1 República de Colombia Departamento de Santander Tribunal Superior del Distrito Judicial San Gil Sala Civil Familia Laboral REF: Proceso ORDINARIO LABORAL propuesto GISELL ALEXANDRA FERNÁNDEZ MORENO, en contra de ESTUPASTA S.A.S.. RAD: 68755-3113-002-2024-00138-01 Sentencia de Segunda Instancia. PROCEDENCIA: Juzgado Segundo Civil del Circuito del Socorro - Santander M.S.: Javier González Serrano San Gil, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
LABORAL 2024-000138-01 APELACIÓN DE SENTENCIA 2 Se procede a resolver el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia emitida el diecinueve (19) de Marzo de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Socorro, dentro del presente proceso ordinario laboral promovido por Gisell Alexandra Fernández Moreno, en contra de Estupasta S.A.S..
Antecedentes 1°. Mediante apoderado judicial la señora Gisell Alexandra Fernández Moreno llama a juicio a la sociedad Estupasta S.A.S, pretendiendo que se declare que entre las partes se celebró contrato de trabajo a término indefinido, desde el día 25 de octubre del 2021 hasta el día 15 de septiembre de 2024; que se declare que el anterior contrato fue terminado de manera unilateral por causas atribuibles a la parte empleadora.
Consecuentemente se impongan las condenas por los conceptos explícitamente allí expuestos. A su vez, que se condene en costas y agencias en derecho. Los supuestos fácticos pertinentes para resolver el recurso de alzada se resumen así: Que, entre Gisell Alexandra Fernández Moreno y Andrea Milena Estupiñán Hernández, representante legal de la empresa Estupasta S.A.S. se celebró el 25 de octubre de 2021 LABORAL 2024-000138-01 APELACIÓN DE SENTENCIA 3 contrato de trabajo a término indefinido de manera verbal; que durante el desarrollo de la relación laboral, la demandante cumplía horario todos los días, de 8 a 10 horas diarias; que recibía ordenes por medio de grupos de WhatsApp, conformados y dirigidos por la empresa Estupasta S.A.S.; arguye que pertenecía a un grupo de WhatsApp denominado “nomina dos”, aludiendo que las personas que se encontraban en él, recibían un salario; que el pago del salario era diferido en dos pagos, es decir, cada quince días.
Que desempeñaba labores específicas como operaria de producción, entrega de pedidos, apertura las instalaciones de la fábrica y reporte sobre los pedidos que se entregaban. Que desarrolló sus funciones en la empresa demandada en la carrera 13 No. 21-64 y carrera 13 No. 21-50 del municipio de Socorro. Que, durante la vigencia de la relación laboral, recibió algunos pagos adicionales a su salario, por concepto de pago de primas.
Asimismo, que prestó sus servicios personales de manera continua e ininterrumpida; que la relación laboral se finiquitó el 15 de septiembre de 2024, de manera unilateral; y que, durante la vigencia y finalización de la relación laboral, la empleadora no canceló el auxilio de cesantía, no hizo liquidación de sus vacaciones y no fue afiliada al sistema de seguridad social en salud, pensión y riesgos profesionales. 2.
La Sociedad Estupasta S.A.S., por intermedio de apoderado judicial, contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una LABORAL 2024-000138-01 APELACIÓN DE SENTENCIA 4 de las pretensiones de la demanda. Frente a los hechos se adujo que algunos no eran ciertos, los cuales se resumen a continuación: No es cierto que, entre las partes existiera un contrato de trabajo, ni mucho menos una relación laboral, toda vez que, la contratación del personal que trabaja para la empresa Estupasta S.A.S. se realiza por escrito a término fijo y por intermedio de sus representantes legales.
Que solo existe un grupo de WhatsApp denominado “producción”, en el cual es informativo para que el encargado de producción pueda coordinar su equipo y horario de trabajo. Que no es cierto que la demandante recibiera los pagos que reclama, toda vez que, no existió vínculo laboral, sin embargo, es cierto que los empleados reciben su pago cada quince días.
