TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Ponente Bogotá D.C., trece (13) de enero de dos mil veinticinco (2025). Proceso Radicado No. Demandante. Demandado. Responsabilidad Civil Extracontractual. 11001 3103 013 2019 00365 02 Jairo Salazar Medina, Nancy Elles Palencia Oscar de Jesús Martínez Giraldo, La Equidad Seguros Generales O.C., Gabriel Arturo García Mosquera, Transportes La Capilla S.A. 1.
ASUNTO A RESOLVER El recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante en forma subsidiaria en contra del auto proferido el 21 de mayo de 2024, por el Juez 13 Civil del Circuito de Bogotá D.C., mediante el cual, se aprobó la liquidación de costas elaborada por la Secretaría de ese Despacho1. 2.
ANTECEDENTES 2.1. Inconforme con tal determinación2, el apoderado de la parte demandante formuló recurso de reposición y en subsidio apelación, para lo cual, alegó que no obra prueba alguna dentro del expediente que permita establecer la causación de las agencias en derecho fijadas y que, la liquidación de costas realizada por la secretaría del Juzgado carece de fundamento legal y fáctico.
Arguye además que, las agencias en derecho fijadas, no se acompasan con los criterios legales señalados en el artículo 366 del Código General del Proceso, y que la liquidación realizada es arbitraria en la medida que 1 Asignado por reparto al despacho de la Magistrada Ponente el 28 de octubre de 2024, Secuencia 9426. Nota: En algunos casos se puede alterar el orden para fallo, por asuntos temáticos, según el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, o por vicisitudes de cada trámite. 2 Expediente digital, Cuaderno 3 Excepciones Previas, Archivo 63, Recurso de Reposición. Pdf. 2 Radicado N.° 11001 3103 013 2019 00365 02. no se comprobó que dichos emolumentos efectivamente se hubieren causado y además su tasación no se ajusta a los principios de proporcionalidad y razonabilidad.
En consecuencia, solicitó se modifique el proveído censurado, para que se fijen las agencias en derecho debidamente comprobadas en el proceso. 2.2. Mediante auto adiado 16 de octubre de 20243, el A quo, mantuvo incólume el auto censurado, concediendo la alzada, el cual procede esta Sala a resolver.
3. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 3.1. Competencia. La suscrita Magistrada sustanciadora es competente para desatar el recurso de apelación, en razón a lo previsto en numeral 5º del artículo 366 del Código General del Proceso, con arreglo a lo dispuesto en el canon 35 ibídem. 3.2. Marco Normativo. Para desatar la alzada se hace necesario memorar el contenido del numeral 1° del artículo 365 del C. G. del P. que reza: “Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe.” Y, seguidamente, el numeral 4° del canon 366 ib., dispone que: “para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.
Si aquéllas establecen solamente un mínimo, o éste y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la 3 Expediente digital, cuaderno 3 Excepciones Previas, Archivo 18. 2 Radicado N.° 11001 3103 013 2019 00365 02. cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas” (Se resalta) Así las cosas, se tiene que la determinación del monto por concepto de costas y agencias en derecho le corresponde realizarlo al operador judicial, quien de manera discrecional lo fija dentro de los criterios establecidos.
Para tal efecto, el Acuerdo PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 «normatividad aplicable al caso» define las agencias en derecho, de la siguiente manera: “ARTÍCULO 2º. Criterios. Para la fijación de agencias en derecho el funcionario judicial tendrá en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por este acuerdo, la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites.” (Se resalta) En el caso de los procesos declarativos en general en primera instancia, según su artículo 5º, numeral 1 dispone: “b. Por la naturaleza del asunto.
En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 10 S.M.M.L.V.” Respecto a los incidentes y los asuntos asimilables, resulta preciso señalar lo previsto en el numeral 8 del precepto ibídem: “8. INCIDENTES Y ASUNTOS ASIMILABLES, TALES COMO LOS RESEÑADOS EN EL NUMERAL 1 DEL ARTÍCULO 365 DE LA LEY 1564 DE 2012.
