REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOYACÁ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL FAMILIA BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado Sustanciador Ref.: Acción de tutela 2ª Instancia. Radicado 1° instancia: 15001-31-10-003-2024-00674-00 Radicado 2° instancia: 15001-31-10-003-2024-00674-02 Radicado interno: 2025-0065 ACCIONANTE: CARLOS HUMBERTO SUAREZ MORA ACCIONADO: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIÓN TEMPORAL FORMACIÓN JUDICIAL 2019, ESCUELA JUDICIAL RODRIGO LARA BONILLA.
VINCULADOS: Integrantes del IX CONCURSO DE FORMACIÓN JUDICIAL. Tunja, veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Discutido y aprobado a través de medios virtuales, en sesión del 26 de febrero de 2025, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 2 Acuerdo PCSJA22-11972. I. ASUNTO PARA RESOLVER Se decide por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, la impugnación formulada por la ESCUELA JUDICIAL RODRIGO LARA BONILLA, en contra de la sentencia del 05 diciembre de 2024, expedida por el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE TUNJA.
II.
HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES El señor CARLOS HUMBERTO SUAREZ MORA, en nombre propio, presentó acción de tutela en contra de la ESCUELA JUDICIAL RODRIGO LARA BONILLA, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, confianza legítima, buena fe y acceso a cargos públicos. En concreto, la queja constitucional se origina porque el demandante, participante para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial (Convocatoria 27) –, considera que la ESCUELA JUDICIAL RODRIGO LARA BONILLA desconoció el acuerdo pedagógico y demás documentos emitidos, al momento de calificar algunas respuestas emitidas en el marco de una evaluación presentada dentro de una sub-fase del concurso, pues «(…) un importante número de preguntas que no se ajustan a los propósitos de la evaluación indicados en el acuerdo pedagógico que rige el IX curso de formación judicial, tales como: preguntas que fueron calificadas sin tener en cuenta la apropiación del contenido académico enfocado a la práctica judicial, ni el desarrollo de competencias sobre la función judicial, ni la interpretación de textos jurídicos ni la lógica del razonamiento para la solución de problemas jurídicos ni los rangos de lecturas obligatorias, entre otros aspectos» Lo anterior tiene incidencia en su continuidad dentro del curso de formación, ya que no pudo seguir sus estudios de la fase especializada, al no obtener el puntaje requerido, ya que de los 800 puntos necesarios para superar la sub-fase, obtuvo 752, los cuales habría alcanzado a lograr, de no ser por el erróneo planteamiento de las preguntas.
Por lo anterior, el demandante reclama la protección de sus derechos fundamentales, para que, de acuerdo con ello, se tutela de forma transitoria sus derechos «(…) hasta que el juez ordinario de la jurisdicción contencioso administrativa se pronuncie, mis derechos fundamentales al debido proceso, la confianza legítima, la buena fe y el acceso a cargos públicos, vulnerados por la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla» Del mismo modo, pidió: «TERCERO - ORDENAR a la accionada que en un término improrrogable de 48 horas - EXPIDA un acto administrativo en el que: i) reconozca como acertadas las respuestas que di a las preguntas referidas en los argumentos citados en el ordinal SEXTO de la presente acción y su valor sea adicionado al puntaje final obtenido en la sub-fase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial.
Así mismo que se ORDENE a la accionada, como consecuencia de lo anterior, la expedición de un acto administrativo en el que se emita una nueva calificación incluyendo los puntajes reconocidos por criterios subjetivos y objetivos debidamente sustentados en el cuerpo de esta acción constitucional concediéndome la categoría de “Aprobado” de la sub-fase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial. ii) DISPONGA mi inclusión definitiva o transitoria en la sub-fase especializada del curso concurso de formación judicial (IX curso de formación judicial).
CUARTO - Subsidiariamente y en el evento de no considerase la anterior orden, pido que se DISPONGA mi inclusión provisional en la sub-fase especializada del curso concurso de formación judicial (IX curso de formación judicial), hasta que un juez ordinario resuelva la demanda que, en ese evento, presentaré contra los resultados de la sub-fase general del mencionado curso de formación judicial» Como medida provisional el actor pidió su inclusión provisional en la sub-fase especializada del concurso de méritos.
TRÁMITE TUTELA El conocimiento del asunto recayó en el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE TUNJA, despacho que, mediante auto del 25 de noviembre de 2024, admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación de la autoridad demandada y la vinculación de la UNIÓN TEMPORAL FORMACIÓN JUDICIAL 2019 DE COLOMBIA, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y los integrantes del IX CONCURSO DE FORMACIÓN JUDICIAL.
La medida provisional fue denegada. RÉPLICAS, CONTESTACIONES O MANIFESTACIONES (i) UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA A través de su rector, se opuso a las súplicas de la demanda, pues alegó carencia actual de objeto e incumplimiento del requisito de subsidiariedad «(…) toda vez que se está ante un caso concreto en el que no existe un hecho vulnerador que demuestre la conculcación de los derechos fundamentales invocados».