Que no puede hablarse de obligaciones relacionadas a prestaciones sociales, ni acreencias laborales de la accionante, pues, nunca existió vínculo laboral con la empresa. Consecuentemente, propuso excepciones de mérito, las cuales denominó “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, “cobro de lo no debido”, “buena fe patronal”, “mala fe del extremo demandante”, “prescripción extintiva” y la innominada o genérica.
LABORAL 2024-000138-01 APELACIÓN DE SENTENCIA 5 Sentencia Objeto de Apelación El fallo que le puso fin a la Primera Instancia determinó que existió un contrato verbal de trabajo a término indefinido con la sociedad Estupasta S.A.S, entre el día 25 de octubre del año 2021 y hasta el día 30 de junio de 2022; declaró infundas algunas excepciones de mérito; en consecuencia, impuso diversas condenas patrimoniales y la respectiva condena en costas procesales.
Los fundamentos de lo resuelto se contraen de la siguiente manera: En la parte motiva luego de exponer los diversos fundamentos normativos y jurisprudenciales que consideró aplicables, en relación con la situación concreta explica el por qué sí obtuvo convencimiento en torno a los tres elementos esenciales del contrato de trabajo. Lo anterior porque sí demostró la prestación de servicios, porque ella concurría a las locaciones que tenía el empleador, a trabajar más no a descansar.
Por ello no resulta creíble que con los turnadores no existía contrato de trabajo. Ello a partir de colegir que la parte demandada no desvirtuó que la prestación de servicios no se suscitó dentro de un vínculo contractual y por ende no subordinado. LABORAL 2024-000138-01 APELACIÓN DE SENTENCIA 6 Asimismo, que, con los diversos elementos de prueba, se logró determinar que el servicio personal prestado por la demandante no era un acto de benevolencia, ni de caridad, sino un acto remunerado.
Que, al haberse decretado la existencia del contrato laboral, y no haberse probado por la parte demandada que existió justa causa para terminar el contrato, y que, por el contrario, haberse negado, se presume que se dio de manera unilateral y sin justa causa, permitiendo aplicar lo preceptuado por el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo.
Recurso de Apelación Inconformes con la decisión de primera instancia, los extremos procesales interponen recurso de apelación: Por la parte demandante está orientado a que revoque la decisión en cuanto a los extremos temporales de la relación. Fustiga el fallo en diversos aspectos: Inicialmente en torno a la desestimatoria de la declaratoria del contrato de trabajo entre el julio de 2022 y hasta septiembre de 2024, por ausencia de prueba.
Sin embargo, arguye que dentro del proceso sí obran medios probatorios, válidos e irrefutables de la existencia de tal vínculo contractual. Se denota que LABORAL 2024-000138-01 APELACIÓN DE SENTENCIA 7 existió valoración errada de las pruebas porque no se advirtió que un trabajador tiene limitaciones o casi imposibilidades para reclamar y allegar medios probatorios.
Además, dejó de darle el debido valor a la información derivada del grupo de WhatsApp, en torno a cuándo se creó. Igualmente, aduce que la declaración de la señora Jessica, sí fue coherente, independientemente de que haya sido la compañera sentimental de la demandante, pues la parte demandada, ni el despacho de instancia controvirtieron su dicho.
Además, sus declaraciones fueron espontáneas y que se podía corroborar con la documental allegada. Y que la parte demandada se negó a la información en torno a los registros y también otros documentos que probaría que la demandante sí entraba a trabajar todos los días en esa empresa. Por ende, sostiene que sí hay pruebas claras para demostrar la relación laboral predicada, incluyendo la declaración de la demandada, la cual solo fue tenida en cuenta en parte, para aducir que, si le habían pagado unas prestaciones sociales de manera parcial, y para otras acreencias laborales no fue tenida en cuenta.
Por lo anterior, solicitó que se modifique los extremos temporales, y en consecuencia decretar los solicitados con el escrito de la demanda. La parte demandada a través de su apoderado judicial impugna el fallo proferido, el cual se orientó a que se revoque LABORAL 2024-000138-01 APELACIÓN DE SENTENCIA 8 en torno a lo dispuesto a los extremos temporales; que no obra pruebas suficientes de la prestación de los servicios personales; que no se puede aplicar la sanción del art. 65 del C.S.T., y que, en virtud de que la sociedad demandada, se encuentra en proceso de liquidación y por ello no puede inferirse que ha actuado de mala fe.
Alegaciones de Instancia El apoderado judicial de la empresa demandada presenta los siguientes alegatos que se sustraen de la siguiente manera: Inicialmente refiere que las decisiones judiciales deben soportarse en pruebas regulares y oportunamente aportadas, acudiendo al principio de inmediación, unidad de la prueba y análisis conjunto o sistemático de la misma, aduciendo que, del material arrimado al escenario procesal, se logró probar la excepción denominada “inexistencia del contrato de trabajo a término indefinido, por el periodo comprendido en la demanda”.
Siendo imposible por la parte demandante, probar y demostrar que existió la prestación personal del servicio, por el tiempo deprecado en la acción inicial. Fustiga que, de la declaración rendida por Oswaldo José Venegas, María Margarita Rodríguez Olarte y Yéssica María Álvarez Landaeta, se evidenció que son declaraciones LABORAL 2024-000138-01 APELACIÓN DE SENTENCIA 9 interesadas, parcializadas y subjetivas.
Cuestionando también la concordancia entre los testimonios, su congruencia e incluso la disparidad respecto al tiempo, modo y lugar de la relación laboral alegada por la demandante. Asimismo, que los mensajes de WhatsApp solo pueden ser admitidos como medio de prueba, siempre que hayan sido obtenidos de manera lícita y que las partes involucradas en la conversación sean las mismas que participen en el proceso judicial, y que lo que se aportó al proceso, fue un grupo de WhatsApp, donde cualquier persona daba información general.
Aunado a lo anterior, que aportar capturas de pantalla sobre las conversaciones, representa una incorrecta cadena de custodia sobre la prueba, contaminando los documentos allegados al procesal, por lo que, debía terminar con el eventual rechazo del juez. El apoderado judicial de la parte demandante, en oportunidad conferida, se pronunció en esta instancia, en síntesis, a lo siguiente: Refiere que la parte demandada no enfocó sus alegaciones a los reparos que inicialmente había realizado a la sentencia apelada, aduciendo que lo pretendido por el apelante LABORAL 2024-000138-01 APELACIÓN DE SENTENCIA 10 demandado no es atacar la sentencia de primera instancia, sino dilatar el trámite procesal, y sobre todo el cumplimiento de la decisión tomada por el A Quo.
De igual manera, aduce que dentro del expediente obra prueba contundentes, pertinentes y conducentes que permite evidenciar que sí existió relación laboral en los términos solicitados en la demanda inicial. Pruebas documentales, que contrastan con las declaraciones de parte y testimoniales, entre las cuales destaca lo rendido por la señora Yéssica María Álvarez Landaeta y Andrea Milena Estupiñán Hernández, manifestaciones que no fue atendida o valoradas en debida forma o en conjunto por el juez de instancia. Que en los procesos laborales existe una presunción de carácter legal descrita en el artículo 24 del C.S.T., de manera que la carga de la prueba recaía sobre la parte demandada, la cual no actuó con diligencia para aportar pruebas o elementos que ofrecieran al juez una perspectiva distinta a la presentada por la demandante, incumpliendo así no solo un deber de lealtad procesal sino también una obligación legal consagrada en el artículo 167 del C.G.P. Que la misma demandada indicó que en la empresa existían unos registros donde se daba cuanta del ingreso y salida del personal de la empresa, sin embargo, no fue aportado ningún documento que desvirtuara lo indicado por la demandante, reprochando que el A Quo LABORAL 2024-000138-01 APELACIÓN DE SENTENCIA 11 podía solicitar pruebas de oficio y no lo hizo, lo que de alguna manera limitó que en el expediente obraran algunas otras pruebas, que sin embargo, con las allegadas y practicadas se puede inferir de forma razonable que la relación laboral se dio en los extremos temporales solicitados en la demanda.
Por lo anterior, solicita modificar parcialmente el numeral tercero de la sentencia recurrida, para ajustar los extremos temporales, toda vez que, quedó demostrado que la relación laboral se mantuvo hasta el 15 de septiembre de 2024. Consideraciones de la Sala Debe en principio denotar esta Colegiatura que no se echan de menos los presupuestos formales pertinentes que impidan el pronunciamiento de fondo para resolver los cuestionamientos que se hicieran por los apoderados de las partes en litis que son recurrentes.
En tal orden de ideas, el ámbito de la competencia del Juez Laboral en Segunda Instancia está determinado por los reparos debida y oportunamente sustentados a través del recurso de apelación, como en los términos diáfanos se consignan en el art. 66A del CPTSS. Ciertamente en el sub LABORAL 2024-000138-01 APELACIÓN DE SENTENCIA 12 júdice se contrae a establecer si se estructuraron los elementos esenciales del contrato de trabajo que se pregona existió por la señora Gisell Alexandra Fernández Moreno con la sociedad Estupasta S.A.S. y sus efectos patrimoniales consecuenciales; en caso afirmativo durante qué tiempo se suscitó. Al respecto juzgador de primera instancia se pronunció de manera afirmativa, pero solo por un tiempo menor al pretendido en la demanda, decisión respecto de la cual ambas partes mostraron su inconformidad.
Por consiguiente, se hace necesario aludir a los presupuestos de fondo exigidos para declarar la existencia del contrato de trabajo, para luego adentrarse si es pertinente en sus efectos consecuenciales de orden económico. En efecto, de acuerdo con los términos del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, son estos sus “elementos esenciales”.
Esta misma norma en su inciso final estableció que, “…una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen…”. Denota igualmente la Sala que el artículo 24 ibidem, prevé que, “… se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo…”, disposición sobre la cual la jurisprudencia se ha pronunciado de manera reiterativa, LABORAL 2024-000138-01 APELACIÓN DE SENTENCIA 13 dejando en claro cuáles son sus alcances y la forma de aplicación a situaciones particulares.
En tal orden de ideas, deviene entonces precisar qué tipo de medios probatorios obran en torno a cada uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo. Vale decir, en relación con la prestación de servicios personales, la retribución y también la subordinación. Observando que, cuando se controvierte esta clase de vínculos, en principio ha de hacerse prevalecer la realidad sobre las formas, razón por la cual, los vínculos formales que se hubiesen plasmado en escritos o similares por las partes, no pueden tener la eficacia sustantiva suficiente para dejar de lado el aludido principio, que incluso está reconocido por nuestro estatuto superior a través del Art. 53, al prescribirse allí entre otras garantías sociales que, habrá “…primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos en la relaciones laborales”.
En la situación bajo examen el problema jurídico la Sala lo formula de la siguiente manera: ¿Acertó el juzgador de la primera instancia a declarar la existencia del contrato de trabajo con la sociedad demandada? En caso afirmativo, ¿Acertó el juzgado de primera instancia a declararlo dentro de los extremos temporales comprendidos entre “…el día 25 de octubre del año 2021 y hasta el día 30 de junio de 2022 inclusive”? ¿Además, sí acertó al imponer la sanción prevista en el art. 65 del C.S.T.? LABORAL 2024-000138-01 APELACIÓN DE SENTENCIA 14 Lo anterior y como se denotó, para efectos de analizar conjuntamente las apelaciones de las partes, porque la demandante insiste en que se declare la existencia del contrato de trabajo no solo dentro de los extremos temporales aludidos sino también entre “… el 25 de octubre del año 2021 y hasta el día 15 de septiembre de 2024…”, mientras que la demandada insiste igualmente en que no existió tal clase de vínculo.
Al respecto la tesis de la Sala será de mantener o confirmar lo resuelto por el juzgador de primer grado. Veamos las razones: Ciertamente en su demanda la señora Gisell Alexandra Fernández Moreno pretendió que se declarara la existencia del contrato de trabajo entre el 25 de octubre de 2021 y el 15 de septiembre de 2024, tal como lo refleja el escrito introductorio.
La sociedad accionada, al momento de contestar la demanda se opuso a tal declaración y negó que hubiese existido el vínculo contractual referido. Por consiguiente, no se deriva de tal escrito reconocimiento o confesión total o parcial en torno a los hechos sustento de lo pretendió. Ahora, en su interrogatorio de parte demandante la señora Gisell Alexandra, ratificó que sí prestó servicios personales para la sociedad demandada durante todo el tiempo que afirmó en su demanda; explicó y detalló qué tipo de servicios personales; que ciertamente debía cumplir jornadas diarias de trabajo en las instalaciones de la empresa; que esas labores siempre las ejecutó ella; que fueron ininterrumpidas y que, de sus labores solo se ausentó por causas de enfermedad; que LABORAL 2024-000138-01 APELACIÓN DE SENTENCIA 15 debía cumplir horario, con precisión de hora de entrada y de salida; que igualmente recibía una retribución quincenal; que no le hicieron contrato escrito.
Por su parte, en el interrogatorio absuelto por la representante legal de sociedad demandada Estupasta S.A.S., la señora Andrea Milena Estupiñán Hernández, al ser indagada en torno a la vinculación contractual laboral afirmó que, la señora Gisell Alexandra, sustancialmente dijo que además de conocerla, sí estuvo vinculada a la empresa. Empero, refirió que no tiene el tiempo exacto de vinculación, pero cree que la empezó a verla hacia finales del 2022 o comienzos del 2023, que no recuerda bien, que estaba vinculada por turnos. Explicó que la señora Gisell estaba en producción y que estaba por turnos, que se ocupan por altas temporadas, pero solo eran vinculaciones esporádicas y no indefinidas.
También adujo que en torno a los turnos que, la empresa tiene un comportamiento de acuerdo con las necesidades, por eso se tiene una planta nominal fija para todas las temporadas, pero hay otras personas que se contratan por la necesidad de producción. También se puso de presente que sí existía una remuneración pero que no precisaba de cuánto había sido.
Las anteriores versiones de parte para la Sala dejan ver que, de un lado, la demandante insiste o ratifica que sí existió el vínculo contractual porque aduce que prestó servicios personales a la sociedad demandada, que estos fueron remunerados y que además sí estaba sometida a una LABORAL 2024-000138-01 APELACIÓN DE SENTENCIA 16 subordinación que puede asimilar sin dificultad a la laboral contractual.
A su vez, la versión de la representante legal de la sociedad, en forma contradictoria a lo expuesto en la contestación de la demanda, aceptó que sí existió la vinculación aludida, pero no de manera indefinida o ininterrumpida como lo expuso la señora Gisell Alexandra, sino esporádica o por turnos, según las necesidades de producción que pudiese tener en determinado momento la empresa.
Al tiempo reconoció que se retribuían tales servicios personales, pero sin precisar el monto respectivo. Ahora dentro del proceso se recepcionaron los testimonios de tres personas. Correspondiente a Oswaldo José Venegas, María Margarita Rodríguez Olarte y Jésica María Álvarez Landaeta. Valga destacar que todos los tres fueron tachados por la demandada, por los vínculos que habían mantenido con la empresa, y también personales de la última.
Sus versiones en parte son coincidentes habida cuenta que manifestaron que, por algún tiempo, mientras ellos también laboran allí, la demandante también trabajaba con la sociedad demandada en las instalaciones que tenía Estupasta S.A.S. Empero, lo acontece lo mismo con lo expuesto por la última de las declarantes que expuso que tanto ella como la demandante habían ingresado a laborar el mismo día. Igualmente, que terminaron su vinculación la misma fecha.
