Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 011-2022-00355 SENTENCIA

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Medellín, veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES (ponente), VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARIA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar la sentencia que corresponde en este proceso ordinario laboral instaurado por LEONOR LÁZARO VERGEL contra la PENSIONAL UNIDAD Y ADMINISTRATIVA CONTRIBUCIONES ESPECIAL DE PARAFISCALES GESTIÓN DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP - (Radicado 05001-31-05-011-202200355-01).

ANTECEDENTES La demandante pretende obtener de la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación o pensión sanción consagrada en la Ley 171 de 1961 desde que cumplió los 60 años de edad - 16 de enero de 2012 - con inclusión de 14 mesadas anuales, junto con la indexación y los intereses moratorios, además de las costas procesales.

Como sustento de sus pretensiones expuso que estuvo vinculada laboralmente a la Corporación Financiera del Transporte S.A - CFT S.A. entre el 16 de mayo de 1975 y el 29 de mayo de 1991 ostentando la calidad de trabajadora oficial, teniendo por último salario promedio el de $310.812 con inclusión de los conceptos extralegales recibidos y que eran constitutivos de salario.

Expone que para data de terminación del vínculo regía una Convención Colectiva de Trabajo de la cual era beneficiaria y que en vigencia de su contrato de trabajo regía la Ley 433 de 1971 que obligaba Rdo. 005001-31-05-011-2022-00355-01 a las entidades a afiliar a sus trabajadores al ISS, pero la corporación nunca cumplió ese deber. Que la Corporación Financiera del Transporte S.A. fue liquidada definitivamente desde el 17 de noviembre de 2005 y según el Decreto 1299 de 2015 a partir del 30 de junio de ese año la UGPP asumió todo lo concerniente a temas pensionales de los que fueron funcionarios de la corporación. Informa que mediante la resolución GNR2318364 del 20 de junio de 2014 Colpensiones le reconoció una pensión de vejez por un monto muy inferior a la que tendría derecho por pensión de jubilación que en su momento debía entregarle su empleadora, pues conforme a la convención, las pensiones relacionadas con el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 y del artículo 74 del Decreto 1848 de 1969 debían liquidarse con el 85% del salario promedio y del último año de servicio.

Que el 21 de octubre de 2021 elevó ante la UGPP solicitud de reconocimiento de la pensión sanción, obteniendo respuesta negativa por las Resoluciones RDP001991 del 27 de enero de 2022, RDP 005973 del 08 de marzo de 2022 y RDP 008863 del 06 de abril de 2022. La UGPP se pronunció advirtiendo no constarle la mayoría de los hechos. Acepta la liquidación de la CFT S.A. y la asunción de su parte de los riesgos pensionales.

Se opone a lo pedido advirtiendo que en el asunto no está demostrado el despido sin justa causa que dé lugar a la pensión sanción y que además conforme a lo que establece el artículo 4 de la Ley 33 de 1985 las pensiones con carácter de sanción deben pagarse directamente por la entidad causante y no las cajas. Como excepciones de mérito formuló las de ausencia de vicios en los actos administrativos demandados, inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción. Surtido el trámite de rigor, el Juzgado de conocimiento, que lo es el Once Laboral del Circuito de Medellín, a través de sentencia que emitió el 03 de julio de 2024 decidió: “PRIMERO: ABSOLVER a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP, de las pretensiones de la demanda incoadas por la señora LEONOR LÁZARO VERGEL con C.C. No. 37.821.961.

Rdo. 005001-31-05-011-2022-00355-01 SEGUNDO: Las excepciones propuestas por la demandada han quedado resueltas implícitamente con lo determinado.

TERCERO: En caso de no ser apelada esta providencia, se ordena el envío del proceso al TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA LABORAL, en grado jurisdiccional de consulta, debido a que la sentencia ha sido adversa a las pretensiones de la demandante.

CUARTO: COSTAS a cargo de la actora para lo cual se fijan las agencias en derecho en la suma de $650.000 en favor de la demandada. Liquídense por secretaria en su debido momento procesal”. El argumento de la decisión orbitó en síntesis en encontrar que no se cumplieron los requisitos legales para que la demandante pueda acceder al reconocimiento de la pensión sanción que reclama, puesto que su no afiliación al ISS por parte de su entonces empleador no le truncó el acceso a la pensión de vejez, además de resultar esta prestación incompatible con el perfeccionamiento de otra asignación proveniente de entidades públicas.