(ii) ESCUELA JUDICIAL RODRIGO LARA BONILLA Solicitó que se diera aplicación a las reglas de reparto, para que se remitiera el asunto a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado. De otro lado, estimó que la queja constitucional es improcedente por ausencia del presupuesto de subsidiaridad, que no se ha cumplido, puesto que los aspirantes en todo concurso de méritos cuentan con medios de defensa idóneos, como es el caso del medio de control de nulidad y restablecimiento.
Asimismo, afirmó que el contenido de los argumentos de la impugnante permite inferir que lo que se quiere es reabrir una discusión que fue zanjada en sede administrativa, a través de una acción constitucional que es residual. Igualmente, aseveró que no existe un perjuicio irremediable. Adujo que lo pretendido por el tutelante es que el juez constitucional arrebate la competencia del juez de lo contencioso, para emplear la tutela como un nuevo recurso frente a lo que en oportunidad se decidió por la ESCUELA JUDICIAL RODRIGO LARA BONILLA, al momento de resolver el recurso de reposición planteado por el accionante contra la calificación de la sub-fase general.
Alegó la inexistencia de un perjuicio irremediable puesto que el actor «(…) 1) presentó recurso de reposición contra el acto administrativo que definió los puntajes de la prueba de la Subfase General del curso–concurso. 2) Su recurso fue atendido y resuelto de conformidad con la ley, el Acuerdo de Convocatoria y el Acuerdo Pedagógico. 3) En la resolución se resolvieron los motivos de inconformidad con respecto al cuestionario aplicado en las jornadas de evaluación de la Subfase general, entre ellos, los motivos de inconformidad frente a las preguntas esbozadas en el acápite de pretensiones.
Así pues, 4) no se advierte una vulneración a ningún derecho fundamental, por lo que no sería plausible considerar la existencia de un perjuicio irremediable, cuando se ha actuado de conformidad a derecho, teniendo en cuenta sus derechos y garantías, en atención a la ley y los acuerdos referidos, que gozan de legalidad y son vinculantes tato para los discentes como para la Administración».
En reiteración, señaló que el hecho de haber resuelto todas las inquietudes del tutelante, a través de la resolución EJR24-1358, descarta una vulneración de las prerrogativas fundamentales del libelista. PRIMERA SENTENCIA Y DECLARATORIA DE NULIDAD Mediante sentencia del 05 de diciembre de 2024, el despacho de primer grado decidió conceder el resguardo y ante la impugnación presentada, este tribunal, como juez de segundo grado, por medio del ponente, resolvió decretar la nulidad de la actuación a partir de la ejecutoria de la sentencia de primera instancia, pues se encontró que se había omitido notificar de las resultas del proceso a los integrantes del Concurso de méritos Convocatoria 27 funcionarios de Carrera de la Rama Judicial.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A través de sentencia del 05 de diciembre de 2024, el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE TUNJA zanjó la discusión y resolvió el pleito de manera favorable a los intereses del gestor del ruego, pues concedió la protección rogada como mecanismo transitorio, para lo cual ordenó a la ESCUELA JUDICIAL RODRIGO LARA BONILLA que le permitiera la participación de a al accionante en la sub-fase especializada del concurso de formación judicial, iniciado el pasado 16 de noviembre de 2024, hasta que el juez contencioso resuelva sobre la medida cautelar.
Para arribar a la decisión referenciada, la juez señaló que el amparo resultaba procedente de manera transitoria, toda vez que «(…) al haberse iniciado el 16 de noviembre de 2024 la subfase Especializada del IX Curso de Formación Judicial, sin que el actor pueda continuar en la misma, podría generar un perjuicio irremediable para este, en el caso en el cual se falle a su favor la acción contenciosa, puesto que tal fase evaluativa se desarrollará dentro un periodo de tiempo predeterminado, que podría terminar con antelación a que se produzca la decisión definitiva por parte del juez competente y no podría ser prorrogada, reanudada, o postergada tal fase o etapa, de conformidad con los acuerdos y cronogramas establecidos por el concurso en mención».
IMPUGNACIÓN En contraposición a los planteamientos esgrimidos por el sentenciador de primer nivel, la convocada concurrió a impugnar el veredicto emitido, para lo cual reiteró la posición esgrimida en la contestación de la demanda, referente a al desconocimiento de las reglas de reparto y el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad de la acción constitucional.
En este sentido, aparte de lo ya fundamentado, trajo a colación una sentencia de la Corte Suprema de Justicia en la que se declaró improcedente el amparo e indicó que en este caso se abre la posibilidad de impetrar medidas cautelares de urgencia a la luz del artículo 234 de la Ley 1437 de 2011. A su vez, reiteró lo señalado en el escrito de contestación acerca de la ausencia de un perjuicio irremediable.
III. PROBLEMA JURÍDICO De acuerdo con el marco fáctico expuesto en precedencia, corresponde a esta colegiatura resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿Hay lugar a decretar la nulidad de la actuación por indebida aplicación de las reglas de reparto? ¿Es procedente, por criterio de subsidiariedad, la acción de tutela instaurada en contra un acto administrativo que decide sobre la calificación a la evaluación de las respuestas emitidas en el marco de una prueba de conocimientos presentada en la sub-fase general del curso de formación judicial adelantado por la ESCUELA JUDICIAL RODRIGO LARA BONILLA? IV.
ARGUMENTACIÓN La acción consagrada en el artículo 86 de la Carta es un mecanismo excepcional de defensa de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por cualquier autoridad, con la característica de ser supletoria, esto es, que su procedencia radica frente a la inexistencia de otros medios judiciales de defensa, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable.
V. DEL CASO EN CONCRETO 1. Respuesta primer problema jurídico: ¿Hay lugar a decretar la nulidad de la actuación por indebida aplicación de las reglas de reparto? Una de las críticas erigidas por la entidad accionada encuentra su raíz en el hecho de que el conocimiento del asunto debía radicar en la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA o en el CONSEJO DE ESTADO y no en el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE TUNJA, pues esta autoridad, al abrigo de las reglas de reparto, no era quien debía conocer el asunto en cuestión. Sobre este particular debe indicarse que si bien es cierto la Corte Constitucional ha señalado que un reparto grosero de acciones constitucionales puede ocasionar la remisión de la tutela a quien, naturalmente debía conocerla, dicha circunstancia no se constituye como una regla general, como quiera que para ello la doctrina jurisprudencial de reciente época ha establecido las siguientes excepciones: «(i) El incumplimiento de las normas de reparto no autoriza al juez a remitir la acción de tutela a otra autoridad judicial, salvo que el fallador verifique que el reparto transgrede de manera manifiesta y evidente principios esenciales de la administración de justicia. (ii) La existencia de reparto caprichoso o arbitrario debe establecerse en cada caso concreto.
(iii) Respecto de acciones de tutela contra autoridades judiciales (numeral 5º del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017), en principio no se configura reparto caprichoso cuando se asigna la solicitud de amparo a un juez de mayor jerarquía, con independencia de que no se trate del superior correspondiente a su especialidad. En síntesis, el respeto por el principio de jerarquía es un elemento que descarta la existencia de reparto caprichoso o arbitrario.
(iv) En contraste, la jurisprudencia constitucional ha establecido que se presenta reparto caprichoso o arbitrario cuando se transgrede el principio de jerarquía, como en el caso de la distribución equivocada de las acciones de tutela interpuestas contra providencias judiciales emanadas de las Altas Cortes. (v) En todo caso, el juez debe verificar que es competente en virtud del factor territorial»1.
En el presente caso, es claro que las alegaciones de la ESCUELA JUDICIAL RODRIGO LARA BONILLA no se enmarcan en los supuestos previstos en la jurisprudencia constitucional, toda vez que en este caso no se discute ninguna providencia judicial y mucho menos de una alta Corte. Y es que, aunque el análisis que se pone de presente en esta acción de tutela se hace respecto de las actuaciones desplegadas por la ESCUELA JUDICIAL RODRIGO LARA BONILLA, que es una unidad del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, no por ello se puede entender como una alta corte, en la medida que la Corporación a la cual pertenece la convocada, como lo señala el Título IV, Capítulo I artículo 75 de la Ley 270 de 1996, se establece como un Órgano de Administración y Control.
Bajo esta tesitura, no resulta desproporcionada la postura asumida por el Despacho de primer grado, como para que por vía del recurso de impugnación se revoque el veredicto emitido, menos aun cuando en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis «(…) cuando el juez conoce una solicitud de amparo, radica en cabeza suya la competencia y ésta no puede ser alterada ni en primera ni en segunda instancia, porque de lo contrario se afectaría gravemente la finalidad de la acción de tutela, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales»2.
(subrayado y negrilla fuera del texto original) Por tanto, el cargo presentado no sale avante, lo que impone, de suyo, el análisis acerca de la crítica relativa al incumplimiento del principio de subsidiariedad de la acción de tutela. II. Respuesta segundo problema jurídico. ¿Es procedente, por criterio de subsidiariedad, la acción de tutela instaurada en contra 1 Corte Constitucional.
Sala Plena. Auto 336 de 2022. 16 de marzo de 2022. M.P. Diana Fajardo Rivera. 2 Corte Constitucional. Sala Plena. Auto A1279 de 2024. 1 de agosto de 2024. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. un acto administrativo que decide sobre la calificación a la evaluación de las respuestas emitidas en el marco de una prueba de conocimientos presentada en la sub-fase general del curso de formación judicial adelantado por la ESCUELA JUDICIAL RODRIGO LARA BONILLA? La discusión central que ha germinado en el contexto de la queja constitucional impetrada tiene que ver con el hecho de que la ESCUELA JUDICIAL RODRIGO LARA BONILLA considera que el resguardo es improcedente, bajo el parámetro de la subsidiariedad, pues ello se aviene a la decantada línea de pensamiento esgrimida por las altas Cortes y a que, en el sub examine, ningún perjuicio irremediable se origina en cabeza del accionante.
Sobre el particular esta Corporación debe clarificar que en el marco de la impugnación presentada por la ESCUELA JUDICIAL RODRIGO LARA BONILLA se han presentado una serie de confusiones de orden conceptual, que se clarificarán brevemente. Como se sabe y se desprende claramente del artículo 86 de la Constitución Política de 1991, la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Este artículo se reprodujo en similares términos, aunque con una adición, en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en el que se dispuso: «ARTÍCULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante». La lectura del anterior precepto normativo ha llevado a concluir al máximo tribunal de interpretación constitucional que la acción de tutela, incluso en el marco de un concurso de méritos, tiene dos posibilidades de ser ejercida: como mecanismo definitivo o transitorio.
En el primero de los casos, deberá apreciarse la eficacia e idoneidad del mecanismo de defensa ordinario y en el segundo, estudiarse lo atinente a la presencia de un perjuicio irremediable. Al respecto ha dicho el alto tribunal: «El artículo 86 de la Constitución dispone que la acción de tutela tiene carácter subsidiario respecto de los medios ordinarios de defensa judicial, lo cual implica que esta solo procederá en dos supuestos excepcionales.
Primero, como mecanismo definitivo de protección, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y efectivo para proteger los derechos fundamentales. Según la jurisprudencia constitucional, el medio ordinario de defensa es idóneo cuando resulta materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales; es eficaz, en cuanto sea capaz de brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados en el caso concreto.
Segundo, como mecanismo transitorio, cuando se utilice para evitar la consumación de un perjuicio irremediable»3. La anterior categorización no supone un criterio de entendimiento formalista, tozudo e irreflexivo, ya que este proviene de una sana intelección de las disposiciones de rango superior contenidas en la carta jurídico-política de 1991, hermenéutica que también encuentra respaldo en la actividad judicial deprecada por la guardiana de la constitución, por manera que el juez constitucional no puede tornarse indiferente frente a lo que las propias reglas de entendimiento de la ley le imponen.
Ahora bien, no puede desconocerse que en este caso quien ha concurrido a la promoción del ruego, interpone la tutela como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. Como se puntuó previamente, la distinción en la iniciación de la acción de tutela como mecanismo definitivo y transitorio no es un aspecto baladí, si se tiene en cuenta que es de ahí de donde se desprende el estudio que debe emprenderse por el juez constitucional y porque dicha categorización parte del entendimiento, reiterado, que sobre el particular se ha efectuado respecto de las disposiciones del artículo 86 de la Constitución Política de Colombia.
Bajo esta egida, se encuentra que una interpretación del artículo 86 superior de acuerdo con lo expuesto por la Corte Constitucional, permite colegir que las restricciones a la procedencia del amparo por razones del medio de control de nulidad y restablecimiento, encuentran una justificación en aquellas situaciones en la que se invoca como mecanismo definitivo, más no en casos en donde se predica la existencia de un perjuicio irremediable, que es lo que se reclama en esta oportunidad por el tutelante.
No en vano se ha pronunciado el órgano de cierre en materia constitucional para explicar, en reciente oportunidad, que: 3 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU067 de 2022. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. «La Corte ha sostenido de manera general la improcedencia de la acción de tutela contra actos administrativos debido a la existencia de mecanismos ordinarios ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Sin embargo, también ha reconocido que la acción es procedente como (i) mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o (ii) como medio de protección definitivo “cuando se constata que el medio de control preferente carece de idoneidad y/o eficacia para garantizar la protección oportuna e inmediata sobre los derechos fundamentales vulnerados»4.
Es por lo anterior, se insiste a riesgo de fatiga, que son dos motivos, sin ser conjuntos o concurrentes, los que habilitan el estudio de la acción de tutela en contra en contra de actos administrativos. Uno cuando el amparo tiene forma definitiva y otro cuando es de carácter transitorio. Lo anterior encuentra razón de ser en las elementas reglas de la lógica, ya que infructuoso sería que el juez constitucional establezca la falta de idoneidad de los mecanismos de defensa ordinarios, para la protección de derechos, y en un estudio de fondo de la cuestión debatida conceda el resguardo impetrado, para en todo caso limitarlo a lo que a su turno pueda decidir el juez ordinario.
Una conclusión de tal entidad conllevaría a colegir, que el mecanismo ordinario de defensa podría, al mismo tiempo, carecer de la idoneidad necesaria para proteger los derechos del tutelante, lo que permitiría el estudio de fondo por el juez constitucional, pero ser lo suficientemente eficaz como para supeditar la protección a lo que allí se decida: un total contrasentido, pues si el mecanismo ordinario es el adecuado para la protección de los derechos, entonces es lógico que se active la cláusula general de improcedencia. Lo antelado implica, entonces, que la verificación de ausencia de idoneidad del mecanismo de defensa ordinario, que es lo que pretende aupar la demandante, tiene cabida en aquellos casos en los que el amparo se promueve como mecanismo definitivo.
Ello precisamente sucedió en la sentencia SU067 de 2022, traída a colación por la impugnante, debido a que el estudio que allí se emprendió fue de fondo, como medio definitivo, ante la inexistencia de un medio de control que pudiera satisfacer la protección deprecada en tutela. Al respecto dijo la alta Corporación: «En razón de la inexistencia de instrumentos que permitan su control judicial, esta corporación ha declarado que, siempre que se cumplan los requisitos pertinentes, es posible emplear la acción de tutela como mecanismo principal y definitivo de protección de los derechos fundamentales.
Al respecto, la Sala Plena ha manifestado que «[l]os únicos actos susceptibles de acción 4 Corte Constitucional. Sala Novena de Revisión. Sentencia T-156 de 2024. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. contenciosa administrativa son los actos definitivos, no los de trámite o preparatorios». Habida cuenta de lo anterior, dada la imposibilidad de emplear los instrumentos de control dispuestos por el derecho administrativo, «sería procedente la acción de tutela como mecanismo definitivo», cuando tales actos puedan «conculcar o amenazar los derechos fundamentales de una persona»5.