En efecto, Oswaldo José Venegas Venegas, dijo que conoció a la demandante el 15 de diciembre de 2021, cuando entró a LABORAL 2024-000138-01 APELACIÓN DE SENTENCIA 17 laborar con Estupasta y que allí estuvo trabajando hasta la mitad de 2022; refirió que la demandante estaba laborando desde antes, pero sin precisar fechas y que además ella siguió laborando allí luego de que él se retiró. Detalla qué tipo de servicios personales prestaba la demandante.
Al respecto puntualizó que la tenían “de aquí por allá”, pero también ella era como una “supervisora”, además trabajaba “empacando”, “enrollando” y todos los oficios que tiene esa empresa. Ella, debía cumplir con jornadas en el horario establecido por la empresa; que allí existían unos trabajadores por “nomina” y otros a “destajo”. Para estos últimos no formalizó contrato escrito y que a estos últimos solo le pagaban el salario, sin existir pago de prestaciones o primas.
Ahora, la señora María Margarita Rodríguez Olarte, quien expuso que había estado laborando para la sociedad demandada como unos seis años, denotando que no en forma continua. Dijo que ella había reingresado a laborar hacia mediados del año 2021 y había estado vinculada hasta octubre del mismo año. Para ese tiempo la demandante sí estaba laborando allí, denotando en forma similar al testigo anterior, la prestación de servicios personales en el área de “producción” de la empresa; que estos servicios los prestaba de manera personal la demandante cumpliendo diversas tareas y que éstas eran impuestas por la empresa y que incluso para estos fines se tenía un grupo de la red social WhatsApp.
LABORAL 2024-000138-01 APELACIÓN DE SENTENCIA 18 Y finalmente la señora Jésica María Álvarez Landaeta. Como se denotó aludió que ella junto con Gisell entraron a laborar el mismo día y la terminación igualmente fue el mismo día. Esto es, que en definitiva estuvieron laborando entre desde el 25 de octubre de 2021 hasta el 15 de sept de 2024.
Refirió también de forma similar con la demandante y los testigos anteriores que estuvieron laborando con la empresa demandada, prestando diversos servicios personales principalmente relacionadas con el área de “producción”. Ahora la prueba documental alude a las tomas o pantallazos relacionadas con la red social de WhatsApp, a cierta información relacionada con “un grupo”, de los que en esta red se pueden conformar con varias personas y además, notoriamente es conocido, que son los “administradores” conformados por uno o varios de sus miembros que pueden hacer ciertos ajustes en torno a sus participantes y otros aspectos.
En este se pueden leer mensajes que ciertamente podrían ser asociados a funciones relacionadas con una actividad productiva. Las aludidas imágenes que no fueron cuestionadas por la demandada y por el contrario fueron aceptadas en el interrogatorio de parte, son para la Sala indiciarias de que la demandante sí estaba incluida en el citado “grupo de WhatsApp” y que este además fue constituido para efectos de transmitir información al interior de la empresa de la sociedad demandada.
LABORAL 2024-000138-01 APELACIÓN DE SENTENCIA 19 Debe recalcar esta Corporación que ya tuvo la oportunidad de pronunciarse frente al valor probatorio de los mensajes de datos1. Allí se señaló que, (…) mediante sentencia C-604 del 2016 la Corte Constitucional, reafirmó los criterios de validez probatoria de los mensajes de datos o documentos electrónicos en los procesos judiciales, de conformidad con los requisitos establecidos en los artículos 6º, 7º y 8º de la Ley 527 de 1999, esto es, que el archivo esté escrito, firmado y que sea original.
Así, si un documento electrónico cumple con estos requisitos, deberá ser considerado un mensaje de datos y ser valorado como tal; de suerte que para poder valorar los aplicativos de WhatsApp, los pantallazos y las redes sociales, es menester, el allegar al plenario esos medios de convicción con el cumplimiento irrestricto de tales textos legales, esto es, recolectar, en primer lugar, los mensajes de una forma técnicamente idónea en la que se dejase evidencia de que infaliblemente las fotografías y pantallazos estaban en internet.
