REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá, D.C., siete (07) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Expediente No. 11001-31-03-032-2024-00038-01 Demandante: GLORIA PATRICIA ANTOLINEZ RUIZ. Demandado: LUIS ENRIQUE LADINO ROMERO. En sede de apelación se revisa y se confirma la providencia dictada el 21 de agosto de 20241 por el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, mediante la cual dispuso terminar el trámite dentro de la solicitud de interrogatorio de parte como prueba extraprocesal solicitado por Gloria Patricia Antolinez Ruiz en contra de Luis Enrique Ladino Romero la terminación, por las razones que pasan a exponerse.
ANTECEDENTES La defensa de Gloria Patricia Antolinez Ruiz2 intentó, mediante prueba anticipada extraprocesal, se practicara el interrogatorio de parte de Luis Enrique Ladino Romero, en aras de constituirlo deudor de la obligación originada en la negociación que celebraron en la cual la primera le entregó al segundo la suma de $4’200.000, con el fin que aquel efectuara el registro del trabajo de partición realizado dentro del proceso de sucesión No. 200700199, del cual conoció el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá. Admitida la solicitud en auto del 05 de febrero de 20243, se citó a vista pública para los efectos del recaudo pretendido, para lo cual se ordenó notificar al convocado según lo indicado en el inciso 2° artículo 183 procesal. 1 Archivo No. 120AutoTermina.pdf. 2 Archivo No. 02Demanda.pdf. 3 Archivo No. 05AutoAdmite.pdf.
Así pues, llegado el día de la diligencia se presentó el señor Ladino Romero, no obstante, el a-Quo dispuso su aplazamiento debido a las dificultades de conexión que presentó el abogado de la convocante, además, precisó que en auto separado señalaría una nueva fecha4. Luego, en proveído del 12 de abril de 20245, fijó como nueva data para evacuar el interrogatorio el 29 de julio siguiente.
Igualmente, conminó a la parte demandante para que enterara al llamado a absolver las preguntas de la forma prevista en el “inciso 2° artículo 183 del C.G.P”. En esa línea, en la fecha programada se instaló la audiencia, pero como pasados doce minutos ninguna de las partes asistió, de forma presencial o virtual, el Juez Treinta y Dos les otorgó el plazo de tres días para justificarse.
Al respecto, a las 11:48 AM de ese mismo día, el apoderado de la promotora allegó solicitud de aplazamiento con sustento en que se encontraba fuera del país y no tenía cómo garantizar la estabilidad del wifi6. Finalmente, el 21 de agosto de 20247, se dispuso la terminación del trámite y el archivo del expediente, con sustento en que la gestora no justificó en debida forma la falta de comparecencia a la diligencia. La providencia fue cuestionada por el apoderado de la demandante mediante reposición con resultas desfavorables según decisión dictada el 08 de octubre de 2024 y en subsidio apelación8.
Razón por la cual, se remitió el asunto ante el Tribunal para decidir lo pertinente. En la censura, alegó la recurrente que la excusa la presentó con anterioridad a que iniciara la vista pública y por eso no era procedente que presentara una justificación posterior. Por otro lado, relievó que el convocado ya conocía del trámite y por eso la notificación de la última citación se realizó por estrados, luego, como tampoco asistió a la diligencia 4 Archivo No. 09GrabaciónDiligencia9-04-2024. 5 Archivo No. 12AutoSeñalaFecha.pdf. 6 Archivo No. 14JustificacionInasistenciaAudiencia.pdf. 7 Archivo No. 120AutoTermina.pdf. 8 Archivo No. 25AutoDecideRecurso.pdf y se contaba con el interrogatorio, el a-Quo pudo aplicar la consecuencia de la confesión presunta respecto de cada una de las preguntas9.
CONSIDERACIONES Recuérdese que a la luz del artículo 184 del Código General del Proceso quien pretenda demandar podrá pedir que su presunta contraparte conteste el interrogatorio que le formule sobre hechos que han de ser materia del proceso. Para el efecto, deberá elevar ante el juez la correspondiente solicitud, con la salvedad que, acorde el canon 183 ibidem, la citación de la contraparte deberá hacerse personalmente, de acuerdo con los artículos 291 y 292 ejusdem y con no menos de cinco días de antelación a la diligencia. En concordancia, el precepto 205 procesal prevé que la falta de concurrencia del citado sin justificación o la renuencia a prestar juramento o a declarar, o si da respuestas evasivas “harán presumir ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión sobre los cuales versen las preguntas asertivas admisibles contenidas en el interrogatorio escrito”.
Por su parte, en armonía con lo anterior el artículo 372.4 ibidem, establece que “[c]uando ninguna de las partes concurra a la audiencia, esta no podrá celebrarse, y vencido el término sin que se justifique la inasistencia, el juez, por medio de auto, declarará terminado el proceso”. Premisas de donde aflora, que si el citado no asiste a la diligencia en la cual va a absolver el interrogatorio se le tendrá por confeso, pero si ninguna de las partes comparece y no presentan la correspondiente justificación la actuación se dará por terminada.
A la par, a voces de ese mismo precepto en su numeral tercero las “justificaciones que presenten las partes o sus apoderados con posterioridad a la audiencia, solo serán apreciadas si se aportan dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que ella se verificó. El juez solo admitirá aquellas que se fundamenten en fuerza mayor o caso fortuito”. 9 Archivo No. 22RecursoReposicion.pdf En el sub judice, el 12 de abril de 2024, el a-Quo fijó el 29 de julio de 2024 a las 9:00 am, como fecha para recibir la declaración del señor Ladino Romero, igualmente, en ese mismo auto dispuso que al citado se le debería notificar “según lo indicado en el inciso 2° artículo 183 del C.G.P.” 10.
Así pues, llegado el día de la vista pública el Juez Treinta y Dos la instaló y espero doce minutos sin que en ese lapso de tiempo las partes se conectaran o asistieran presencialmente. Por lo tanto, les otorgó el plazo de tres días para presentar la respectiva excusa11. Al respecto, a las 11:48 am de esa misma data, el apoderado de la apelante allegó el memorial por medio del cual informó que “no me fue posible conectarme a la audiencia, no obstante haber recibido el link, no pude conectarme a la misma, dado la complejidad donde me encuentro, pues estoy fuera del País en Atenas - Grecia, y en el lugar donde trate de conectar no me garantizaban la estabilidad del wifi, en consecuencia, le solicito respetuosamente reprogramar esta, para lo pertinente” 12.
Además, anexó como prueba el recibo de billete electrónico donde consta que el 19 de julio del año curso viajó a Atenas – Grecia y el vuelo de regresó se encontraba programado para el 30 de julio siguiente13. Como viene de verse, tal y como lo esbozó el a-Quo, lo alegado por el abogado de la promotora no se encuadra dentro de una circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito, de hecho, la parte demandante sabía desde abril de esta anualidad la fecha en que se iba a realizar la diligencia y, además, el traslado a otro país se dio el 19 de julio pasado.
Por lo tanto, bien pudo solicitar el aplazamiento antes del día de la audiencia en que se iba a recaudar el interrogatorio, pero como no lo hizo así, no es factible que se acepte esa situación como excusa por su ausencia. 10 Archivo No. 12AutoSeñalaFecha.pdf 11 Archivo No. 16ActaAudiencia29-07-2024.pdf 12 Archivo No. 14JustificacionInasistenciaAudiencia.pdf 13 Archivo No. 18AnexoPDF14.pdf En conclusión, conforme lo explicado, como ninguna de las partes compareció a la diligencia no erró el Juez de primera instancia al disponer la culminación del trámite, pues así lo impone la norma.
Finalmente, también se despachará de forma desfavorable el reparo dirigido a que debió aplicarse la confesión presunta, por dos sencillas razones, primero la gestora no procuró la notificación de forma personal del auto del 12 de abril de 2024, como se le requirió en el proveído, sin que se pueda establecer que la intimación se realizó por estrados, en tanto esa decisión se le notificó a la demandante por estado y no se dictó en audiencia. Por otro lado, para acceder al memorial con el cuestionario se debe ingresar una contraseña, que no se sabe si fue informada al Despacho14.
Por todo lo argumentado, se impone confirmar la decisión apelada. No habrá condena en costas por no aparecer causadas. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 21 de agosto de 2024, proferido por el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito Bogotá de acuerdo con las anteriores consideraciones.
SEGUNDO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente digital al Juzgado de origen, previas las constancias de rigor. Notifíquese y Cúmplase, FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ MAGISTRADA 14 Archivo No. 07CuestionarioInterrogatorio.pdf