Micelio

auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: AUTO EJECUTIVO LEWIS MONTERO POLO VS CONCEJO DE CARTAGENA- DISTRITO DE CGENA

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Eduardo López

DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISIÓN SALA LABORAL I.IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Tipo de Proceso Radicado Demandante Demandado Magistrado Ponente EJECUTIVO LABORAL 13001-31-05-002-2015-00327-01 LEWIS MONTERO POLO CONCEJO DISTRITAL DE CARTAGENA – DISTRITO TURISTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS En Cartagena a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025), la Sala Primera Fija de Decisión Laboral, presidida por el suscrito como Magistrado Ponente, procede a resolver la apelación de auto dentro del proceso Ejecutivo Laboral, instaurado por LEWIS MONTERO POLO contra CONCEJO DISTRITAL DE CARTAGENA – DISTRITO TURISTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS con radicación única 13001-31-05-002-2015-00327-01, aprovechando las tecnologías de la información y las comunicaciones.

En armonía con lo anterior, la Ley 2213 de 2022 artículo 13, determinó que la decisión de segunda instancia se dictara por escrito, una vez ejecutoriado el auto que avoca el respectivo recurso o el grado jurisdiccional de consulta, según fuere el caso y previo traslado a las partes para alegar de conclusión (también en forma escrita). ALEGATOS: Mediante auto de fecha veintisiete (27) de junio de 2025, siendo notificado mediante Estado No. 100 del 2 de julio de 2025, encontrándose el mismo debidamente ejecutoriado.

II. OBJETO El objeto de esta decisión es resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra el auto del 9 de abril de 2025, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante el cual declaró la improcedencia de las excepciones de mérito propuestas por el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena, al igual que de las excepciones de enriquecimiento sin causa y cobro de lo no debido presentadas por el Concejo Distrital de Cartagena, declaró no probadas las excepciones de pago, compensación y prescripción propuestas por el Concejo Distrital de Cartagena, declarar surtido el control de legalidad del auto de fecha 30 de junio de 2023 por medio del cual se libró mandamiento de pago, en el sentido de no ordenar pago de intereses legales, dispuso que la condena por la cual se sigue adelante la ejecución debe ser debidamente indexada al momento del pago; siguió adelante la ejecución contra el Concejo Distrital de Cartagena y el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Cartagena por la suma de $280.604.496 suma que debe ser debidamente indexada al momento de su pago; dispuso que cualquiera de las partes podía presentar la liquidación del crédito y surtir el trámite previsto en el art. 446 del CGP aplicable por remisión analógica al procedimiento laboral; condenó en costas a las demandadas y en favor del demandante, finando las agencias en derecho en el 3% de lo aprobado en la liquidación del crédito a favor del demandante III.

ANTECEDENTES El demandante solicitó en su demanda se libre mandamiento de pago en su favor y contra el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y el Concejo Distrital de Cartagena por la suma de $280.604.696 correspondientes al reconocimiento del derecho al reajuste de los honorarios que devengó como concejal durante el período 2001-2007-2009 conforme a las Resoluciones No. 193 del 4 de junio de 2012 la cual 2 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA SEGUNDA DE DECISION SALA LABORAL aclara y modifica parcialmente la Resolución 100 del 8 de marzo de 2012 expedidas por el Concejo Distrital de Cartagena de Indias, D.T y C, más los intereses moratorios liquidados a la tasa más alta certificada por la Superintendencia Financiera desde el 13 de junio de 2012 día en que se hizo exigible la obligación hasta la fecha en que se verifique el pago total de la deuda, costas y agencias en derecho.

Fundó sus pretensiones en quince hechos siendo los más relevantes que, fue elegido concejal para el período 2001-2007, 2009 posesionándose y ejerciendo dicho cargo en los referidos períodos constitucionales, por lo que le fueron pagados honorarios por cada una de las sesiones del Concejo Distrital a las que asistió; que conforme al art. 20 de la Ley 617 de 2000 los honorarios por cada sesión a que asisten los concejales será como máximo el equivalente al 100% del salario diario que corresponde al respectivo alcalde; que al momento de liquidarle sus honorarios por cada sesión del Concejo Distrital a la que asistió, los mismo fueron calculados en un monto inferior al que le correspondía, pues fueron liquidados con base en el salario básico y no con el salario diario que para dicho período recibía el alcalde Distrital de Cartagena; que solicitó por medio de apoderado al Distrito de Cartagena de Indias y al Concejo Distrital de Cartagena de Indias que le reconocieran y pagaran el valor correspondiente al monto de los honorarios dejados de percibir por haberle liquidado en un monto inferior al que legalmente correspondía, en respuesta el Concejo Distrital de Cartagena de Indias expidió la Resolución No. 100 del 8 de marzo de 2012 en la que resolvió: Que posteriormente el Concejo Distrital de Cartagena expidió la Resolución No, 193 del 4 de junio de 2012 aclarando y modificando parcialmente el numeral tercero de la Resolución No. 100 del 8 de marzo de 2012, así: “para efectos del pago que corresponde al derecho que se reconoce por virtud de esta providencia se surtirá previamente el procedimiento descrito en los estatutos del Concejo Distrital de Cartagena de Indias, T. y C., en el artículo 71 del Decreto 111 de 1996 - Estatuto Orgánico del presupuesto disposiciones que rigen en materia presupuestal y de ordenación del gasto”.

Que solicitó al Concejo Distrital de Cartagena realizar todos los trámites necesarios para efectuar el pago de la diferencias por honorarios generadas en su favor, pero en vista de la negativa de pago, remitió petición ante la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias el 30 de mayo de 2012 solicitando el pago de los valores reconocidos en las resoluciones arriba señaladas, igualmente presentó cuentas de cobro por dichos conceptos ante el Distrito de Cartagena, pero este mediante oficio AMPC-PQR 00004703-2012 del 21-06-2012 negó el pago argumentando que las resoluciones no serían pagadas por la Alcaldía Mayor ya que no era un tema de su competencia, ya que ello correspondía hacerlo al Concejo Distrital, pues era un ente autónomo, económica y administrativamente. 3 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA SEGUNDA DE DECISION SALA LABORAL Mediante auto fechado el 30 de junio de 2023 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena libró mandamiento ejecutivo por obligación de dar en contra del CONCEJO DISTRITAL DE CARTAGENA DE INDIAS en favor del demandante por la suma de $280.604.686, más los intereses legales desde el momento en que se hizo exigible la obligación hasta cuando se efectúe el pago total de la misma; negó el mandamiento de pago solicitado contra el DISTRITO TURISTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS.

El CONCEJO DISTRITAL DE CARTAGENA mediante apoderada judicial presentó recurso de reposición contra el mandamiento de pago proponiendo las excepciones previas denominadas incapacidad o indebida representación del demandante o demandado y no haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar, aduciendo que si bien el Concejo Distrital de Cartagena de Indias fue quien emitió la Resolución No. 100 de fecha 08 de marzo de 2012, la cual fue modificada por medio de la Resolución No. 193 del 04 junio de 2012, ello no quiere decir que no debe vincularse a la Alcaldía mantenerse la vinculación a la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias, pues debemos recordar que, si bien los concejos municipales o distritales poseen autonomía presupuestal y administrativa, estos carecen de personería jurídica, es decir, que existe carencia de capacidad procesal v de representación, lo que impide una relación procesal válida.

Asimismo, contestó la demanda oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, que los hechos 1, 2, 5, 6, 12, 14 y 15 son ciertos; mientras que los hechos 3,4, 7 a 11 y 13 no le constan; propuso las excepciones de mérito denominadas falta de derecho para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas, enriquecimiento sin justa causa, pago, cobro de lo no debido, prescripción, prescripción de la acción cambiaria del título ejecutivo, compensación. Mediante auto del 17 agosto de 2023 el a quo resolvió: Una vez notificado del mandamiento de pago, el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, contestó la demanda aduciendo que, no le consta los hechos 1 a 10 y 15; que los hechos 12 y 14 no son ciertos; mientras que los hechos 11 y 13 no son hechos; rechazó todas las pretensiones y propuso las excepciones de carencia de titulo valor por no reunir los formales de los títulos valores y falta de legitimación en la causa por pasiva. 4 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA SEGUNDA DE DECISION SALA LABORAL En auto del 8 de mayo de 2024 el a quo resolvió: IV.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante auto de fecha 9 de abril de 2025 declaró la improcedencia de las excepciones de mérito propuestas por el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena, al igual que de las excepciones de enriquecimiento sin causa y cobro de lo no debido presentadas por el Concejo Distrital de Cartagena, declaró no probadas las excepciones de pago, compensación y prescripción propuestas por el Concejo Distrital de Cartagena, declarar surtido el control de legalidad del auto de fecha 30 de junio de 2023 por medio del cual se libró mandamiento de pago, en el sentido de no ordenar pago de intereses legales, dispuso que la condena por la cual se sigue adelante la ejecución debe ser debidamente indexada al momento del pago; siguió adelante la ejecución contra el Concejo Distrital de Cartagena y el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Cartagena por la suma de $280.604.496 suma que debe ser debidamente indexada al momento de su pago; dispuso que cualquiera de las partes podía presentar la liquidación del crédito y surtir el trámite previsto en el art. 446 del CGP aplicable por remisión analógica al procedimiento laboral; condenó en costas a las demandadas y en favor del demandante, finando las agencias en derecho en el 3% de lo aprobado en la liquidación del crédito a favor del demandante.

ARGUMENTOS DE LA PRIMERA INSTANCIA: el a quo adujo que, frente a las excepciones propuestas por el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias denominadas carencia de título valor por no reunir los formales de los títulos valores y falta de legitimación en la causa pasiva no estaban llamadas a prosperar, toda vez que, no estaban dirigidas a extinguir la obligación reclamada atendiendo lo dispuesto en el artículo 442 del CGP.

Asimismo, consideró que tal suerte corrian las excepciones denominadas enriquecimiento sin casua y cobro de lo no debido presentadas por el Consejo Distrital de Cartagena. Y entró a analizar de fondo únicamente las excepciones de pago, compensación y prescripción que propuso el Consejo Distrital de Cartagena. 5 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA SEGUNDA DE DECISION SALA LABORAL En cuanto a la excepción de pago formulada indicó que no se allegó por parte de la ejecutada prueba alguna que sustente la afirmación que hace respecto a que no se le adeuda nada al demandante, incumpliendo de este modo con la carga de la prueba establecida en el artículo 167 del CGP.

En cuanto a la compensación señaló que tampoco se aportó prueba que sustente lo alegado, y dado que la compensación exige que exista certeza en la existencia y cuantía de la compensación, lo cual no ocurre en el sub lite. Finalmente, en lo tocante a la prescripción adujo que, atendiendo que se persigue el pago de unos dineros reconocidos en la Resolución No. 99 del 8 de marzo de 2012 modificada por la Resolución 193 del 4 de junio de 2012 las cuales constituyen el titulo ejecutivo, por cuenta del reajuste de unos honorarios, la prescripción debe contabilizarse al tenor de lo dispuesto en el CST y CPTSS, esto es, lo dispuesto en los artículo 488 y 151 respectivamente, los cuales establecen un término de 3 años contados a partir de la fecha en que se hizo exigible la obligación, por ende, la prescripción se debe contar a partir de la fecha de ejecutoria de las Resolución 193 de 2012 que modificó la Resolución del 8 de marzo de 2012, por lo que siendo la resolución que modificó del 6 de febrero de 2013 y habiéndose presentado la demanda el 4 de junio de 2015, es decir, dentro de los 3 años que prescribe la norma, resulta evidente que no se encuentra prescrita la obligación, por lo que declaró no probada la excepción. En ejercicio del control de legalidad señaló que se tornaban improcedentes los intereses legales reclamados con fundamento en el art. 1617 del Código Civil o cualquier tipo de intereses por no haber sido ordenados en el titulo base de la ejecución, por lo que la ejecución debe ser debidamente indexada al momento de pago, por lo que ordenó seguir adelante la ejecución por la suma de $280.604.696 la cual deberá indexarse al momento de su pago.

V. RECURSO DE APELACIÓN La apoderada judicial del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias apeló la decisión, aduciendo que la juez a quo aplicó incorrectamente el artículo 442 del CGP al limitar el estudio de las excepciones propuestas, ya que el título ejecutivo no proviene de una providencia emitida por autoridad con función jurisdiccional, sino de Resoluciones expedidas por el Concejo Distrital, por lo que debieron analizarse todas las excepciones planteadas.

Además, sostiene que su poderdante no participó en la creación de la obligación, no autorizó, ni aprobó el gasto, y que el título carece de validez por no cumplir con los requisitos legales presupuestales, por lo cual solicita que se revoque la decisión y se estudien de fondo las excepciones presentadas. VI. CONTROVERSIA JURÍDICA Conforme al recurso de apelación el problema jurídico en el sub lite se contrae en determinar si están o no llamadas a prosperar las excepciones de mérito denominadas carencia de título valor por no reunir los formales de los títulos valores y falta de legitimación en la causa pasiva propuestas por el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias contra el auto que libró mandamiento de pago. 6 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA SEGUNDA DE DECISION SALA LABORAL VII.

FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES PARA SUSTENTAR LA TESIS DE LA SALA: Estimamos aplicables:   Numeral 9 del artículo 65 del CPTSS Artículo 442 del CGP Subreglas:  CONSONANCIA: Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral Sentencia radicado SL4430-2014 - 45348 de fecha 19 de febrero de 2014, Magistrada Ponente: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA La controversia en esta instancia se decidirá de acuerdo a los puntos materia de apelación como lo ha sostenido la Sala Laboral de la Corte1. En primer lugar, valga señalar que el auto recurrido es susceptible de apelación por así preverlo el artículo 65 del CPTSS, en su numeral 9, como quiera que, la decisión recurrida gravita sobre las excepciones de mérito propuestas por el demandado Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias.

Pues bien, el artículo 442 del CGP aplicable por analogía al proceso laboral en virtud de lo dispuesto en el artículo 145 del CPTSS dispone:

ARTÍCULO 442. EXCEPCIONES. La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas: 1. Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo el demandado podrá proponer excepciones de mérito. Deberá expresar los hechos en que se funden las excepciones propuestas y acompañar las pruebas relacionadas con ellas. 2.

Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida. 3.

El beneficio de excusión y los hechos que configuren excepciones previas deberán alegarse mediante reposición contra el mandamiento de pago. De prosperar alguna que no implique terminación del proceso el juez adoptará las medidas respectivas para que el proceso continúe o, si fuere el caso, concederá al ejecutante un término de cinco (5) días para subsanar los defectos o presentar los documentos omitidos, so pena de que se revoque la orden de pago, imponiendo condena en costas y perjuicios.

En virtud de lo anterior, se tiene que contra el mandamiento de pago solo pueden proponerse excepciones que ataquen la obligación, es decir, que extingan la misma, pues si se trata de otras excepciones como las previas, las mismas deben presentarse por vía del recurso de reposición, advirtiéndose que en el sub lite las excepciones de carencia de título valor por no reunir los formales de los títulos valores y falta de legitimación en la causa pasiva propuestas por el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena no atacan la obligación, sino la validez del título ejecutivo Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral Sentencia de fecha 25 de mayo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Eduardo López Villegas.

Exp: 36013, reiterada mediante sentencia rad. 38135 del 3 de agosto de 2010 y más recientemente en Sentencia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA -SALA DE CASACIÓN LABORAL, Radicación No. 44673- SL 819 – 2013, de fecha 16 de octubre de 2013-Magistrado Ponente RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO, y Sentencia radicado SL4430-014 - 45348 de fecha 19 de febrero de 2014, Magistrada Ponente: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO. 1 7 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA SEGUNDA DE DECISION SALA LABORAL en el caso de la primera excepción, mientras que la segunda va dirigida a la legitimación del demandado a responder por la obligación ejecutada.

En tal sentido, considera la Sala que los reparos de la apelante lejos están de constituirse como excepciones de mérito o de fondo contra el mandamiento de pago, pues en el caso del primer reproche está dirigido a cuestionar la idoneidad del documento base de ejecución al indicar que carece de la calidad de un título valor, siendo evidente que el recurrente confunde lo que es el título ejecutivo que es el género, con una especie que viene siendo el titulo valor, toda vez que, lo que sirve de base a la presente ejecución es una Resolución que cumple con los requisitos o características de expresividad, claridad y exigibilidad que se requieren de todo título ejecutivo, pues contiene una obligación clara, expresa y exigible en favor del ejecutante y en contra de la demandada, no siendo dable como se dijo líneas arriba ventilar tal reparo por la vía de la excepción de mérito, sino por vía del recurso de reposición contra el mandamiento de pago.

Ahora, en cuanto a la falta de legitimación por pasiva que alude la apelante, no está de más recordar que en el auto de fecha 17 de agosto de 2023 el a quo justificó la necesidad de vincular al presente tramite y librar mandamiento de pago contra el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias debido a que el Concejo Distrital de Cartagena ente que profirió las resoluciones que reconocieron en favor del demandante una obligación clara, expresa y exigible carece de personería jurídica para ser sujeto procesal dentro de una litis, pero dado que los Concejos hacen parte de los municipios y sus funciones repercuten en el funcionamiento y fines del ente territorial, por eso fue traído al proceso.

Amén de lo anterior, se itera no constituye una excepción de fondo o mérito que pueda contraponerse al auto que libra mandamiento de pago. Así las cosas, se confirmará el auto apelado. X. COSTAS Costas en esta instancia a cargo de la demandada DISTRITO TURISTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS. Fíjense las agencias en derecho en cuantía de 1 SMLMV.

Se autoriza a la Secretaria de esta Sala, teniendo en cuenta que no hay más gastos que liquidar, que una vez allegado el expediente del sub lite a dicha dependencia y ejecutoriada la providencia, proceda a enviar el mismo al juzgado de origen. Xl. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA En mérito de lo expuesto, la Sala Primera Fija de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR auto apelado de fecha 9 de abril de 2025 proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena dentro del presente proceso Ejecutivo laboral promovido por LEWIS MONTERO POLO contra CONCEJO DISTRITAL DE CARTAGENA – DISTRITO TURISTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS, conforme a las consideraciones precedentes.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la demandada DISTRITO TURISTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS. Fíjense las agencias en derecho en cuantía de 1 SMLMV. Se autoriza a la Secretaria de esta Sala, teniendo en cuenta que no hay más gastos que liquidar, que una vez allegado el expediente 8 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA SEGUNDA DE DECISION SALA LABORAL del sub lite a dicha dependencia y ejecutoriada la providencia, proceda a enviar el mismo al juzgado de origen.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE CARLOS F. GARCIA SALAS Magistrado Ponente (Firmado electrónicamente) FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA Magistrado (Firmado electrónicamente) LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO Magistrado Firmado Por: Carlos Francisco Garcia Salas Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Francisco Alberto Gonzalez Medina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Luis Javier Avila Caballero Magistrado Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1e3642d4c66bb11d731e04eafbda5978dd0f152 c9e3e8e0b1d5fb77ce555414e Documento generado en 14/08/2025 02:34:44 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/Firma Electronica