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sentencia — Tribunal Superior de Pasto

Radicado: 01. 01-2021-00147-01 (151) ACLARA SENTENCIA GLORIA INES DELGADO Vs PORVENIR PROTECCION Y COLPEN INDEXACION

Sala: SALA LABORAL

RAD. 520013105001-2021-00147-01 (151) Tribunal Superior del Distrito Judicial de PastoSala Laboral Magistrado Ponente: Luis Eduardo Ángel Alfaro Abril diez (10) de dos mil veinticinco (2025) Clase de proceso: Radicación: Ordinario Laboral 520013105001-2021-00147-01 (151) Juzgado de primera instancia: Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto Demandante: Gloria Inés Delgado Maya Demandados: -Colpensiones -Porvenir S.A. Se aclara la sentencia apelada y consultada 154 Asunto: No. Acta: I. ASUNTO De conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, resuelve la Sala el recurso de apelación formulado Porvenir S.A. contra la sentencia emitida el 20 de marzo de 2024, por el Juzgado Primero Laboral de Pasto, dentro del proceso ordinario laboral reseñado.

También se atiende el grado jurisdiccional de consulta que sobre aquel pronunciamiento se surte en favor de Colpensiones. II. 1.

ANTECEDENTES Pretensiones. Gloria Inés Delgado Maya, llamó a juicio a los fondos de pensiones reseñados, para que se DECLARE la ineficacia del traslado del RPM al RAIS, realizado el 1º de mayo de 2003 a través de Horizontes Pensiones y Cesantías hoy Porvenir S.A. En consecuencia, procura que se condene a PORVENIR S.A. a trasladar y a COLPENSIONES, además de acogerla como afiliada, a recibir del fondo privado, la totalidad del saldo acumulado en su cuenta de ahorro individual compuesto por: cotizaciones, bonos pensionales, rendimientos financieros, saldo de cuentas de rezago y cuentas de no vinculados, los aportes voluntarios si los hubiese y demás 1 RAD. 520013105001-2021-00147-01 (151) emolumentos que le pertenezcan por cuenta de su afiliación;

Así mismo, los gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima a cargo de su propio patrimonio, con los rendimientos que hubieran producido de no haberse generado el traslado; y, depreca condena en costas a cargo de las dos convocadas; además, procura condena a cargo de Porvenir S.A, por los perjuicios causados con el traslado. 2.

Hechos. Fundamentó sus pretensiones en que nació el 24 de diciembre de 1964, cotizó al RPM a través de la Caja de Previsión Nacional y el I.S.S. hoy Colpensiones, entre el 17 de mayo de 1991 y el 30 de noviembre de 2003. Su traslado al RAIS a través de Horizontes Pensiones y Cesantías, se hizo efectivo a partir del 1º de diciembre de 2003, sin mediar asesoría idónea en materia pensional.

De este fondo fue trasladada de manera automática a Porvenir S.A., en razón a la fusión por absorción de este último sobre el primero, efecto para el cual, tampoco recibió ningún tipo de información en materia pensional al momento del traslado, jamás conoció de las ventajas pensionales que perdía con el traslado. Que la falta de información de los fondos privados le ocasionan daños injustificados al verse obligada en el evento de permanecer en el RAIS a devengar una mesada pensional inferior a la que podía recocerle el RPM.

Elevó reclamación administrativa ante Colpensiones solicitando la ineficacia del traslado al RAIS y su retorno al RPM, pero esta entidad resolvió no darle trámite. 3. Contestaciones de demanda. Colpensiones. Respondió el escrito introductor, al pronunciarse sobre los hechos aceptó y negó unos y dijo no constarle otros. Se opuso a las pretensiones de la demanda, arguyendo que el traslado de régimen tiene plena validez, en tanto, el mismo contó con la aprobación de la demandante y no se allega al plenario prueba que permita acreditar que frente a tal decisión existió engaño o vicio del consentimiento o falta de información por parte de la Administradora del RAIS.

Agrega, que no es posible el retorno del demandante al RPM, toda vez, que tal solicitud la realizó cuando ya le faltaban menos de diez años para cumplir la edad requerida para para acceder al derecho pensional, desconociendo lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2 de la ley 797 de 2003. Aduce que, la condena al pago de costas no es procedente, en tanto ha actuado bajo el principio de buena fe y no intervino en el traslado aludido.

Formuló excepciones de fondo, entre otras, la de prescripción y la de imposibilidad de condena en costas. 2 RAD. 520013105001-2021-00147-01 (151) Porvenir S.A. Al ejercer el derecho de defensa se pronunció frente a los hechos, aceptando y negando unos, frente a otros adujo que no le constan y deben probarse; se opuso a la prosperidad de las pretensiones, argumentando que, la declaración de ineficacia resulta imposible atendiendo a que su traslado y afiliación a esta administradora del RAIS tiene plena validez, como quiera que fue el resultado de una decisión voluntaria, autónoma y libre de la demandante quien, habiendo tenido durante 18 años la posibilidad de regresar al RPM, nunca lo hizo y solo lo decidió extemporáneamente cuando las normas legales y las decisiones jurisprudenciales relacionadas con su posibilidad de retorno, ya no lo permitían; afirma que a la fecha de la solicitud de traslado se le proporcionó toda la información de manera clara, no engañosa que la condujera en error.

Frente a los perjuicios deprecados, sostiene que no existe su causación por ningún concepto y tampoco se aportó prueba alguna de los mismo, tan solo su mera afirmación. Propuso excepciones de fondo, entre otras la de prescripción. 4. Decisión de primera instancia. Cumplidas las ritualidades previas para un asunto de esta clase, el juzgado de conocimiento dictó sentencia en audiencia del 20 de marzo de 2024, en la que declaró la ineficacia del traslado del RPM al RAIS a través de Porvenir S.A., dejando sin efectos todos los vínculos que ataron a la actora con la convocada, en consecuencia, se asume que, siempre permaneció en el Régimen de Prima Media, con prestación definida, conservando todos los beneficios que pudiera llegar a tener si no hubiera realizado el traslado, dejando sin efecto jurídico alguno el mismo; iii) probada la excepción de imposibilidad de condena en costas propuesta por Colpensiones y no probados los demás medios exceptivos formulados por esta entidad y por Porvenir S.A. En consecuencia, Condenó a Porvenir S.A a trasladar y a Colpensiones recibir todos los valores que hayan sido depositados por concepto de cotizaciones o aportes pensionales, bonos pensionales si los hubiere, así como los rendimientos financieros y utilidades obtenidas, las cuotas o gastos de administración y comisiones, primas descontadas para los seguros previsionales y pensión de garantía mínima, percibidas por ella, durante el tiempo que la actora permaneció en el RAIS, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.

Advirtiendo que, en todo caso, al momento de cumplir esta orden judicial, los conceptos serán discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifique y que, en el evento de existir diferencias entre lo aportado en el RPM y lo transferido al RAIS, 3 RAD. 520013105001-2021-00147-01 (151) dicha suma deberá ser asumido por Porvenir SA, respectivamente, con sus propios recursos y las condenó a pagar las costas del proceso.

Con apoyo en criterio de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia referidas al deber de las Administradoras del RAIS de brindar una información clara, completa y comprensible, adujo que se demostró que a la actora nunca se le brindó información para que realice el traslado, que Porvenir S.A., no logró demostrar que actuó de manera diligente para determinar que en la generación del cambio de régimen pensional, le hayan brindado a la parte interesada, un estudio detallado para que conociera no sólo de los beneficios de dicha decisión sino también las consecuencias negativas de la misma, esto es, que la obtención de su pensión no podía lograrse a la edad esperada y conforme a la tasa de reemplazo más alta y/o con un momento superior a la que podría haber accedido en el RPM; que Porvenir S.A. omitió el deber de brindar información, aclara que esta entidad la última administradora a cargo de la actora es la que debe demostrar que la afiliación o el traslado que hoy se demanda como ineficaz cumplió los requerimientos para que surtan plenos efectos jurídicos. 5.

La apelación. La interpuso la apoderada de Porvenir S.A. argumentando que la decisión se toma con base en prueba aportada por la demandante, que es apenas la manifestación general sobre la falta de información por parte de la administradora, olvidando que su representada siempre brindó la información que era pertinente para ese momento. Por ello, ratifica que no existe prueba de que se haya incurrido en alguna afectación de la voluntad de la convocante, y fue precisamente dicha manifestación de la que derivó la celebración de un acto o contrato valido y libre de toda mácula, que debe ser considerado eficiente y efectivo en la medida en que produjo efectos.

Agrega que la falta de información no puede considerarse como la única circunstancia, ni la más eficiente de las que dieron lugar a la afiliación, porque existen otras que la rodearon. Tilda el fallo de contradictorio y que incurre en afectación del principio de congruencia, en cuanto se declara que el acto de afiliación es ineficaz y por lo tanto no produjo ningún efecto, pero se ordena devolución o traslado de todos los aportes incluyendo, los rendimientos financieros y cuotas de administración, con aras a favorecer solamente al afiliado de una forma desequilibrada, pues considera que hay casos como en el presente, que es imposible retrotraer todos los efectos a su estado inicial, de manera que ante esta imposibilidad y conforme a lo dispuesto en el artículo 1746 del Código Civil, deberían reconocerse a las partes de manera equilibrada, justa y equitativa, como mejoras útiles, necesarias o voluptuarias, aquellas sumas que deban ser devueltas. 4 RAD. 520013105001-2021-00147-01 (151) Censura el acogimiento que, de la jurisprudencia de la Corte, al considerar que genera una grave afectación del derecho de defensa de la entidad, pues con la sola afirmación que la demandante hace en el sentido en que no se le dio cierta información tiene garantizado el éxito del proceso, lo cual afecta su derecho de defensa, porque se está generando un desequilibrio entre la demandante, que es vista como un todo poderoso, mientras que la administradora, resulta sin derecho alguno de defensa.

Finalmente se opone a la condena en costas aduciendo que resultan excesivas según lo reglado en el acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura 10554 de 2016, el cual hasta el momento no ha sido modificado. II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Alegatos de conclusión: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, admitido el recurso de apelación, se dispuso a correr traslado a los litigantes para presentar sus alegaciones, derecho del cual hicieron uso la demandante, las convocadas Porvenir y Colpensiones.

El Ministerio Público emitió concepto. Demandante. En Síntesis, manifiesta que de las pruebas allegadas al proceso no se acreditó de ninguna manera por parte de las AFP que, en cualquiera de los momentos el deber de información se hubiese cumplido, pues no recibió la asesoría suficiente que permita entender las consecuencias de la decisión de traslado, pues no conocía las ventajas, desventajas, riesgos y demás circunstancias que acarreaban su traslado, resultando claro que se debe declarar la ineficacia de su traslado al Régimen de Ahorro Individual administrado por Porvenir S.A. En consecuencia, solicita la confirmación de la sentencia. Colpensiones.

Solicita que se revoque el fallo de primera instancia, y en consecuencia se declaren probadas las excepciones propuestas y se la exonere de las pretensiones incoadas por la actora. Para ello, se ratifica en los argumentos de defensa presentados con la contestación de la demanda; precisa que Colpensiones no tuvo incidencia en el traslado de régimen pensional por el cual opto la demandante, y recuerda que es obligación de las administradoras de pensiones a las cuales decidan trasladarse los afiliados al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, realizar sus actividades en la buena fe, transparencia y garantizando a sus posibles afiliados toda la información para que estos tomen la decisión más conveniente.

Anota que, de mantenerse el fallo, no se incorporen nuevas condenas en contra de Colpensiones, siendo que la consulta se surte a su favor. 5 RAD. 520013105001-2021-00147-01 (151) Porvenir S.A. En procura de que se revoque en todas sus partes la sentencia de primera instancia, diserta sobre las razones por las que considera debe invalidarse, pero en últimas, sustancialmente, reproduce los argumentos expuestos al sustentar la alzada.

Ministerio Público. Manifiesta que con las pruebas documentales allegadas por las partes intervinientes y con las que se practicaron durante el proceso, no se demostró que PORVENIR haya cumplido con el deber de informar a la actora sobre los alcances de su traslado al Régimen de Ahorro Individual, concluyéndose que su decisión careció de adecuado e idóneo conocimiento sobre cada régimen pensional, no siendo consciente su decisión. Por consiguiente, resulta ineficaz el traslado de la demandante al RAIS Encontrándose surtido el trámite en segunda instancia, al no observarse causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver la alzada, previas las siguientes, III.

CONSIDERACIONES 1. Consonancia En obediencia a lo ordenado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, el Tribunal atenderá las materias objeto de discrepancia insertas en el recurso. También se atenderá el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, entidad de la cual la Nación es garante, conforme lo dejó establecido la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia de tutela del 04 de diciembre de 2013, radicación No. 51237. 2.

Problemas jurídicos. En virtud de los planteamientos esgrimidos por la recurrente Porvenir S.A y atendiendo el grado jurisdiccional de consulta, el análisis de la Sala se circunscribe en determinar: 2.1. ¿Fue acertado declarar la ineficacia del acto de traslado de la demandante al RAIS al ser la omisión al deber de información la circunstancia más eficiente para su declaración, en la que fue fundamental la aplicación de la inversión de la carga de la prueba en los términos señalados por la jurisprudencia especializada.? 2.2.

¿Es contradictorio disponer que como efecto jurídico de la ineficacia del traslado 6 RAD. 520013105001-2021-00147-01 (151) al RAIS se ordene a Porvenir S.A. enviar al RPM los rendimientos financieros y gastos de administración? 2.3. ¿Se ajusta a derecho la condena en costas impuesta a Porvenir S.A.? 3. Respuesta a los problemas jurídicos planteados.

De la declaratoria de ineficacia de traslado y la inversión de la carga de la prueba A la luz de las prescripciones de la Ley 100 de 1993, la selección de uno de los dos regímenes del sistema pensional, esto es, el RPM y/o RAIS debe obedecer a una decisión libre y voluntaria del afiliado, la cual conforme lo establece el literal b) del artículo 13 de la referida ley, se materializa con la manifestación escrita que al momento de la vinculación o traslado hace el trabajador o servidor público a su empleador, y que de obviarse, acarrea consecuencias no sólo de tipo pecuniario sino también en cuanto a la validez del acto.

En esa dirección, el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 consagra que, la persona natural o jurídica que por cualquier forma impida o atente contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos o instituciones del sistema de seguridad social integral, se hará acreedora al pago de una multa, quedando en todo caso sin efecto la afiliación efectuada en tales condiciones.

Por lo anterior, la libertad y voluntad del interesado en la selección de uno cualquiera de los regímenes que componen el subsistema de seguridad social en pensiones, así como también el derecho a obtener la información debida y relevante, constituyen elementos que resultan intrínsecos a la esencia del acto de afiliación, por lo que su inobservancia trae como consecuencia la ineficacia del acto, no solo porque así lo dispuso el legislador en la parte final del artículo 271 de la Ley 100 de 1994, sino también porque es esa la consecuencia que al tenor de lo previsto en el artículo 1501 del Código Civil se ha establecido respecto del negocio jurídico que no cumple con la determinación de aquellas cosas que son de su esencia, y sin las cuales, aquel no puede producir efecto alguno. En coherencia con lo que viene discurrido, el precedente judicial de la Sala de Casación Laboral, viene defendiendo la tesis de que las AFP, desde su fundación e incorporación al sistema de protección social, tienen el «deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad».

Así, ha elaborado un nutrido precedente en materia de la obligación de información de los fondos de pensiones, donde expone los motivos por los cuales las administradoras deben demostrar que suministraron una 7 RAD. 520013105001-2021-00147-01 (151) información clara y transparente, lo que se explica desde la premisa que el afiliado presenta una afirmación indeterminada -la de que no recibió información- y es el fondo a quien corresponde demostrar que cumplió con sus deberes en esa materia, aspecto en el que por demás está en una mejor posición de ilustrar por cuanto debe conservar en sus archivos la documentación que soporta el traslado, siendo sus sentencias fundantes la 31314 y 31989 del 9 de septiembre de 2008, a las que ha seguido una copiosa producción al resolver recursos de casación en las sentencias SL1688-2019, SL4360-2019, SL4426-2019, SL2611- 2020, SL2877-2020, SL7822021, SL1217-2021, SL755-2022, SL509-2024, SL4426-2019, SL 2504-2024-SL 2518-2024 y SL 2825 de 2024.

El anterior deber trae en lo procesal una carga que recae en la administradora de pensiones, y es demostrar que suministró al posible afiliado una información calificada, en la que se expliquen los beneficios y desventajas del cambio de régimen, para solo a partir de este conocimiento concluir que se garantizó su derecho al ejercicio de una libre selección de régimen pensional.

Sobre las obligaciones que recaen en las administradoras de pensiones esbastante ilustrativa la sentencia SL782-2021, donde la Corte Suprema de Justiciaindicó que según su línea jurisprudencial se debe declarar la ineficacia cuando quiera que: “…i) la insuficiencia de la información genere lesiones injustificadas en el derecho pensional del afiliado, impidiéndole su acceso al derecho; ii) no será suficiente la simple suscripción del formulario, sino el cotejo con la información brindada, la cualdebe corresponder a la realidad; iii) en los términos del artículo 1604 del Código Civil, corresponde a las Administradoras de Fondo de Pensiones allegar prueba sobrelos datos proporcionados a los afiliados, los cuales, de no ser ciertos, tendrán ademáslas sanciones pecuniarias del artículo 271 de Ley 100 de 1993, y en los que debe constar los aspectos positivos y negativos de la vinculación y la incidencia en el derecho pensional” A su turno, la Corte Constitucional en sentencia SU-107 de 2024, a partir de la Ley 100 de 1993, efectuó un análisis sobre las reglas de traslado entre los regímenes, reglas relacionadas con el deber de información de quien pretende afiliarse o trasladarse, entre otras, y en especial las reglas sobre la cargade la prueba en materia de procesos de ineficacia. En dicho pronunciamiento, el órgano de cierre constitucional, al referirse a la carga de la prueba, precisó que la Constitución y la ley procesal no permiten imponer cargas probatorias imposibles de cumplir para ninguna de las partes (ni al afiliado, ni a la AFP), destacó la importancia de no despojar al juez de su papel de director del proceso, de su autonomía judicial para decretar y practicar todas las pruebas que sean necesarias, pertinentes y conducentes para analizar las pretensiones o las excepciones propuestas y de su facultad para, conforme a las reglas de la sana crítica, valorar las pruebas con el objeto de resolver los casos de ineficacia de traslados de 8 RAD. 520013105001-2021-00147-01 (151) los afiliados del RPM al RAIS, y advirtió que las dificultades probatorias que se advierten en esta clase de procesos, no deberían suplirse solo acudiendo a la figura de la inversión de la carga de la prueba sino que, debería promoverse la participación de la parte demandante (que podría aportar los elementos con que cuente) y del juez (que podría acudir a sus poderes oficiosos), con el objeto de que se esclarezcan los hechos; sin embargo, dejó incólume la carga de la prueba que tienen las AFP de demostrar la debida y suficiente información que dieron al afiliado al momento del traslado.

En sus términos, precisó: “exigir, de manera exclusiva, a las personas demostrar que la administradora no les brindó la información suficiente respectode su traslado, sí podría implicar una carga importante y desproporcionada para ellas”; y sin despojar a la activa de asumir en algunos casos la carga probatoria, fue clara al decir: “la imposición desproporcionada de cargas probatorias al afiliado puede derivar en el desconocimiento de su derecho al debido proceso o en el acceso efectivo a la administración de justicia”.

Bajo esta línea de pensamiento, consideró la necesidad que, el juez al proferir la sentencia, al momento de valorar las pruebas conforme a las reglas de la sana critica tenga en cuenta, -en síntesis- las siguientes reglas: • “Analizar si el afiliado conocía las consecuencias que tendría al trasladarse al RAIS, enel periodo 1993-2009 identificando si en los términos del artículo 13, literal b, de la Ley100 de 1993 y del artículo 97 -numeral 1- del Decreto 663 de 1993, los asesores de las AFP comunicaron sobre: a) los riesgos que se reconocen en el RAIS; a) las posibilidades de efectuar cotizaciones adicionales; c) las consecuencias que tendría el no reunir el capital mínimo exigido para pensionarse por vejez; d) la garantía de la pensión mínima; o, e) la devolución de saldos, etc”. • “Decretar, practicar y valorar en igualdad todas las pruebas que soliciten las partes que sean necesarias, pertinentes y conducentes para demostrar los hechos que sirven de causaa las pretensiones o las excepciones” • “Valorar las pruebas decretadas y debidamente practicadas con su inmediación, de manera individual y en su conjunto con las demás, luego de lo cual puede determinar el grado de convicción que aquellas ofrecen sobre lo ocurrido”. • “En lo relativo a las pruebas documentales, el juez puede oficiar para que se aporte al expediente ordinario, por ejemplo, el formulario de afiliación”. • La prueba documental no es suficiente por si sola para tener por probado que la información realmente se entregó por lo que corresponde al juez acudir, por ejemplo, a los interrogatorios, donde se pueden “formular diversas preguntas sobre las circunstancias en que pudo -o no- prestarse la informaciónque se echa de menos, esto en los términos dispuestos en los artículos 59 y 77 del CPTSS,y 198 del CGP”. • Tener en cuenta los testimonios que puedan presentarse “específicamente cuando se citan personas que pudieron atender la asesoría en un mismo espacio, y que por ello pudieron escuchar los argumentos presentados por los asesores de las AFPcuando conminaron a diversos ciudadanos a trasladarse al RAIS”. • Acudir a la prueba indiciaria si lo estima necesario, en los términos de losartículos 176 9 RAD. 520013105001-2021-00147-01 (151) y 242 del CGP.

