Radicado No.: 05001310502620230060001 Recurso de Reposición REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, tres (03) de abril de dos mil veinticinco (2025) En este proceso ordinario de doble instancia promovido por GLORIA CARMENZA ARROYAVE RESTREPO contra COLPENSIONES, COLFONDOS SA Y PORVENIR S.A.; juicio al que se vinculó a la sociedad ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A., como llamada en garantía, en auto del 11 de marzo del año en curso, notificado por estados del 12 del mismo mes y año, no se concedió el recurso de casación que interpuso Colpensiones.
Frente a tal determinación la apoderada de la recurrente, en memorial remitido vía correo electrónico, dentro del término de ley, interpuso recurso de reposición y en subsidio queja. En sus consideraciones de hecho argumentó lo siguiente: (…) En cuanto argumento atinente al interés económico para recurrir que le asiste a Colpensiones, respetuosamente me aparto de la posición de la Sala, ya que, si bien es cierto que frente a la administradora del régimen público las ordenes consisten en obligaciones de hacer, tales como recibir a la afiliada sin solución de continuidad, así como captar los recursos provenientes de la administradora del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad e integrarlos en la historia laboral como semanas cotizadas, lo cierto es que en este particular caso sí se presenta un menoscabo frente a Colpensiones, toda vez que, en acogimiento de la providencia proferida por la Corte Constitucional, SU – 107 de 2024, la Magistratura se abstuvo de ordenar el retorno de la cotización completa, esto es, comisiones por administración, seguros previsionales y fondo de garantía de pensión mínima, lo que deriva en mengua del monto de la cotización y por contera, en impacto económico para Colpensiones.
En el caso concreto, la cuantía para determinar sobre la procedencia del recurso extraordinario se puede concretar, toda vez que el monto total de los gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, son rubros que admiten cuantificación. De conformidad con el artículo 92 del CPT y de la SS, frente a un asunto como el particular, es posible estimar la cuantía, incluso, sin que sea necesario acudir a un perito como los dispone la norma, sino que, basta con hacer uso de las facultades oficiosas del juzgador, para requerir a las administradoras del régimen privado, con el objetivo de que determinen el valor total de lo que van a dejar de trasladar a Colpensiones por los ya mencionados conceptos.
Aun cuando la providencia que definió no conceder el recurso extraordinario concluyó que COLPENSIONES no demostró la carga económica, ni el agravio necesario para recurrir, comedidamente manifiesto que por lo singular del caso no le es posible a la administradora pública cumplir con dicha carga, toda vez que es la administradora del régimen privado la que actualmente tiene en custodia la información financiera correspondiente a la demandante, así como la atinente a los Radicado No.: 05001310502620230060001 Recurso de Reposición rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, la que resulta de carácter reservado, y aun cuando haya una integración en el extremo pasivo con las administradoras de ambos regímenes, no es menos cierto que el fondo privado es un tercero frente a Colpensiones, por lo que sin orden judicial, esta no puede acceder a datos imperiosos para efectos de la cuantificación que se echa de menos. Es así como, con total respeto, solicito a los Honorables Magistrados que, en casos como el presente, antes de disponer sobre la concesión del recurso extraordinario, se sirvan oficiar a la AFP, para que envíen con destino al Despacho, la proyección consistente en la cuantificación de gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, operación que resulta habitual en las administradoras privadas, tanto por el giro ordinario de su actividad, así como por la cantidad de procesos de ineficacia de traslado de régimen pensional que se han tramitado ante la administración de justicia, que derivan en el traslado de recursos como lo ha dispuesto la Sala de Casación Laboral.
(…) CONSIDERACIONES: Los recursos en materia procesal, cualquiera sea el área del derecho, constituyen el remedio establecido por el legislador para corregir el error judicial, concretamente en los que puede incurrirse en perjuicio de los litigantes, y su finalidad no es otra que modificar o revocar lo decidido. Estos, para que puedan considerarse, deben interponerse en los plazos establecidos y con el lleno de las demás condiciones, entre ellas, la de estar debidamente sustentados, cuando así se exija.
En el presente caso, el estudio del recurso de reposición es del todo viable, por cuanto a más de que se sustentó, se interpuso en tiempo oportuno, es decir, dentro de los dos días siguientes a su notificación (artículo 63 del CPTSS). Ahora bien, tal como está estipulado en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el interés para recurrir en casación es de 120 SMLMV, y al formularse por una de las personas integrantes de la pasiva, se traduce en la cuantía de las resoluciones o condenas que económicamente la perjudican, en otras palabras, por el monto de las condenas establecidas en el fallo que se intenta recurrir.
En el auto recurrido proferido el 11 de marzo de 2025, el argumento para negar el recurso extraordinario de casación a Colpensiones, que el monto del interés económico necesario para interponer dicho recurso, no alcanza los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) que estipula el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues el interés económico que tiene el recurrente Colpensiones se restringe a las condenas impuestas en segunda instancia, específicamente en lo que concierne a recibir por parte de las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) todos los valores que hubieren recibido con motivo de la afiliación de la demandante, tales como cotizaciones, Radicado No.: 05001310502620230060001 Recurso de Reposición rendimientos y los bonos pensionales si han sido efectivamente pagados, lo que deberán realizar dentro de 30 días siguientes a la ejecutoria de la providencia. Al proceder a una nueva revisión del proceso con el propósito de resolver el recurso interpuesto por la parte demandada, la Sala considera pertinente ratificarse en la decisión adoptada en el auto del 11 de marzo de 2025, en el cual no se concedió el Recurso Extraordinario de Casación. En este contexto, se analiza la contestación de la demanda presentada por Porvenir SA, que incluye un documento con la relación de aportes (09ContestacionDemandaPorvenir- folios 70-90).
