M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 41001 31 05 001 2018 00116 01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEXTA DE DECISIÓN - CIVIL FAMILIA LABORAL M.P. ÉDGAR ROBLES RAMÍREZ Proceso: Demandante: Demandados: Radicación: Asunto: ORDINARIO LABORAL HERNANDO CRUZ CLEVES Y ANA LUDIVIA CELIS SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS –PORVENIR S.A.41001 31 05 002 2018 00116 01 CONCEDE CASACIÓN Neiva, doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Discutido y aprobado mediante Acta No. 056 del 12 de junio de 2024 1.- ASUNTO Procede la Sala a resolver sobre la procedencia del recurso extraordinario de casación formulado por el apoderado de PORVENIR S.A. dentro del presente asunto. 2.- ANTECEDENTES Mediante escrito presentado a la jurisdicción, los señores HERNANDO CRUZ CLEVES Y ANA LUDIVIA CELIS, solicitaron se declare que son beneficiarios, en calidad de progenitores de la pensión de sobreviviente, con ocasión del fallecimiento de su hijo JOSÉ GENTIL CRUZ CELIS, el día 30 de junio de 2016; y en consecuencia, se ordene a la AFP, reconocer y pagar el retroactivo pensional causado desde dicha data hasta que se haga efectivo el pago, suma que deberá ser debidamente indexada.
En sentencia proferida el 21 de febrero de 2020, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, accedió a las pretensiones de la demanda, condenando al pago de la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia en favor del señor HERNANDO CRUZ CLEVES y la señora ANA LUDIVIA CELIS DE CRUZ, a partir del 01 de julio de 2016, en un monto del 50% para cada uno, de una mesada de 1 SMLMV, junto con los reajustes legales año por año, de conformidad con lo establecido en el art. 48 de la Ley 100 de 1993, con 13 mesadas anuales, con acrecimiento en caso de que alguno de los dos deje de tener derecho a ella.
Estableció como retroactivo pensional, la suma de $36.801.165, oo, por concepto de mesadas adeudadas desde el 01 de julio de 2016, hasta el 21 de febrero de 2020. 1 M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 41001 31 05 001 2018 00116 01 En sede de segunda instancia, esta Sala, en providencia calendada el 25 de enero de 2024, confirmó íntegramente el fallo de primer grado.
En oportunidad, el apoderado de la parte demandada PORVENIR S.A. interpuso recurso extraordinario de casación. 3.- CONSIDERACIONES “El objeto del recurso extraordinario de casación es anular una decisión judicial que contiene una incorrecta interpretación o aplicación de la ley, o que ha sido dictada en un procedimiento que no cumple con las solemnidades legales, es decir, por un error in iudicando o por un error in procedendo.
Al respecto, Hernando Devis Echandía afirma que ‘La casación no da lugar a una instancia, como sucede con las apelaciones de las sentencias, pues precisamente existe contra las sentencias dictadas en segunda por los tribunales superiores y que reúnan ciertos requisitos (…) [que] está limitado a los casos en que la importancia del litigio por su valor o su naturaleza lo justifica’”1.
Ahora bien, para que sea procedente al recurso extraordinario en mención deben concurrir varios presupuestos a saber: a) que se trate de impugnar una sentencia proferida en un proceso ordinario; b) que el recurso se haya formulado dentro del término legal; c) que quien lo presente se encuentre legitimado para ello y d) que se acredite interés jurídico para el efecto.
El llamado interés jurídico para interponer el recurso consiste en un interés en términos económicos, es decir, es el perjuicio pecuniario que sufre el recurrente con la sentencia de segunda instancia (o con el fallo de primera en tratándose de casación per saltum). Sobre este tópico, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, ha reiterado que “en tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, y respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas en la sentencia que se intente impugnar.
En ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado (CSJ AL 1705-2020).” 1 RECURSOS EXTRAORDINARIOS EN MATERIA LABORAL, Colegio de Abogados del Trabajo; Legis Editores S.A, 2020. Pág. 35. 2 M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 41001 31 05 001 2018 00116 01 Actualmente, el monto mínimo del interés para recurrir en casación está establecido en el equivalente a 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, pues, pese a que la Ley 1395 de 2010 elevó esa cuantía a 220 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la Corte Constitucional, en sentencia C-372 de 2011, declaró inexequible la referida norma, dejando el tope mínimo en los términos establecidos por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001.
Tal estimación debe efectuarse, teniendo en cuenta el monto del salario mínimo aplicable al tiempo en que se profiere la sentencia que se pretende acusar. Ahora bien, cuando se trata de pretensiones relacionadas con el reconocimiento de una pensión, la H. Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha establecido que “para fijar el interés jurídico el ámbito temporal para calcular las eventuales mesadas pensionales adeudadas se extiende a la vida probable del peticionario, pues una vez reconocida o declarada se sigue causando mientras su titular conserve la vida e, incluso, existe la posibilidad de que sea trasmitida.”2 En el caso bajo examen, encuentra la Sala que la señora ANA LUDIVIA CELIS nació el 25 de diciembre de 1955, y el señor HERNANDO CRUZ CLEVES, el 20 de diciembre de 1948; por lo que al momento en que se profirió la sentencia de segunda instancia 25 de enero de 2024, contaban con 68 y 75 años respectivamente.
De conformidad con la Resolución 1555 de 2010, la expectativa de vida de la señora ANA LUDIVIA CELIS, para dicha calenda, era de 20.2 años; y la del señor HERNANDO CRUZ CLEVES, de 12.1 años Se calculará el interés jurídico para recurrir en casación, conforme a la expectativa de vida más alta, teniendo en cuenta que el Juez de primer grado dispuso el acrecimiento de la mesada pensional en caso de que alguno de los beneficiarios dejara de tener el derecho.
En ese orden, en la sentencia de primera instancia, se estableció como monto de la mesada pensional, un salario mínimo legal mensual vigente, desde el 01 de julio de 2016. Para calcular el interés jurídico, se tendrán en cuentas las eventuales mesadas pensionales causadas desde dicha data, y las que se causarían hasta el mes de enero de 2044, conforme la expectativa de vida de la demandante ANA LUDIVIA CELIS. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.
AL 2484 de 2020 M.P. Jorge Luis Quiroz Alemán 3 M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 41001 31 05 001 2018 00116 01 AÑO MESES MESADA RECONOCIDA MESADA ANUAL 2016 7 $ 689.455 $ 4.826.185 2017 13 $ 737.717 $ 9.590.321 2018 13 $ 781.242 $ 10.156.146 2019 13 $ 828.116 $ 10.765.508 2020 13 $ 877.803 $ 11.411.439 2021 13 $ 908.526 $ 11.810.838 2022 13 $ 1.000.000 $ 13.000.000 2023 13 $ 1.160.000 $ 15.080.000 2024 13 $ 1.300.000 $ 16.900.000 2025 13 $ 1.300.000 $ 16.900.000 2026 13 $ 1.300.000 $ 16.900.000 2027 13 $ 1.300.000 $ 16.900.000 2028 13 $ 1.300.000 $ 16.900.000 2029 13 $ 1.300.000 $ 16.900.000 2030 13 $ 1.300.000 $ 16.900.000 2031 13 $ 1.300.000 $ 16.900.000 2032 13 $ 1.300.000 $ 16.900.000 2033 13 $ 1.300.000 $ 16.900.000 2034 13 $ 1.300.000 $ 16.900.000 2035 13 $ 1.300.000 $ 16.900.000 2036 13 $ 1.300.000 $ 16.900.000 2037 13 $ 1.300.000 $ 16.900.000 2038 13 $ 1.300.000 $ 16.900.000 2039 13 $ 1.300.000 $ 16.900.000 2040 13 $ 1.300.000 $ 16.900.000 2041 13 $ 1.300.000 $ 16.900.000 2042 13 $ 1.300.000 $ 16.900.000 2043 13 $ 1.300.000 $ 16.900.000 2044 1 $ 1.300.000 $ 1.300.000 TOTAL $ 425.940.437 CALCULO CASACIÓN $ INTERÉS JURÍDICO SALARIO MÍNIMO 2024 425.940.437 $ 1.300.000 SALARIOS SEGÚN CANTIDAD EXCESO DE ART. 86 C.P.L. SALARIOS SALARIOS 120 327.64 207.64 Así las cosas, encontrándose acreditados los presupuestos para conceder el recurso extraordinario en tanto: a) la sentencia atacada fue proferida en un proceso ordinario; b) el recurso se formuló dentro del término legal; c) existe legitimación por cuanto la parte 4 M.P. Edgar Robles Ramírez.
Rad. 41001 31 05 001 2018 00116 01 demandada sufrió perjuicio con el fallo que confirmó la sentencia de primera instancia y d) se acredita el interés jurídico para el efecto, de conformidad con el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la ley 712 de 2001, se concederá el recurso de casación. Conforme a lo anterior, la Sala 4.
RESULEVE PRIMERO. - CONCEDER el recurso extraordinario de casación formulado por la parte demandada, conforme a lo motivado.
SEGUNDO. - En firme esta providencia remítanse las diligencias a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE EDGAR ROBLES RAMÍREZ ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA CLARA LETICIA NIÑO MARTINEZ Firmado Por: Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 5 Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 588da44c1546f931f3e5aa3b70ca8e919cefcdca384e639a66828c01defd144f Documento generado en 12/06/2024 04:18:09 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica