Micelio

auto — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: S 2021 00030 02 Moratorias - Despido - Indexación - CONFIRMA

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán Expediente No. 25843 31 05 001 2021 00030 02 Everto Olivo Pérez Vidal vs. Carboneras San Francisco S.A.S. y Otra Bogotá D.C., nueve (09) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la sociedad demandada Carboneras San Francisco S.A.S, contra la sentencia condenatoria proferida el 23 de octubre de 2025 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ubaté Cundinamarca, dentro del proceso ordinario de la referencia. Previa deliberación de los magistrados y conforme a los términos acordados en la Sala de Decisión, se profiere la siguiente, Sentencia Antecedentes 1.

Demanda. Everto Olivo Pérez Vidal presenta demanda en contra de las sociedades Coocarbon Mining S.A.S. y Carboneras San Francisco S.A.S., con el fin de que se declare que entre estas existió una sustitución patronal desde el año 2017, que Coocarbon Mining S.A.S. es solidariamente responsable de las obligaciones laborales causadas durante la vigencia del vínculo laboral, que existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el demandante y las sociedades demandadas a partir del 1 de octubre de 1997 al 30 de abril de 2018, que realizó sus funciones en jornadas de lunes a viernes de 4:00 a.m. a 5:00 p.m., y los fines de semana de 5:00 a.m. a 3:00 p.m.; que el salario promedio mensual fue de $1.893.362; que no le pagaron en forma completa y oportuna salarios, cesantías, intereses a las mismas, primas, vacaciones y demás acreencias laborales causadas durante la relación laboral; en consecuencia, solicita que se condene solidariamente a las demandadas al pago de salarios de abril, mayo, junio y diciembre de 2017 y a enero, febrero, marzo y abril de 2018; cesantías e intereses desde 2012 a 2018; primas de servicios de 2016, 2017 y 2018; vacaciones; horas extras, recargos nocturnos y dominicales; cotizaciones al sistema de seguridad social, indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del CST, indexación y costas. 1 Expediente No. 25843 31 05 001 2021 00030 02 Como fundamento fáctico de lo pretendido manifiesta, en síntesis, que entre las sociedades demandadas se configuró una sustitución patronal, dado que la actividad económica, el objeto social y la explotación minera continuaron desarrollándose en las mismas minas donde el demandante prestaba sus servicios.

Indica que existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1 de octubre de 1997 hasta el 30 de abril de 2018, periodo durante el cual prestó servicios personales bajo subordinación y dependencia, cumpliendo órdenes y horario impuestos por los empleadores. Señala que inicialmente desempeñó sus labores en una mina ubicada en el municipio de San Francisco, en Buenos Aires (Cauca), y a partir del 2 de enero de 2003 desarrolló la actividad en las minas denominadas « La Esperanza» y «Loma Redonda» en la vereda La Ramada Alta del municipio de Lenguazaque, en labores de malacate, bombeo y compresor, ejecutadas de lunes a viernes en horario que iba de 4:00 a.m. a 5:00 p.m., sábados y domingos de 5:00 a.m. a 3:00 p.m. Aduce que devengó un salario mensual aproximado de $1.893.362, pero los empleadores no le cancelaron de manera completa y oportuna los salarios de abril, mayo, junio y diciembre de 2017, y enero, febrero, marzo y abril de 2018, no le consignaron cesantías e intereses desde el año 2012 hasta 2018, no le pagaron las primas de servicios por los años 2016, 2017 y 2018, no le concedieron vacaciones durante la vigencia del contrato, ni se las pagaron a la terminación de este, tampoco se realizaron todas las cotizaciones al sistema de seguridad social durante el tiempo que estuvo vigente la relación laboral, asegura que fue retirado unilateralmente del cargo sin justa causa, sin el pago de la liquidación completa.

(fls. 33 a 43 del PDF 01). 2. La presente demanda fue radicada inicialmente ante el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté, Cundinamarca, despacho que mediante auto de 30 de abril de 2021 dispuso su admisión, ordenó su notificación y traslado de rigor. (PDF 02). Posteriormente, con ocasión de la creación del Juzgado Laboral del Circuito en ese municipio, se remitieron las diligencias a dicha autoridad, la cual, a través de auto del 23 de agosto de 2023, avocó el conocimiento del proceso (PDF 24). 3.

Como las sociedades demandadas presentaron extemporáneamente las contestaciones de la demanda, el Juzgado primigenio mediante auto de 28 de septiembre de 2021 tuvo por no contestada la demanda por las convocadas. (PDF 04). 2 Expediente No. 25843 31 05 001 2021 00030 02 4. Sentencia de primera instancia. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ubaté, Cundinamarca, mediante sentencia proferida el 23 de octubre de 2025, resolvió: «PRIMERO: Declarar que entre el demandante Everto Olivo Pérez Vidal identificado con la cédula 76.060.085 como trabajador y la demandada Sociedad Carboneras San Francisco S.A.S. identificada con el NIT 800.030.632-5 como empleador, existieron los siguientes contratos de trabajo a término indefinido: 1.1.

Del 19 de octubre de 1997 al 30 de noviembre de 2002, con un salario promedio para 1997 de $238.486, para 1998 $266.911, para 1999 de $295.439; para 2000 de $397.178, para 2001 de $435.074 y para 2002 de $453.792. 1.2. Del 1º de noviembre de 2003 al 30 de diciembre de 2017, que finalizó por despido injusto, con un salario promedio en 2003 de $451.554, 2004 de $745.961, 2005 de $924.465, 2006 de $1.160.993, para 2007 de $1.457.000, 2008 de $1.748.583, 2009 de $1.650.083, 2010 de $1.881.333, 2011 de $2.182.750, 2012 de $1.959.417, 2013 de $1.957.917, 2014 de $2.025.417, 2015 de $1.977.000, 2016 de $2.084.583 y 2017 de $1.893.379.

SEGUNDO: Condenar a la demandada Sociedad Carboneras San Francisco S.A.S. a pagar al demandante Everto Olivo Pérez Vidal las siguientes sumas y conceptos: 2.1. $929.469 por compensación en dinero de las vacaciones del primer contrato de trabajo; 2.2. $7.510.405 por sueldos de 2017; 2.3. $11.892.453 por cesantías desde 2012; 2.4. $1.426.465 por intereses a las cesantías desde 2012; 2.5. $3.972.703 por prima de servicios desde 2016; 2.6. $11.859.440 por compensación en dinero de las vacaciones del segundo contrato de trabajo; 2.7. $18.509.536 por indemnización del artículo 64 CST del segundo contrato de trabajo; 2.8. $116.482.596 por indemnización del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por las cesantías desde 2012.

Tengan en cuenta que las condenas de los puntos 2.1., 2.4., 2.6.; 2.7.; 2.8. deberán ser indexadas, tomando como IPC inicial el del mes de causación e IPC final el del mes en que sean pagadas, para mayor claridad la 2.1 es compensación de dinero por vacaciones, 2.4 por intereses a las cesantías, 2.6. compensación de vacaciones en dinero por el segundo contrato, 2.7, por indemnización del artículo 64 del CST, y la 2.8 indemnización por no consignación de las cesantías.

TERCERO: Condenar a la demandada Sociedad Carboneras San Francisco S.A.S. a pagar al demandante Everto Olivo Pérez Vidal la indemnización del artículo 65 CST, a partir del 31 de diciembre de 2017 por los intereses moratorios a la tasa máxima certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia para los créditos de libre asignación y hasta cuando el pago se haga, liquidados sobre el capital insoluto de sueldos y prestaciones de $23.375.561.

CUARTO: Condenar a la demandada Sociedad Carboneras San Francisco S.A.S. a pagar a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y en favor del demandante Everto Olivo Pérez Vidal, el pago de los aportes en mora liquidados sobre un IBC igual a 1 SMLMV en los ciclos de febrero de 1998, abril y diciembre de 1999, enero y julio de 2000 y febrero de 2002.

El patrono deberá asumir los intereses moratorios del artículo 23 de la Ley 100 de 1993 y que le serán cobrados por el Operador de la PILA y deberá aplicar la regla de aproximación del IBC y de los aportes liquidados del artículo 3.2.1.5 del Decreto 780 de 2016 modificado por el artículo 1º del Decreto 1990 de 2016.

QUINTO: Absolver a las demandadas Sociedad Carboneras San Francisco S.A.S. y Compañía Minera Coocarbon S.A.S. – Coocarbon Mining S.A.S. de las demás pretensiones elevadas en su contra, por lo motivado.

SEXTO: Costas de esta instancia así: 6.1. A cargo de la demandada Sociedad Carboneras San Francisco S.A.S. y a favor del demandante Everto Olivo Pérez Vidal e inclúyanse como agencias en derecho la suma de 1 SMLMV a la fecha de liquidación de las costas por secretaría; 6.2. A cargo del demandante Everto Olivo Pérez Vidal y a favor de la demandada Coocarbon Mining S.A.S. e inclúyanse como agencias en derecho la suma 3 Expediente No. 25843 31 05 001 2021 00030 02 de 1 SMLMV a la fecha de liquidación de las costas por secretaría. Esta sentencia de primera instancia queda notificada en estrados (…)» (minuto 00:10 a 41:50 del archivo 41). 5.

Recurso de apelación. Inconforme con la decisión de primera instancia el apoderado de la sociedad demandada Carboneras San Francisco S.A.S., interpuso recurso de apelación, que sustentó en los siguientes términos: «(…) me permito interponer recurso de apelación contra la sentencia que usted acaba de proferir, lo que hago en los siguientes términos, primero que todo solicitó a los señores Magistrados revocar la condena concerniente al pago de la indemnización o a la sanción moratoria del artículo 99 de la ley 50 de 1990, concerniente a la indemnización de un día de mora por cada día de retraso en el pago o en la consignación del auxilio de cesantías (…) y también para que se revoque la condena del artículo 65 de Código Sustantivo del Trabajo, en cuanto condenó al pago en los intereses moratorios sobre las sumas adeudadas respecto de salarios y prestaciones sociales.

Señores Magistrados, sustento este pedimento en qué pues en el transcurso del proceso con las documentales adosadas y que fueron tenías en cuenta por el despacho de primera instancia, se acredita más allá de toda duda que Carboneras San Francisco que la sociedad acredita su buena fe con esas documentales en cuanto pues esta probó que no está en capacidad de pago al momento de la terminación del contrato no está en capacidad de pago de las prestaciones sociales al demandante, por ahí no fue, pues no, no fue un actuar de mala fe o que se hubiera tenido un ánimo defraudatorio en contra del trabajador del demandante, en atención, pues como lo he mencionado a lo largo de ese proceso, fue por problemas económicos que no se pudo cumplir con esas obligaciones de la índole laboral, por ende, pues se debe revocar además, pues aquí no quedó en ninguna evidencia, vuelvo y lo reitero, de que la empresa se haya evadido estas obligaciones, por el contrario, siempre se hizo presente a estos procesos a efecto pues de defender su postura y también pues de manifestarle siempre al trabajador su ánimo, pues de pagarle sus acreencias, pero pues lo que no ha sido posible hasta este momento, por lo que le ruego a los señores Magistrados, lo reitero, revocar esas sanciones moratorias del artículo 99 de la Ley 50 y del 65 el Código Sustantivo del Trabajo, a su vez, señores Magistrados también solicito se revoque la indemnización por despido sin justa causa, porque acá el señor Eduardo Olivo Pérez no acreditó que la empresa San Francisco le haya terminado su contrato de trabajo.

Ella <sic> no probó esa circunstancia y se tiene bien sabido que para que proceda esta indemnización, quien tiene que probar el despido es el trabajador, y, por consiguiente, el empleador probar la justeza de la causa. Por lo que, pues la sola declaración acá el demandante en cuanto a que se le despidió sin justa causa, se le terminó eso, no, no es dable para tener por sentado que este fue injusto.

Máxime que pues el demandado, el representante legal no dio ninguna ni confesión, ningún aspecto referente a este despido, por ende y al tener la carga la prueba de este asunto concreto el trabajador y al este no haberlo probado, no haber probado el despido, se debe revocar esta condena por indemnización por despido injusto conforme de qué trata el artículo 64, señores Magistrados, entonces, frente a este otro punto, ruego se revoque esa indemnización. A su vez, también solicito que se revoque las condenas respecto de todas las indexaciones de la indemnización del artículo 99 de las vacaciones y de las demás acreencias, esto atendiendo, señores Magistrados, aquí que con los intereses o y bueno, y esto en el evento en que los Magistrados consideren tener o mantener la condena del artículo 65, se tiene que esa condena viene o estos intereses moratorios vienen a suplir la pérdida adquisitiva del dinero en el tiempo, por lo que considera el suscrito que al ordenarse pago de esos intereses y la indexación de esos conceptos, pues va en contra, vía de principio según el cual pues nadie puede 4 Expediente No. 25843 31 05 001 2021 00030 02 ser condenado dos veces por el mismo hecho, si bien acá el señor juez hace la distinción entre o hace referencia o deja claro que los intereses únicamente van para cubrir salarios y prestaciones sociales y las indexaciones frente a las sanciones y vacaciones.

No obstante, pues me aparto de esta postura, porque pues los intereses por mora precisamente vienen es a cubrir todo lo que se le haya dejado de pagar al trabajador, entonces frente, además, pues no, no es dable entrar a indexar, por ejemplo, la indemnización o la sanción moratoria del artículo 99, porque esta se genera por la falta de pago o de consignación de las cesantías.

Esta se genera y continúa en el artículo 65 y como en este caso, ¿cómo continua? con el pago de los intereses moratorios por la precisamente por la falta de pago de estas cesantías. ¿Cierto señores Magistrados?, entonces sí se observa detenidamente en este aspecto o punto en concreto, se estaría condenando dos veces por el mismo concepto, porque se le está ordenando que se le liquiden unos intereses de mora sobre las cesantías que se quedaron adeudando, cierto, pero además también se dice indéxese la sanción moratoria que se le había concedido por ese mismo concepto, entonces aquí señores Magistrados solicitó se revoque esa indexación frente a la sanción moratoria del artículo 99 vuelvo y lo reitero esta se ve reflejado esa indexación moratoria <sic> si se siguió causando con los intereses moratorios y se está causando sobre un mismo concepto que es precisamente la cesantías, entonces, aquí observo que hay una condena doble por un mismo hecho, así que ruego pues, se revoque en este especial sentido.

También ruego que se le de credibilidad a la declaración de mi representado en cuanto a que al trabajador solamente se le quedaron adeudando primas y cesantías del año 2017, puesto que si bien aquí no se aportó prueba de la falta de consignación de estas cesantías por parte del trabajador, pues nótese que a nosotros también nos tuvieron por no contestada la demanda a la parte que represento, de todas formas, señores Magistrados, era deber del trabajador aportar la constancia de que no se habían consignado las cesantías, él debía haber probado ese hecho con la correspondiente constancia del fondo de cesantías, porque pues según cómo se acepta la misma demanda o se infiere esta Carbonera San Francisco, si las consignó entre el 2003 y el 2002, luego pues debió haber aportado la correspondiente constancia que se le habían dejado adeudar, aquí lo único que aceptó el representante legal fueron las prestaciones del año 2017, que precisamente es cuando entra en crisis la sociedad a raíz de un accidente que hay en una de las minas.

Entonces aquí ruego le imploro, señores Magistrados, se revoque la sentencia, y para que solo se condene por las prestaciones sociales del año 2017, entonces en esos términos, señores Magistrados, dejo sustentado mi recurso de apelación para que se revoque en primer lugar las sanciones e indemnizaciones por mora, la indexación respecto de la sanción moratoria, la indemnización por despido sin justa causa y también para que se revoque la condena al pago de cesantías a partir del año 2002, entonces, en estos términos su Señoría, solicito se conceda ante el superior funcional para que sea desatado este recurso de alzada, gracias (…) » (minuto 43:19 a 53:00 del archivo 41) 6.

Alegatos de conclusión. En el término de traslado las partes guardaron silencio. 7. Problema (s) jurídico (s) por resolver. De conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66A CPTSS, los problemas jurídicos a resolver se circunscriben a lo siguiente: i) establecer si el demandante acreditó el despido, a fin de evaluar la procedencia de la indemnización consagrada en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo ii) determinar si la conducta de la empleadora se ajustó a los postulados de la buena fe y si su incapacidad económica 5 Expediente No. 25843 31 05 001 2021 00030 02 exime o mitiga la procedencia de las sanciones moratorias previstas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo; iii) analizar si la indexación de conceptos como la sanción por no consignación de las cesantías y las vacaciones, junto con el reconocimiento de intereses moratorios, configura una condena doble por un mismo hecho; y iv) verificar si le correspondía al trabajador demostrar la falta de consignación de las cesantías desde el año 2002, para de esta forma estudiar la procedencia de limitar la condena al período reconocido por la demandada, esto es, año 2017. 8.

Resolución al (los) problema (s) jurídico (s). De antemano la Sala anuncia que se confirmará la sentencia apelada. 9. Fundamentos normativos y jurisprudenciales. Artículos 62, 64, 65 y 66 del CST, 60, 61, 66A y 145 del CPTSS, 164, 167 y 191 del CGP, y numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Sentencias CSJ SL 31 de enero de 2007 Rad. 28.788, CSJ SL 4 de julio de 2007 Rad. 28.972, CSJ SL4042-2017, CSJ SL4032013, CSJ SL1451-2018, CSJ SL4260-2020, CSJ SL5146-2020, CSJ SL34822021, CSJ SL417-2021, CSJ SL859-2021, CSJ SL2443-2021, CSJ SL5109-2021, CSJ SL5288-2021, CSJ SL816-2022, CSJ SL1639-2022, CSJ SL2886-2022, CSJ SL3112-2022, CSJ SL4261-2022, CSJ SL1489-2023, CSJ SL1886-2023, CSJ SL2084-2023, CSJ SL2980-2023, CSJ SL3072-2023, CSJ SL516-2024, CSJ SL588-2024, CSJ SL643-2024, CSJ SL994-2024 y CSJ SL5288-2024.

Consideraciones En el presente asunto no existe discusión acerca de la existencia de dos contratos de trabajo a término indefinido entre las partes desde el 19 de octubre de 1997 al 30 de noviembre de 2002 y del 1º de noviembre de 2003 al 30 de diciembre de 2017 y las remuneraciones promedio fijadas para cada anualidad, toda vez que tales aspectos fueron declarados en la sentencia por el Juez de primera instancia, sin que se hubiese manifestado reparo alguno al respecto.

Las inconformidades de la sociedad demandada se concretan en la imposición de las condenas por concepto de las indemnizaciones previstas en los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, la indexación de la sanción por no consignación de cesantías y el pago de cesantías distintas a las del año 2017. Por cuestiones de método, se abordará el estudio del recurso de apelación en el siguiente orden.

En primer lugar, se analizará la forma como finalizó la relación 6 Expediente No. 25843 31 05 001 2021 00030 02 laboral, para establecer si acertó o no el juez de instancia al condenar a la pasiva por concepto de la indemnización prevista en el artículo 64 del CST. Posteriormente se examinará si la conducta de la demandada puede enmarcarse en el escenario de la buena fe, para determinar erró o no el juez a quo al imponer las condenas por concepto las indemnizaciones consagradas en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990.

Dependiendo de ello, se estudiará lo relacionado con la indexación impuesta sobre la sanción por no consignación de cesantías y finalmente se evaluará la distribución de la carga probatoria respecto de la consignación de cesantías, con el propósito de determinar si la condena en primera instancia por dicho concepto resulta ajustada o no a derecho.

Elucidado lo anterior, se procede a resolver los problemas jurídicos planteados. Terminación del contrato de trabajo El artículo 64 del CST señala que en todo contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con la indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable de la disolución del vínculo laboral, que comprende el lucro cesante y el daño emergente.

El aludido artículo también consagra que, en caso de terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada por el empleador, o sí el trabajador lo finaliza unilateralmente con base en alguna de las justas causas legales, el patrono deberá al empleado la indemnización tarifada en los términos consagrados en esa normativa.

Además, para calificar la ruptura del vínculo, se debe tener en cuenta lo previsto en el parágrafo único del artículo 62 y el artículo 66 del CST, en cuanto a que la parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra, al momento de la extinción, la causal o motivo de esa decisión y luego no podrá alegar válidamente causales o motivos distintos a los esgrimidos.

De otra parte, ha sido una posición jurisprudencial pacífica y sostenida en el tiempo, que en tratándose del finiquito de una relación laboral le corresponde al trabajador acreditar el despido y en cuanto a la «justa causa» le compete al empleador demostrar que los motivos invocados ocurrieron o que pueden ser atribuidos al empleado; sin que sea suficiente la simple misiva de despido, toda vez que se hace necesario que se acredite que realmente el trabajador incurrió en las faltas que se le endilgan; y es que no puede perderse de vista que los hechos que constituyen un despido tienen la connotación de una acusación que no puede ser probada con una simple afirmación, para ello es indispensable el análisis de pruebas sólidas y contundentes que permitan avalar la decisión del empleador de finalizar el contrato de trabajo con 7 Expediente No. 25843 31 05 001 2021 00030 02 justa causa (CSJ SL3482-2021, CSJ SL816-2022, CSJ SL1639-2022, CSJ SL42612022).

De conformidad con los precedentes normativos y jurisprudenciales traídos a colación, corresponde a la Sala verificar si el demandante cumplió con la carga probatoria de acreditar el hecho del despido, presupuesto necesario para que se traslade a la parte demandada la obligación de demostrar la existencia de una justa causa para la terminación del vínculo laboral.

Sobre el particular, el actor afirmó en su demanda que el contrato de trabajo terminó el 30 de abril de 2018, cuando «fue retirado unilateralmente» sin justa causa. Sin embargo, ninguno de los hechos expuestos en el libelo introductorio describe las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió dicha terminación, lo que impide derivar de su narración una descripción del despido alegado.

En esa medida, el Juzgador de primera instancia estableció que la segunda relación laboral declarada finalizó el 30 de diciembre de 2017 y no en abril de 2018, como lo pretendida el actor, decisión que, como se dijo, no fue objeto de reparo por ninguna de las partes, por lo que dicha fecha se tiene por plenamente definida en el proceso como extremo final del vínculo contractual.

Corresponde entonces a la Sala examinar los medios de prueba obrantes en el expediente para determinar la forma en que se produjo la terminación del contrato el 30 de diciembre de 2017, y con base en ello, establecer si resulta procedente o no la indemnización prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo. Reposa a folios 14 a 25 del PDF 01 la historia de cotizaciones del demandante al sistema general de pensiones, expedida por Colpensiones el 22 de abril de 2019, del cual se verifica que la demandada Carboneras San Francisco realizó aportes en favor del demandante hasta el 30 de diciembre de 2017.

A folios 26 a 32 del PDF 01, obran desprendibles de nómina generados por la demandada en favor del demandante por algunos periodos de 2016 y 2017. Obra formulario 110 – Declaración de Renta y Complementario del año gravable 2018, presentado por la sociedad Carboneras San Francisco S.A.S., diligenciado el 2 de mayo de 2019 ante la DIAN. La declaración presenta la información financiera y tributaria de la sociedad para dicho periodo, registrando ingresos, costos, gastos, patrimonio, renta líquida y el impuesto a su cargo.

(fl. 23 del PDF 05). 8 Expediente No. 25843 31 05 001 2021 00030 02 Obra a folios 24 a 29 del PDF 05 los estados financieros de la sociedad demandada del año 2018. Obra «CONTRATO DE CESIÓN TOTAL DE LOS DERECHOS DERIVADOS DE LOS CONTRATOS DE CONCESIÓN MINERA HCN-081 Y HEC-081» de fecha 27 de julio de 2017 firmado por los representantes de Carboneras San Francisco S.A.S., la Cooperativa Integral de Productores de Carbón de Cucunubá y la Cooperativa Multiactiva de Productores de Carbón y Otros Minerales de Colombia, quienes intervienen en calidad de cedentes y cesionaria, mediante el cual los cedentes transfieren a la cesionaria la totalidad de los derechos derivados de los títulos mineros HCN-081 y HEC-081, incluyendo los activos muebles e inmuebles relacionados con la operación minera, a cambio de una contraprestación económica cuyo valor total asciende a $1.914.990.000 pagaderos en varias cuotas; en este se detallan las obligaciones de las partes, las condiciones para el perfeccionamiento de la cesión ante la autoridad minera, la entrega del área objeto de explotación, la cláusula penal en caso de incumplimiento y una cláusula compromisoria para resolver controversias ante tribunal de arbitramento.

No contiene cláusulas disciplinarias ni disposiciones relacionadas con vínculos laborales (fls. 48 a 58 del PDF 15). En cuanto a las pruebas personales se tiene que la declarante María Jacqueline Barreto Quiroga y Jairo Hernando Gómez Silva, Representante legal de Coocarbon Mining S.A.S., señalaron que no tienen conocimiento de la forma en que finalizó el contrato de trabajo del demandante.

En ese aspecto si bien no tuvo conocimiento total del finiquito laboral, el declarante Fabio Gilberto Valbuena Lozano, indicó que el actor fue «sacado» junto con otros trabajadores y que la finalización ocurrió en el mes de diciembre, pero sin recordar el año exacto, ni la forma en que se dio la terminación (minuto 19:35 a 40:00, minuto 53:00 a 01:10:00 y minuto 01:11:10 a 01:31:00 del archivo 22, respectivamente).

El demandante en su interrogatorio de parte manifestó que su contrato finalizó el 28 de diciembre de 2017, que la empresa le informó que se trataba del vencimiento del contrato a término fijo, dijo que ese día le entregaron los documentos de finalización y le manifestaron que la liquidación quedaba pendiente para ser cancelada después, lo que no ocurrió. (minuto 01:41:15 a 01:56:42 del archivo 22) Juan Bautista Flores Martínez, representante legal de Carbonera San Francisco S.A.S., afirmó que la vinculación del demandante se realizó mediante contratos de trabajo a término fijo, los que eran renovados sucesivamente, que al finalizar cada período contractual se otorgaban lapsos de descanso que equivalían al disfrute de 9 Expediente No. 25843 31 05 001 2021 00030 02 vacaciones, que la terminación del vínculo ocurrió en el año 2017 por vencimiento del plazo pactado, negó que se hubiera tratado de un despido unilateral sin justa causa, expuso que la empresa enviaba los preavisos correspondientes con un mes de anticipación antes de la expiración del contrato.

(minuto 01:32:00 a 01:40:00 del archivo 22). Apreciadas las pruebas referidas una a una y en su conjunto, de conformidad con los artículos 60 y 61 del CPTSS, 164 y 167 del CGP, aplicables por remisión analógica del artículo 145 del CPTSS, además, con las reglas de la sana critica, puede concluirse que la decisión del Juzgador de instancia al imponer la condena por concepto de indemnización por despido injusto luce acertada, como pasa a verse.

Como se dijo en precedencia, no se encuentra en discusión la existencia de los dos vínculos laborales entre el demandante y la parte demandada, bajo la modalidad de contrato de trabajo a término indefinido, los extremos temporales fijados en primera instancia y los salarios devengados por el gestor, dado que tales decisiones no fueron objeto de reproche en el recurso de apelación formulado por la sociedad apelante.

En consecuencia, el análisis de esta Sala se circunscribe a determinar la forma en que finalizó el último de los contratos, con miras a establecer la procedencia de la indemnización por despido sin justa causa consagrada en el artículo 64 del CST. Bajo ese entendido, desde ya debe decirse que no se abre paso lo argumentado por la parte apelante, en cuanto a que la relación laboral concluyó por vencimiento del plazo pactado dentro de un contrato a término fijo, ya que, se itera, el juez de primer grado estableció que la modalidad contractual fue indefinida, decisión que se encuentra en firme, por tanto, no es dable fundamentar la terminación del vínculo en un plazo que no rigió el vínculo contractual, o por lo menos, como quedó visto, lo dispuesto en ese aspecto se encuentra fuera de debate.

Y aun cuando en el expediente no obra documento que dé cuenta de la terminación unilateral del contrato, las pruebas personales permiten establecer que la finalización del vínculo obedeció a una decisión adoptada por la empleadora. En efecto, el representante legal de la demandada manifestó que la relación concluyó en el mes de diciembre por vencimiento del plazo pactado en el contrato, afirmación que implica el reconocimiento que fue la empresa quien dispuso dar por terminado el vínculo de trabajo, de tal suerte que con lo dicho por este, es dable 10 Expediente No. 25843 31 05 001 2021 00030 02 inferir que se acreditó el despido, máxime que como se ha dicho a lo largo de esta providencia, no se declaró en primer grado que la modalidad contractual fuera a término fijo, e incluso del estudio de la sustentación del recurso en ningún momento la sociedad apelante puso en conocimiento alguna inconformidad con lo resuelto en primera instancia de que los contratos de trabajo lo fueron a término indefinido.

Entonces, tal manifestación resulta suficiente para tener por acreditado el hecho de la terminación del vínculo, o por mejor decir, el despido, pues constituye una confesión en los términos del artículo 191 del Código General del Proceso, en cuanto emana de la parte a quien desfavorece y recae sobre un hecho propio. De otro lado el demandante en su interrogatorio de parte manifestó que fue informado de la finalización del contrato bajo el argumento del vencimiento de este, lo que cuenta con respaldo probatorio con lo declarado por el señor Fabio Gilberto Valbuena Lozano, quien señaló que el actor fue retirado junto con otros trabajadores en un mes de diciembre, siendo posible inferir que con su dicho también se evidencia el despido, respaldando lo dicho por el demandante en el asunto.

De acuerdo con lo anterior, no queda a duda que se acreditó que la ruptura del vínculo provino de manera unilateral por voluntad del empleador. Así las cosas, acreditado el despido, corresponde a la empresa demostrar la existencia de una justa causa que legitime la terminación del contrato de trabajo, sin embargo, la demandada no acreditó la ocurrencia de circunstancia alguna que encuadre dentro de las causales taxativamente previstas en el artículo 62 del CST, limitándose a afirmar que la extinción del contrato obedeció al vencimiento del plazo pactado, causal inoperante por haberse declarado judicialmente que la relación laboral fue a término indefinido, aspecto que una vez más se dice, no se encuentra en debate.

Y es que aún en gracia de la discusión, de considerarse que las vinculaciones no fueron a término indefinido, la parte demandada no aportó prueba alguna tendiente a probar la existencia de los supuestos contratos a término fijo, los períodos de su vigencia, el contenido de estos, la entrega de los preavisos que afirmó haberle comunicado al gestor oportunamente, queriendo con ello ubicar la culminación contractual por una causal legal, sin embargo, lo expresado por el representante legal de la convocada en esos aspectos, se quedó en una mera manifestación sin respaldo probatorio, recordando que nadie puede fabricar su propia prueba, aunado a que la convocada, de existir tales instrumentales, debió allegarlas al proceso por estar en su poder, ya que de acuerdo a las reglas de la experiencia si una persona 11 Expediente No. 25843 31 05 001 2021 00030 02 es contratada por un empleador, en sus archivos reposan los documentos de la mentada vinculación y demás instrumentales relacionadas con el contrato de trabajo, máxime en este caso, donde se afirma que los contratos fueron a término fijo, los que como se sabe deben constar por escrito, como lo consagra el artículo 46 del CST, aunado a lo anterior debe tenerse en cuenta que para que opere esa causal objetiva debe comunicársele al trabajador en el término legal la decisión de no prorrogarlo, elementos probaticos que brillan por su ausencia. Así las cosas, acreditado el hecho de la terminación, o por mejor decir, el despido y ante la ausencia de una justa causa demostrada por parte de la sociedad empleadora, había lugar al reconocimiento de la indemnización tarifada por despido injustificado prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo.

En esa medida, el juez a quo acertó en su decisión, por lo que la sentencia apelada será confirmada en este punto. Indemnizaciones por no consignación de las cesantías (art. 99 Ley 50 de 1990) y moratoria (art. 65 CST). La indemnización por la falta de consignación del auxilio de cesantías se encuentra regulada por el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y su finalidad es castigar al empleador que no cumple su deber legal de consignar la cesantía a más tardar el 14 de febrero del año siguiente; dicha sanción consiste en el pago de un día de salario por cada día de retardo mientras esté en vigor el contrato de trabajo.

Frente a la indemnización moratoria del artículo 65 CST, reformado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, dispone que si a la terminación del contrato de trabajo, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones sociales debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar, a título de indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo y, para el caso de los trabajadores con un salario superior al mínimo legal, la indemnización se contará por 24 meses y a partir del primer día del mes 25 se causarán los intereses moratorios a la tasa máxima certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia para los créditos de libre asignación y hasta cuando el pago se verifique.

El órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral considera que su imposición no es automática, ni inexorable, por tanto, no basta con probar la falta de consignación o el pago parcial de las cesantías, o la deuda de salarios y prestaciones sociales por parte del empleador (elemento objetivo), ya que se debe 12 Expediente No. 25843 31 05 001 2021 00030 02 analizar, en cada asunto en particular, si el comportamiento moroso del empleador se justifica en razones sólidas, serias y atendibles, para así determinar sí su actuar fue de buena o mala fe (elemento subjetivo) (CSJ SL859-2021, CSJ SL5288-2021, CSJ SL2084-2023, CSJ SL643-2024, CSJ SL5288-2024).

De otra parte, la condena a la indemnización por no consignación de cesantías, cuando sea procedente, se causa tanto por el no depósito del auxilio, como por su aporte deficitario o parcial (CSJ SL 31 Ene 2007 Rad 28.788, CSJ SL 4 Jul 2007 Rad 28.972, CSJ SL403-2013, CSJ SL1451-2018, CSJ SL4260-2020, CSJ SL51462020, CSJ SL417-2021, CSJ SL2886-2022, CSJ SL2084-2023, CSJ SL643-2024).

A su vez, corresponde al empleador demostrar que su conducta omisiva en el pago de salarios y prestaciones sociales o en la consignación de la cesantía estuvo asistida de buena fe, ya que la prueba objetiva de la falta de pago de dichas acreencias conlleva a tener por probado un ánimo defraudatorio en el reconocimiento de los derechos laborales, el cual debe ser desestimado por el patrono, comprobando razones serías y atendibles de que su omisión no lo fue para atropellar los derechos del trabajador, ya sea porque estaba bajo el íntimo convencimiento de no adeudar nada o porque su accionar fue leal, recto y honesto, bajo la conciencia sincera y suficiente de no intentar desconocer los derechos y garantías laborales (CSJ SL1886-2023, CSJ SL2980-2023, CSJ SL516-2024, CSJ SL588-2024, CSJ SL643-2024).

La Corte Suprema de Justicia ha sido enfática en indicar que la simple afirmación del empleador de creer estar actuando conforme a derecho o la prueba formal de los convenios no es suficiente para establecer la buena o mala fe del patrono, en otras palabras, no basta con alegar que hay un contrato de prestación de servicios para con ello desestimar la procedencia de las sanciones moratorias antes referidas (CSJ SL 1489-2023, CSJ SL3072-2023, CSJ SL643-2024, CSJ SL994-2024).

En sub judice, no se encuentra acreditado que la conducta de la demandada haya estado enmarcada dentro de la buena fe exigida para excluir la imposición de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST y de la sanción por no consignación del auxilio de cesantías contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Si bien la parte apelante sostuvo que la sociedad no se encontraba en capacidad económica para cancelar las acreencias laborales adeudadas al momento de la finalización del vínculo, dicha afirmación no fue respaldada con un solo elemento demostrativo que permita inferir que, al momento de la ruptura contractual con el 13 Expediente No. 25843 31 05 001 2021 00030 02 actor, la empresa enfrentaba una situación de insolvencia real, grave y actual que le hubiese imposibilitado cumplir con sus obligaciones legales.

Aun cuando obran en el expediente estados financieros correspondientes al año 2018, estos resultan inanes para acreditar la supuesta imposibilidad económica al cierre de la relación laboral, puesto que dan cuenta de la circunstancia contable posterior a la terminación del contrato del actor, lo que impide atribuirles valor probatorio para sustentar la alegada buena fe.

En igual sentido, la demandada tampoco aportó pruebas tendientes a demostrar que hubiese desplegado actuaciones posteriores orientadas a satisfacer las acreencias laborales insolutas, como pagos parciales, acuerdos de pago o gestiones administrativas, omisión que refuerza la presunción de mala fe derivada de la falta objetiva de pago. A lo anterior se le suma que, revisado el «Contrato de Cesión Total de los Derechos Derivados de los Contratos de Concesión Minera HCN-081 y HEC-081», suscrito en julio de 2017, se convino que la demandada iba a recibir la suma de $1.914.990.000, distribuida en pagos escalonados, entre ellos, un abono inicial de $20.000.000, otro de $180.000.000 y transferencias adicionales pactadas para el 15 de agosto y 15 de septiembre del mismo año. De ello se desprende que, para el mes de septiembre de 2017, la sociedad demandada contaba con recursos suficientes para honrar las obligaciones laborales a su cargo, máxime cuando algunas de las prestaciones adeudadas al trabajador ya estaban causadas y eran exigibles.

No obstante, la empresa no destinó suma alguna al pago de las acreencias pendientes, ni acreditó circunstancias excepcionales que justificaran tal omisión, lo cual permite deducir que su conducta no obedeció a razones atendibles, serias o legítimas. Conforme a la jurisprudencia especializada, tales circunstancias, aunque puedan generar insolvencia o iliquidez en el empleador, no lo eximen del pago de los resarcimientos correspondientes.

Ello resulta coherente con la regla del artículo 28 del CST, que impide trasladar al trabajador los riesgos o pérdidas del empleador, es decir, esto no impide que el asalariado pierda la facultad de exigir el pago oportuno de sus derechos sociales al momento de la terminación del vínculo y de reclamar la indemnización pertinente cuando ello no ocurre (CSJ SL1930-2023 y CSJ SL687-2025 entre otras).

En consecuencia, la falta de consignación del auxilio de cesantías en los términos previstos por la ley, así como la ausencia de pago de los salarios y prestaciones sociales al finalizar el contrato, obedecieron a un comportamiento negligente y contrario a los deberes mínimos de diligencia y lealtad que gobiernan la relación 14 Expediente No. 25843 31 05 001 2021 00030 02 laboral, lo que habilita la aplicación de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST y de la sanción por no consignación de cesantías del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

Así las cosas, se confirmará la sentencia apelada en este aspecto. Indexación La sociedad apelante reprocha lo resuelto por el juez a quo en cuanto dispuso la indexación de la condena por sanción por no consignación del auxilio de cesantías. La censura parte de la premisa equivocada de que la indexación tiene naturaleza sancionatoria y, por ende, su reconocimiento implica la imposición de una doble condena frente a un mismo incumplimiento, lo cual no corresponde a la realidad jurídica.

En efecto, la sanción prevista en el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 opera únicamente durante la vigencia del contrato de trabajo, computándose año a año y hasta la fecha de terminación de la relación laboral. A partir de ese momento, no continúan causándose días de sanción, sino que procede la actualización monetaria del valor adeudado, atendiendo a la lógica de que, finalizado el vínculo contractual, la sanción no puede mantenerse indefinidamente, pero sí debe garantizarse que el monto adeudado al trabajador no se deteriore por efectos inflacionarios.

(CSJ AL5109-2021, CSJ SL859-2021, CSJ SL2443-2021 y CSJ AL3112-2022) En otras palabras, con el propósito de preservar el poder adquisitivo real de la obligación insoluta frente a la pérdida de valor del dinero en el tiempo, la indexación no constituye una sanción adicional, sino un mecanismo de corrección monetaria destinado a evitar la depreciación del crédito laboral reconocido.

En el caso concreto, la cifra sobre la cual se ordenó la mencionada actualización, corresponde a la sanción por no consignación del auxilio de cesantías, dicha sanción, como se dijo, fue cuantificada y limitada hasta el 30 de diciembre de 2017, fecha en que finalizó la relación laboral, quedando desde entonces congelado el monto reconocido; sin embargo, como la cancelación de tal suma aún no ha sido efectuada, el transcurso del tiempo ha generado una pérdida del poder adquisitivo de la prestación a favor del trabajador, razón por la cual resulta jurídicamente procedente la indexación ordenada, en la medida en que la demandada debe resarcir la depreciación real del crédito laboral insoluto, sin que ello implique como 15 Expediente No. 25843 31 05 001 2021 00030 02 parece entenderlo la sociedad apelante, la imposición de una sanción adicional o concurrente, lo que no es así. (CSJ SL4042-2017) En consecuencia, se confirmará la sentencia apelada en este tópico.

Cesantías Sostiene la sociedad recurrente que el Juzgador de primera instancia incurrió en error al imponer condena por concepto de auxilio de cesantías desde el año 2012, bajo el entendido de que el demandante no acreditó el supuesto incumplimiento por parte de la empleadora; no obstante, dicho argumento está destinado al fracaso, como a continuación se expresa.

Revisada la demanda se verifica que el actor expuso que la demandada omitió consignar y pagar sus cesantías desde el año 2012 (hecho 16), razón por la cual pretende su cancelación en este proceso, por tanto, tal afirmación configura una negación indefinida, la cual, conforme con el inciso final del artículo 167 del CGP, aplicable por remisión del artículo 145 del CPTSS, no requiere demostración, motivo por el cual se invierte la carga probatoria, correspondiéndole al empleador acreditar el cumplimiento de esa obligación que afirma haber satisfecho.

En otras palabras, cuando el trabajador sostiene que no se efectuó el pago de una acreencia laboral, no está llamado a demostrar la inexistencia del pago, puesto que tal prueba, por su naturaleza, no le es exigible, incumbiéndole al empleador, en su calidad de deudor, la acreditación de ese pago. En ese sentido, correspondía a la sociedad demandada aportar las constancias de consignación expedidas por el fondo de cesantías respectivo o, en su defecto, cualquier documento idóneo que demostrara el pago directo al trabajador.

Sin embargo, pese a tener dicha carga probatoria, la parte empleadora no allegó ningún elemento probatico que acredite la consignación de las cesantías en favor del demandante. En consecuencia, al no demostrarse el pago de las cesantías peticionadas, resulta acertada la decisión adoptada por el Juez de primera instancia al imponer condena a la parte demandada por este concepto, razón por la cual la sentencia apelada se confirmará en este aspecto.

De esta forma quedan analizados los puntos objeto de apelación. 16 Expediente No. 25843 31 05 001 2021 00030 02 Costas: Costas de segunda instancia a cargo de la demandada ante la improsperidad de su recurso. Se fijan como agencias en derecho la suma de $2.860.000 en favor del demandante. En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Resuelve Primero. Confirmar la sentencia apelada por lo considerado.

Segundo: Costas a cargo de la demandada por perder su recurso, inclúyanse como agencias en derecho la suma de $2.860.000. Tercero: Devolver el expediente digitalizado al juzgado de origen, a través del uso de los medios tecnológicos respectivos. Secretaría proceda de conformidad. Notifíquese y cúmplase, MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado DIEGO FERNANDO GUERRERO OSEJO Magistrado 17