Igualmente, ha determinado como regla de análisis, que se podrá invertir la carga de la prueba sólo cuando analizando el caso concreto y la posición de las partes, se esté frente a un demandante con imposibilidad de demostrar lo que ha expresado y ante un proceso en el que haya sido imposible desentrañar por completo la verdad, a pesar de los esfuerzos oficiosos en materia probatoria, haciéndose más riguroso el análisis probatorio que deben tener los Jueces Laborales al momento de permitir el cambio de régimen, por lo que con la sentencia SU-107/24, se definió que la carga probatoria también será para el demandante y no solo para el fondo de pensiones, buscando una posición más activa del juez.

Para la Sala, si bien la Corte Constitucional dispone la aplicación de las reseñadas reglas, se advierte que las mismas son concordantes con los medios probatorios establecidos en los artículos 165 del CGP y la carga de la prueba vertida en el artículo 167 ídem; aunado a que, según lo previsto en el artículo 51 del CPTSS, en materia laboral existe libertad probatoria, en tanto son admisibles todos los medios de prueba establecidos en la ley, siempre y cuando sean conducentes, pertinentes y útiles para los fines probatorios del proceso y que permitan formar el convencimiento al Juez de que la persona realmente conocía o no los efectos de la decisión de trasladarse al Régimen de Ahorro Individual.

En suma, en lo concerniente al deber de información necesario y de transparencia mencionado anteriormente, deber que trae en lo procesal una carga que recae en la administradora de pensiones y es demostrar que suministró al posible afiliado una información calificada, en la que se expliquen los beneficios y desventajas del cambio de régimen, para solo a partir de este conocimiento concluir que se garantizó su derecho al ejercicio de una libre selección de régimen pensional.

No es suficiente con informar las ventajas de uno de los regímenes. En este sentido, la Corte Constitucional coincide con el criterio de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Así lo indicó en la referida sentencia SU-107 de 2024, al señalar que “También se coincide con la Corte Suprema de Justiciaen el hecho de que no informar debidamente a los usuarios, conforme al estándar exigido porlas normas vigentes al momento en que estos efectuaron su respectivo traslado, genera la ineficacia del mismo pues esa es la consecuencia jurídica que determina el artículo 271 de laLey 100 de 1993 a la práctica de obstruir (en este caso a través del ocultamiento de datos relevantes) el derecho a la libre elección entre regímenes” En cuanto al formulario de afiliación, vale decir que la Corte Constitucional, comulga con el criterio de la Corte Suprema de Justicia, según el cual esa sola prueba no acredita, per se, el suministro de información; de ahí que, no es suficiente para absolver a las demandadas, y que por lo tanto dicho formulario debe ser una prueba más en el expediente que deberá ser estudiado en su conjunto con las 10 RAD. 520013105001-2021-00147-01 (151) demás que se arrimen al proceso.

Caso en concreto. Al auscultar los medios de prueba que militan en el expediente, se constata de la historia laboral consolidada expedida por Porvenir S.A.1, la certificación electrónica de tiempos laborados CETIL2 y el reporte de semanas cotizadas emitido por Colpensiones3, que el demandante cotizó en entidades de seguridad social públicas sus aportes para pensión entre el 17 de mayo de 1991 y el 30 de noviembre de 2003, quedando así probado lo referente a su afiliación al RPM.

Precisado lo referente a la afiliación del accionante al RPM, del examen efectuado al formulario visible a folio 13 del PDF 02 del expediente se extracta que el 1º de octubre de 2003 suscribió solicitud de traslado al RAIS a través de Horizontes Pensiones y Cesantías hoy Porvenir S.A.; quedando así demostrados estos hechos medulares para lo que interesa a este asunto.

Ahora, en lo que atañe al deber de información, para efectos de cuestionar el referido traslado, en la demanda se esgrime que el consumado del fondo público al privado, obedeció -en lo esencial- a falta de información y sin ningún análisis sobre la situación pensional del promotor del litigio. Así, las cosas, importa precisar que, este Colegiado con sujeción a lo previsto por la Sala Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en providencia SL4373 del 28 de octubre de 2020, radicación No. 67556 y en unas de sus más recientes, esto es la SL 2504 del 20 de agosto de 2024 y SL 2999 del 13 de noviembre de 20244, reafirma que al estar frente a una negación indefinida como ocurre en este evento, en tanto, la actora asevera que no recibió la asesoría necesaria para decidir sobre el traslado de régimen, la carga de probar lo contrario recae sobre las AFP demandadas, sin que este hecho implique una afectación del derecho de defensa como lo alega el censor; es más, esa perspectiva encuentra respaldo en lo consagrado en la parte final del artículo 167 del CGP, al establecer que las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba.

Bajo esta línea de pensamiento, desde ya, se anticipa la Sala a decir que, fue acertada la decisión de la A quo de acoger la inversión de la carga de la prueba con sujeción de los precedentes de la jurisprudencia especializada, tópico respecto de la cual, es oportuno traer a colación apartes de lo dicho en la última de las sentencias, en la que, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se apartó de la postura adoptada por la Corte Constitucional en sentencia SU 107 de 2024, dijo: “Pues bien, esta Sala no comparte la lectura que la Corte Constitucional hizo del precedente fijado en la 1 Folios 14 y ss PDF 02 Folios 20 y ss PDF 02 3 Folios 25 y ss PDF 02 4 M.P. Dra. Clara Inés López Dávila.

Rad. 98053 2 11 RAD. 520013105001-2021-00147-01 (151) jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre la materia y, por tanto, respetuosa de la postura adoptada por ese órgano y en atención al principio de transparencia, se aparta del criterio según el cual no es aplicable la inversión de la carga de la prueba en los casos en que se demanda la ineficacia de traslado de régimen pensional, por las razones que siguen.

Esta Corporación nunca ha desconocido la libertad de los jueces para formar su convencimiento y valorar el caudal probatorio aportado oportunamente, conforme lo establecen los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. De modo que en el precedente cuestionado jamás se ha restringido o limitado esa autonomía, mucho menos al punto de despojar al juzgador de sus facultades como director del proceso, ya que, según lo consagrado en el canon 54 ídem, este puede decretar pruebas de oficio frente a los hechos controvertidos que le generen duda.

Justamente, en este tipo de asuntos, los demandantes suelen acreditar, a través de interrogatorio a los representantes legales de las AFP y testimonios, que no se les brindó la debida información, sin necesidad de invertir la carga probatoria por parte de la autoridad judicial que analiza el caso; sin embargo, no puede perderse de vista que la afirmación sobre la ausencia de información es un supuesto negativo indefinido que debe desvirtuar quien se ve afectado por este, con las pruebas que estime necesarias para demostrar que cumplió con su obligación legal.

Se recuerda que «[ ] las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba», tal y como lo dispone el inciso 4.º del artículo 167 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral en virtud del principio de integración normativa contenido en el precepto 145 del Estatuto Adjetivo Laboral. Ello cobra sentido, en tanto que no es razonable exigir a quien asegura que algo no aconteció que lo pruebe.

Ahora, no significa que la referida trasposición de roles anule la actividad probatoria de las administradoras de fondos de pensiones convocadas a estos juicios, sino que, como al contestar las demandas en ejercicio del derecho de defensa expresan que su información fue completa, clara y oportuna, son aquellas las llamadas a acreditar tales manifestaciones, pues estas sí cuentan con el carácter de afirmaciones definidas susceptibles de acreditación” “(…)” “Así, la regla de inversión probatoria encuentra fundamento en el artículo 1604 del Código Civil para estos casos y, también, en el precepto 167 del Código General del Proceso, que indica que «incumbe a las partes probar el supuesto de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen», lo que quiere decir que no solo le compete a la parte demandante.”.

Se precisa, que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pasto, acoge el precedente antes citado por provenir de nuestro máximo órgano de cierre en la jurisdicción ordinaria laboral. Dicho lo previo, debe decir el Colegiado que, en el sub lite, no se acreditó que la iniciadora del proceso, antes de adoptar la decisión de mutar del RPM al RAIS, las entidades obligadas a ello, cumplieron con la carga de probar que le suministraron información completa clara y comprensible de todas las etapas del proceso de afiliación hasta la determinación de las condiciones para disfrutar el derecho pensional, así como ilustrarlo sobre las características de cada régimen pensional, 12 RAD. 520013105001-2021-00147-01 (151) ventajas y desventajas para garantizarle el derecho de hacer una escogencia al más adecuado a su situación; nótese que Porvenir S.A., al dar respuesta a la demanda se limitó a decir que al promover el traslado de la actora, le brindó de forma clara, idónea y conforme los parámetros legales la asesoría e información necesaria para hacer efectiva su vinculación; sin embargo, más allá de esta afirmación no trajo al proceso prueba de haberlo hecho en los términos descritos en precedencia. Se concluye entonces que, fue acertada la decisión de la A quo de declarar la ineficacia del traslado de régimen pensional, acogiendo la inversión de la carga de la prueba con sujeción de los precedentes de la jurisprudencia especializada.

Esta declaratoria de ineficacia no lesiona el principio de sostenibilidad fiscal del Sistema General de Pensiones, toda vez que los recursos que debe reintegrar la AFP PORVENIR S.A. a COLPENSIONES serán utilizados para el reconocimiento y financiamiento del derecho pensional, con base en las reglas del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, lo que descarta la posibilidad de que se generen erogaciones no previstas.

Ello ha sido decantado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL2877-2020 del 29 de julio de 2020, radicación No. 78667. Argumento ratificado en sede de tutela a través fallo STL11947- 2020 del 16 de diciembre de 2020, radicación No. 61500. Sean las anteriores consideraciones suficientes para confirmar la sentencia en tanto declaró la ineficacia del traslado.

Solución al segundo problema jurídico. De los efectos de la ineficacia. Precisada la procedencia de la declaratoria de la ineficacia del traslado de régimen en cuestión, teniendo en cuenta que Porvenir S.A., trae un discurso argumentativo orientado a cuestionar la orden de trasladar los rendimientos y gastos de administración a Colpensiones.

Desde ya dirá la Sala que en ningún despropósito incurrió la operadora judicial al adoptar esta decisión, por las siguientes razones: La declaratoria de ineficacia implica que se vuelve al mismo estado en que las cosas se hallarían de no haber existido, esto es, privar de todo efecto práctico al traslado «bajo la ficción jurídica de que aquella nunca se trasladó al RAIS o, más bien, siempre estuvo afiliada al régimen de prima media con prestación definida» (CSJ SL1689-2017) Este aspecto fue precisado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia SL4360-2019, en la que indicó que la sanción impuesta en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 consagra una ineficacia en sentido estricto, lo que conlleva que la consecuencia allí contenida es la exclusión de todo efecto al traslado. 13 RAD. 520013105001-2021-00147-01 (151) De otro lado, la declaratoria de ineficacia trae aparejada, en lo posible, la obligación de efectuar entre los contratantes, las respectivas restituciones mutuas, tal y como lo prevé el artículo 1746 del Código Civil, para el caso de las declaratorias de nulidad, que en sus efectos es predicable por analogía a los casos de ineficacia. Luego entonces, tales restituciones implican para el caso de preservar la afiliación en el RPM, que se reintegre a éste, los valores que el citado régimen debió recibir, de no haberse generado el traslado, es decir, el valor íntegro de la cotización que por disposición legal se calcula en igual porcentaje en ambos regímenes pensionales, según el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, después de la modificación introducida por el artículo 7° de la Ley 797 de 2003.

En la sentencia SL 2504 de 2024, valga decir, uno de sus más recientes pronunciamientos, nuestro órgano de cierre, reiterando su abundante jurisprudencia, sobre las consecuencias de la declaratoria de ineficacia de traslado, enfatizó que deberá ordenarse la devolución de: “…todos los recursos acumulados en la cuenta de ahorro individual, en el sentido que debe ser plena y con efectos retroactivos, porque los mismos serán utilizados para la financiación de la prestación económica a que tenga derecho la demandante en el RPMPD.

Lo previo incluye el reintegro a Colpensiones, de lo consignado en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos, lo recaudado por gastos de administración y comisiones, durante todo el tiempo que la demandante permaneció en el RAIS, así como los valores utilizados en seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como de los emolumentos destinados a constituir el fondo de garantía de pensión mínima, todo esto indexado, discriminando cada concepto.” En lo relacionado con los efectos de la declaratoria de la ineficacia de la afiliación, la Corte Constitucional en la precitada sentencia SU-107 de 2024 expresó, entre otros argumentos, que “ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional”.

Agregó que “no es lo mismo haber estado siempre vinculado al RPM, que pasar a dicho régimen a último momento por cuenta de la declaratoria judicial de la ineficacia de un traslado” En este asunto existe una disparidad de criterios entre las altas Cortes. De un lado, la Corte Constitucional sostiene que no se deben devolver las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima combinada o indexada; por otra parte, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha manifestado que dichos conceptos si son objeto de devolución indexados.

Este Colegiado, respetuosamente se aparta de la postura de la Corte Constitucional en la sentencia SU-107 de 2024, para en su lugar seguir acogiendo el criterio del 14 RAD. 520013105001-2021-00147-01 (151) órgano de cierre de la justicia ordinaria, el que en todo caso constituye doctrina probable y por ende es vinculante para este Colegiado, dada la multiplicidad de pronunciamientos emitidos en el mismo sentido, por mencionar algunos se citan las sentencias: SL 5176-2021, SL 348-2023, SL-797-2023, SL 2504 de 2024, SL 11292024, y la más reciente SL 2999 de 2024, pues, lo cierto es que no puede desconocerse que la declaratoria de la ineficacia de la afiliación al RAIS implica necesariamente que no se estuvo afiliado en este régimen pensional y en su lugar, siempre se consideró afiliado al RPMPD, por lo que, ante la inexistencia de vinculación a los fondos privados de pensiones y al retrotraerse la afiliación al estado inicial, las consecuencias implican que deban devolverse la totalidad de los conceptos causados desde la creación del acto ineficaz.

Cumple anotar que, en virtud del principio de autonomía judicial, el juez está facultado para seguir los precedentes de uno de los órganos de cierre jurisdiccional en caso de disparidad de precedentes, cómo bien lo adoctrino la Corte Constitucional en la sentencia C-836-2001. Lo anterior no implica una afectación a la sostenibilidad financiera del sistema de pensiones, en la medida que los conceptos a devolver serán por parte de los fondos privados de pensiones, con cargo a sus propios recursos, por ser los causantes del conflicto de afiliación ante la falta de una asesoría integral; y es que, las posibles consecuencias económicas derivadas de la ineficacia no deberían afectar al sistema pensional del RPMPD en cuanto a que, el fondo privado que no cumplió con los requisitos para que se surtiera un traslado eficaz, debe entrar a responder con su patrimonio, en caso contrario, de acoger la postura de la Corte Constitucional de no devolver los rubros que discuten los fondos, puede conducir eventualmente a generar inestabilidad del sistema pensional, particularmente, para el régimen de prima media, premiando de paso, a la entidad que no brindó una adecuada información, en cuyo caso, se patrocinaría un enriquecimiento sin causa, muy a pesar de su conducta y se estaría contrariando el principio general del derecho según el cual “nadie puede obtener provecho de su propia culpa”.

Recapitulando, con sujeción a lo dispuesto por la jurisprudencia especializada, fue acertada la decisión de primer grado, al incluir dentro de las sumas a trasladar por Porvenir S.A. a Colpensiones, lo correspondiente a los rendimientos financieros y los gastos de administración, aspecto que trae la administradora del RAIS dentro de sus reparos.

De otra arista, efectuado el estudio integral de la sentencia apelada, advierte la Sala que, aunque con acierto el A quo dispuso la devolución de los conceptos que se derivan de la declaratoria de ineficacia, en la forma como está redactado el ordinal segundo se percibe que la indexación recae sin discriminación sobre todos los 15 RAD. 520013105001-2021-00147-01 (151) conceptos objeto de devolución, por tanto, se aclarará, para precisar que lo que amerita indexación únicamente son: los gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima Lo anterior, no implica vulneración a las previsiones del artículo 50 del C.P.T.S.S., ni a los principios de consonancia y congruencia, consagrados en los artículos 66A del C.P.T.S.S. y 281 del C.G.P., toda vez, que, al solicitar el demandante en el petitum de la acción, la ineficacia de su afiliación al RAIS, efectuando un análisis armónico con los fundamentos de hecho en que se sustentan las pretensiones (Sentencia SL911 de 2016 M.P. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO), para la Sala el fin último es obtener a futuro una pensión de vejez en un monto superior al salario mínimo, no siendo razonable que sea ella, quien deba correr con los efectos negativos de la ineficacia del traslado.

En cuanto a la discrepancia de PORVENIR S.A. frente a la condena en costas impuesta a su cargo. No entrará la Sala en mayores elucubraciones, para desestimar este punto de reparo, como quiera que, el numeral 1º del artículo 365 del C.G.P., aplicable en esta materia adjetiva laboral, acogió el sistema objetivo para su imposición y por ello, se imputa condena por este concepto a la parte que resulte vencida en el proceso, pierda el incidente por él promovido o se le resuelva desfavorablemente el recurso que haya propuesto, salvo cuando se haya decretado en su favor el amparo de pobreza regulado en los artículos 151 a 158 del C.G.P., que no es el caso.

Ahora, si su discrepancia está orientada a cuestionar el monto de las agencias en derecho, simplemente se recuerda a la recurrente que, de acuerdo con lo reglado en el numeral 5º del artículo 366 del CGP, este aspecto únicamente puede controvertirse mediante recurso de reposición y apelación contra el auto que aprueba la liquidación de costas.

De las excepciones planteadas por Colpensiones. Respecto de la excepción de prescripción, se precisa que este Colegiado ya tiene sentado su criterio frente a la no prosperidad del mismo, como quiera que la línea jurisprudencial que actualmente impera, prevé que los términos de prescripción para ejercer la acción de ineficacia de la afiliación y/o traslado de régimen pensional no resultan aplicables - bien sean los de las leyes laborales y/o civiles, en tanto debe entenderse que al tratarse de una pretensión de carácter meramente declarativa y como tal derecho forma parte de la Seguridad Social, es innegable su carácter irrenunciable e imprescriptible.

Por ende, los argumentos traídos a instancia de esta recurrente no encuentran eco en esta instancia, en consecuencia, se secunda la 16 RAD. 520013105001-2021-00147-01 (151) decisión de primer grado de declarar no probada la precitada excepción. Finalmente, en lo concerniente a las demás excepciones de mérito propuestas por esta entidad, a favor de quien se surte el grado jurisdiccional de consulta, salvo la de imposibilidad de condena en costas, que con acierto la A quo declaró probada, los demás medios exceptivos no alcanzan prosperidad, pues con ellas se buscaba enervar las pretensiones de la demandante y ello en el sub examine no ocurrió. 4.

Costas Conforme se desata el recurso de apelación formulado por Porvenir S.A., de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 365 del CGP, la condena en costas en esta instancia estará a cargo de esta entidad y a favor del demandante, fijando las agencias en derecho en el equivalente a dos (2) SMLMV. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. ACLARAR el numeral segundo de la sentencia apelada y consultada, proferida el 20 de marzo de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto dentro del proceso promovido por Gloria Inés delgado Maya contra Porvenir S.A. y Colpensiones; en el sentido, de precisar que la condena por indexación únicamente recae sobre los gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima.

SEGUNDO. CONFIRMAR la sentencia apelada y consultada, en todo lo demás.

TERCERO. CONDENAR en COSTAS en esta instancia a PORVENIR S.A. y a favor del demandante. Se fijan como agencias en derecho a su cargo el equivalente a dos (2) SMLMV. 17 RAD. 520013105001-2021-00147-01 (151)

CUARTO. NOTIFICAR esta decisión por estados electrónicos, conforme a lo señalado en la Ley 2213 de 2020, con inserción de la providencia en el mismo; igualmente por edicto que deberá permanecer fijado por un (1) día, en aplicación de lo consagrado en los artículos 40 y 41 del CPT y SS. LUIS EDUARDO ANGEL ALFARO Magistrado Ponente En comisión de servicios PAOLA ANDREA ARCILA SALDARRIAGA Magistrada JUAN CARLOS MUÑOZ Magistrado 18