También, se afirmó que, puede hacerse en un laboratorio de evidencias digitales, dejando constancia de la navegabilidad de la página y el servidor. Se puede hacer igualmente con un video en el que se registre la forma como se consiguió acceder al perfil, que para el caso pensemos que es público y cualquier 1 Sentencia adiada el 25 de agosto de 2025, con radicado Rad. 68755-3184-002-2022-00125-01.
M.P Gabriel Mauricio Rey Amaya LABORAL 2024-000138-01 APELACIÓN DE SENTENCIA 20 persona puede verlo. Así, el investigador o quien recaude la evidencia deberá dejar constancia de fechas, horas y de la navegación efectuada, con los claros rasgos del perfil, además de guardar de forma electrónica la página y el video: esto garantizaría que se cumpla con el requisito establecido en el artículo 6º de la Ley 527 de 1999, es decir, que la evidencia esté escrita y se pueda acceder para su posterior consulta.
Otro de los requisitos es que el documento esté firmado, es decir, que sepamos quién es el autor de las fotos o del perfil de Facebook. Para el caso que nos ocupa, el hecho de que la firma esté en redes sociales supondría una carga adicional para probar la autenticidad; es lógico que cualquier persona puede crear un perfil de Facebook, Instagram o WhatsApp no solo con el nombre de otra persona, sino también con sus fotos e información personal, por lo que para probar la autoría es necesario presentar una evidencia, más allá de simplemente identificar el nombre de una persona en la red social o su foto en el perfil.
Finalmente, se debe cumplir con el requisito de originalidad contenido en el artículo 8º de la Ley 527 de 1999. Esto se lograría poniendo al archivo electrónico un código algorítmico, que es un identificador alfanumérico único del documento que garantiza su inalterabilidad, y, además, certificando la fecha y hora en que el documento fue recolectado con este sistema.
LABORAL 2024-000138-01 APELACIÓN DE SENTENCIA 21 Si bien se persiste en tales exigencias normativas, en el caso de esta especie se cumplieron con tales requisitos, toda vez que la representante legal de la entidad demandada y a la vez creadora y “Administradora”, del chat que resulta valorado por la Sala, bajo la gravedad del juramento reconoció el chat, reconoció ser la creadora y administradora (que impide que terceras personas muten el contenido del chat y con ello se garantizó su inalterabilidad.) Por tales motivos, se cumplió a cabalidad con las exigencias de los artículos 6º, 7º y 8º de la Ley 527 de 1999, tal y como se refleja en el interrogatorio de parte cuando fue cuestionada por el señor juez que: “…P: Andrea se le ha puesto el presente algunos pantallazos de Whatsapp de El Grupo que se denomina EST-producción con un logo con un logo en la parte superior.
Bajo la gravedad del juramento que tiene prestado, ¿es usted creadora de este grupo de Whatsapp y lo creó para los fines de la empresa? Rta: Sí pues, estoy viendo que sí, en el 2016 doctor P: Bajo la gravedad de juramento que tiene prestado, diga sí o no ¿este grupo de Whatsapp y mediante este grupo de Whatsapp se hacía el registro de ingreso a laboral a la empresa? Rta: Claro doctor, eso fue creado con el fin de que aquí se canalizará toda la información que respecta a producción, que es el eje principal de la empresa.
P: Pero igualmente se ha mantenido vigente y se mantiene vigente hasta la época en que la aquí demandante manifiesta que prestó los servicios, es decir, año 2021, 2022, 2023 y 2024. ¿Eso es cierto? LABORAL 2024-000138-01 APELACIÓN DE SENTENCIA 22 Rta: Sí, sí señor, sí. No ha habido necesidad de cambiarlo. Es todo el registro de nuestra información.” Las anteriores probanzas han permitido a la Sala inferir el aserto al que arribó el juzgador de primera instancia en torno a la existencia del contrato de trabajo no resulta errado.
Ello porque, de un lado obra confesión parcial de la representante legal de la sociedad demandada, contraía está, a lo términos denotados, a su vez, obran las declaraciones tanto de Oswaldo José Venegas Venegas y de María Margarita Rodríguez Olarte, que aluden a que la señora Gisell Alexandra, sí laboró en la empresa de la sociedad demandada, explicando debida y coherentemente cuáles eran las funciones; que estas se ejecutaban de manera personal, relacionadas con la producción de dicha empresa, que lo hacía dentro de un horario, en la locación de esta y con sus implementos, amén de que era retribuidos económicamente.
Testimonios que merecen la credibilidad, porque a pesar de la tacha expuesta por la demandada, son en parte coincidentes con lo expuesto por la misma representante legal de Entupasta S.A.S. y la copia de las imágenes o pantallazos de la información aludida a un grupo de WhatsApp, el cual fue aceptado por esta misma. En tal sentido, la conclusión de la existencia del contrato de trabajo entre “…el día 25 de octubre del año 2021 y hasta el día 30 de junio de 2022…”, resulta consistente porque respecto de este tiempo se acreditó debidamente que sí existió la LABORAL 2024-000138-01 APELACIÓN DE SENTENCIA 23 prestación de los servicios personales de la señora Gisell Alexandra. Al tiempo, no podría inferirse que existe en el informativo claro y debido convencimiento de que el contrato de trabajo pudo haberse prolongado más allá de la fecha aludida, incluso como lo pregona la parte demandante, hasta el “… el 25 de octubre del año 2021 y hasta el día 15 de septiembre de 2024…”, porque los medios de convicción se tornan frágiles para este particular.
En efecto, dentro del proceso el único medio de convicción arrimado para el efecto es la declaración de la señora Jésica María Álvarez Landaeta, quien, como se consignó atrás, aludido de manera uniforme con la misma demandante que ellas dos habían ingresado el mismo día a trabajar y que también habían terminado en la misma fecha. Al tiempo que, también adelanta proceso laboral para tales fines y además de ello, se aceptó la relación marital entre ellas.
Por consiguiente, no resulta un medio probatorio enteramente concluyente de que sí existió ese vínculo por el tiempo que en la primera instancia no se reconoció. Por consiguiente, la decisión de la primera instancia que declarara la existencia del contrato de trabajo entre los extremos temporales aludidos resulta consistente con el acervo probatorio acopiado y lo así resuelto no resulta errado, LABORAL 2024-000138-01 APELACIÓN DE SENTENCIA 24 razón por la cual debe merecer íntegra confirmación. Así se deberá consignar en la resolutiva de esta sentencia. Ahora, es bien sabido que al declararse la existencia del contrato de trabajo, se generan efectos patrimoniales consecuenciales.
Algunos de estos fueron impuestos como condena en el fallo recurrido. Empero respecto de lo así ordenado en la sentencia de condena no existieron reparos explícitos, razón por cual la Sala no podría realizar su estudio oficiosamente. En el anterior entendido resulta necesario colegir que lo resuelto en la primera instancia deberá ser confirmado íntegramente.
Así dispondrá en la parte resolutiva, sin que haya lugar a condena en costas procesales en esta instancia porque ninguna de las apelaciones salió avante. Decisión En mérito de lo expuesto la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil, “administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley”, Resuelve LABORAL 2024-000138-01 APELACIÓN DE SENTENCIA 25 Primero: CONFIRMAR la sentencia diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Socorro (Santander), dentro del presente proceso, Gisell Alexandra Fernández Moreno, en contra de Estupasta S.A.S., por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
Segundo: Sin costas procesales en esta instancia por lo expuesto en la parte motiva de este proveído. Notifíquese y Cúmplase. Los Magistrados, Javier González Serrano Gabriel Mauricio Rey Amaya Carlos Villamizar Suárez LABORAL 2024-000138-01 APELACIÓN DE SENTENCIA Firmado Por: Javier Gonzalez Serrano Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Gabriel Mauricio Rey Amaya Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De San Gil - Santander Carlos Villamizar Súarez Magistrado Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 805aadcfd1e9c14a8a1460a836eb44bb7afdddf7141203b0c28fae8c7369a8ad Documento generado en 29/09/2025 10:23:34 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica