REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DEMONTERÍA SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL PABLO JOSÉ ÁLVAREZ CÁEZ Magistrado ponente EXPEDIENTE No. 23 162 31 03 002 2022 00151 01 Folio 107 – 2024 Proceso: Ordinario Laboral. Demandante: MARCO FIDEL MAUSSA LUGO Demandados: CRISTINA ISABEL BURGOS DE ASSIS y Otros.
Asunto: Apelación de Auto. Radicación: 2022-00151-01 Folio 107 - 2024 Aprobado por Acta Nº 57 Montería, Córdoba, veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Solventa la Sala la apelación formulada por la parte accionada, contra el auto de fecha 29 de febrero de 2024, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Cereté, dentro del proceso Ordinario Laboral de la referencia. I. Antecedentes. 1.
El señor MARCO FIDEL MAUSSA LUGO, llamó a juicio a los señores JORGE ABRAHAM ASSIS BURGOS, ANTONIO MIGUEL ASSIS BURGOS, ALBERTO JOSE ASSIS BURGOS y CRISTINA ISABEL BURGOS DE ASSIS, con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, la nulidad de un contrato de transacción y se condene al pago de rubros laborales. 2 2.
Admitida la demanda y notificada en legal forma, la parte pasiva ejerció su derecho de defensa y contradicción, oponiéndose a las suplicas del líbelo introductor. Como excepciones previas propusieron las de indebida acumulación de pretensiones, inepta demanda por falta de los requisitos legales, prescripción de los derechos laborales y cosa juzgada. 3.
Por medio de auto de fecha 25 de enero de 2024, la Jueza de primera instancia resolvió tener por contestada la demanda y citó para la audiencia de que trata el artículo 77 del CPT y de la SS. II. Auto Apelado 4. Mediante auto adiado 29 de febrero de 2024, la Jueza A quo resolvió declarar no probadas las excepciones previas propuestas. Como sustento de su decisión, en lo que interesa al recurso de apelación, con relación a la excepción de indebida acumulación de pretensiones señaló que, las pretensiones presentan una naturaleza diferente, pues mientras una va encaminada a la declaratoria de existencia de la relación laboral otra va orientada a la declaratoria de nulidad del contrato de transacción por vicio del consentimiento y las demás pretensiones son consecuencia de la declaratoria de la existencia del contrato de trabajo, es decir el reconocimiento de las prestaciones sociales e indemnizaciones que no son más que un tipo de compensación generada por una pérdida laboral.
Adujo que la consecuencia indemnizatoria que se genera en virtud del despido sin justa causa, es el reconocimiento de una indemnización por disposición legal y señalando que con la ineficacia del contrato de transacción no se configura el reintegro laboral, es decir no puede establecerse la continuidad del contrato de trabajo, de tal suerte que las 3 pretensiones que han de derivarse son las propias de la declaratoria de la relación laboral, esto es, reconocimiento de las prestaciones sociales y sanciones moratorias a que haya lugar.
Menciona que tampoco existe incompatibilidad entre las sanciones moratorias reclamadas pues precisamente por el no pago de las prestaciones sociales y la no consignación de las cesantías a un fondo privado, es que activa el reconocimiento de las sanciones moratorias pedidas en la demanda que va declarar dependiendo de la demostración de la buena fe o no del empleador.
III. Recurso de Apelación Oportunamente, la parte accionada apeló el auto que declaró no probadas las excepciones previas, sustentándolo en los siguientes términos: Señala la censura que si se declara nulo o ineficaz el contrato de transacción, la consecuencia lógica es que las cosas vuelvan al estado anterior, y si las cosas vuelven al estado anterior es que el vínculo jamás se ha roto.
Advierte que, cómo va condenar a los accionados a la sanción moratoria o a la indemnización por despido injusto si precisamente la relación laboral se va mantener en el mismo estado anterior. Aduce que el estudio de la excepción debió mirar las consecuencias prácticas y finalistas de la relación laboral, habida cuenta que eso conlleva a que las cosas se mantengan del mismo modo.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En esta instancia, solo la parte demandante alegó conclusivamente, señalando que dentro de las pretensiones de la demanda no se encuentra el reintegro, y que la declaratoria de contrato de trabajo no trae consigo esa consecuencia. Además, manifiesta que no evidencia que haya una indebida acumulación de pretensiones, pero 4 en caso de que el Tribunal si evidencie dicho yerro, se deberá hacer uso de la facultad de interpretación de la demanda y, examinar, unas pretensiones como principales y otras como subsidiarias según la intención de la parte demandante.
V. Consideraciones de la Sala 1. Procedencia del recurso: la presente alzada es procedente de conformidad con lo señalado en el Núm. 3° del Artículo 65 del CPTSS1, pues estamos ante un auto que decidió sobre excepciones previas. 2. Problema jurídico: vistos los reparos de apelación2, colige la Judicatura, que el problema iuris consiste en determinar si erró la Jueza de instancia al declarar no probadas la excepción previa de Indebida acumulación de pretensiones. • De la Indebida acumulación de pretensiones Manifiesta la censura que en que las pretensiones de nulidad del contrato de transacción, indemnización por despido injusto y la sanción por la omisión en el pago de los aportes al sistema general de seguridad social del aquí demandante son excluyentes entre sí por lo cual debían proponerse como principales y subsidiarias.
Para la Sala entrar a resolver el anterior planteamiento resulta imperioso traer a colación lo estatuido en el canon 25-A del código procesal del trabajo y de la seguridad social que en su tenor literal reza: “ARTICULO 25-A. ACUMULACION DE PRETENSIONES. El demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, siempre que concurran los siguientes requisitos: 1.
Que el juez sea competente para conocer de todas. 1 2 Modificado por la Ley 712 de 2001, art. 29. Artículo 66A del CPLSS, es decir se limitará la Sala a aquello que fue objeto de reparo. 5 2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias. 3. Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento.
En la demanda sobre prestaciones periódicas, podrá pedirse que se condene al demandado a las que se llegaren a causar entre la presentación de aquella y la sentencia de cada una de las instancias. También podrá acumularse en una demanda pretensiones de varios demandantes contra el mismo o varios demandados cuando provengan de igual causa, o versen sobre el mismo objeto, o deban servirse de las mismas pruebas, aunque sea diferente el interés jurídico.
En las demandas ejecutivas podrán acumularse las pretensiones de varias personas que persigan, total o parcialmente, unos mismos bienes del demandado. Cuando se presente una indebida acumulación que no cumpla con los requisitos previstos en los incisos anteriores, pero sí con los tres numerales del inciso primero, se considerará subsanado el defecto cuando no se proponga oportunamente la respectiva excepción previa.” En ese orden de ideas, al revisar el acápite de las pretensiones de la demanda, se advierte que las pretensiones de nulidad del contrato de transacción, la indemnización por despido injusto y la sanción por la omisión en el pago prestaciones sociales, fueron peticionadas como principales, además, debe mencionarse que en la demanda el actor no está solicitando la ineficacia del despido, ni su reintegro por lo que lo indicado por el apoderado recurrente no está llamado a prosperar.
También resulta importante destacar que una eventual declaratoria del contrato de trabajo trae como consecuencia el pago de rubros laborales, y la procedencia del estudio del despido sin justa causa así como de la sanción moratoria dependiendo de lo demostrado dentro del proceso, siendo esto así, es claro que no se excluyen entre si las pretensiones invocadas por el demandante.
En conclusión, no evidencia la sala que haya una indebida acumulación de pretensiones, ya que las mencionadas en el sub- lite, cumplen con los 3 requisitos que exige la norma, ya que (i) la Aquo en este caso es competente para conocer de ellas, (ii) las pretensiones no se excluyan entre sí, como se mencionó en las consideraciones de este 6 proveído y (iii) todas se pueden tramitar por el procedimiento Ordinario Laboral.
Por consiguiente, no está dada la Indebida acumulación de pretensiones que pregona la parte demandada. En consecuencia, para esta Colegiatura, los anteriores argumentos son suficientes para confirmar el auto apelado. Se impondrá condena en costas en esta instancia a cargo de la parte demandada por no haber prosperado su alzada (artículo 365 numeral 1° del CGP).
Y, como quiera que la Honorable Sala de Casación Civil (Vid. Sentencia STC1075-2021), ha señalado que las agencias en derecho se deben fijar en la providencia que resuelva la actuación que dio lugar a aquéllas, y no en actuación posterior, se fijarán tales agencias en 1/2 SMMLV para cada una de las accionadas que, según el numeral 7° del artículo 5° del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
Por lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto dictado el 29 de febrero de 2024, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Cereté, dentro del proceso ordinario laboral, adelantado por MARCO FIDEL MAUSSA LUGO, contra los señores JORGE ABRAHAM ASSIS BURGOS, ANTONIO MIGUEL ASSIS BURGOS, ALBERTO JOSE ASSIS BURGOS y CRISTINA ISABEL BURGOS DE ASSIS. 7 SEGUNDO. COSTAS EN ESTA INSTANCIA a cargo de la demandada, y a favor de la parte demandante.
Las agencias en derecho las tasa el ponente en ½ SMMLV.
TERCERO. Oportunamente, regrese el expediente a su oficina de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado RAFAEL MORA ROJAS Magistrado