REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026). Ref. CONFLICTO DE COMPETENCIA entre la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO y el JUZGADO CINCUENTA CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, respecto del proceso verbal de SANDRA PATRICIA GONZALEZ JAIMES y otra contra SOLBIENES INMOBILIARIA.
Rad. 11001-2203-000-2025-03127-00. I. ASUNTO POR RESOLVER Se decide el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Superintendencia de Industria y Comercio y el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá. II.
ANTECEDENTES 1. Las señoras Sandra Patricia y Yamile González Jaimes impetraron una “acción de protección al consumidor” contra Solbienes Inmobiliaria, ante la memorada autoridad administrativa, para que se les restituya el bien inmueble ubicado en la Carrera 7 No. 7-56 Apto 302 del municipio de Piedecuesta (Santander), se resuelva el contrato de mandato celebrado entre las partes el 23 de octubre de 2020, se les indemnice por los perjuicios económicos sufridos en cuantía de $5.000.000 y, se sancione a la convocada por quebrantar los derechos de los consumidores y realizar actos abusivos no consagrados en el convenio ni en la ley.1 2.
Mediante Auto 34595 del 11 de abril de 2024, la Superintendencia de 1 Folio 59, Archivo “001_001Primera Instancia” en “001EscritoDemandaAnexos.pdf” en “Única instancia” en “principal” en “Expediente Remitido”. Industria y Comercio rechazó la demanda por falta de competencia, toda vez que “si bien es cierto se invoca el trámite de la acción de protección al consumidor, lo cierto es, que los hechos y pretensiones de la demanda van encaminadas a resolver una controversia surgida con ocasión de un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO de tal suerte que su petitum, resulta ajeno a la efectividad de la garantía de un bien o servicio, reparación por daños causados por la prestación de servicios que suponen la entrega de un bien, por información o por publicidad engañosa o por vulneración de los derechos del consumidor por la violación directa de las normas sobre protección a consumidores y usuarios”.2 En consecuencia, remitió el expediente para su reparto a los juzgados civiles del circuito de Bogotá. 3.
El asunto correspondió al Despacho Cincuenta de esa especialidad y categoría3, oficina que, mediante proveído del 3 de octubre de 2025, suscitó el conflicto negativo de competencia, por considerar que el demandante promovió una acción de protección al consumidor, la cual es de conocimiento de la SIC. Luego, “si el demandante tiene la calidad de consumidor, o si sus pretensiones son viables, por medio de la vía judicial que este eligió, no son asuntos que se determinan al calificar la demanda, ni mucho menos pueden ser utilizados para definir la competencia del juez, pues esta se establece, para el caso en estudio, por la acción elegida por el demandante, lo demás son asuntos del fondo de la acción que deben resolverse en sentencia, preferiblemente”.4 En todo caso –prosiguió– “de no ser competente dicha entidad, sino los Juzgados Civiles, el asunto no debió remitirse al circuito puesto que la cuantía de las pretensiones no superan la mínima cuantía, por lo que en gracia de cualquier discusión debió remitirse a los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá”. 2 Folio 2, ibíd. 3 Folio 8, Archivo “002_002AsignacionReparto20250822.pdf”. 4 Folio 1, Archivo “003_003AutoConflictoNegativo50202500395Del20251003.pdf”.
Ref. CONFLICTO DE COMPETENCIA entre la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO y el JUZGADO CINCUENTA CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, respecto del proceso verbal de SANDRA PATRICIA GONZALEZ JAIMES y otra contra SOLBIENES INMOBILIARIA. Rad. 11001-2203-000-202503127-00. III. CONSIDERACIONES La colisión aquí suscitada involucra una autoridad administrativa que desempeña funciones jurisdiccionales y un juez civil del circuito, de suerte que le corresponde a la Sala Civil de esta Corporación dirimir el conflicto de competencia, como su superior funcional común, a tono con lo establecido en el artículo 139 del Código General del Proceso.
El sistema jurídico colombiano, bajo la égida de la Constitución Política de 1991, ha evolucionado hacia un modelo de justicia plural y especializada. Así, el precepto 116 superior faculta excepcionalmente a las autoridades administrativas para ejercer funciones jurisdiccionales en materias precisas. En desarrollo de este mandato, el Código General del Proceso (CGP), en su artículo 24, otorgó a la Superintendencia de Industria y Comercio la potestad de conocer de los procesos que versen sobre la infracción a los derechos de los consumidores por la violación directa de las normas sobre protección a usuarios y consumidores.5 La protección al consumidor no es una simple directriz administrativa, sino un derecho de rango constitucional (Art. 78 C.P.) que reconoce la asimetría estructural en las relaciones de mercado, ella implica que el consumidor, al carecer de información técnica o poder de negociación, requiere de un marco procesal que restablezca el equilibrio.
El Estatuto del Consumidor (Ley 1480 de 2011) constituye así una norma de orden público que se superpone a las regulaciones civiles tradicionales cuando se verifica la existencia de una relación de consumo. Específicamente, en lo que respecta al sector inmobiliario, la jurisprudencia nacional ha sido enfática en señalar que este ámbito no es ajeno a la protección del consumo, la cual se configura cuando concurren un productor o proveedor y un consumidor final que adquiere un producto o servicio para satisfacer una necesidad propia o familiar.6 En el contexto de la administración de propiedad raíz, las inmobiliarias Corte Constitucional, Auto 1509/22 del 13 de octubre de 2022.
Referencia: Expediente CJU-1099. Magistrado Sustanciador: HERNÁN CORREA CARDOZO. 6 Corte Suprema de Justicia, SC2850-2022 del 25 de octubre de 2022. M.P. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO. Radicación n.° 11001-31-99-001-2017-33358-01. 5 Ref. CONFLICTO DE COMPETENCIA entre la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO y el JUZGADO CINCUENTA CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, respecto del proceso verbal de SANDRA PATRICIA GONZALEZ JAIMES y otra contra SOLBIENES INMOBILIARIA.
Rad. 11001-2203-000-202503127-00. actúan como proveedores profesionales de servicios de gestión, mientras que los propietarios que encargan dicha gestión suelen ostentar la calidad de consumidores del servicio de administración. Por su parte, el contrato de mandato comercial, definido por el artículo 1262 del Código de Comercio, implica que una parte se obliga a ejecutar actos de comercio por cuenta de otra.
No obstante, cuando este mandato se inserta en un esquema de prestación de servicios profesionales ofrecidos al público masivo, la relación se tiñe de las características propias de un contrato de adhesión, donde el mandante es el adherente y el mandatario es el proveedor. Las obligaciones del mandatario inmobiliario incluyen el recaudo de rentas, la realización de reparaciones y la restitución del bien al finalizar el encargo, aspectos que se ligan a la garantía de idoneidad y calidad del servicio.
Ahora bien, en materia de consumo, la SIC y los jueces civiles (municipales o de circuito) tienen competencia concurrente y a prevención, lo que significa que el demandante ostenta la facultad de elegir ante qué autoridad radica su pretensión. No obstante, es un principio rector del derecho procesal colombiano que la competencia se fija por la naturaleza de la acción tal como ha sido planteada por el actor en su libelo genitor.
Es decir que, si un ciudadano opta por la vía de la protección al consumidor, la autoridad administrativa no puede rechazar a priori su conocimiento bajo el argumento de que el asunto es puramente civil, pues ello implicaría un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia que solo es dable emitir en la sentencia. Por lo tanto, el rechazo efectuado por la SIC se basó en una interpretación restrictiva del contrato de mandato inmobiliario, pues no tuvo en cuenta que la entrega de un bien inmueble para su administración configura un servicio enmarcado en una relación de consumo, lo cual le otorga competencia para ordenar la restitución y sancionar la vulneración de los derechos de los usuarios.
Esta entidad, por tanto, tiene la facultad de conocer y resolver las pretensiones que busquen la efectividad de la garantía, la cual incluye la entrega material del producto o la prestación Ref. CONFLICTO DE COMPETENCIA entre la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO y el JUZGADO CINCUENTA CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, respecto del proceso verbal de SANDRA PATRICIA GONZALEZ JAIMES y otra contra SOLBIENES INMOBILIARIA.
Rad. 11001-2203-000-202503127-00. adecuada del servicio contratado. La Sala observa que el inmueble objeto de la restitución se encuentra en Piedecuesta (Santander); de manera que si el proceso se hubiera tramitado como una restitución de inmueble arrendado convencional (Art. 384 CGP), la competencia sería privativa del juez del lugar de ubicación del bien.
Sin embargo, al tratarse de una acción de protección al consumidor, opera el factor de competencia a prevención que permite al actor demandar ante la SIC, autoridad que tiene jurisdicción en todo el territorio nacional, garantizando el acceso a la justicia con independencia de la ubicación geográfica de los elementos del litigio. Por ello, la SIC erró al remitir el asunto a los jueces civiles del circuito de Bogotá, basándose en una interpretación que desplazó la competencia territorial y por la cuantía, sin considerar que, en materia de consumo, la radicación ante la autoridad administrativa es una prerrogativa del demandante que no puede ser alterada por la entidad, sin que medie una objeción fundada del demandado en la debida oportunidad procesal.
El Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá acertó al identificar que el envío del expediente a su despacho fue improcedente. Además, en virtud del factor objetivo por cuantía, un litigio por valor de $5.000.000 no puede ser conocido por un Juez del Circuito, ya que los procesos de mínima cuantía están asignados por ley a los jueces civiles municipales en única instancia o a los jueces de pequeñas causas y competencia múltiple.
La remisión hecha por la SIC, por tanto, ignoró la estructura jerárquica de la jurisdicción ordinaria civil, pretendiendo que un juez de mayor jerarquía asumiera un proceso que, por su valor económico, es de competencia de la justicia municipal. Empero, como se explicó en precedencia, por encima de esta discusión sobre el grado del juez, prevalece la competencia funcional de la Superintendencia por haber sido la autoridad ante la cual se ejerció válidamente el derecho de acción bajo el régimen del Estatuto del Consumidor.
Ref. CONFLICTO DE COMPETENCIA entre la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO y el JUZGADO CINCUENTA CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, respecto del proceso verbal de SANDRA PATRICIA GONZALEZ JAIMES y otra contra SOLBIENES INMOBILIARIA. Rad. 11001-2203-000-202503127-00. Vale la pena precisar que el mercado inmobiliario contemporáneo ha trascendido la figura del mandato civil simple para convertirse en una industria de servicios profesionalizados.
De ahí que cuando una inmobiliaria ofrece administrar inmuebles, no realiza un simple encargo amistoso, sino que despliega una actividad económica masiva que incluye publicidad, asesoría jurídica y gestión de cobros. En este escenario, el mandante es un consumidor de servicios inmobiliarios que confía en la experticia del proveedor. Luego, si el mandatario incumple con su obligación de restituir el bien al terminar el contrato o, si lo hace de manera deficiente, se vulnera el derecho a la calidad e idoneidad del servicio, pues la Ley 1480 de 2011 es clara al señalar que la garantía legal comprende la prestación del servicio en las condiciones contratadas y la entrega material oportuna del producto.
Por tanto, no es admisible el argumento de la SIC según el cual los hechos y pretensiones van encaminados a resolver una controversia surgida con ocasión de un contrato de arrendamiento, como quiera que la disputa principal versa sobre la relación entre propietarias y administradora, la cual es de consumo y, la restitución del inmueble es una consecuencia necesaria de la terminación de ese servicio.
A la luz de lo señalado, se concluye que la competencia para conocer del asunto radica en la Superintendencia de Industria y Comercio, por cuanto el demandante hizo uso de su facultad de elegir la vía de protección al consumidor ante la autoridad administrativa; además, la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del CGP otorgan funciones jurisdiccionales a la SIC para resolver conflictos de consumo en el sector inmobiliario, incluyendo aquellos derivados de la administración de bienes.
Además, la acción de protección al consumidor comprende la facultad de ordenar la restitución de bienes y el pago de perjuicios cuando se demuestra la falla en la prestación del servicio de administración inmobiliaria. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la suscrita Magistrada de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL Ref. CONFLICTO DE COMPETENCIA entre la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO y el JUZGADO CINCUENTA CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, respecto del proceso verbal de SANDRA PATRICIA GONZALEZ JAIMES y otra contra SOLBIENES INMOBILIARIA.
Rad. 11001-2203-000-202503127-00. SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ RESUELVE Primero. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Superintendencia de Industria y Comercio y el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá, en el sentido de DECLARAR que el conocimiento del proceso de la referencia corresponde a la primera de las entidades mencionadas.
Segundo. REMITIR el expediente a la Superintendencia de Industria y Comercio para que proceda a avocar el conocimiento de la demanda y le dé el trámite que legalmente corresponda, en atención a los principios de celeridad y protección al consumidor. Tercero. COMUNICAR la presente decisión al Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 744de8004837e96c439aaeb161630908885e37f385f0fd197660232e8d342987 Documento generado en 20/01/2026 03:53:51 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Ref.
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