ado que el desistimiento tácito consagrado en el artículo 317 del Código General del Proceso, busca solucionar la parálisis de los procesos para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, la «actuación» que conforme al literal c) de dicho precepto «interrumpe» los términos para [que] se «decrete su terminación anticipada», es aquella que lo conduzca a «definir la controversia» o a poner en marcha los «procedimientos» necesarios para la satisfacción de las prerrogativas que a través de ella se pretenden hacer valer”.

“En suma, la «actuación» debe ser apta y apropiada y para «impulsar el proceso» hacia su finalidad, por lo que, «[s]imples solicitudes de copias o sin propósitos serios de solución de la controversia, derechos de petición intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi» carecen de esos efectos, ya que, en principio, no lo «ponen en marcha» (STC4021-2020, reiterada en STC9945-2020)”.

“Ahora, lo anterior se predica respecto de los dos numerales de la norma comentada, ya que además que allí se afirma que el «literal c» aplica para ambos, mediante los dos se efectivizan los principios de eficacia, celeridad, eficiencia, lealtad procesal y seguridad jurídica. No obstante, dado que prevén hipótesis diferentes, es necesario distinguir en cada caso cuál es la «actuación eficaz para interrumpir los plazos de desistimiento”.

“(…) en el supuesto de que el expediente «permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación (…) en primera o única instancia», tendrá dicha connotación aquella «actuación» que cumpla en el «proceso la 73001-31-03-006-2009-00324-01 función de impulsarlo», teniendo en cuenta la etapa en la que se encuentre y el acto que resulte necesario para proseguirlo”.

“Si se trata de un coercitivo con «sentencia o auto que ordena seguir adelante la ejecución», la «actuación» que valdrá será entonces, la relacionada con las fases siguientes a dicha etapa, como las «liquidaciones de costas y de crédito», sus actualizaciones y aquellas encaminadas a satisfacer la obligación cobrada”. “Lo dicho, claro está, sin perjuicio de lo dispuesto por la Corte Constitucional (sentencia C-1194/2008), en cuanto a que el «desistimiento tácito» no se aplicará, cuando las partes «por razones de fuerza mayor, están imposibilitadas para cumplir sus deberes procesales con la debida diligencia”.

A su vez, en sentencia STC6436 de 5 de julio de 2023, advirtió la Corporación en comento que, “(…) en tanto que el desistimiento tácito busca solucionar la «parálisis» de los procesos para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, «la “actuación” que conforme al literal c) de dicho precepto “interrumpe” los términos para que se “decrete su terminación anticipada”, es aquella que lo conduzca a “definir la controversia” o a poner en marcha los “procedimientos” necesarios para la satisfacción de las prerrogativas que a través de ella se pretenden hacer valer»”. 2.4.

El juzgador primario aplicó la segunda hipótesis contemplada en el artículo 317 del C.G.P. y, para tal efecto, tuvo en consideración que el 13 de diciembre de 20111 se profirió sentencia que declaró probada la excepción de prescripción del pagaré No. 66044009-45636000007808805470630002368722 y dispuso seguir adelante con la ejecución por valor de $50.000.000.

Además, resaltó que la última actuación que se registra data del 18 de enero de 2022, fecha en la que se aceptó el desistimiento 1 Pág. 114 - 119 “001Cuaderno1”. C01Principal 73001-31-03-006-2009-00324-01 de la medida cautelar peticionada por la ejecutante2, de suerte que, al momento en que se profirió la decisión que puso fin al proceso se había completado más de dos años de absoluta inactividad procesal por parte de la ejecutante.

En esos términos, es claro que la determinación analizada no adolece del yerro que se le endilga, en tanto se encuentra ajustada a las disposiciones legales que rigen el asunto analizado en consonancia con el precedente decantado por el alto tribunal en la materia, siendo factible dar aplicación a la consecuencia jurídica dispuesta en el artículo 317 del Código General del Proceso, incluso para este tipo de procesos, en la medida que la sociedad ejecutante obvió efectuar gestiones apropiadas para impulsar la litis a su culminación, sin que se hayan acreditado especiales circunstancias que conlleven a un resultado distinto. 2.5.

Producto de lo razonado, se confirmará la determinación confutada, cargando en costas de instancia al extremo recurrente. 3. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Familia Unitaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Resuelve: 3.1. Confirmar el proveído de 12 de junio de 2024 proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta ciudad, por las razones expuestas en la presente providencia. 3.2.

Condenar en costas de la instancia a la parte apelante. Fíjense como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. 2 Pdf “011AutoAcecptaDesistimiento”. C02MedidasCautelares 73001-31-03-006-2009-00324-01 3.3. A través de la secretaría de la Colegiatura, regresen las diligencias al despacho de origen.

Notifíquese y cúmplase, -Firma electrónicaJulián Sosa Romero (Rad.: 73001-31-03-006-2009-00324-01) Firmado Por: Julian Sosa Romero Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4066e2a536e0aca5086d460c88cf5c8b99e3d9cd635117201f1b8f2d8c0d1815 Documento generado en 02/10/2024 10:02:11 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica