República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA Magistrado Ponente: Dr. GABRIEL GUILLERMO ORTIZ NARVÁEZ Referencia: Apelación de sentencia en proceso declarativo de filiación extramatrimonial y petición de herencia Proceso No.: 523563184-002 2019 – 00130 - 01 (272 – 24) Demandante: SIGIFREDO BAYARDO PAREDES VILLOTA y CARLOS ORLANDO PAREDES VILLOTA Demandado: SERVIO TULIO VELASCO, DORIS LUCÍA MUESES y herederos indeterminados.
San Juan de Pasto, veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a decidir sobre el recurso de alzada interpuesto por la parte demandada frente a la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ipiales, en el marco del proceso declarativo de la referencia. I.
ANTECEDENTES La demanda El abogado SIGIFREDO BAYARDO PAREDES VILLOTA actuando en su propio nombre y representación, al igual que en representación judicial de su hermano CARLOS ORLANDO PAREDES VILLOTA, presentó demanda de filiación extramatrimonial y petición de herencia en contra de Servio Tulio Velasco, Doris Lucía Mueses y demás herederos indeterminados, para que agotados los correspondientes trámites se concedan sus pretensiones declarativas tendientes a ser reconocidos como hijos Apelación sentencia en proceso declarativo No. (272 - 24) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 1 extramatrimoniales de quien en vida respondió al nombre de Ángel María Mueses Velasco.
Así, en cuanto corresponde al fundamento fáctico relevante se indicó que los señores demandantes SIGIFREDO BAYARDO y CARLOS ORLANDO PAREDES VILLOTA son hijos de la unión extramatrimonial que existió entre su señora madre Asteria Marcia Paredes y el ahora fallecido Ángel María Mueses Velasco, sin que fueran reconocidos por él, según consta en el correspondiente registro civil de nacimiento, razón por la cual hasta la fecha, llevan los apellidos maternos. Que por tal razón, en virtud del derecho a la igualdad, a la filiación y al reconocimiento de la personalidad jurídica, se promueve la acción que corresponde con el fin de ser reconocidos como hijos del señor Ángel María Mueses Velasco a quien señalan de ser su verdadero padre, e igualmente con el objetivo de participar en la respectiva sucesión. Contestación de la demanda Agotados los trámites de inadmisión de la demanda, corrección de la misma y notificación, el señor SERVIO TULIO VELASCO GUERRA a través de su apoderado judicial dio contestación al libelo refiriéndose a cada uno de los hechos, no se opuso a la pretensión declarativa de filiación extramatrimonial según se demuestre en la prueba de ADN, así como tampoco a las demás expuestas en la demanda, siempre y cuando se encontraran debidamente acreditadas.
No obstante, propuso las excepciones de mérito que denominó caducidad del término para reclamar derechos económicos, temeridad o mala fe de los demandantes en la inclusión de bienes que no son propios del causante y la innominada. Luego, designado el curador Ad-Litem de los herederos indeterminados, éste procedió a dar contestación a la demanda refiriéndose a los hechos, no se opuso pero tampoco se allanó a las pretensiones en la medida en que aparezcan demostradas, proponiendo exclusivamente la excepción Apelación sentencia en proceso declarativo No. (272 - 24) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 2 innominada.
Con posterioridad a la declaratoria de nulidad por indebida notificación, se allegó la correspondiente constancia de llamamiento personal a la demandada DORIS MUESES, quien vencido el término de rigor guardó silencio frente a la demanda propuesta. Trámite de primera instancia y sentencia impugnada Surtido el trámite que corresponde, decretada la prueba de ADN, corrido el traslado del respectivo informe, y saneado el proceso, se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia concentrada de la que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, acto dentro del cual, agotadas sus etapas se profirió el fallo de primera instancia, donde se declaró la prosperidad de las pretensiones de filiación extramatrimonial a favor de los hermanos demandantes, quienes en adelante llevarían los apellidos MUESES PAREDES, señalando que la decisión surtía efectos patrimoniales según se expuso en la parte motiva de la sentencia, es decir, indicaba el reconocimiento de vocación hereditaria a los promotores del trámite.
Por lo demás, declaró no probadas las excepciones de mérito expuestas por la parte demandada y finalmente, le impuso al mencionado extremo procesal condena en costas de primera instancia. En contra de la anterior decisión el apoderado judicial del señor SERVIO TULIO VELASCO GUERRA interpuso el recurso de apelación, presentando los reparos concretos frente al fallo por escrito, dentro de los tres días siguientes a la finalización de la audiencia. Trámite de segunda instancia a. Una vez admitida la alzada, dentro de la respectiva oportunidad la parte demandante procedió a sustentar el recurso desarrollando los puntos planteados en los siguientes términos: En primera medida, reprochó la condena en costas a cargo de su poderdante en atención a que en sentido estricto, en la contestación de la demanda no existió oposición a las pretensiones declarativas de filiación extramatrimonial, e igualmente, no podía hablarse de parte vencida del Apelación sentencia en proceso declarativo No. (272 - 24) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 3 proceso, puesto que si bien la declaración de filiación extramatrimonial había salido próspera, la decisión de petición de herencia no había resultado favorable, sumado al hecho que durante el trámite procesal las agencias en derecho fueron mínimos.
Luego, en segundo lugar, reprochó que no se haya declarado la prosperidad de la excepción relativa a la caducidad de la acción de petición de herencia, pues a criterio del alzadista, debió aplicarse lo establecido en el inciso 4° del artículo 10 de la Ley 75 de 1968, bajo la luz de lo explicado por la H. Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, en varios pronunciamientos citados, sumados a una cita doctrinaria, a partir de los cuales entiende que los efectos patrimoniales del fallo pueden surtirse, siempre que la demanda se proponga y además, se notifique, dentro de los dos años siguientes a la defunción, cuando en el presente asunto, entre uno y otro hecho, transcurrieron dos años, cinco meses y diecinueve días.
Con fundamento en lo anterior, solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia en los puntos que han sido objeto de censura. b. Dentro de la respectiva oportunidad la parte demandante hizo su correspondiente pronunciamiento respecto del recurso interpuesto, tanto en primera como en segunda instancia. c. Surtido como se avizora todo el trámite referido, se procederá a resolver la apelación que nos ocupa con base en las siguientes: II.
CONSIDERACIONES Procede entonces la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Ipiales, debiéndose entonces plantear, en su orden, dos cuestionamientos jurídicos a resolver, siendo el primero determinar, si en el presente asunto, ¿La acción de petición de herencia se encuentra caducada en virtud de no haberse notificado la demanda dentro del término otorgado por el ordenamiento jurídico para considerarla oportuna? Y además, ¿La ausencia de oposición a las Apelación sentencia en proceso declarativo No. (272 - 24) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 4 pretensiones expuestas por la parte demandante, implica una exoneración de la condena en costas? Ahora, antes de resolver el cuestionamiento que ha sido planteado, se recuerda que de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del C. G. del P., el fallador de segunda instancia únicamente tiene competencia para pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el apelante, de ahí que proceda esta colegiatura a atender los que fueron expuestos así: En cuanto al primer problema jurídico se refiere, debe insistirse en que el argumento fundamental del reparo expuesto por el alzadista, en cuanto a este preciso punto atañe, es que el término de caducidad de los efectos patrimoniales de la acción de filiación extramatrimonial vence transcurridos dos años contados a partir de la muerte del presunto padre sin que se haya notificado la demanda a los herederos del causante, para lo cual apuntaló su alegato en lo referido por la H. Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el fallo de veinte (20) de septiembre del año dos mil (2000), con ponencia del Magistrado José Fernando Ramírez Gómez, en la cual se explicó: En materia de petición de herencia es preciso distinguir entre la acción que se incoa como pretensión autónoma (artículo 1321 del C. Civil), regida en su ejercicio por una prescripción de 20 años (hoy 10 años), artículo 1326 del C. Civil en asocio con el artículo 1° de la ley 50 de 1936), de la acción derivada de la declaratoria judicial de paternidad extramatrimonial (pretensión consecuencial), gobernada en cuanto a su vigencia por el artículo 10 inc. 4° de la Ley 75 de 1968.
(…) En el segundo caso, es decir, cuando muerto el presunto padre la acción de investigación de la paternidad se dirige contra sus herederos y su cónyuge, la sentencia que declare la paternidad, no produce efectos patrimoniales sino “en contra de quienes hayan sido parte en el juicio, y únicamente cuando la demanda se notifique dentro de los dos años siguientes a la defunción1.
Cuestión que además, suma el alzadista al pronunciamiento realizado por el mismo Alto Tribunal en donde aclaró: … el término del artículo 10 de la ley 75 de 1968 es necesario enlazarlo con el 90 del código de procedimiento civil (hoy 94 del Código General del Proceso), por cuanto un examen detenido sobre el particular permite concluir que el propósito del legislador de 1989 no fue el de modificar los 1 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil.
Sentencia de 20 septiembre de 2000. M.P. José Fernando Ramírez Gómez. Apelación sentencia en proceso declarativo No. (272 - 24) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 5 diferentes lapsos de prescripción y/0 de caducidad que las leyes sustanciales tuvieren fijados para las diferentes materias que regulan, sino el de constituir un límite temporal dentro del cual debe efectuarse la notificación de la demanda al demandado, para que la presentación de ella interrumpa civilmente la prescripción o impida la caducidad2.
En concatenación con lo invocado por el alzadista, la presente Sala previene traer en cita lo más recientemente explicado por la honorable regente de la especialidad civil de la jurisdicción ordinaria, cuando en sede de casación, resolvió un problema jurídico que en su fundamentación fáctica, guarda ribetes análogos al que en esta oportunidad ocupa a la Colegiatura, cuestionándose la alta corporación de manera literal: Partiendo de las consideraciones esenciales del fallo reprochado, y de la censura que en concreto se hace, corresponde a la Corte determinar si, como lo afirma la demandante, el Tribunal violó directamente la ley sustancial al tener como dies A quo para computar el término de caducidad de que trata el inciso final del artículo 10° de la Ley 75 de 1968, el momento en el que ocurrió la muerte del presunto padre (biológico) y no el instante (posterior al deceso) en el que la hija, demandante, se enteró del hecho relativo a esa paternidad3.
Explicando entonces la Corte en preciso acápite que denominó: Entendimiento del término previsto en el inciso final del artículo 10° de la Ley 75 de 1968, y alcances de su comprensión como caducidad, con los siguientes términos: De acuerdo con ese texto, ninguna duda cabe que para que el fallo que declara la paternidad extramatrimonial surta efectos patrimoniales frente a quienes han sido convocados en el proceso, la demanda que le da inicio ha debido serles notificada dentro de los dos años siguientes a la defunción del respectivo causante.
Y ese bienio, lo ha dicho una y otra vez la Corte, y la recurrente no lo controvierte, corresponde a un término de caducidad y no de prescripción (como algunos lo han pretendido doctrinalmente). Por lo mismo, ha señalado esta Corporación que ese lapso, cuando ha empezado a correr al producirse la muerte del presunto padre, “[N]o es susceptible de suspensión civil”, dado que se trata de “un plazo prefijado por la ley para el ejercicio del derecho de acción, a cuyo vencimiento se produce fatalmente la decadencia del derecho4.
Así, con fundamento en lo anterior, la H. Corporación diáfanamente concluye: 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia de 8 de julio de 2015. M.P. Margarita Cabello Blanco. Rad. No. 11001-02-03-000-2015-01388-00. 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia de 28 de julio de 2021. M.P. Álvaro Fernando García Restrepo.
Rad. No. 05088-31-10-001-2007-00096-02. 4 Ibidem. Apelación sentencia en proceso declarativo No. (272 - 24) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 6 En efecto, la correcta hermenéutica del inciso final del artículo 10° de la Ley 75 de 1968, de acuerdo con la doctrina de la Corte, implica partir de la base de que allí se consagra un término de caducidad que, como tal, transcurre sin pausa, dejando de lado la posibilidad de predicar sobre el mismo su suspensión…5 Así, no está por demás traer la justificación que la misma Corte recaba en sus precedentes para arribar a la conclusión arriba transcrita: El lapso de caducidad de dos años previsto en el inciso final del artículo 10° de la ley 75 de 1968 que modificó el precepto 7° de la ley 45 de 1936, no se muestra disonante con el plazo que los herederos del causante tienen para ejercer la acción de petición de herencia, cuando esta es necesaria.
Y no lo es porque los hijos extramatrimoniales no reconocidos voluntariamente cuentan con otro lapso, muchas veces amplio, para demandar su filiación, como lo es el término de vida de su presunto progenitor. Efectivamente, no existe obstáculo para que una persona en la situación aludida, instaure, antes del fallecimiento del supuesto padre, la pertinente acción filiatoria, evento en el cual no opera el lapso bienial censurado en el cargo.
Con otras palabras, aun cuando no cabe duda de que el inciso 4° del 10° de la Ley 75 de 1968 consagra el término de 2 años para que el descendiente instaure la pretensión de filiación contado desde el fallecimiento de su aparente progenitor, a efectos de obtener secuelas de índole económica; nada obsta para que dicha acción sea incoada antes del deceso, con lo cual el lapso de caducidad criticado resulta inoperante, por sustracción de materia; lo que, a su vez, equipara a los hijos extramatrimoniales no reconocidos con aquellos que sí lo fueron6.
A partir de lo anterior, queda muy claro y no puede arribarse a conclusión distinta que, para que la acción de filiación extramatrimonial tenga efectos patrimoniales, no solamente debe promoverse sino, además, notificarse, dentro de los dos años siguientes al fallecimiento del presunto padre, término que según lo explicado por la Corte en los citados párrafos, transcurre sin pausa y sin posibilidad de suspensión. En ese orden de ideas, según constancia que obra en el registro civil de defunción, el señor Ángel María Mueses Velasco falleció el seis (6) de mayo de dos mil diecinueve (2019), y tal como aparece en la correspondiente acta de reparto, la demanda fue presentada el cuatro (4) de septiembre del mismo año, es decir, apenas cuatro meses después. Sin embargo, la primera providencia de la que se tiene cuenta en el plenario, es el auto inadmisorio datado el primero (1°) de julio de dos mil veinte (2020), es 5 Ibíd. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencia de 28 de julio de 2021. M.P. Álvaro Fernando García Restrepo. Rad. No. 05088-31-10-001-2007-00096-02. 6 Apelación sentencia en proceso declarativo No. (272 - 24) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 7 decir, transcurrieron 10 meses entre la presentación de la demanda y su inadmisión. Con posterioridad, corregida la demanda, el abogado y parte demandante SIGIFREDO BAYARDO PAREDES VILLOTA presentó el veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021) un memorial de impulso procesal, para que luego de un auto de rechazo y los correspondientes recursos, la demanda finalmente fuera admitida el veinte (20) de septiembre de dicho año, es decir, habiendo transcurrido dos años y dieciséis días después de haberse formulado.
Luego, la constancia de envío de las citaciones para que los demandados acudan para notificarse personalmente de la demanda indica que fue recibida el diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021), es decir, al mes siguiente de haberse proferido el auto admisorio, pero, el edicto emplazatorio de los demás herederos indeterminados se fijó por Secretaría del Juzgado A quo el diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022) y en la misma fecha la correspondiente inserción en el Registro Nacional de Emplazados, pero ante la declaratoria de nulidad, nuevamente fue registrado el nueve (9) de marzo del mismo año. Nótese entonces que el tiempo transcurrido entre el fallecimiento del presunto padre y la presentación de la demanda fue de apenas cuatro meses, disponiendo el demandante, según los términos legales explicados jurisprudencialmente, de veinte meses para poder realizar la notificación a los demandados.
Sin embargo, desde la interposición del libelo hasta que este fue finalmente admitido transcurrieron, como se anotó, más de dos años, tiempo transcurrido en el que ninguna incidencia tuvo el reclamante de la filiación, sumado al interregno de publicación y registro del correspondiente edicto emplazatorio, que apenas se hizo correctamente el nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022), ordenándose el nombramiento de curador Ad Litem el dieciséis (16) de junio del mismo año. En ese orden de ideas, no resultan de recibo los reproches indicados por el apoderado alzadista cuando manifestó en la sustentación del recurso que Apelación sentencia en proceso declarativo No. (272 - 24) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 8 el demandante había presentado la demanda de filiación extramatrimonial “y la abandonó, creyendo que con la sola presentación de la demanda interrumpiría el término de caducidad”, menos aun cuando señaló que el actor “jamás gestionó su admisión y consiguiente NOTIFICACIÓN al demandado (…) para que los empleados y funcionarios judiciales actuaran con celeridad, lo cual conlleva a dejar por sentado que la notificación se realizó por fuera del bienio”, afirmaciones que en primer lugar, no atienden la realidad reflejada en el expediente, en atención a que sí existieron solicitudes de impulso procesal, y además, la incuria del juzgador de instancia no puede ser justificación y motivo válido para el desconocimiento de los derechos radicados en la parte actora, pues si así se resolviera, indicaría una vulneración de los artículos 83, 228 y 229 de la Constitución Nacional, en cuanto menoscaba las posibilidades de un debido proceso para el demandante, obstaculiza su efectivo acceso a la administración de justicia, y defrauda las expectativas legítimas cifradas en su derecho de acción. Sobre una situación análoga a la que ahora ocupa la atención de la Sala, debe citarse lo que respecto del tema de la interrupción de la prescripción e inoperancia de la caducidad explicó la H. Corte Constitucional: “Ahora bien, en lo que concierne a la clase de determinación que debe adoptar la Corte, conviene precisar que el contenido normativo acusado permite un sentido que resulta acorde con la Constitución, consistente en que la medida que establece constituye una sanción procesal legítima que se impone al demandante que no actúa de manera diligente o que abandona el cumplimiento de las cargas que le impone el orden jurídico, entre las que se cuentan la presentación oportuna de la demanda; el despliegue de la actividad necesaria para la notificación oportuna de la misma; así como la correcta selección de la jurisdicción o de la especialidad a la cual le corresponde legalmente la resolución del conflicto.
No obstante, tal como está concebida la norma acusada, ésta también permite entender que la misma sanción procesal – ineficacia de la interrupción de la prescripción y operancia de la caducidad - es aplicable al demandante que ha acudido de manera oportuna y diligente a la justicia, cumpliendo con las cargas procesales que le imponen las normas legales, y sin embargo, debido a factores que no le son imputables, como pueden ser las discusiones doctrinarias o jurisprudenciales sobre las normas de competencia, se ve enfrentado a la pérdida de su derecho sustancial así como de la oportunidad para accionar.
Este sentido, permitido por la configuración del segmento normativo Apelación sentencia en proceso declarativo No. (272 - 24) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 9 acusado, resulta inconstitucional por imponer al demandante, que se encuentra en tal circunstancia, unas cargas desproporcionadas”7. En ese orden de ideas, encuentra la Sala que la interposición de la demanda según los términos procesales estipulados se hizo de manera oportuna y diligente, y gran parte del término que la parte actora disponía para lograr la notificación de sus contradictores transcurrió en sede del Juzgado entre tanto se profería el auto inadmisorio y la muy posterior admisión, de ahí que endilgar el incumplimiento de los términos para entender que la acción promovida estaba dotada de efectos patrimoniales, a negligencia de la parte actora resulta desproporcionado e ilegítimo, de ahí que, en cuanto a este punto refiere, la decisión de primera instancia debe confirmarse en su integridad.
Ahora, en cuanto a la condena en costas impuestas a cargo de la parte demandada, de entrada, vale mencionar que el numeral 5º del artículo 366 del C. G. del P. establece que la liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho sólo pueden controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas.
Se entiende entonces que dicha norma es aplicable cuando se controvierta exclusivamente, lo pertinente a liquidación, monto o valor de los conceptos mencionados, los cuales a la luz de lo advertido por el artículo 361 ibídem son componentes integrales de lo que se entiende por costas del proceso. No obstante, para el presente asunto, la norma mencionada no tiene aplicación por cuanto no se trata de la liquidación de las agencias en derecho o la determinación específica de su valor, sino más precisamente la ausencia de condena en sí misma considerada la que se reprocha por el apoderado judicial del extremo demandado.
En atención a ello, se advierte que la condena en costas es una disposición que debe adoptar el juez en la providencia que dé lugar a ella, siendo ese el mandato del numeral 2º del artículo 365 del C. G. del P., norma que en 7 Corte Constitucional. Sentencia C – 227 de 30 de marzo de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Apelación sentencia en proceso declarativo No. (272 - 24) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 10 la parte inicial de su listado ordena que habrá lugar a su imposición, siempre que se cumplan unas condiciones específicas.
De lo anterior, deviene lógico que la disposición relativa a la condena en costas a imponerse al final de una actuación o instancia, no es un tema que esté a disposición de las partes o del juzgador, sino que es un mandato legal que el juez está obligado a aplicar a la parte vencida del juicio, a quien se le resuelva desfavorablemente un recurso o un incidente, entre otras actuaciones contenidas en el inciso segundo, numeral 1º del artículo 365 del C. G. del P. Incluso, el numeral 9º de la norma sub examine determina de forma literal que las estipulaciones de las partes en materia de costas, se tendrán por no escritas, mostrando así la intensión del legislador de no dejar a disposición de los extremos procesales la imposición de tal concepto.
Otra cosa es que luego de impuestas, ellos puedan renunciarlas, desistirlas o tranzarlas. En adición, la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia de 30 de agosto de 1999, con ponencia del Magistrado Jorge Antonio Castillo Rugeles, precisó que, tratándose de la imposición al pago de costas, el Código adoptó un criterio eminentemente objetivo, esencialmente caracterizado por condicionar su imposición, sin otras cortapisas, al vencimiento puro y simple de alguna de las partes.
Por ello, resulta evidente en el presente asunto que el fallador A quo sí dio una correcta aplicación a lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso, en atención a que se impuso la condena en costas al extremo vencido del juicio, del cual hace parte el señor SERVIO TULIO VELASCO GUERRA, en su calidad de heredero del difunto Ángel María Mueses Velasco, aún a pesar de la existencia de actos de oposición parcial, que en cualquier caso no es apenas somera ni irrelevante, en el sentido que si bien de manera expresa no se opuso a las pretensiones en el correspondiente acápite, en especial a lo referido a la filiación extramatrimonial, lo cierto es que sí propuso excepciones de mérito pretendiendo derruir la exigencia patrimonial de la demanda.
Apelación sentencia en proceso declarativo No. (272 - 24) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 11 Con fundamento en lo anterior se responde de manera negativa el segundo problema jurídico planteado en el sentido de entender, que la ausencia de oposición a las pretensiones expuestas por la parte demandante, no implica una exoneración de la condena en costas, situación que, en consecuencia, obviamente indica la confirmación de la disposición que en tal sentido se ordenó el fallo objeto de impugnación. Así, nótese que sobre el tema la única disposición que evitaría la imposición de pago por costas y agencias en derecho es lo establecido en el numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso, pues indica que sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación, cuestión que en el plenario deberá determinarse en la correspondiente liquidación según los términos del numeral 3° del artículo 366 ibídem, la cual deberá ser realizada por la Secretaría del Juzgado de primera instancia, de ahí que los reproches relativos a si aquellos montos deben ser mínimos resultan extemporáneos por anticipación. Por lo demás, la resolución desfavorable del recurso de apelación propuesto por el demandado determina que habrá lugar a condenar en costas de segunda instancia a favor de la parte demandante, para lo cual se fijarán las agencias en derecho en un valor equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.
III. DECISION En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto en Sala de Decisión Civil Familia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Resuelve:
PRIMERO. CONFIRMAR en su integridad el fallo de primera instancia proferido al interior del presente asunto por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Ipiales. Apelación sentencia en proceso declarativo No. (272 - 24) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 12 SEGUNDO. CONDENAR en costas de segunda instancia a cargo de la parte demandada y a favor de los demandantes.
Al momento de tasarlas, fijar las agencias en derecho en un monto equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.
TERCERO. ORDENAR, una vez en firme la presente decisión, el envío del expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (En uso de permiso) MARCELA ADRIANA CASTILLO SILVA Magistrada Firmado Por: Gabriel Guillermo Ortiz Narvaez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Aida Monica Rosero Garcia Magistrada Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ef426f8c1f929e04b239dc714b7031bc0d8f46c24db573e7fd89f8f0c76a154f Documento generado en 26/11/2024 11:12:59 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Apelación sentencia en proceso declarativo No. (272 - 24) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 13