En dicho documento, la entidad no logra demostrar que los conceptos reclamados superan la cantidad exigida por el artículo 86 del CPTSS. De este modo, al sumar los emolumentos no ordenados para su reintegro, tales como los gastos de administración, los seguros previsionales y los aportes al Fondo de Garantía de Pensión Mínima (FGPM), Colpensiones no alcanza el umbral de 120 salarios mínimos legales.
En el escrito del recurso de apelación, se manifiesta que para Colpensiones resulta imposible cumplir con la carga de demostrar el interés económico requerido, dado que la administradora del régimen privado es la responsable de custodiar la información financiera pertinente al demandante, así como los datos relacionados con los rubros que se abonan a la cuenta de ahorro individual.
Esta información es de carácter reservado y, aunque exista una integración en el extremo pasivo con las administradoras de ambos regímenes, es crucial señalar que el fondo privado actúa como un tercero frente a Colpensiones. Sin una orden judicial que lo autorice, esta última no puede acceder a datos esenciales para la cuantificación del interés que se requiere.
Respecto del anterior argumento no le asiste razón a Colpensiones, pues en el expediente obra la historia laboral de la accionante, donde se registran laos IBC con los que cotizó la actora en el RAIS, con la que se puede deducir razonadamente, cuánto de la cotización corresponde al porcentaje que se deduce de la cotización conforme al Art. 7 de la Ley 797 de 2003, que modificó el original Art. 20 de la ley 100 de 1993, que dispuso en su Inc. 3 lo siguiente: “En el régimen de ahorro individual con solidaridad el 10% del ingreso base de cotización se destinará a las cuentas individuales de ahorro pensional.
Un 0.5% del ingreso base de cotización se destinará al fondo de garantía de pensión mínima del régimen de ahorro individual con solidaridad y el 3% restante se destinará a financiar los gastos de administración, la prima de reaseguros de Fogafin, y las primas de los seguros de invalidez y Radicado No.: 05001310502620230060001 Recurso de Reposición sobrevivientes.” (negrilla agregada) Así, COLPENSIONES tenía suficiente insumo en al expediente para cuantificar el monto del agravio sufrido con la sentencia de segunda instancia, carga que recae exclusivamente en quien propone el recurso extraordinario de casación, pues es dicha parte la que tienen que tener claro en qué consiste el agravio, la norma, no permite conjeturas, sino una liquidación en concreto que supere la cuantía. Pese a lo sostenido por la recurrente, la carga de la prueba recae exclusivamente en quien propone el recurso extraordinario de casación, pues es dicha parte la que tienen que tener claro en que consiste el agravio, sin que pueda establecerse ese interés a través de conjeturas o suposiciones, sino una liquidación en concreto que supere la cuantía; sin que sobre agregar que en su condición de demandada, su interés para recurrir en casación se basa en las condenas que le son impuestas.; en tal sentido, se insiste, las condenas impuestas a cargo de Colpensiones en el particular no son susceptibles de estimación pecuniaria.
Por lo tanto, encuentra la Sala que resulta pertinente ratificar la providencia atacada, manteniendo la negativa frente a la concesión del recurso extraordinario de casación. Finalmente, cabe mencionar auto AL465 del 13 de marzo de 2024, en el proceso No. 97976, la Corte Suprema de Justicia señaló (…) la estimación del interés económico para recurrir en casación se encuentra estrechamente relacionado con la posibilidad de cuantificar con certeza el perjuicio acaecido, factor que por demás se acompaña de la carga que le asiste a la parte recurrente de probar que sus pretensiones, o el daño sufrido alcance el valor exigido para la concesión del medio de impugnación extraordinario (…) Conforme a lo expuesto, resulta diáfano que correspondía a quien interpuso el recurso allegar las pruebas necesarias para acreditar que su interés económico para recurrir en casación superaba la cuantía establecida en el artículo 86 del CPTSS (…) En virtud de lo expuesto, no se repondrá el auto del 11 de marzo de 2025, en el cual se resolvió no conceder el recurso extraordinario de casación a Colpensiones; y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 68 del CPTSS, en armonía con el art. 353 del CGP, se ordenará la remisión del expediente a la Sala de Casación Laboral Radicado No.: 05001310502620230060001 Recurso de Reposición de la H. Corte Suprema de Justicia, para que se surta el recurso de queja interpuesto de manera subsidiaria.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: NO REPONER el auto proferido el 11 de marzo de la presente anualidad, a través de la cual se negó el recurso extraordinario de casación interpuesto por COLPENSIONES, conforme lo motivado.
SEGUNDO: REMITIR el expediente digital para ante la SALA DE CASACIÓN LABORAL, DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, para que de conformidad con el Art. 68 del CPTSS, en armonía con el Art. 353 del CGP, se surta el recurso de queja. Lo resuelto se ordena notificar en anotación por ESTADOS Los magistrados,