REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Ponente Bogotá D.C, treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco I.- OBJETO DE LA DECISIÓN Se dirime sobre la solicitud de nulidad interpuesta por el apoderado de la parte demandada contra el trámite adelantado dentro del presente asunto.
II.
ANTECEDENTES 1. El apoderado de la parte demandada solicitó que se declare la nulidad de todo lo actuado desde el 3 de junio de 2022, fecha en la cual Hilda Karen Trip Sánchez y Roberto Roa practicaron la notificación personal a Elie Azancot Botton del auto admisorio de la demanda (auto número 2022-01-474990) de fecha 25 de mayo de 2022, lo cual fue informado por los demandantes a la Delegatura para Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades, mediante memorial de fecha 21 de julio de 2022, invocando el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, que dispone: Exp.
Verbal (Demanda Declarativa de Existencia de Conflicto de Carácter Societario) 11001319900220220011202 Hilda Kalen Trip Sanchez y Otros contra Eli Azancot Botton Niega “8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado”.
Manifestó que la notificación del auto admisorio de la demanda no se realizó debidamente, como lo exigen los artículos 290, 292 y siguientes del C. G del P. 2. El apoderado de los demandantes impetró rechazar de plano el requerimiento, puesto que el demandado sí fue notificado en debida forma, toda vez que el trámite pertinente cumplió con lo establecido en el artículo 8 del Decreto Legislativo 806 del 2020, posteriormente adoptado de manera permanente por la Ley 2213 del 2022, los acuerdos expedidos por el C.S de la J., en concordancia con el artículo 291 del C.G del P y la sentencia C-420 de 2020 de la Corte Constitucional.
III. CONSIDERACIONES El régimen de nulidades previsto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso dispone taxativamente los motivos excepcionales que pueden dar origen a la invalidez total o parcial del proceso. El principio orientador de la taxatividad o especificidad, contempla que no existe una circunstancia con la aptitud de estructurar un vicio del proceso, sino se encuentra tipificada, de modo que, no se puede acudir a alegar circunstancias de hecho que el legislador no contempló o por vía de analogía aplicar los que si están en la ley procesal.
Exp. Verbal (Demanda Declarativa de Existencia de Conflicto de Carácter Societario) 11001319900220220011202 Hilda Kalen Trip Sanchez y Otros contra Eli Azancot Botton Niega En el caso sub-examine, ciertamente, esgrime el litigante que no se cumplieron los presupuestos del numeral 8º del artículo 133 del C. G. del P., respecto de la debida notificación de la demanda y; por lo tanto, solicita que se declare la nulidad de todo lo actuado desde el 3 de junio de 2022.
Examinado los planteamientos expuestos por el togado, es palmario que las circunstancias esgrimidas no se subsumen en la hipótesis traída a colación, pues se advierte dentro del expediente que el 21 de julio de 2022 el apoderado de los demandantes envió correo electrónico al Delegado para Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades, en el cual adjuntó prueba de la debida notificación: Exp.
Verbal (Demanda Declarativa de Existencia de Conflicto de Carácter Societario) 11001319900220220011202 Hilda Kalen Trip Sanchez y Otros contra Eli Azancot Botton Niega Exp. Verbal (Demanda Declarativa de Existencia de Conflicto de Carácter Societario) 11001319900220220011202 Hilda Kalen Trip Sanchez y Otros contra Eli Azancot Botton Niega Puestas de este modo las cosas, es insoslayable que el supuesto argüido por el señor apoderado no tiene asidero, toda vez que al interior del expediente se encuentra prueba1 que se contrapone a lo que este arguye.
Ahora, frente a lo que expone el actor en el presente incidente, referente a la expresión “queued mail for delivery”, que se encuentra en el acta de envío y entrega del correo electrónico expedida por la empresa de mensajería Servientrega, de acuerdo al artículo 21 de la Ley 527 de 1999, frente al acuse de recibido se indica que: “PRESUNCIÓN DE RECEPCIÓN DE UN MENSAJE DE DATOS.
Cuando el iniciador recepcione acuse recibo del destinatario, se presumirá que éste ha recibido el mensaje de datos.” La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, profirió sentencia el 24 de julio de 2023, en el radicado 05001310500220220018701, en un asunto similar al tratado aquí, indico lo siguiente: (…) por ello, la misma disposición establece que la notificación personal se entiende realizada «una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje», precisando que los términos empezarán a contarse (i) «cuando el iniciador recepcione acuse de recibo» o (ii) «se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje». 1 Cuaderno Principal, 13Anexo AAA Notificación Demanda 2022-01-574725.PDF Exp.
Verbal (Demanda Declarativa de Existencia de Conflicto de Carácter Societario) 11001319900220220011202 Hilda Kalen Trip Sanchez y Otros contra Eli Azancot Botton Niega Con lo cual, frente a lo manifestado por la parte demandada, respecto de la anotación que se encuentra en la parte final del documento “queued mail for delivery”, lo que según su dicho indicaría que el correo no fue entregado, que el mensaje nunca llegó, la empresa de mensajería Servientrega a solicitud de parte en otro proceso2, ha indicado que esta anotación lo que quiere decir es que el mensaje está en cola para su entrega, y que es posible validar la efectiva entrega.
Así las cosas, de acuerdo con el artículo 167 de C. G. del P., que establece; “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen …”, el nulitante fallo en la carga de la prueba para demostrar que el acta de envío y entrega del correo electrónico expedido por la empresa de mensajería Servientrega no era suficiente para acreditar la debida notificación de la demanda, toda vez que se encontraba anotada la expresión “queued mail for delivery”, pero si el correo no se hubiera entregado, el mensaje que aparecería sería delivery failed (error en la entrega).
Adicionalmente, frente al argumento del apoderado en el cual reclama que la notificación de la demanda se realizó casi un mes después, se debe tener en cuenta que en el presente caso estaba por ser resuelto en el Tribunal Superior de Bogotá, recurso de apelación frente al auto que negó las medidas cautelares, por lo que no era dable que se realizara la notificación de la demanda en tanto no se resolviera la apelación. Por lo que se negara la solicitud de nulidad, toda vez que la parte demandada no acreditó la causal que tipifica la irregularidad y se limitó redargüir sobre la frase “queued mail for delivery”, que registra la certificación del envió del auto admisorio de la demanda y sus anexos, documentos aportados a la Delegatura para Procedimientos Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín – 05001310500220230006900, Juez Carlos Fernando Soto Duque. 2 Antioquia, Exp.
Verbal (Demanda Declarativa de Existencia de Conflicto de Carácter Societario) 11001319900220220011202 Hilda Kalen Trip Sanchez y Otros contra Eli Azancot Botton Niega Radicado Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades y con los cuales se tuvo por cierto que, el correo enviado al demandado, cuenta con acuse de recibo, estampa de tiempo y además tiene el ID del mensaje.
Por lo anterior, el Despacho rechazará la solicitud de nulidad y ordenará continuar con el trámite del proceso. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto se RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de nulidad presentada por la parte demandada, de conformidad con lo brevemente expuesto.
SEGUNDO: CONTINUAR con el trámite del proceso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Firmado Por: Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Exp. Verbal (Demanda Declarativa de Existencia de Conflicto de Carácter Societario) 11001319900220220011202 Hilda Kalen Trip Sanchez y Otros contra Eli Azancot Botton Niega Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 02959eea23c8451b12ee4b5b50f43fd04400523cec4fab01b7cafd2370f89bce Documento generado en 31/01/2025 01:43:42 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Exp.
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