Ahora bien, en este caso, es claro que la acción iniciada por el señor CARLOS HUMBERTO SUAREZ MORA, no se trata de una acción de tutela incoada como mecanismo principal, sino que es claro que desde sus inicios, dicho resguardo se interpuso como mecanismo transitorio. Así, en el escrito de amparo, se dijo: «SEGUNDO - TUTELAR DE FORMA TRANSITORIA y hasta que el juez ordinario de la jurisdicción contencioso administrativa se pronuncie, mis derechos fundamentales al debido proceso, la confianza legítima, la buena fe y el acceso a cargos públicos, vulnerados por la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla» Bajo estos preceptos refulge prístino que no se está activando el mecanismo judicial de amparo como mecanismo definitivo, sino como transitorio, de manera pues que, en inicio, cualquier réplica impugnaticia, tendiente a relievar el estudio como lo pretende la entidad demandada, por la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, no tendría la efectividad necesaria para derruir las conclusiones del operador judicial de primer grado.
Sin embargo, considera necesario este Despacho reiterar que, al menos para este caso, el estudio de la tutela como mecanismo transitorio, debe anteceder del examen acerca de la procedencia de la tutela como mecanismo definitivo, pues de encontrarse que no existe otro instrumento para garantizar la protección de las prerrogativas fundamentales de quien concurre al ruego o que este es evidentemente ineficaz, el análisis de la tutela como medio transitorio se hace innecesario, pues la intervención del operador tendrá efectos definitivos.
Así, por ejemplo, mírese que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha dicho: «Aunque existe un procedimiento ordinario laboral para resolver la controversia planteada por la demandante, dicho mecanismo judicial no resulta eficaz para proteger de forma inmediata los derechos fundamentales del peticionario, por lo que se hace necesaria la intervención del juez constitucional. 5 Corte Constitucional.
Sala Plena. Sentencia SU067 de 2022. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. De conformidad con lo anterior en caso de que efectivamente a la actora deba reconocérsele la sustitución pensional solicitada, se concedería la acción de tutela como mecanismo definitivo para proteger los derechos fundamentales invocados, sin que tenga que acudir a la jurisdicción ordinaria para solicitar el reconocimiento la referida sustitución pensional»6 (subrayado y negrilla fuera del texto original).
DE LA TUTELA COMO MECANISMO DEFINITIVO. En esta dirección, debe recordarse que ha sido clara la jurisprudencia de la Corte Constitucional en determinar que la acción de tutela en materia de actos administrativos de carácter personal, proferidos en concurso de méritos, por regla general, se torna improcedente, en la medida que para ello existen otros mecanismos de defensa, como lo puede ser el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual alberga en su interior, la posibilidad de peticionar medidas cautelares con la virtualidad de aupar la protección de las prerrogativas que se reclaman por vía del resguardo constitucional.
A su turno, en la sentencia SU067 de 2022, traída a colación por la Escuela demandada en el escrito de impugnación, se señaló que, pese a la existencia de este mecanismo de defensa ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, es posible demandar dichas actuaciones por la vía del ruego tutelar. Así, ha dicho la alta Corporación: «(…) la jurisprudencia constitucional ha instaurado tres excepciones a la regla general de improcedencia de la acción de tutela, en el campo específico de los concursos de mérito.
Los actos administrativos que se dicten en el curso de estas actuaciones administrativas podrán ser demandados por esta vía cuando se presente alguno de los siguientes supuestos: i) inexistencia de un mecanismo judicial que permita demandar la protección del derecho fundamental infringido, ii) configuración de un perjuicio irremediable y iii) planteamiento de un problema constitucional que desborde el marco de competencias del juez administrativo»7.
Asimismo, se trajo a colación por la ESCUELA JUDICIAL RODRIGO LARA BONILLA, una sentencia emitida por el CONSEJO DE ESTADO, en la que se precisó que la procedencia del amparo tutelar, en casos como el presente, estaba limitado a la constatación de las siguientes circunstancias: 6 Corte Constitucional. Sala Sexta de Revisión. Sentencia T-087 de 2018.
M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 7 Ibidem. «i) El empleo ofertado en el proceso de selección cuenta con un periodo fijo determinado por la Constitución o por la ley; ii) Se imponen trabas para nombrar en el cargo a quien ocupó el primer lugar en la lista de elegibles; iii) El caso presenta elementos que podrían escapar del control del juez de lo contencioso administrativo, por lo que tiene una marcada relevancia constitucional (…) y, finalmente, iv) Cuando por las condiciones particulares del accionante (edad, estado de salud, condición social, entre otras), al demandante le resulta desproporcionado acudir al mecanismo ordinario (…)».
A partir de ahí fue que concluyó que «a) Los cargos ofertados en la convocatoria No. 27 no son aquellos de periodo fijo determinado por la Constitución o por la ley; b) en este caso no se imponen trabas para nombrar en el cargo a quien ocupó el primer lugar en la lista de elegibles, puesto que aún no se ha llegado a esa etapa del concurso de méritos, y además que no es el objeto litigioso de esta herramienta constitucional; c) no se avizoran circunstancias que podrían afectar los derechos fundamentales de la concursante, así como tampoco se observa que los fundamentos de las pretensiones y la afectación puedan escapar del control del juez de lo contencioso administrativo.
Por consiguiente, no se configura una relevancia constitucional. Y d) la parte actora no constató en el proceso que se encontraran bajo condiciones particulares de edad, estado de salud, condición social u otras, por las cuales implicaría una desproporción exigirle acudir al mecanismo ordinario ante los jueces administrativos». Sobre este particular, debe indicarse que esta Sala no desconoce la reiterada posición jurisprudencial asumida por la Corte Constitucional, acerca de la improcedencia de la acción de tutela en casos como este, en la que la posibilidad de estudio de fondo del asunto se encuentra limitado por la presencia de otros instrumentos de defensa, que resultan oportunos e idóneos para garantizar la protección de las prerrogativas de los intereses, en este caso, de los concursantes de la Convocatoria No. 27.
Es más, mírese que en un caso con algunos perfiles fácticos similares se dijo por esta Corporación, en pretérita oportunidad: «Por tanto, no es dable para esta corporación el argumento del actor, relativo a que la entidad no hizo ningún pronunciamiento al respecto, pues lo cierto es que sí lo hizo, explicitando, además, las razones que la llevaron a determinar cuáles eran las opciones válidas, con lo cual, se entiende, excluyó y descartó cualquier otro tipo de posibilidad de respuesta, respetando con ello el principio de no contradicción bajo el cual una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo.
Y es que de aceptarse lo contrario, como lo pretende el impugnante, se entraría en un terrero infértil con unos debates del orden argumentativo que, en el últimas, evidencian una divergencia conceptual o hermenéutica que no puede ser zanjada por el juez constitucional, pues no puede hacerse uso de este remedio a manera de una instancia adicional para la revisión de los pliegos de preguntas y respuestas ya que esta herramienta ha sido instituida para la protección de derechos fundamentales, los cuales, como ya se indicó, no se advierten conculcados.
Lo anterior sin perjuicio de que el actor pueda acudir a los mecanismos ordinarios de defensa si es que desea llevar un debate probatorio más profundo, siendo ese el escenario adecuado para plantear las tesis que, según el actor, se consideran se encuentran por encima de los razonados, ponderados y sustentados criterios de la autoridad realizadora del concurso.
Las convocatorias públicas se someten al orden administrativo, luego las resoluciones y decisiones se controvierten al interior del mismo proceso de selección a través de los instrumentos procesales pertinentes, o en casos en los que se pretende matizar debates del orden probabilístico, estadístico y argumentativo, lo pertinente será acudir, entonces, a la jurisdicción de lo contencioso administrativo con el fin de plantear los cuestionamientos pertinentes, sin que el escenario propicio para librar este tipo de contiendas sea la tutela, en virtud de su carácter residual y subsidiario, razón por la cual todo este tipo de disquisiciones, apreciaciones, planteamientos, consideraciones, opiniones y posturas de orden técnico de lo plausible o no de una respuesta, deben ventilarse ante el juez natural que no es precisamente el juez constitucional, agotando el debido proceso y generando un escenario procesal amplio en el que, a través de las pruebas técnicas y opiniones de expertos, se dé por establecido que, desde la órbita de lo científico, técnico, jurídico, académico y demás, la respuesta que dice el accionante es la correcta realmente lo sea, (…)»8.
Todo lo dicho hasta conlleva a concluir que, mirado el amparo como mecanismo definitivo, este se torna improcedente, no solo bajo los argumentos que la Escuela presentó, sino los planteados anteriormente por esta Corporación, en lo que se detalla que la procedencia de la acción constitucional está limitada por la presencia de mecanismos de defensa de carácter ordinario, para la defensa de los derechos de quien acude en tutela.
DE LA TUTELA COMO MECANISMO TRANSITORIO 8 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. Sala Civil Familia. Sentencia del 25 de noviembre de 2021. M.P. Bernardo Arturo Rodríguez Sánchez. Rad. 2021-0579. Trasladada la discusión al terreno de la tutela como mecanismo transitorio, en el que se parte de reconocer la existencia de otro instrumento ordinario de defensa, pero en todo caso se mantiene la búsqueda para que el juez constitucional emita una orden cautelar, encaminada a salvaguardar las prerrogativas del libelista, en tanto se resuelve el asunto ordinario ante el juez natural, procederá a señalar la Corporación lo siguiente: Con base en lo expuesto, es claro que el estudio que se debe emprender en este asunto, parte de analizar el cumplimiento de los criterios para la existencia de un perjuicio irremediable y la imposibilidad de solución en la configuración del perjuicio, a través del mecanismo constitucional activado.
En esta circunstancia, el análisis de efectividad de la tutela más que propender por la satisfacción final de la garantía constitucional reclamada, tiene su resultado en el marco de la prevención de la configuración de un daño irreparable. En todo caso y pareciera que con la norma constitucional se entra en una contradicción, en caso de actualizarse las causales para colegir la existencia de un perjuicio irremediable, ello no descarta que de todas formas deba entrar a analizarse la cuestión debatida, en el marco de la lesión de los derechos fundamentales de la parte accionante.
Al respecto ha dicho la Corte Constitucional: «Sin embargo, en caso de existir un medio ordinario de defensa, si éste no resulta efectivo o idóneo para evitar un perjuicio irremediable al titular del derecho, esta Corporación ha sostenido que la acción constitucional es procedente como mecanismo transitorio, correspondiéndole entonces al juez de tutela realizar un análisis razonable y ponderado en cuanto a la validez y efectividad de dicho medio judicial alternativo.
Concretamente, sobre el tema la sentencia T-972 de 2005, indicó que “[e]n aquellos eventos en que se establezca que el ordenamiento jurídico tiene previsto un medio ordinario de defensa judicial, corresponde al juez constitucional resolver dos cuestiones: la primera, consiste en determinar si el medio judicial alterno presenta la idoneidad y eficacia necesarias para la defensa de los derechos fundamentales.
Si la respuesta a esta primera cuestión es positiva, debe abordarse la cuestión subsiguiente consistente en determinar si concurren los elementos del perjuicio irremediable, que conforme a la jurisprudencia legitiman el amparo transitorio»9. Lo anterior por cuanto no basta con verificar la presencia de un perjuicio irremediable, si analizadas las circunstancias del caso no se advierte, aun 9 Corte Constitucional.
Sala Novena de Revisión. Sentencia T-244 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. superficialmente, una lesión de las prerrogativas fundamentales de la promotora del ruego constitucional. Arribar a una intelección distinta, es decir, colegir que el estudio del perjuicio irremediable es la única cuestión jurídica materia de análisis, implicaría desconocer que el fin básico de la acción de tutela es la protección de los derechos constitucionales fundamentales.
Además, porque ningún sentido tendría conceder una protección provisional, cuando es claro que desde el inicio no se advierte una conculcación de derechos, ya que ello generaría un incentivo perverso, como sería instaurar acciones de tutela con el único fin de obtener una protección temporal y los beneficios que de ello se reporta, a sabiendas de que al final de cuentas, el resultado del litigio ordinario no resultará favorable a los intereses del gestor del ruego.
Para superar esa incompatibilidad y de cara al caso concreto, dicho análisis deberá hacerse en clave constitucional, no orientado desde la discusión primigenia acerca de la idoneidad o no de las preguntas realizadas al concursante y la plausibilidad de las respuestas emitidas por él, sino en el marco de lo que la Escuela planteó como criterios de evaluación, los que, según el criterio del tutelante, fueron desconocidos por la institución convocada.
Sentados dichos presupuestos, corresponde a la Sala entrar a resolver lo pertinente: Para el efecto, ha de memorarse que, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio se requiere de la acreditación de que dicho perjuicio sea irremediable, el cual se presentará siempre y cuando: 1.
Se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; 2. De ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; 3. Su ocurrencia es inminente; 4. Resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y, 5. La gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata fundamentales10 de los derechos constitucionales De cara a lo razonado por el promotor del resguardo, la Sala encuentra que si bien se cumple con los requerimientos de los numerales 1, 3 y 4, no sucede lo mismo con los numerales 1 y 5.
Ello porque a) Refulge evidente que la trasgresión cometida por la ESCUELA JUDICIAL RODRIGO LARA Bonilla, impacta en las prerrogativas del tutelante, específicamente en el acceso por mérito a los cargos públicos, aspecto que, ordinariamente, tiene relación con su derecho a la dignidad humana, pues se alega en este supuesto que la autoridad demandada no reunía las cualidades profesionales para continuar en el curso de formación judicial, pero en el marco de una evaluación que no consultó a los estamentos y reglas fijadas inicialmente por la autoridad demandada, es decir, que se cuestionaron sus conocimientos, mediante pruebas que no consultan al propósito del curso judicial que está realizando. b) Su exclusión del curso de formación judicial, ad-portas del inicio de la sub-fase especializada, materializa la proximidad del riesgo, siendo imperativo que urgentemente el libelista iniciara sus estudios ya que, de lo contrario, se hubiera quedado por fuera de un curso de formación que, al menos hasta hoy, es único e irrepetible para cada convocatoria.
Ahora, en contraposición, esta Sala encuentra que no se cumplen con los requisitos de la 2 y 5 reseñados anteriormente, como se procede a explicar: La parte actora ha justificado la existencia de un perjuicio irremediable, en el hecho de que no ingresar a la sub fase especializada no le permitirá acceder a los cargos públicos, «Por la brevedad de la etapa y el escaso término entre la decisión de los recursos y el inicio de la misma, el mecanismo idóneo y suficiente, para buscar menguar el atropello al que he sido sometido, es la acción constitucional de tutela.
Por lo tanto, buscando que cese la vulneración de los derechos fundamentales incoados, refiero ante su señoría la pertinencia de la medida, en aras, de brindar garantías al presente, como a los demás recurrentes, que con suficiente motivo han reclamado los puntos requeridos para continuar en la fase especializada. Esto porque en menos de dos (2) meses, la misma ya se encontrará en su etapa evaluativa, por lo que será casi imposible poder igualar el estado de las cosas, en el desarrollo normal del curso». 10 Corte Constitucional.
Sala Novena de Revisión. Sentencia T-456 de 2022. M.P. Natalia Ángel Cabo Ello sumado a que: « La sede administrativa para defender mis derechos ante la entidad pública se cerró el viernes 8 de noviembre y, a partir de ahora, la norma me concede 4 meses para demandar ante el juez ordinario, sin embargo, el IX Curso se reinició el 16 de noviembre por lo que el estado me impuso la carga de contratar abogado, redactar una demanda de estas complejidades y lograr que el Juez administrativo conceda una medida cautelar de urgencia, todo ello en el término de una semana que transcurre desde la fecha en que se emitió y notificó la respuesta al recurso y la iniciación de la etapa especializada del curso concurso.
Cabe resaltar que al sub-fase especializada del IX curso empieza el 16 de noviembre y termina a mediados del año entrante, que el estado ya destinó y contrató el IX curso y que el amparo de la justicia administrativa podría ser posterior a la terminación del IX Curso». En este punto, pareciera que el problema nace porque siendo el concurso una etapa obligatoria para acceder al empleo público, su no realización cierra la posibilidad de ingreso del accionante a la carrera judicial.
En tal sentido, no puede predicarse que no exista una forma de reparar el daño, cuando a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se pueden plantear las pretensiones que se estimen convenientes a fin de lograr la satisfacción de las aspiraciones laborales del libelista, pues aunque el concurso se encuentre en una etapa avanzada y el concursante no desarrolle la fase especializada del curso de formación, tal circunstancia no se erige como una barrera insoslayable para que, a través de la jurisdicción contencioso, se obtenga una forma de reparación que se ajuste a la intensidad del eventual daño que pueda causar la ESCUELA JUDICIAL RODRIGO LARA Bonilla, en el caso que se demuestre una errónea valoración de las respuesta de la evaluación realizada en el sub-fase general del concurso.
Es decir que al accionante no se le cercena de plano su ingreso al régimen de carrera judicial, pues este aún se mantiene vigente y, es más, se ha intentado reforzar con la entrada en vigor de la Ley Estatutaria 2430 de 2024. Puestas en tal dimensión las cosas, si de proteger el acceso al empleo público y la confianza legítima se trata, no puede inferirse que el accionante jamás podrá ingresar a este, pues a la fecha la CONVOCATORIA 27 no se ha superpuesto con otro concurso de igual entidad, como para colegir que en un futuro próximo no van a existir vacantes, que puedan ser ocupadas por el libelista, en caso de que se llegue a determinar que el acto que lo calificó estuvo fundado en la ilegalidad y que por tanto, se requiere superar el déficit de protección que se ocasionó en un inicio, permitiéndole al tutelante ingresar al régimen de carrera.
Ello sin dejar de mencionar la posibilidad que existe para que en el ámbito del ejercicio del medio de control y restablecimiento se soliciten las indemnizaciones o reparaciones, que en el marco de la legalidad y lo posible logren conjurar el daño ocasionado. Así las cosas, lo que se quiere poner de presente es que en el presente caso, las circunstancias del accionante no lo ubican en una situación en la que la eventual producción de un daño, no tenga posibilidad de ser reparado a través de la activación de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Además, debe referirse que, en este punto, el daño adquiere una dimensión desde lo que puede ser reparable, en donde puede obtenerse la devolución de las cosas a su estado original o cuando menos compensarse adecuadamente la infracción eventual, si es que se cometió, por parte la ESCUELA JUDICIAL RODRIGO LARA BONILLA. Con lo antedicho, es evidente que las esferas personales del libelista no sufren una alteración, de tal entidad, que haga impostergable la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, menos todavía cuando el libelista ni siquiera se encuentra con una calificación de su evaluación, que siquiera aproxime a un puesto clasificatorio, pues siendo necesario obtener un puntaje de 800 puntos, este solo obtuvo 752, lo que permite inferir que las expectativas en su ingreso a la carrera judicial, por más que sus alegaciones, en cuanto al mal diseño del examen, se tornen relativas, en contraposición con aquellos concursantes que estuvieron más cerca de lograr el objetivo.
Basta lo anotado para colegir, entonces, que el incumplimiento del mentado requisito cierra el paso a la discusión, acerca de la configuración de un perjuicio irremediable y, por tanto, demarca la improcedencia del ruego tuitivo planteado. En tal sentido, esta Sala especializada encuentra que la protección conferida por la judicatura de primer grado no se abre paso, de lo que se impone revocar el veredicto confutado, para en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela presentada por el señor CARLOS HUMBERTO SUAREZ MORA.
En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Tunja, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 05 diciembre de 2024, expedida por el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE TUNJA, para en su lugar DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor CARLOS HUMBERTO SUAREZ MORA.
SEGUNDO: NOTIFICAR este fallo a través de los medios más expeditos posibles.
TERCERO: ORDENAR que, oportunamente, se remitan las diligencias surtidas a la Corte Constitucional para que se surta el trámite de eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA Magistrado (Salva voto) MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS Magistrada. Firmado Por: Bernardo Arturo Rodriguez Sanchez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Jose Horacio Tolosa Aunta Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Maria Julia Figueredo Vivas Magistrada Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Firma Con Salvamento De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f646e1d07e1feb7c71eca107c119ae02554b3f247497c4a339f742797b996ce3 Documento generado en 28/02/2025 06:41:42 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica