SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Demandante: MARIA MAGDALENA PIEDRAHITA RADA Demandados: ACP COLPENSIONES y PORVENIR S.A. Radicado: 05001 31 05 024 2022 00295 01 Sentencia: S-128 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En la fecha indicada, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Primera de Decisión Laboral, integrada por los Magistrados JOHN JAIRO ACOSTA PÉREZ quien obra en este acto en calidad de ponente, FRANCISCO ARANGO TORRES y JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ, procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la AFP PORVENIR S.A., al igual que en el grado jurisdiccional de Consulta a favor de COLPENSIONES, contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Medellín el día 24 de enero de 2024.
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la presente decisión se profiere mediante sentencia escrita, aprobada previamente por los integrantes de la Sala. PRETENSIONES MARIA MAGDALENA PIEDRAHITA RADA demandó a COLPENSIONES y a PORVENIR S.A., pretendiendo se declare la ineficacia del traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad -RAIS- y que se tenga 2 05001 31 05 024 2022 00295 01 como válida, vigente y sin solución de continuidad la afiliación al Régimen de Prima Media -RPM-.
Que, igualmente, le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a cargo de COLPENSIONES. Como consecuencia, pide se condene a PORVENIR S.A. a trasladar los aportes efectuados por concepto de cotizaciones, incluidos los rendimientos financieros, cuotas de administración, primas de reaseguros de Fogafín, primas de seguros de invalidez y sobrevivientes, aporte destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima y bono pensional; a COLPENSIONES para que reciba los dineros trasladados y reactive su afiliación, corrigiendo y actualizando la historia laboral, teniendo en cuenta todos los periodos cotizados y dineros trasladados.
Solicita, además, se condene a COLPENSIONES a reconocer y pagarle la pensión de vejez con su respectivo retroactivo desde el 24 de marzo de 2022, junto con los intereses moratorios o en subsidio la indexación. LOS HECHOS Expone como fundamento de sus peticiones, que nació 24 de marzo de 1965 y cotizó al ISS entre noviembre de 1985 y enero de 1998; que en el mes de diciembre de 1997 suscribió formulario de afiliación al fondo de pensiones COLPATRIA S.A., hoy PORVENIR S.A., motivada por la información brindada por la asesora del fondo, al indicarle que el ISS sería liquidado y, por tanto, las semanas cotizadas en dicho régimen se perderían; que al momento de la afiliación al RAIS la información brindada fue falsa, sesgada e incompleta induciéndola a error, al no informarle cuáles eran los requisitos para acceder a la pensión de vejez, ni las diferentes modalidades pensionales en el régimen al que se trasladaba o las características propias y diferencias entre cada régimen; que PORVENIR S.A. no le brindó una reasesoría pensional previo a cumplir los 47 años.
Indica que el 5 de noviembre de 2021, radicó derecho de petición ante PORVENIR S.A. solicitando una proyección de su mesada pensional en el RAIS y en el RPM, a lo cual el 3 05001 31 05 024 2022 00295 01 fondo privado en su respuesta indicó que si continuaba cotizando el 100% del tiempo, a los 57 años recibiría una mesada de $924.334, y con una tasa de reemplazo del 51.62%, absteniéndose de emitir pronunciamiento alguno respecto de la proyección de la mesada pensional en el RPM; que el 16 de noviembre de 2021 radicó ante COLPENSIONES solicitud de traslado de régimen, la cual fue negada por la entidad por encontrarse inmersa en la prohibición de traslado.
Manifiesta que el 24 de marzo de 2022 acreditó los requisitos consagrados en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 para acceder a la pensión de vejez en el RPM, y que el 22 de abril de 2022 solicitó ante COLPENSIONES la declaratoria de la ineficacia del traslado de régimen, reactivación de la afiliación previa recepción de los aportes devueltos, y el reconocimiento y pago de la pensión de vejez con su respectivo retroactivo, intereses e indexación; que el día 26 de abril de 2022 COLPENSIONES respondió manifestando que no era posible acceder a ello por hallarse a menos de 10 años para cumplir la edad de pensión. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Al contestar, COLPENSIONES aceptó la fecha de nacimiento, las solicitudes presentadas ante PORVENIR S.A. y a esta entidad y sus respectivas respuestas; indicó que le consta la suscripción del formulario de afiliación ante COLPATRIA S.A. más no la información brindada en dicho momento; frente a los demás hechos, manifiesta que no le constan y deben probarse en el transcurso del proceso.
Se opuso a las pretensiones. Como excepciones de mérito propuso falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia del traslado de régimen, inexistencia de la nulidad o ineficacia del traslado a la AFP PORVENIR, inoponibilidad de la responsabilidad de la AFP PORVENIR S.A. ante COLPENSIONES en casos de ineficacia del traslado de régimen, indebida aplicación del artículo 1604 del Código Civil, desconocimiento del principio de sostenibilidad financiera del sistema de pensiones en el Régimen de Prima Media, equivalencia del ahorro o 4 05001 31 05 024 2022 00295 01 diferencias pensionales, devolución de aportes debidamente indexados, devolución de cuotas de administración debidamente indexadas, buena fe, prescripción, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, compensación, imposibilidad de condena en costas, y condena en costas.
PORVENIR S.A. negó la fecha de la solicitud de afiliación ante la entidad, al igual que la falta de información alegada por la demandante, aclarando que se le brindó asesoría respecto de los regímenes pensionales existentes, sus riesgos, condiciones, ventajas y desventajas, con la finalidad de que pudiese elegir el régimen que mejor se ajustara a sus intereses.
Señala que no existió ningún tipo de vicio del consentimiento, en razón a que al momento de la afiliación brindó información clara, suficiente y veraz. Niega la solicitud presentada en el año 2021 y la respuesta emitida por la AFP, al ser un resumen incompleto y descontextualizado de un documento que obra en el expediente. Que tampoco es cierta la causación de un perjuicio a la demandante, ni el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de vejez; frente a los demás hechos, indica que no le constan por ser ajenos a esta entidad.
Se opuso a todas y cada una de las pretensiones. Como excepciones de mérito propuso prescripción, prescripción de la acción de nulidad, cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación, buena fe y compensación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 24 de marzo de 2024, el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Medellín, dispuso: “PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA del traslado de régimen pensional realizado por la demandante MARIA MAGDALENA PIEDRAHITA RADA del régimen de prima media con prestación definida al régimen al régimen de ahorro individual con solidaridad administradora por COLPATRIA, actualmente PORVENIR S.A, por las consideraciones expuestas en esta providencia. 5 05001 31 05 024 2022 00295 01 SEGUNDO: CONDENAR a PORVENIR S.A a que en el término de un (1) mes contado a partir de la ejecutoria de esta sentencia, traslade a COLPENSIONES todos los saldos de la cuenta de ahorro individual de MARIA MAGDALENA PIEDRAHITA RADA, con los rendimientos financieros, así como los gastos de administración, que incluyen comisiones, los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en seguros previsionales, con cargo a sus propios recursos, debidamente indexados a la fecha de pago.
Al momento de cumplir la orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen y deberán normalizar la afiliación en el Sistema de Información de Administradoras de Fondos de Pensiones –SIAFP, conforme lo analizado en esta decisión.
TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES, a reactivar de manera inmediata la afiliación de la demandante al régimen de prima media con prestación definida y recibir la devolución de los dineros ordenados en esta sentencia.
CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer la pensión de vejez a la demandante MARIA MAGDALENA PIEDRAHITA RADA, a partir de la novedad de retiro o desafiliación al sistema de pensiones, en razón de 13 mesadas anuales. El Ingreso Base de Liquidación se calculará de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y la tasa de remplazo de conformidad con el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, según lo expuesto en la parte motiva.
Se autoriza a COLPENSIONES a descontar del retroactivo pensional que se genere a partir de la novedad de retiro, el valor de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud.
QUINTO: CONDENAR en COSTAS a PORVENIR S.A., en favor de la demandante MARIA MAGDALENA PIEDRAHITA RADA. Se fijan agencias en derecho, en cuantía de 3 Salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha en que se efectúe la liquidación de costas por secretaría.” RECURSO DE APELACIÓN 6 05001 31 05 024 2022 00295 01 Inconforme con la decisión, la apoderada de la DEMANDANTE interpuso recurso de apelación solo en lo que se refiere a la causación y disfrute de la mesada pensional, en razón a que, en la historia laboral aportada, la actora realizó aportes al sistema hasta el 30 de agosto de 2022, entendiéndose que hasta esa fecha tenía la intención de realizar aportes al sistema, y si bien, en el interrogatorio la demandante manifestó que siguió prestando sus servicios a un empleador, no manifestó bajo que modalidad.