Cuando se trate de trámites distintos a los ya regulados dentro de este Acuerdo, entre 1/2 y 4 S.M.M.L.V”. 3.3. Trasladado lo anterior al presente caso, como lo que pretende el recurrente es obtener la revocatoria del auto mediante el cual se aprobó la liquidación de costas realizada por la Secretaría del juzgado citado, y en su lugar, se tase un monto menor de las agencias en derecho, toda vez que a su criterio las mismas no están causadas, se hace necesario tener en cuenta lo siguiente: En primer lugar, y atendida la fecha de presentación de la demanda -26 de octubre de 2018- ninguna duda queda que los límites y tasas a tener 3 Radicado N.° 11001 3103 013 2019 00365 02. en cuenta para la fijación de las agencias en derecho al interior del presente asunto, están regidas por el Acuerdo 1887 de 2003, modificado por el Acuerdo 2222 de 2003, al así disponerlo el artículo 7º del Acuerdo PSAS16-10554 de agosto 5 de 2016, que a la letra reza: “Vigencia. El presente acuerdo rige a partir de su publicación y se aplicará respecto de los procesos iniciados a partir de dicha fecha.
Los comenzados antes se siguen regulando por los reglamentos anteriores sobre la materia, de manera especial los contenidos en los Acuerdos 1887 de 2003, 2222 de 2003 y 9943 de 2013 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.” Memorado lo anterior, se advierte de entrada que el Juez de primer grado, partió de unos límites y tasación de agencias en derecho acordes con el pleito, esto es, entre 1/2 y 4 S.M.M.L.V”.
Ahora, en el caso que nos ocupa, se observa que en la sentencia proferida por el A quo el 21 de mayo de 20244, se fijó como agencias en derecho la suma de $4’600.000, lo que equivale a 3.53 S.M.M.L.V., rubro que se encuentra dentro de los estrictos límites máximos y mínimos establecidos en el Acuerdo citado, para este tipo de procesos declarativo (Responsabilidad Civil extracontractual) en el curso de la primera instancia, sin que se advierta una aplicación desbordada o ínfima de la tarifa prevista; por lo que no es viable acceder a su modificación. A ello se agrega que los argumentos esbozados por la parte apelante no tienen la virtualidad de lograr el quiebre de la decisión impugnada, porque desde el punto meramente aritmético, ningún desatino se encuentra frente al monto o cantidad señalada por la Juez de conocimiento.
Y, frente a los demás aspectos a tener en cuenta a la hora de ajustar dicho concepto y de los que en esta oportunidad echa mano la parte demandante para reclamar un menor valor, colíguese que no fueron olvidados o desdeñados por la A quo al momento de su tasación; por el contrario, aparecen fundados en esos criterios de duración, tipo de proceso, naturaleza de las pretensiones, complejidad del asunto, que sirvieron de base para determinarlo, sin que emerja un argumento o razón suficiente para acceder a su disminución, como lo depreca el recurrente.
De suerte que, el valor de las agencias en derecho señaladas a favor de la parte demandada, están en consonancia y obedecen a la discrecionalidad que acompaña esta decisión en virtud de la potestad otorgada por el legislador sobre este particular aspecto procesal, siendo en este caso las fijadas proporcionales y ajustadas a su causación. 4 Expediente digital, Cuaderno 3 Excepciones Previas, Archivo 12. 4 Radicado N.° 11001 3103 013 2019 00365 02. 3.4.
Lo expuesto es suficiente para confirmar el auto apelado; sin que haya lugar a imponer condena en costas en esta instancia por no estar causadas, y por ende, se ordenará devolver las diligencias a la dependencia de origen, por Secretaría de la Sala Civil. No se condenará en costas a la parte apelante, dada la prosperidad del recurso (art. 365 del C.G.P).
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C., 4.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto calendado 21 de mayo de 2024, proferido por la Juez 13 Civil del Circuito de Bogotá D.C., dentro del proceso del epígrafe, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas.
TERCERO: DEVOLVER el proceso al juzgado de origen, por secretaria de la Sala Civil, una vez en firme este proveído.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Firmado Por: Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4f48a3affa91504cc70f02bb3e2d4f89b3e3126e66f18de4f02c4ad0ceeac066 Documento generado en 13/01/2025 05:17:42 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5