El mandatario judicial de la demandante acudió a la vía de la apelación buscando la revocatoria de la providencia, pues a su juicio, si bien la Ley 171 de 1961 fue modificada o derogada por normas posteriores, la normatividad que regía al momento en un la señora Vergel causó su derecho de jubilación se seguía contemplando en términos muy similares, señalando ser errada la interpretación del juez cuando pregona la posibilidad de acceder bajo esta normativa solo cuando la persona se halla desamparada en su derecho pensional, pues taxativamente lo que debe exigirse es 15 años de servicio y el retiro voluntario con el arribo final de los 60 años, solicitando el análisis del caso en vigencia de la Ley 50 de 1990.

También disiente de la incompatibilidad señalada, puesto que asegura que lo pedido corresponde a una compartibilidad pensional, por lo que debe reconocerse esta pensión sanción desde el cumplimiento de la edad, hasta el momento en que Colpensiones procedió con el reconocimiento y desde allí, como existe una diferencia económica debe ser esta reconocida a cargo de la UGPP.

En el término pertinente, las partes presentaron sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado. Rdo. 005001-31-05-011-2022-00355-01 CONSIDERACIONES Estando por fuera de discusión la vigencia de la relación de tipo laboral que existió entre Leonor Lázaro Vergel y la Corporación Financiera de Transporte S.A – CFT S.A – hoy liquidada, entre el 16 de mayo de 1975 y el 29 de mayo de 1991 en calidad de trabajadora oficial (Págs. 30-31 y 162 Archivo 01) sin que fuera afiliada al ISS, cuya finalización ocurrió por renuncia voluntaria de la trabajadora (Págs. 147-148 Archivo 01), y que por Resolución GNR 2318364 del 20 de junio de 2014 Colpensiones le reconoció una pensión de vejez (Págs. 270-276 Archivo 01), la Sala plantea como problema jurídico a resolver, si a la luz de lo que regulaba la Ley 171 de 1961, la demandante tiene derecho a la pensión restringida de jubilación, con análisis de la figura de la compartibilidad pensional.

Pues bien, las disposiciones que consagran el derecho que es perseguido están previstas en los artículos 8 de la Ley 171 de 1961 y el artículo 74, numeral 2 del Decreto 1848 de 1969. En principio, el mentado artículo 8 previó la pensión sanción para los trabajadores particulares y oficiales vinculados por contrato de trabajo que fueran despedidos sin justa causa, determinándose como requisitos 10 ó 15 años de servicios y la edad de 60 ó 50 años, pero posteriormente, el artículo 74 en su numeral 2 contempló en términos similares, la misma prestación pero únicamente para trabajadores oficiales, definiéndose en el numeral 3 que el derecho surgiría luego de 15 años de servicios cuando el retiro fuera voluntario, y la edad de 60 años, anotándose que la intelección que se ha dado a tal normativa y en general a las reguladoras de las pensiones de jubilación es que la edad se constituye en un requisito de exigibilidad pero no de causación (Ver SL9773-2017, SL2161-2023, SL3144-2023 y SL065-2025).

Es preciso anotar que esta pensión restringida de jubilación prevista en la ya mentada Ley 171, no se derogó con el Decreto 758 de 1990, puesto que su artículo 17 no negaba a los trabajadores oficiales tal derecho, sino que, por el contrario, lo reafirmó dado que remitía a tal disposición legal (Ver SL4374-2020, SL224-2021 y SL5310-2021).

De allí luce evidente, que los requisitos de causación en el caso de la señora Leonor están satisfechos, pues alcanzó previo a la vigencia de la ley 100 Rdo. 005001-31-05-011-2022-00355-01 de 1993, 15 años al servicio de la CFT S.A. liquidada, y el vínculo feneció por renuncia de la colaboradora, generándose una situación jurídica sustancial consolidada, por lo que solo quedaba arribar a la edad de 60 años para proceder con su disfrute.

Ahora, conforme a la evolución histórica de la naturaleza de esta pensión y la claridad que sobre el punto ofrecieron el artículo 6 del Acuerdo 029 de 1985 y el artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990, es pacífico que no estamos ante una prestación de naturaleza resarcitoria, que en su momento se tornaba en compatible con el riesgo de vejez, sino que tiene una connotación previsional, porque se dirige a una protección diferida del riesgo de vejez, por lo que su compatibilidad depende de la acumulación de los tiempos en diferentes entidades, la que no procede cuando los tiempos sobre los cuales se edifican las prestaciones son concurrentes, siendo considerado por la H. CSJ que la regla general del sistema de pensiones es la incompatibilidad de pensiones que se prevén para la misma contingencia. Ello quiere decir que, la compatibilidad puede predicarse cuando provengan de distintos tiempos como los públicos y privados, pues de lo contrario, se entendería que es inviable (Ver SL5228-2018).

En ese orden, es verdad que partiendo que la pensión restringida de jubilación de la Ley 171 de 1961 no estuvo cobijada dentro de la subrogación de las pensiones legales, y son una obligación económica a cargo exclusivo del empleador, se entendió que era plenamente compatible con la de vejez a cargo del ISS, pero es patente que como el tiempo que prestó la demandante a la CFT S.A sirvió de fundamento para que Colpensiones le reconociera la pensión de vejez, pues conforme al acto administrativo de reconocimiento se dio suma a 5,774 días laborados al Ministerio de Comercio Industria y Turismo al que estaba adscrito la corporación (Págs. 270-276 Archivo 01), tiempo sin el cual, valga decir, no cumpliría con el requisito de semanas, no puede concurrir simultáneamente para obtener la pensión restringida de jubilación, pues ambas prestaciones provendrían de la misma fuente de financiación, por tratarse de los mismos tiempos públicos servidos, situación que fuera distinta si la pensión de vejez que le otorgó el ISS tuviera por sustento exclusivamente el tiempo cotizado a partir del 10 de agosto de 1992 (Págs. 270-271 Archivo 01), lo que denota entonces que el período laborado a la CFT no es válido para la prestación Rdo. 005001-31-05-011-2022-00355-01 que impulsó esta acción judicial, lo que por demás se sustenta en el parágrafo 1 del numeral 2 del artículo 3 del Decreto 1748 de 1995 (Ver SL065-2025).

Ahora, aunque verificado el trámite procesal para esta Sala de Decisión no se hace tan notorio lo que el mandatario en su recurso precisa, respecto a que lo que busca es la compartibilidad pensional, para que la UGPP como entidad que asumió los riesgos pensionales de la CFT, reconozca el mayor valor que resulte de la prestación que le hubiera correspondido con el reconocimiento de la pensión de jubilación, pues no así se desprende con claridad de las declaraciones y condenas plasmados en el escrito de demanda, se precisa que la compartibilidad pensional como lo anuncia su denominación permite que un empleador y el ISS compartan el pago de una pensión de jubilación si la de vejez resultara en su monto inferior; no obstante, en este caso, ello no se hace posible, en tanto para esta Sala la compartibilidad establecida en el Decreto 2879 de 1985 solo opera para las pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva, pacto, laudo arbitral o voluntariamente, características que no corresponden a esta prestación, pero en todo caso, tampoco se configuran los supuestos para su procedencia, porque para ello, se hace necesario que el ex empleador continuara cotizando al ISS para de ese modo subrogarse en el riesgo de vejez, de donde si emergería la compartibilidad entre ambas prestaciones, y como a partir de la finalización del contrato de la demandante el 29 de mayo de 1991 la CFT continuó ausente ante el ISS, no se hace posible dar aplicación a esta posibilidad.

En ese orden, la providencia objeto de revisión habrá de ser confirmada, por no hallar viable el otorgamiento de la prestación contemplada en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 en su modalidad del retiro voluntario. Las costas en esta instancia conforme a lo que establece el artículo 395-3 del CGP estarán a cargo de la demandante, fijándose las agencias en derecho en la suma de $200,000.

Rdo. 005001-31-05-011-2022-00355-01 DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de apelación de fecha y procedencia conocidas. Las costas son como quedó dicho en la parte motiva.

Notifíquese por EDICTO. Los Magistrados,