TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN LABORAL No. 4 MAGISTRADO PONENTE: Dr. HENRY LOZADA PINILLA ORDINARIO DE ESPERANZA GONZALEZ DE RODRIGUEZ CONTRA COLFONDOS S.A., LA NACION-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO-, TRÁMITE AL CUAL FUE VINCULADO COLPENSIONES COMO LITISCONSORCIO NECESARIO. Bucaramanga, veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiséis (2026) La Sala decide el grado jurisdiccional de CONSULTA en favor de la NACION-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, respecto de la sentencia proferida, el 17 de junio de 2025, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, así: I.
ANTECEDENTES 1. La demanda. La prenombrada demandante convocó a juicio a las citadas demandadas, con miras a que se declarara que tiene derecho al reconocimiento y pago de la DEVOLUCIÓN DE SALDOS, con inclusión del BONO PENSIONAL TIPO A, generado con ocasión a los tiempos cotizados a Colpensiones, desde el 13 de febrero de 1992 hasta el 31 de agosto de 1998, y, en consecuencia, solicitó condenar a las codemandadas al pago indexado de la mentada Proceso: Ordinario.
Demandante: Esperanza González de Rodríguez. Demandado: Colfondos S.A. Rad. Juzgado: 2024-00159-01 prestación en la forma antes detallada junto a lo extra y ultra petita que se acreditase y las costas del proceso. La demandante, en lo cardinal, hizo consistir la causa petendi en los siguientes hechos, que: i) nació el 6 de junio de 1955; ii) cotizó al SGSS en pensiones, a través del RPMPD, desde el 13 de febrero de 1992 hasta el 31 de agosto de 1998, acreditando un total de 241 semanas cotizadas; iii) en septiembre de 1998, se trasladó al RAIS; iv) mediante la resolución No. 602 del 18 de noviembre de 2010, la Secretaria de Educación de Bucaramanga, le reconoció pensión mensual vitalicia de jubilación, a partir del 7 de junio de 2010, por los tiempos laborados como docente de la Institución Educativa Normal Superior del Municipio de Bucaramanga; v) el 29 de enero de 2024, le solicitó a Colpensiones la actualización de su historia laboral ante la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, aduciendo Colpensiones que tal trámite no era de su resorte; vi) el 2 de febrero de 2024, solicitó ante Colfondos S.A el adelantar las diligencias pertinentes ante la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para la emisión y pago del bono pensional tipo A, así como el reconocimiento y pago del mismo; y vii) el 6 de abril de 2024, Colfondos S.A. negó la emisión y pago del bono pensional tipo A, en la medida en que ya se encontraba disfrutando de una asignación proveniente del tesoro público.
El Juez A-quo, al admitir a trámite la demanda, ordenó, de oficio, VINCULAR en calidad de litisconsorcio necesario a la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-. 2. Las contestaciones a la demanda. 2 Int. 898-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Esperanza González de Rodríguez. Demandado: Colfondos S.A. Rad.
Juzgado: 2024-00159-01 2.1. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se opuso a las pretensiones, advirtiendo que no es una administradora del Sistema General de Pensiones y, por ende, no tiene competencia para decidir sobre solicitudes de reconocimiento y pago de derechos pensionales de sus afiliados. Agregó que, tan solo se encuentra facultada para ejercer funciones asignadas de manera expresa por la Ley, tal y como lo define el art. 5° de la Ley 489 de 1998, dentro de las cuales no se enmarca ninguna que la faculte como administradora de ningún régimen pensional.
Sobre la demandante, afirmó concretamente que su afiliación al RAIS fue invalida y contraria a las disposiciones de la Ley 100 de 1993, en la medida en que al prestarle sus servicios a la nación como docente era una afiliada obligatoria al FOMAG, por lo que estaba excluida del Sistema general de Pensiones. En cuanto a los hechos, tan solo aceptó como cierto el natalicio de la demandante.
De los demás dijo no constarles. Como excepciones de mérito o de fondo, propuso las que denominó “BUENA FE, EXCEPCION GENERICA”. 2.2. Colpensiones, también se opuso a lo pretendido, no es la llamada a reconocer la prestación que la demandante pretende pues, al encontrarse afiliada al RAIS, a través de Colfondos S.A., es a esta última a quien le compete la negociación del bono pensional a que haya lugar en los términos del art. 68 de la Ley 100 de 1993 y demás normas concordantes.
De los hechos, aceptó como ciertos el natalicio de la demandante, su afiliación al ISS y su traslado al RAIS, la solicitud que la demandante le efectuó y su respuesta. De los demás dijo no ser ciertos o no constarle. 3 Int. 898-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Esperanza González de Rodríguez. Demandado: Colfondos S.A. Rad.
Juzgado: 2024-00159-01 Como excepciones de mérito o fondo planteó las que denominó “PRESCRIPCION SIN ACEPTACION DE LA OBLIGACION, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION, COBRO DE LO NO DEBIDO, BUENA FE, FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA, GENERICA”. 2.3. a Colfondos S.A. se le tuvo por no contestada la demanda1. 3. La sentencia consultada.
Declaró que la demandante tiene derecho a la expedición, en su favor, del bono pensional tipo A, por cumplir con las exigencias del art. 115 de la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, condenó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público a la liquidación, emisión y pago del bono pensional tipo A, teniendo en cuenta tiempo aportado ante el extinto ISS, entre el 13 de febrero de 1992 hasta el 31 de agosto de 1998.
Así mismo, condenó a Colfondos S.A. a que, dentro de los 5 días hábiles siguientes a que el Ministerio cumpliera la orden anterior, procediese al reconocimiento y pago a la demandante de la devolución de saldos, con inclusión del bono pensional tipo A. Para tal proceder, tras advertir que se cumplían los presupuestos facticos previstos para emitir sentencia, eximirse de hacer una reseña puntual de los antecedentes que rodearon el asunto, recordar el problema jurídico puesto a su consideración, trajo a colación el art. 115 de la Ley 100 de 1993 observó que la regla aplicable a la expedición de bonos pensionales era la prevista en el artículo 115 de la Ley 100 de 1993, disposición que reconoce el derecho a dicho bono a quienes, antes de afiliarse al régimen de ahorro individual, hubiesen efectuado cotizaciones al ISS o a fondos 1 Archivo pdf No. 013 del C1. 4 Int. 898-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Esperanza González de Rodríguez. Demandado: Colfondos S.A. Rad. Juzgado: 2024-00159-01 de previsión del sector público, estuviesen vinculados al Estado como servidores públicos, laboraran para empresas con fondos propios de pensiones o hubiesen estado afiliados a cajas del sector privado encargadas del reconocimiento de prestaciones.
Indicó que la norma exige un mínimo de 150 semanas cotizadas al momento del traslado, y que la demandante demostró haber cumplido con este requisito, pues, conforme a la historia laboral obrante en el expediente, se encontraba afiliada al régimen de prima media desde el 13 de febrero de 1992 hasta el 31 de agosto de 1998, periodo en el cual cotizó un total de 241,43 semanas.
Dicha prueba, aportada en los anexos de la demanda y ratificada por Colpensiones, no fue objetada ni tachada de falsedad, por lo que gozaba de pleno valor probatorio. Consideró infundada la tesis del Ministerio de Hacienda, según la cual la actora solo habría cotizado 133 semanas, pues el registro allegado por la entidad no contaba con soporte en una historia laboral actualizada ni con requerimientos de verificación a Colpensiones.
Con fundamento en ello, concluyó que Esperanza González de Rodríguez cumplía con las condiciones del artículo 115 ibídem para acceder al bono pensional tipo A, desestimando la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por la cartera ministerial. Analizó la procedencia de la devolución de saldos en el régimen de ahorro individual, figura regulada en el artículo 66 de la Ley 100 de 1993, equivalente a la indemnización sustitutiva del régimen de prima media.
Recordó que, para acceder a esta prestación, el afiliado debía haber alcanzado la edad de 57 años —en el caso de las mujeres— y acreditar la imposibilidad de seguir efectuando aportes. En el expediente se demostró que la demandante, nacida 5 Int. 898-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Esperanza González de Rodríguez. Demandado: Colfondos S.A. Rad.
Juzgado: 2024-00159-01 el 6 de julio de 1955, tenía 69 años al presentar la demanda en 2024, y que había formulado ante Colfondos la solicitud de devolución de saldos, lo que se interpretó como manifestación juramentada de su imposibilidad para continuar cotizando. Constató, además, que el capital acumulado en la cuenta individual no alcanzaba para financiar una pensión mínima, por lo que la actora satisfacía los requisitos legales para obtener la devolución de saldos, incluyendo el valor del bono pensional tipo A. Descartó la tesis de incompatibilidad entre la pensión del magisterio y la devolución de saldos, argumentando que ambas prestaciones tienen fuentes de financiación distintas y que tanto la Corte Suprema de Justicia como la Corte Constitucional han reiterado que no existe prohibición legal en ese sentido.
Respaldó esta interpretación con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y en el parágrafo transitorio primero del Acto Legislativo 01 de 2005, que establecen que los docentes vinculados al servicio público educativo oficial a partir de la entrada en vigencia de dicha ley serían afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con derechos pensionales del régimen de prima media, sin que ello implique su afiliación al régimen de ahorro individual ni al régimen de prima media con prestación definida.
Con fundamento en la Resolución No. 602 de noviembre de 2010, mediante la cual la actora fue pensionada por el Fondo del Magisterio, y en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral — particularmente la sentencia SL3108 de 2023—, el juzgado reiteró que no existe incompatibilidad entre las prestaciones derivadas de ambos sistemas, por lo que la negativa de Colfondos carecía de sustento jurídico. 6 Int. 898-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Esperanza González de Rodríguez. Demandado: Colfondos S.A. Rad. Juzgado: 2024-00159-01 En consecuencia, el despacho concluyó que se encontraban acreditadas las condiciones del artículo 66 de la Ley 100 de 1993 y que, además del capital acumulado, debían incluirse los rendimientos y el valor del bono pensional en la liquidación respectiva.
Por ello, determinó que Colfondos debía reconocer y pagar la devolución de saldos a favor de la demandante, debidamente indexada, una vez el Ministerio de Hacienda emitiera el bono. Igualmente, precisó que Colpensiones no tenía injerencia alguna en el trámite, dado que la afiliada se había trasladado al régimen de ahorro individual desde 1998.
II. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, circunscribió su intervención a cuestionar la condena en costas impuesta en la sentencia de primera instancia. Sostuvo que la imposición de costas resultaba improcedente frente al Ministerio, toda vez que, conforme al numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso, la condena en costas únicamente procede respecto de la parte vencida en el proceso o de aquella a quien se le resuelva desfavorablemente un recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión. Explicó que dicha norma concreta el principio general “victus victori in expensis condemnatur”, según el cual quien resulta vencido en juicio debe asumir los gastos procesales en favor de la parte vencedora. 7 Int. 898-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Esperanza González de Rodríguez. Demandado: Colfondos S.A. Rad. Juzgado: 2024-00159-01 Indicó que en el presente caso no incurrió en actuaciones temerarias, dilatorias ni de mala fe, sino que actuó en estricto apego al principio de buena fe procesal, atendiendo oportunamente los requerimientos del despacho y ejerciendo su derecho de defensa dentro de los márgenes normativos.
En tal medida, adujo que imponerle la carga de las costas desnaturalizaba la finalidad de la figura, trasladando a una entidad pública una obligación económica que no se derivaba de su comportamiento procesal ni de un resultado atribuible a culpa o temeridad. 2. La demandante, solicitó la confirmación de la sentencia sustentando su intervención en las pruebas documentales obrantes en el expediente, los hechos acreditados y la jurisprudencia vigente, destacando en particular la sentencia SL-3775 de 2021 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Precisó que se encontraba plenamente demostrado que cotizó un total de 241 semanas al entonces Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones), entre el 13 de febrero de 1992 y el 31 de agosto de 1998, a través de la empresa Cooperativa Multiactiva Santander Militares en Retiro – COOSAMIR, en calidad de trabajadora del sector privado.
Dichos aportes fueron posteriormente trasladados al fondo privado Colfondos S.A., generando el derecho tanto a la devolución de saldos como a la expedición del bono pensional tipo A, conforme al artículo 115 de la Ley 100 de 1993. Explicó que es titular de una pensión vitalicia de jubilación reconocida por la Secretaría de Educación de Bucaramanga dentro del régimen especial del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), conforme al artículo 279 de la Ley 100 de 1993.
Esta prestación se derivó exclusivamente de su servicio como docente en la Institución Educativa Normal Superior del Municipio de Bucaramanga, con fuente de recursos del situado fiscal, sin que 8 Int. 898-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Esperanza González de Rodríguez. Demandado: Colfondos S.A. Rad. Juzgado: 2024-00159-01 se hubiesen utilizado los tiempos cotizados al sector privado para estructurar dicha pensión. Por tanto, afirmó que no existía incompatibilidad alguna entre la pensión del magisterio y la devolución de aportes derivados de actividades desarrolladas en el sector privado.
Citando la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en particular las sentencias SL-2649 de 2020, SL-3775 de 2021 y SL1127 de 2022, reiteró que la coexistencia de ambas prestaciones era jurídicamente viable, toda vez que obedecían a fuentes de financiación y hechos generadores distintos: una, sustentada con recursos del FOMAG por servicios docentes en el sector público; y otra, con recursos del Sistema General de Pensiones provenientes de cotizaciones independientes efectuadas en el sector privado.
Cuestionó la postura del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que había sostenido que su afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) fue errada, señalando que tal afirmación carecía de fundamento legal y desconocía el principio de libertad de afiliación consagrado en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993. Argumentó que la afiliación al RAIS fue válida y eficaz, realizada conforme al marco normativo vigente, y que pertenecer al régimen exceptuado del FOMAG no impedía afiliarse simultáneamente al Sistema General de Pensiones por actividades ajenas a la docencia, en tanto los aportes respectivos no hubiesen sido considerados para el reconocimiento de la pensión especial.
Recordó que, según la Corte Suprema en la citada sentencia SL3775 de 2021, el reconocimiento de una pensión bajo el FOMAG no excluye el derecho a prestaciones derivadas de cotizaciones efectuadas al ISS o a fondos privados, dado que provienen de 9 Int. 898-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Esperanza González de Rodríguez.
Demandado: Colfondos S.A. Rad. Juzgado: 2024-00159-01 fuentes diferenciadas y responden a finalidades distintas de protección social. III. CONSIDERACIONES DE SALA 1. Conoce la Sala del examen de la sentencia de primer grado, en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por causa y con ocasión de lo dispuesto en el art. 69 del CPTSS, mod., por la Ley 1149 de 2007 art. 14, según el cual son consultables, entre otras, las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a la Nación. En el anterior orden de ideas, incumbe a la Sala revisar la juridicidad de la sentencia materia de consulta en la medida que en este evento persigue la defensa del patrimonio público, propende por la realización de objetivos superiores como son la consecución de un orden justo y la prevalencia del derecho sustancial. 2.
Por consiguiente, corresponde a la Sala establecer si erró el juez de primera instancia al condenar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público a liquidar, emitir y pagar el bono pensional con destino a Colfondos S.A., en favor de la accionante. 3. Fueron hechos indiscutidos, i) que, la demandante nació el 6 de junio de 1955; ii) que, González de Rodríguez cotizó al extinto ISS, entre el 13 de febrero de 1992 hasta el 31 de agosto de 1998; iii) que, en septiembre de 1998, González de Rodríguez se trasladó al RAIS, a través de Colfondos S.A.; y iv) que, mediante la Resolución No. 602 del 18 de noviembre de 2010, la Secretaria de Educación de Bucaramanga le reconoció a González de Rodríguez una pensión 10 Int. 898-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Esperanza González de Rodríguez. Demandado: Colfondos S.A. Rad. Juzgado: 2024-00159-01 de jubilación, a partir del 7 de junio de 2010, por los tiempos laborados como docente para el Municipio de Bucaramanga. 4. Pues bien, analizada la prueba documental aducida en juicio, en su conjunto (art. 61 C.P.T.S.S.) de cara a revisión oficiosa que demanda el aludido grado jurisdiccional, la Sala, advierte que la sentencia examinada acertó al definir la litis en la forma en que lo hizo.
Ciertamente: 5. De la liquidación, emisión y pago del bono pensional tipo A. Preliminarmente ha de recordarse que los pilares sobre los cuales la juez de primera instancia fincó su decisión, fueron dos, por un lado, que los bonos pensionales deben ser tenidos en cuenta de cara al reconocimiento y pago de la devolución de saldos de que trata el art. 66 de la Ley 100 de 1993, en virtud del artículo citado, en concordancia con el art. 13 de la misma legislación. Por otro lado, luego de decantar que la demandante tenía derecho al pago de la devolución de saldos, afirmó que la mentada devolución no era incompatible con la pensión de jubilación a cargo del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, en la medida en que la demandante podía prestar sus servicios a establecimientos educativos de naturaleza publica y obtener una pensión de jubilación oficial, y, simultáneamente, laborar para empleadores particulares para adquirir una prestación del SGSS en pensiones, bien sea a través del RPMPD o del RAIS, según su preferencia. Partiendo de ello y siendo que tales conclusiones no le merecieron reproche alguno a Colfondos S.A. a quien se le cargó el reconocimiento y pago de la devolución de saldos, la Sala se centrara en estudiar si la orden impartida al Ministerio de Hacienda 11 Int. 898-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Esperanza González de Rodríguez. Demandado: Colfondos S.A. Rad. Juzgado: 2024-00159-01 y Crédito Público debe ser revocada, o si por el contrario es la encargada de liquidar, expedir y administrar todos los bonos pensionales cuya misión corresponde a la Nación. Para tal fin, debe recordarse que los bonos pensionales constituyen recursos destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados del Sistema General de Pensiones, de acuerdo con lo señalado en el art. 115 de la Ley 100 de 1993, que está compuesto por dos regímenes: el de prima media y el de ahorro individual, y quienes se trasladaron del primero al segundo, deben pasar su dinero con el denominado bono pensional tipo A. También debe acortarse que la génesis de tal título de deuda pública, instituido por el poder ejecutivo en el Decreto Ley 1299 de 1994, como un reconocimiento para los afiliados que libre y voluntariamente decidan trasladarse el régimen de prestación definida al de ahorro individual, con el propósito de contribuir a la conformación del capital necesario para financiar su pensión. El art. 117 de la Ley 100 de 1993, estableció dos fórmulas de cálculo para este bono pensional, una para los afiliados que ingresaron por primera vez a la fuerza laboral antes del 1º de julio de 1992 (modalidad 2) y otra para los que ingresaron por primera vez a la fuerza laboral con posterioridad al 30 de junio de 1992 (modalidad 1).
Lo anterior también permite clasificar los bonos pensionales de acuerdo con su emisor, dependiendo del régimen al cual se traslada el afiliado pues, como lo recordó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 23 de julio de 2019, radicación No. 61791, SL 2985: 12 Int. 898-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Esperanza González de Rodríguez. Demandado: Colfondos S.A. Rad. Juzgado: 2024-00159-01 “(…) Los bonos pensionales tipo A, serán expedidos por la última entidad pagadora de pensiones a la cual haya pertenecido el afiliado antes de la selección o traslado al régimen de ahorro individual, siempre y cuando el tiempo de cotización o de servicios, continuo o discontinuo, haya sido igual o mayor a 5 años.
Cuando el tiempo en la última entidad pagadora de pensiones sea inferior a 5 años, el bono pensional será expedido por la entidad pagadora de pensiones en la cual el afiliado haya efectuado el mayor número de aportes o haya cumplido el mayor tiempo de servicios (artículo 14 del Decreto 1299 de 1994) (…)”. En la citada providencia, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral recordó que la liquidación, emisión y expedición del bono pensional tipo A, supone el agotamiento de las siguientes etapas: “(…) (i) Conformación de la historia laboral del afiliado: se realiza una vez el futuro pensionado presenta la solicitud de acuerdo con el artículo 22 del Decreto 1513 de 1998, que se conforma con la información que éste suministra a su AFP y la que aquella solicita a las entidades diferentes al ISS, a las cuales el trabajador realizó cotizaciones.
La información así obtenida es ingresada por la AFP al Sistema Interactivo que para el efecto tiene la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Y aquella respecto de las cotizaciones realizadas por el trabajador al ISS se obtiene del archivo masivo que para el efecto tiene el ISS. Si se presenta alguna variación posterior de esta información y así lo certifica el ISS, la AFP debe digitar esta nueva información en el Sistema Interactivo de la Oficina de Bonos Pensionales.
(ii) Solicitud y realización de la liquidación provisional: conformada la historia laboral, la AFP en representación del afiliado, debe solicitar al emisor del bono pensional la liquidación de éste, para lo cual debe definir el salario base para el cálculo del bono pensional. El emisor, de acuerdo con el artículo 119 de la Ley 100 de 1993, es la última entidad pagadora de pensiones a la cual haya pertenecido el afiliado antes de entrar al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, siempre y cuando el tiempo de cotización o de servicios, continuo o discontinuo, haya sido igual o mayor a 5 años; en caso de que sea inferior, el bono pensional será expedido por la entidad pagadora de pensiones en la cual se haya efectuado el mayor número de aportes o haya cumplido el mayor tiempo de servicios (iii) Aceptación por parte del afiliado de la liquidación provisional: con esta información, la OBP realiza un cálculo del valor del bono a la fecha de corte, que denomina liquidación provisional.
Antes de la emisión del bono pensional se pueden producir diversas liquidaciones provisionales, dependiendo de la información y de la aceptación de esta por parte del afiliado. Según lo dispone el inciso 9 del artículo 52 del Decreto 1748 de 1995, la liquidación provisional no constituye una situación jurídica consolidada. Una vez realizada la liquidación provisional, la AFP debe darla a conocer al afiliado para que la apruebe y la firme de conformidad con lo estipulado en el artículo 7 del Decreto 3798 de 2003.
Si no está de acuerdo debe explicar a la AFP sus razones para que se efectúen las correcciones a que haya lugar. Efectuados los ajustes debe realizarse una nueva solicitud a la OBP de liquidación provisional. (iv) Emisión: producida la aprobación de la liquidación provisional por parte del afiliado, la AFP debe requerir a la OBP la emisión del bono pensional, la cual se realiza mediante 13 Int. 898-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Esperanza González de Rodríguez. Demandado: Colfondos S.A. Rad. Juzgado: 2024-00159-01 resolución por parte del emisor, en la que se consagran los datos básicos del bono pensional y los valores calculados a esa fecha, los cuales pueden variar. (v) Expedición y redención: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 1513 de 1998, es el momento en que se suscribe el título físico o del ingreso de la información a un depósito central de valores, en el caso de la expedición desmaterializada de títulos.
Un bono emitido se expide en uno de los siguientes tres casos: (1) por redención normal del bono pensional tipo A que se produce cuando el afiliado, cumple 62 años, si es hombre, o 60 si es mujer, o cuando completa 1000 semanas de vinculación laboral válida para el bono; (2) por redención anticipada del bono pensional tipo A que ocurre cuando el afiliado fallece, es declarado inválido, o no cumple con el requisito de las semanas exigidas para obtener la garantía de la pensión mínima ni cuenta con el capital suficiente para adquirir una pensión; y (3) por solicitud de la AFP, una vez ésta ha obtenido autorización escrita del afiliado para negociar el bono con el fin de obtener una pensión anticipada.
(vi) Pago del bono pensional: por último, se produce el pago del bono pensional a la AFP, que consiste en el depósito de los dineros en la cuenta de ahorro individual del beneficiario (…)”. Bajo tal explicación, surge palmario que no erró la juez de primera instancia al ordenarle al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la liquidación, emisión y pago con destino a Colfondos S.A. del bono pensional tipo A al que tiene derecho la demandante, en la medida en que, como se vio la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda participa directamente en la liquidación, emisión y expedición del bono pensional tipo A por asignación expresa de la Ley.
Ahora, debe precisarse que la situación fáctica de la afiliada respecto al SGSS en pensiones no se encasilla dentro de la hipótesis del art. 17 del Decreto 1299 de 1994, como para decir que el encargado de emitir su bono pensional es el ISS -hoy Colpensiones, pues, la demandante no ingresó a la fuerza laboral por primera vez, con posterioridad al 1° de abril de 1994, sino que se afilió al RPMPD se afilió el 13 de febrero de 1992, tal y como da cuenta el reporte de semanas cotizadas en pensiones expedido por Colpensiones, visible en la página 17 del archivo pdf No. 003 del C1. 14 Int. 898-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Esperanza González de Rodríguez. Demandado: Colfondos S.A. Rad. Juzgado: 2024-00159-01 Visto ello, no es el ISS hoy Colpensiones, el llamado a efectuar el pago del bono pensional, pues dicho pago debe hacerse a través de la OBP, anterior sin perjuicio de lo previsto en el art. 120 de la Ley 100 de 1993. No sobra precisar que, no existe incompatibilidad entre las prestaciones reconocidas por el FOMAG –pensión vitalicia de jubilación-, y los recursos con lo que se financia el bono pensional, habida cuenta que si bien es cierto, por disposición del art. 121 de la Ley 100 de 1993, La Nación Minhacienda, a través de la OBP, es el órgano encargado de liquidar, expedir y emitir el bono pensional, también es cierto que por disposición del art. 120 ibídem, dicha entidad está en la obligación legal de cobrar la respectiva cuota parte a la entidad de seguridad social a la cual estuvo afiliado la demandante antes de su traslado al RAIS, esto es, al ISS hoy Colpensiones.
Ahora, itérese que el valor de las cotizaciones efectuadas al ISS hoy Colpensiones, no corresponde a asignaciones del tesoro público, es decir, los aportes que sirven para su financiación no tienen naturaleza pública, pues los realizan conjuntamente en los porcentajes establecidos por la ley, los empleadores -75%- y trabajadores -25%-, los cuales dentro del RPMPD constituyen un patrimonio de afectación parafiscal destinado exclusivamente a engrosar el fondo común para el pago de pensiones.
Así mismo, si bien la cartera ministerial, al contestar la demanda, planteó que la afiliación de la demandante al RAIS fue invalidad, en la medida en que era una afiliada obligatoria al FOMAG, lo cierto es que tal argumento no está llamado a prosperar, tal y como se pasa a explicar. 15 Int. 898-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Esperanza González de Rodríguez.
Demandado: Colfondos S.A. Rad. Juzgado: 2024-00159-01 Sobre el punto, importa traer a colación el criterio desarrollado de pretérito por esta Colegiatura, en caso de similares circunstancias, donde se debatió la compatibilidad de prestaciones del SGSSP con las prestaciones reconocidas por regímenes especiales o exceptuados, así, en sentencia del 24 de abril de 2019, proferida dentro del proceso adelantado por ordinario laboral Blanca Cecilia de primera Santos instancia Luengas contra Colpensiones, abonado a la radicación interna 705-2018, se explicó: “(…) En primer lugar, por disposición de lo consagrado en el art. 279 ejusdem, por regla general, los afiliados al FOMAG constituyen un régimen exceptuado del SGSSI, sin embargo, en materia pensional, por disposición del art. 31 del Decreto 692 de 1994, los docentes que reciben remuneración del sector privado tienen derecho a que sus aportes para pensión – por ser afiliados obligatorios, numeral 1° del art. 15 de la Ley 100 de 1993-, sean administrados por el mismo FOMAG, o cualquier administradora del RGPMP o del RAIS, aplicándoles en tal caso, la totalidad de reglas de carácter pensional del régimen seleccionado.
Es decir, al efectuarse aportes al RPMPD para cubrir las contingencias que manan de la I.V.M., ocurrida una de ellas, puede solicitar las prestaciones económicas que regla el SGSSP, si ha satisfecho los requisitos para su causación; entre ellas la prevista en el art. 37 de la Ley 100 de 1993. Al respecto, puede consultarse, sentencia del 6 de junio de 2018, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por Orlando Bermúdez Merchan contra Porvenir S.A. y La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, rad. 2015-00440-01, int. 934-2017, con ponencia del suscrito Mg.
Ponente, oportunidad en la que se abordó un tópico de idénticos contornos. En ese sentido, y de acuerdo con lo consagrado en el art. 81 de la Ley 812 del 2003, los docentes que ingresaron a laborar al servicio del Estado antes del 27 de junio de 2003 y, al mismo tiempo, para particulares, estaban habilitados para realizar aportes a cualquiera de los regímenes pensionales consagrados en la Ley 100 de 1993, con la posibilidad real de financiar una pensión de vejez o, en su defecto, una indemnización sustitutiva o devolución de saldos, con independencia de las prestaciones de las cuales ya disfrutaran en el sector público como docente. 16 Int. 898-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Esperanza González de Rodríguez. Demandado: Colfondos S.A. Rad. Juzgado: 2024-00159-01 Caso contrario es el de los docentes oficiales vinculados desde tal data en adelante pues estos “(…) serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres (…)”.
En iguales términos, sobre el punto, se ha pronunciado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que, reiterando lo expuesto en la sentencia SL1127-2022, dijo2: “(…) inicialmente debe indicarse que el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 estableció el límite del régimen prestacional de los docentes oficiales dispuesto en la Ley 91 de 1989 y al respecto señaló que este se mantendría hasta el 27 de junio de 2003 –fecha en que la ley fue publicada en el Diario Oficial-, pues quienes se vincularan a partir de esa fecha se regirían por las previsiones del sistema general de pensiones.
Así, tal disposición mantuvo el régimen exceptuado de los docentes que estaban vinculados al FOMAG con anterioridad a este cambio normativo, previsión que a su vez conservó el parágrafo transitorio 1.° del Acto Legislativo 01 de 2005. De ahí que si el docente ingresó a laborar al servicio del Estado y simultáneamente para particulares con anterioridad a aquella fecha, es claro que estaba habilitado para realizar aportes a cualquiera de los regímenes pensionales consagrados en la Ley 100 de 1993, con la posibilidad de financiar una pensión o, en su defecto, una indemnización sustitutiva si eligió afiliarse al régimen de prima media con prestación definida como ocurre en este caso, independientemente de la pensión de jubilación que disfrute en el sector oficial (CSJ SL2649-2020 y CSJ SL3775-2021, reiteradas CSJ SL1127-2022) (…)”.
De lo reseñado es posible colegir que, todos aquellos docentes oficiales vinculados con posterioridad al 27 de junio de 2003 hacen parte del RPMPD, administrado, en su caso, por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio quien, entonces, asume los riesgos que tal sistema protege, es decir, muerte, vejez e invalidez. 2 Sentencia del 18 de octubre de 2023, número de proceso 91158, número de providencia SL3108, M.P. Iván Mauricio Lenis Gómez. 17 Int. 898-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Esperanza González de Rodríguez. Demandado: Colfondos S.A. Rad. Juzgado: 2024-00159-01 Dicho de otro modo, la vinculación de la demandante al RAIS solo podía ser invalida si está activa o si su ingreso al Estado como docente, para el 27 de junio de 2003. En el caso concreto fue un hecho incontrovertido el que la demandante se trasladó al RAIS, en septiembre de 1998.
Así mismo, en la página 20 del archivo pdf No. 003 del C1, encontramos la Resolución No. 602 del 18 de noviembre de 2010, mediante la cual la Secretaria de Educación de Bucaramanga le reconoció a la demandante una pensión de jubilación, acto administrativo en el cual se dejó dicho que la demandante entró a laborar como docente el 14 de julio de 1997, es decir, ni por un lado, ni por el otro, se puede sostener que la afiliación de la demandante al RAIS fue invalida pues no ingresó a laborar para el Estado con posterioridad al 27 de junio de 2003.
Modo tal, no incurrió en yerro alguno el sentenciador de piso al colegir que el bono pensional que debe entrar a formar parte del capital con el que se debe financiar la devolución de saldos que debe pagar la AFP Colfondos S.A. debe ser liquidado, emitido y pago por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través de la OBP. Por lo expuesto, dado que la sentencia examinada, a juicio de la Sala, no incurrió en errores de valoración probatoria o indebida aplicación de la ley sustancia laboral, habrá de confirmarse. 6.
De la condena en costas en primera instancia. En lo que atañe a la condena en costas impuesta a la cartera ministerial, basta reparar que la imposición de la condena en costas prevista en los arts. 365 a 366 del CGP aplicable por remisión del art. 145 del CPT y de la SS, es objetiva, es decir, se grava a quien 18 Int. 898-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Esperanza González de Rodríguez. Demandado: Colfondos S.A. Rad. Juzgado: 2024-00159-01 salga vencido el proceso, sin parar mientes en la conducta procesal que pudo haber asumido durante el trámite. Así siendo que, la entidad pública, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones de la demanda y haber salido perdedor, pues, se accedió a lo pretendido en la demanda, no se equivocó la juez de primera instancia al condenar a aquella, al pago de las costas del proceso. 7.
Hasta acá el grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Sin costas al haberse surtido el grado jurisdiccional de consulta, conforme lo previsto en el art. 69 C.P.T.S.S., conc, arts. 365 a 366 del CGP aplicable por remisión del art. 145 del CPTSS. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada de fecha, origen y antecedentes reseñados, por lo expuesto.
SEGUNDO: SIN COSTAS en la instancia, por lo expuesto. Notifíquese, LOS MAGISTRADOS, 19 Int. 898-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Esperanza González de Rodríguez. Demandado: Colfondos S.A. Rad. Juzgado: 2024-00159-01 HENRY LOZADA PINILLA EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS ELVER NARANJO Firmado Por: Henry Lozada Pinilla Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b98dda195cd8bce204967d736c86e65614a41d488907e08bf6608258e4fc6115 Documento generado en 25/05/2026 09:02:57 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 20 Int. 898-2024 m. p. H. L. P.