REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA DE DECISIÓN CIVIL * MAGISTRADO PONENTE DR. HERNANDO RODRÍGUEZ MESA Radicación: Proceso: Demandante: Demandados: Referencia: 760013103010-2013-00182-01 Ejecutivo hipotecario Brohin Hane Seba Blel -cesionarioDistribuidora Proquical Ltda. Apelación Auto -Oposición a la entrega- Santiago de Cali, treinta de abril de dos mil veintiséis (2026).
ASUNTO Resolver sobre el recurso de apelación presentado por Alexandra Vargas Peñaranda contra el auto que rechazó la oposición a la entrega.
ANTECEDENTES 1.- El Juzgado 3º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali aprobó el remate del bien inmueble embargado, secuestrado y avaluado, ubicado en la Estación del Río Claro, kilómetro 21 de Jamundí, identificado con FMI No. 370-814995 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Cali, adjudicándolo a BROHIN HANE SEBA BLEL por $196.000.000; posteriormente, el Despacho ordenó la entrega del bien, comisionando a la Alcaldía de Jamundí. 2.- La Inspección Segunda de Jamundí avocó conocimiento y fijó fecha de la diligencia, la cual fue suspendida porque Alexandra Vargas Peñaranda – opositora – no fue notificada; reanudada la actuación, el apoderado de Alexandra Vargas presentó oposición aduciendo que está en trámite proceso de pertenencia, destacó que la demanda fue inscrita en el certificado de tradición del inmueble, por ello, no se puede aplicar de 2 Apelación de Auto Rad. 010-2013-00182-01 manera exegética el artículo 456 del C.G.P., en tal sentido, sostiene, la oposición es procedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 309 Ibid.; la Inspectora, admitió la oposición y la remitió al Despacho comitente. 3.- La Juez Tercera Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali dejó sin efecto la actuación adelantada por la Inspectora de Policía; rechazó de plano la oposición presentada por Alexandra Vargas Peñaranda; dispuso la devolución del Despacho Comisorio para que se materialice la entrega. 4.- Inconforme, el apoderado de Alexandra Vargas Peñaralda presentó recurso de reposición y subsidiariamente apelación, aduciendo que debió tramitarse la oposición planteada, máxime cuando la parte interesada no presentó recurso; adujo que la Ley 2030 de 2020 habilitó a las Comisarías para que tramiten las oposiciones en comunión con el Código General del Proceso que indica que el comisionado debe actuar cuando se presenta oposición, admitiéndola y remitiéndola al comitente para que la decida.
Si bien es cierto, el artículo 456 del C.G.P., dispone que la diligencia de entrega se efectúa como consecuencia de una adjudicación en un remate no admite oposición, dicha disposición no puede aplicarse de forma objetiva, porque nada obsta que se lleve a cabo la diligencia de secuestro y a partir del día siguiente, iniciarse una posesión pacífica, pública e ininterrumpida; es posible que la posesión sea anterior y que el poseedor no se haya enterado de la diligencia de secuestro.
No tiene sentido que se rechace la oposición, porque en el proceso de pertenencia se decidirá sobre la posesión, de materializarse la entrega “acabaría de un solo tajo con la posesión invocada con la demanda de pertenencia”. Difiere de la tesis de que el artículo 309 del CGP., no puede aplicarse en atención a lo dispuesto en el artículo 456 ibid. 5.- La Juez de instancia confirmó la decisión al considerar que “… lo dispuesto por el artículo 309 del Código General del Proceso, el cual regula las oposiciones en la entrega de bienes, no aplica para el presente asunto ya que como se ha dicho …, existe norma especial que regula la Apelación de Auto Rad. 010-2013-00182-01 3 improcedencia de la oposición a la entrega, cuando se trata de bienes adjudicados por diligencia de remate la cual se encuentra contenida en el artículo 456 del CGP, misma que regula la entrega del bien rematado como acontece en el presente compulsivo, siendo entonces completamente distinto el alcance de oposición en virtud de condición de poseedor que trae el artículo 309 del CGP, ya que este se refiere a aquellas diligencias de entrega de bienes en virtud de ejecutoria de sentencia y que se aplica por expresa remisión del artículo 596 del C. G. del P., en asuntos donde se adelante oposición pero en la diligencia de secuestro, presupuestos fácticos que no ocurren en este especifico asunto.
Caso diferente al aquí debatido, el cual conforme las características traen consigo prohibición expresa de admitir oposiciones en la diligencia de entrega.”; y concedió la alzada. Precisado lo anterior, el Despacho pasa a decidir la alzada, para lo cual, es necesario hacer las siguientes, CONSIDERACIONES 1.- La competencia para la resolución del asunto recae en la Sala de Decisión, en aplicación de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 351 del Código General del Proceso. 2.- El problema jurídico planteado por la Sala radica en determinar si, en el presente caso, resulta procedente la oposición a la entrega como lo aduce la apelante, o, por el contrario, la oposición planteada está llamada a rechazarse como lo definió la Juez de instancia. 3.- El artículo 456 del C.G.P., dispone que “… Si el secuestre no cumple la orden de entrega de los bienes dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la comunicación respectiva, el rematante deberá solicitar que el juez se los entregue, en cuyo caso la diligencia deberá efectuarse en un plazo no mayor a quince (15) días después de la solicitud.
En este último evento no se admitirán en la diligencia de entrega oposiciones, 1 “Corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella …” (Destaca la Sala) 4 Apelación de Auto Rad. 010-2013-00182-01 ni será procedente alegar derecho de retención por la indemnización que le corresponda al secuestre en razón de lo dispuesto en el artículo 2259 del Código Civil, la que será pagada con el producto del remate, antes de entregarlo a las partes.”.
(Destaca la Sala) Por su parte, el numeral 4º de artículo 308 ibid, establece “Para la entrega de bienes se observarán las siguientes reglas:.. 4. Cuando el bien esté secuestrado la orden de entrega se le comunicará al secuestre por el medio más expedito. Si vencido el término señalado en la providencia respectiva el secuestre no ha entregado el bien, a petición del interesado se ordenará la diligencia de entrega, en la que no se admitirá ninguna oposición y se condenará al secuestre al pago de los perjuicios que por su renuencia o demora haya sufrido la parte a quien debía hacerse la entrega y se le impondrán las sanciones previstas en el artículo 50. ….” (Destaca la Sala). 4.- Sobre la oposición a la entrega, en tratándose de bienes adjudicados, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, explicó que: “… De modo que al no ser viable la “oposición” en los términos en que la propuso la libelista, pues el ordenamiento por anticipado la repugna cuando esté dirigida a frustrar la “entrega” de un feudo previamente “secuestrado”, esa sola prohibición respalda jurídicamente la postura criticada teniendo en cuenta que fue precisamente en culto a dicho mandato, así como a la restricción del numeral 4 del precepto 308 del CGP que se “rechazó” tal postulación. … el colegiado, igual como lo hizo el “comisionado”, desatendió la súplica de la “opositora” basado en que, conforme lo enfatizó: “… la oposición que formulara la señora Carmen Amaya de Matíz a la entrega del bien embargado, secuestrado y rematado en este asunto no está llamada a prosperar, en virtud a la prohibición legal contenida en los art. 308 numeral 4 y 456 del CGP (…).”2 (Se resalta). 2 Sentencia STC 11285 del 2018 MP.
Octavio Augusto Tejeiro Duque Apelación de Auto Rad. 010-2013-00182-01 5 5.- De la inspección del expediente, se observa que en el proceso ejecutivo hipotecario se dispuso el embargo, secuestro y avalúo del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria N° 370-814995 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Cali, posterior a ello, la Juez realizó la almoneda adjudicándolo a BROHIN HANE SEBA BLEL quien requirió la entrega.
Así las cosas, no hay duda, que el inmueble objeto de entrega es producto de un remate, por ello, debe aplicársele la norma especial referente a la entrega, esto es, el artículo 456 del C.G.P. que prevé que la entrega del bien adjudicado por cuenta de remante no admite oposición precepto en armonía con el numeral 4º del artículo 308 ídem, por ello, no es de recibo la aplicación del artículo 309 ibid., como lo pretende la apelante, pues se trata de un bien adquirido por almoneda, cuya fase de oposición en cuanto hace a la protección de la tenencia material por posesión debió tener cabida en la diligencia de secuestro según la jurisprudencia del Tribunal de Casación arriba referido.
Por lo anterior, bueno es evocar lo dispuesto en el artículo 27 del C.C., que dispone que “Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu.”. Por esa línea, conviene precisar que la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, tiene como precedente que frente a la diligencia de entrega resulta improcedente la oposición, por expreso mandato del artículo 456 del C.G.P., así lo explicó: (…) el precepto 456 del Código General del Proceso de manera rotunda imposibilita que sea atendida cualesquiera oposición a la diligencia de entrega del bien rematado, lo propio impidió que se le diese curso a la que al efecto formuló la censora al interior del litigio de naturaleza ejecutiva materia de pronunciamiento, en aras de que se le reconociera como poseedora del inmueble subastado, sin que puedan colegirse excepciones a dicha regla por vía de interpretación, hermenéutica respetable que no 6 Apelación de Auto Rad. 010-2013-00182-01 merece reproche desde la óptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juez de amparo (CSJ STC17022-2017).
“Ahora bien, es del caso precisar que por mandato legal, la diligencia de entrega de un bien rematado no «admite oposiciones», motivo por el cual la decisión adoptada por la inspección censurada, no se observa proceder constitutivo de «defecto fáctico, que amerite la intervención del «juez constitucional» por cuanto los argumentos allí plasmados, tienen sustento en las particularidades fácticas del caso y un criterio hermenéutico razonable de las normas que regulan esta materia (art. 531 C.P.C.) descartando por tanto un actuar antojadizo”» (STC7508-2015)» (CSJ STC2533-2016, 2 Mar. 2016, rad. 2015-00973-01).
En ese sentido, la Corte ha precisado también, que: «Al margen de lo anterior, es del caso relevar que la circunstancia de que en esa oportunidad se hubiera rechazado de plano la «oposición» que el petente planteó […] no atiende a cosa distinta que a lo que estipula el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil [hoy 456 C.G.P.], que predica que «no se admitirán en la diligencia de entrega oposiciones», lo que, a fortiori, realza la improcedencia anotada.
Por supuesto que, entonces, la determinación de disponerse la entrega aquí repudiada no denota connotación arbitraria o caprichosa, sino que más bien la razón de ser de que la litis llegara al dicho estadio sólo corresponde a las formas propias a que obedece el trámite judicial emprendido” […]. Así, queda claro que la diligencia de entrega del bien rematado no admite oposiciones, en tal sentido, la planteada por la apelante resulta inviable, pues pretende justamente frustrar la del inmueble adjudicado con fundamento en el artículo 309 ibid., lo cual no es de recibo por prevalencia de la norma especial - artículo 5º de la Ley 57 de 1887- que estableció con claridad que la disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general.
Con fundamento en lo expuesto, resultó acertado por parte de la Juez de instancia dejar sin efecto la admisión a la oposición planteada por la señora Apelación de Auto Rad. 010-2013-00182-01 Alexandra Vargas Peñaranda en la diligencia 7 adelantada por la comisionada, pues aquella pasó por alto que, por tratarse de la entrega de un bien adjudicado por almoneda, era inviable cualquier tipo de oposición, por expresa prohibición legal – art. 456 C.G.P.-.
Bajo los anteriores derroteros, la Sala evidencia que los argumentos expuestos por la apelante no estar llamados a prosperar, razón por la cual se confirmará la decisión; así mismo, habrá de condenarse en costas, como lo dispone el artículo 365 del C.G.P. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en decisión civil,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia a través de la cual, la Juez Tercera Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali rechazó la oposición a la diligencia de entrega, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Condenar en costas a la parte apelante. Inclúyase en la liquidación la suma de $ 800.000.oo., por concepto de agencias en derecho.
TERCERO: Devolver al Juzgado de origen el expediente.
NOTIFÍQUESE HERNANDO RODRÍGUEZ MESA Magistrado Ponente CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ Magistrado HOMERO MORA INSUASTY Magistrado