Solicita así se revoque la decisión en cuanto a la fecha de disfrute, con el fin de que se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 1º de septiembre de 2022. El apoderado de PORVENIR S.A. solicita sea revocada la sentencia, por las siguientes razones: 1) no encuentra razones fácticas o jurídicas para que se hubiese declarado la ineficacia del traslado, considerando que la actora dentro de su interrogatorio afirmó que suscribió de forma libre y voluntaria el formulario de afiliación a COLPATRIA, hoy PORVENIR, sin que se pueda aplicar de forma extensiva las acciones contenidas en los artículos 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, pues la demandante suscribió un formulario de afiliación que cumplía con todos los requisitos contenidos en el artículo 11 del Decreto 690 de 1994, por lo que debe entenderse el traslado como válido, y porque la AFP no coaccionó la libre escogencia del régimen pensional en el año de 1997. 2) Que existen varias inconsistencias en el interrogatorio de parte y lo señalado en la demanda con las negaciones indefinidas, inconsistencias que hacen que se entienda que la negación indefinida realizada no pueda ser tomada como cierta, bajo el entendido de que, a la luz del artículo 167 del CGP, las negaciones indefinidas hacen que se invierta la carga de la prueba, pero en este caso, dichas afirmaciones se encuentran infundadas con el interrogatorio de parte, no existiendo razón para invertir la carga de la prueba sobre el fondo privado.
Manifiesta que la actora en varias ocasiones expresó no recordar cómo se surtió su traslado, por lo que no puede entenderse el incumplimiento de parte del fondo con el deber de información. 3) Que la demandante pretende estar en el RPM por la inconformidad respecto al 7 05001 31 05 024 2022 00295 01 incumplimiento de la expectativa económica que obtendría en el RAIS, lo cual, como lo ha indicado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dicho incumplimiento no puede entenderse como una razón suficiente a efectos de que se declare la ineficacia del traslado, y atendiendo a las etapas de información del fondo privado, el deber del buen consejo que trae consigo la obligación de realizar proyecciones pensionales surgió en el 2010 y ya pasaron más de 20 años desde el traslado. 4) Que en caso de mantenerse la decisión, se revoquen las ordenes de trasladar con cargo a sus propios recursos a Colpensiones, los descuentos legales como gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales y aportes al fondo de garantía a la pensión mínima, en razón a que estos dineros son descuentos legales realizados en virtud del artículo 20 de la Ley 100 de 1993, teniendo cada uno de estos una destinación específica, como lo es generar rendimientos y cubrir las contingencias de sobrevivencia, invalidez o muerte, y frente a los aportes de garantía de pensión mínima, tal y como lo ha indicado el Consejo de Estado, no hay lugar a que se ordenen por lo que tan solo se debe trasladar los saldos de la cuenta de ahorro individual. 5) Que se debe revocar la indexación sobre los anteriores descuentos, en razón a que los mismos no sufren una pérdida de valor por el paso del tiempo, al generarse unos rendimientos superiores, que compensan la finalidad de la indexación sobre los descuentos a trasladar, y esto con el fin de que al fondo no se le imponga una doble condena, o un enriquecimiento sin justa causa a favor de COLPENSIONES. 6) Y, que se revoque la condena en costas, pues no existe razón para la declaratoria de ineficacia, y la entidad ha actuado de buena fe, cumpliendo con la normativa para la fecha del traslado, o que la misma sea reducida respecto del monto a pagar.
De igual forma, se conoce del asunto vía grado jurisdiccional de Consulta a favor de COLPENSIONES. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 8 05001 31 05 024 2022 00295 01 En esta instancia, una vez surtido el respectivo traslado, la apoderada de la demandante presentó sus alegatos señalando que, si bien se declaró que la demandante cumple los requisitos para acceder a la pensión de vejez, no se emitió una condena en concreto, dado que se encuentra en el plenario que la demandante llegó a la edad exigida para el reconocimiento el día 24 de marzo de 2022, acreditando para esta fecha las semanas, formulando reclamación de pensión de vejez ante COLPENSIONES el 22 de abril de 2022, y cesando sus cotizaciones al sistema el 30 de agosto de 2022, mostrando su intención de pensionarse.
Solicita entonces se modifique la sentencia objeto del recurso y se condene a COLPENSIONES a reconocer y pagar la pensión de vejez en favor de la demandante a partir del 1º de septiembre de 2022, con los intereses moratorios o en subsidio la indexación. Asimismo, ataca la apelación efectuada de PORVENIR S.A. bajo el argumento que las negaciones indefinidas no requieren probarse, y que la sentencia SU107 de 2024 en lo relacionado a la inversión de la carga de la prueba resulta altamente desproporcionado, debiendo confirmar la ineficacia y los conceptos ordenados.
El apoderado de PORVENIR S.A. insiste en que se revoque la sentencia de primera instancia dado que no existen razones fácticas o jurídicas para declarar la ineficacia del traslado de régimen, en razón a que la decisión de la demandante fue espontánea, sin presión o apremio alguno, cumpliendo con los requisitos exigidos en la ley para la fecha de afiliación, esto es el artículo 97 del Decreto 663 de 1993.
Que frente a los valores recibidos en virtud de la afiliación, tales como gastos de administración, porcentajes destinados al fondo de garantía de pensión mínima y los valores utilizados en seguros previsionales ordenados a cargo de sus propios recursos e indexados, deben ser revocados, o si se considera que deben dejarse en firme, no se condene al traslado de lo descontado por fondo de garantía de pensión mínima, gastos de administración y seguros previsionales, indexados, en razón a que se ordenó el traslado de los rendimientos, y, que dichos valores descontados cumplen un mandato legal establecido en el artículo 20 de 9 05001 31 05 024 2022 00295 01 la Ley 100 de 1993.
Destaca la no aplicación de forma discriminada de una inversión la carga de la prueba a la administradora de pensiones, conforme a la sentencia SU-107 de 2024, con efectos interpares y de inmediato cumplimiento; y respecto de la condena en costas, indica que no es procedente al no observarse mala fe por parte del fondo privado. C O N S I D E R A C I O N E S: Se procede a desatar el recurso de apelación interpuesto tanto por la demandante como por la AFP PORVERNIR S.A, en contra de la sentencia de primera instancia, e igualmente conocer del proceso vía grado jurisdiccional de CONSULTA en favor de COLPENSIONES conforme a lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 14 de la Ley 1149 de 2007.
Entre los hechos que a esta altura del proceso han quedado acreditados, se encuentran los siguientes: i) la Sra. MARIA MAGDALENA PIEDRAHITA PRADA nació el 24 de marzo de 19651; ii) se afilió por primera vez al sistema pensional régimen de prima media en el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES –ISS- y realizó cotizaciones allí desde el 1º de octubre de 19842 con un total de 644.14 semanas; iii) y el 3 de diciembre de 19973 elevó solicitud de afiliación y traslado a COLPTARIA hoy PORVENIR S.A, entidad en la que se encuentra actualmente afiliada.
Ahora bien. La diferencia jurídica que se plantea en este caso, consistente en la pretensión de la parte actora en punto que se declare ineficaz el traslado que efectuó desde el Fondo público y común administrado por el ISS, al Fondo privado de ahorro individual, representado en este caso por PORVENIR S.A., fundada en una insuficiente información por parte de esta última entidad en cuanto a las consecuencias reales de dicha determinación. El tema, ha sido materia de múltiples decisiones judiciales, desde las sentencias 31.989 1 Folio 15 de la demanda.
Archivo 07AnexoCont.ExpedienteAdministrativo - Historia laboral. 3 Folio 41 de la contestación de PORVENIR S.A. 2 10 05001 31 05 024 2022 00295 01 y 31.314, ambas del 9 de septiembre de 2008, cuyas consideraciones se han venido renovando y reiterando con el transcurso de los años. Se dijo, por ejemplo, en la sentencia Rad. Nº 31.989 de 2008, lo siguiente: “Las administradoras de pensiones tienen el deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad.
Es una información que se ha de proporcionar con la prudencia de quien sabe que ella tiene el valor y el alcance de orientar al potencial afiliado o a quien ya lo está, y que cuando se trata de asuntos de consecuencias mayúsculas y vitales, como en el sub lite, la elección del régimen pensional, trasciende el simple deber de información, y como emanación del mismo reglamento de la seguridad social, la administradora tiene el deber del buen consejo, que la compromete a un ejercicio más activo al proporcionar la información, de ilustración suficiente dando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes, y aún a llegar, si ese fuere el caso, a desanimar al interesado de tomar una opción que claramente le perjudica.” Si bien es cierto, en principio, tal traslado se hizo como producto de un concurso de voluntades entre personas plenamente capaces, no lo es menos que se presentaba una relación asimétrica en el sentido de que los Fondos privados como agentes del sector financiero de la economía, tenían, desde su creación, el deber legal de suministrarle al afiliado una explicación completa pero concreta, hecha a la medida de la situación particular del interesado, de la consecuencias del traslado y con la esencial finalidad de que este pudiese tomar una decisión informada sobre un aspecto ligado a su proyecto de vida.
En efecto, desde la expedición del decreto 663 de 19934, o Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el que en su Capítulo VIII incluye a las Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías, dispuso dicha obligación en los siguientes términos: Norma posteriormente actualizada por la ley 795 de 2003 “ley por la cual se ajustan algunas normas del Estatuto Orgánico Financiero” 4 11 05001 31 05 024 2022 00295 01 “Art 97.
Información a los usuarios. Las entidades vigiladas deben suministrar a los usuarios de los servicios que prestan, la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claro y objetivo, escoger las mejores opciones del mercado. Por su parte, la Ley 100 de 1993 también intervino el punto, pues en su artículo 271 estableció: “Art. 271.
Sanciones para el Empleador. El empleador, y en general cualquier persona natural o jurídica que impida o atente en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral, se hará acreedor en cada caso y por cada afiliado a una multa, impuesta por las autoridades del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, o del Ministerio de Salud en cada caso, que no podrá ser inferior a un salario mínimo mensual vigente ni exceder 50 veces dicho salario.
El valor de estas multas se destinará al Fondo de Solidaridad Pensional o a la subcuenta de solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad Social en Salud, respectivamente. La afiliación respectiva quedará sin efecto y podrá realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador.” Así mismo, importa señalar al respecto, que la jurisprudencia ordinaria laboral ha sido consistente, reiterada, pacífica y uniforme desde el año 2008, en señalar que el deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones, es un deber exigible desde su creación. Si bien es cierto, esa misma jurisprudencia ordinaria ha señalado, además, que en este tipo de casos la carga de la prueba recae sobre los fondos privados, especialmente por plantearse una negación indefinida como es el hecho que la persona afiliada no ha recibido la suficiente información, lo que solo podría ser desvirtuado con la prueba positiva del hecho por la cual se acredite que tal obligación sí se cumplió, es necesario advertir, como más adelante se ampliará, que en reciente decisión de la Corte Constitucional promulgada mediante la sentencia de unificación SU- 12 05001 31 05 024 2022 00295 01 107 de 2024, esa Corporación moduló el tema de la carga probatoria en punto a que, en términos generales, el juez debe tener en cuenta todos los medios probatorios que sean pertinentes y conducentes, valorarlos por igual, y sin que el único criterio sea el de la inversión de la carga de la prueba pregonado por la Corte Suprema en la forma vista.
Ahora bien. Entre las reglas que se han adoptado por la Corte Suprema de Justicia y que no sufrirían desmedro alguno con la decisión de la Corte Constitucional, podrían enunciarse las siguientes, (i) El juez debe constatar el deber de información como un elemento ineludible de la ineficacia del acto jurídico; (ii) El simple consentimiento vertido en el formulario de afiliación, es insuficiente, pues ello no demuestra por sí solo que se hubiere brindado una información idónea, y se requiere en todo caso la prueba del consentimiento informado; y, (iii) No es necesario ser beneficiario del régimen de transición o estar próximo a causar el derecho para que se produzca la ineficacia del traslado.
Sin embargo, como se dijo, no puede soslayarse que el pasado 9 de abril del año en curso, la Corte Constitucional emitió la sentencia SU107 mediante la cual MODULA el precedente judicial de la Corte Suprema de Justicia en materia probatoria en este tipo de procesos. En síntesis, aquella Corporación califica de “desproporcionada” la tesis de ésta última al sostener que siempre que se indique en la demanda que una Administradora de Fondo de Pensiones no informó sobre las consecuencias de un cambio de régimen pensional, corresponde a la AFP demostrar que si brindó dicha información. Indica el Tribunal Constitucional que de conformidad con la Constitución y la ley procesal no se pueden imponer cargas imposibles de cumplir para ninguna de las partes (ni al afiliado ni a la AFP), como tampoco se puede despojar al juez de su papel de director del proceso ni de su autonomía judicial 13 05001 31 05 024 2022 00295 01 para decretar y practicar todas las pruebas que sean necesarias, pertinentes y conducentes para analizar las pretensiones o las excepciones propuestas.
Al respecto se indicó en la SU-107 lo siguiente: “Finalmente, el juez también podría, excepcionalmente, invertir la carga de la prueba, más no como único recurso. La inversión de la carga de la prueba no puede ser una regla de obligatorio uso en este tipo de procesos (como lo ordena la Corte Suprema de Justicia), pero, al mismo tiempo, tampoco puede ser prohibida.
En efecto, no se debe usar esa posibilidad cuando con las pruebas debidamente aportadas, decretadas, practicadas y valoradas se logra demostrar los hechos que sirven de causa a las pretensiones de la demanda. Pero puede suceder que, en casos excepcionales, el juez esté ante un demandante que se encuentra en la imposibilidad de probar los hechos que le sirven de causa a sus pretensiones o en un proceso en el cual a pesar de los esfuerzos de las partes y de la facultad oficiosa desplegada por el juez no sea posible desentrañar por completo la verdad.” Puntualiza la Corte Constitucional que al juez le corresponderá seguir cuando menos las siguientes directrices: “(i) decretar todas las pruebas pedidas por las partes que sean pertinentes y conducentes o las que de oficio sean necesarias;
(ii) valorar por igual todas las pruebas decretadas y practicadas, de manera individual y en su conjunto con las demás, inclusive los indicios, que le permitan determinar el grado de convicción que aquellas ofrecen sobre los hechos ocurridos, y el conocimiento del afiliado sobre las consecuencias del traslado; (iii)no será posible aplicar como único recurso la inversión de la carga de la prueba” Aun aplicando esta nueva visión de la jurisprudencia constitucional al caso presente, no se observan en el plenario pruebas fehacientes que permitan tener por acreditado que el fondo privado brindó, en el momento del traslado, una información integral de las condiciones subjetivas de la afiliada, con explicación de las ventajas y desventajas de la reubicación entre regímenes y su incidencia en su caso particular, 14 05001 31 05 024 2022 00295 01 de tal manera que aquel pudiera tener un panorama claro de sus futuras expectativas.
Se recibió como prueba oral el interrogatorio de parte de la actora, y de él no se vislumbra confesión alguna respecto del cumplimiento a ese deber de información; refiere la demandante las circunstancias de tiempo, modo y lugar del traslado de régimen, que el mismo se dio en el año de 1997, momento en el cual laboraba en el área contable de la empresa “Le Apuesto” o “ECA S.A.” a donde llegaron los asesores del fondo privado, y en una charla que duró aproximadamente 20 minutos, le indicaron que el Instituto de Seguros Sociales se iba a acabar, y que debía pasarse al fondo privado, el que ella decidiera, con el fin de que no se perdiera la vinculación que habían tenido tiempo atrás; que en dicho momento no le brindaron más información ni le manifestaron los requisitos para pensionarse en el fondo privado como tampoco la financiación de la mesada pensional; indica que no era consciente que se estaba trasladando de régimen; señala que eligió a Colpatria en razón a que su hermano laboraba en dicha entidad, en el área financiera; que el asesor le manifestó que la plata que le habían deducido del tiempo laborado, se le pasaría directamente al fondo privado, pero sin explicarle la forma de redimir el bono pensional; señala que no le informaron sobre la prerrogativa de la garantía de pensión mínima, como tampoco al derecho de retracto; y que nunca tuvo contacto con PORVENIR S.A. de forma posterior al traslado.
Por parte del fondo privado, allegó como pruebas documentales el formulario de afiliación, los recortes de prensa en donde se observa el comunicado sobre el período de gracia para el traslado, y la respuesta dada a la demandante el día 27 de diciembre de 2021 a la solicitud elevada el 13 de diciembre de ese mismo año, en donde solicitó la proyección de la mesada pensional en los dos regímenes, a lo cual contestó el fondo lo siguiente: 15 05001 31 05 024 2022 00295 01 Así mismo, el fondo privado contestó a otra solicitud elevada por la parte actora, en donde solicita la ineficacia del traslado, copia de la historia laboral, informe si tuvo traslados entre fondos privados y si le fue brindada una reasesoría, de la siguiente manera: 16 05001 31 05 024 2022 00295 01 Para destacar de las anteriores respuestas, en lo que tiene que ver con la solicitud de entrega de los soportes físicos de la asesoría brindada, el fondo privado manifestó: “referente a la entrega de soportes físicos que den cuenta de la asesoría brindada en el proceso de vinculación, debemos señalar que no contamos con tales soportes, pues como es de pleno conocimiento de la afiliada el proceso de afiliación se realizó de manera verbal ” De lo anterior no se deriva –entonces- que aparezca clara la prueba de un reconocimiento de que los promotores del Fondo privado hubieren informado en detalle las diferencias jurídico-financieras de los sistemas pensionales, con expresión de sus características propias, así como las repercusiones que una decisión de semejante calado podría traerle al afiliado al momento de hacer efectiva la prestación. Y es que no significa que se desconozca que el formulario pudo ser válidamente firmado, sino que la información que reposa en el mismo hace alusión básicamente a los datos de los afiliados y no a la información sobre cada régimen, sus consecuencias, entre otros. 17 05001 31 05 024 2022 00295 01 Lo dicho permite dar aplicación al citado artículo 271 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de que cuando el empleador o cualquier persona natural o jurídica atente en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de instituciones del Sistema de Seguridad Social como lo son las AFP, “La afiliación respectiva quedará sin efecto y podrá realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador”.
En consecuencia, en este aspecto, se CONFIRMARÁ la decisión adoptada en primera instancia. Conceptos a trasladar Esta Sala venía confirmando la devolución de todos los recursos acumulados en la cuenta de ahorro individual, tales como cuotas de administración, comisiones, seguros previsionales, aportes para garantía de pensión mínima, entre otros, teniendo en cuenta que no es ello más que una consecuencia natural de la ineficacia del traslado, en tanto el estado de cosas vuelve a su situación anterior, como si el acto nunca hubiera existido.
Devolución que, incluso, iba acompañada de la orden de su respectiva indexación. Criterio que se había adoptado en forma consistente, al acogerse lo que en tal sentido ha indicado en reiteradas oportunidades la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias como SL4964-2018 o la SL2877-2020, rad. 78667, rememorada en las sentencias SL5595-2021 y SL1637-2022.
Pero, con la nueva directriz trazada por la Cote Constitucional en la misma sentencia de unificación pluricitada, también este punto de la relación inter partes varió, en tanto expuso que: “En suma, ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar 18 05001 31 05 024 2022 00295 01 situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional”, Por ende, de contera, advierte el fallo que solo serían susceptible de traslado el ahorro de la cuenta individual, los rendimientos que se causaron sobre los aportes que se encuentren en la cuenta y, de haberse pagado, el valor del bono pensional, pues los demás emolumentos no son aptos para ser devueltos.
Dicha apreciación, no sobra decirlo, también la extendió a los aportes voluntarios, pues sobre éstos el afiliado tuvo beneficios tributarios o compra de acciones que se consolidaron en el tiempo y que ahora, no es posible retrotraer. Como quiera que, en este caso, el Fondo privado apeló este aspecto de la decisión, se REVOCARÁ la orden de trasladar a COLPENSIONES los valores pagados a título de primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima, así como la indexación de estos conceptos.
La presente decisión se toma atendiendo el carácter vinculante de las sentencias de unificación de la Corte Constitucional, como salvaguarda del valor fundamental de la seguridad jurídica, entre otros. Sobre el punto en sentencia SU 444 de 2024, se puntualizó que, “Entonces, no reconocer el alcance de los fallos constitucionales vinculantes, sea por desconocimiento, descuido, u omisión, genera en el ordenamiento jurídico colombiano una evidente falta de coherencia y de conexión concreta con la Constitución. Esto finalmente se traduce en contradicciones sistémicas entre la normatividad y la Carta, que dificultan la unidad intrínseca del sistema, y afectan la seguridad jurídica.
Con ello se perturba la eficiencia y eficacia institucional en su conjunto, en la medida en que se multiplica en forma innecesaria la gestión de las autoridades judiciales, más aún cuando, en definitiva, la Constitución tiene una 19 05001 31 05 024 2022 00295 01 fuerza constitucional preeminente que no puede negarse en nuestra organización jurídica5.
Pensión de vejez En cuanto a la pretensión del reconocimiento y pago de la pensión de vejez, debe señalarse que no existe duda en cuanto que, según lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, la demandante acredita en la actualidad la totalidad de los requisitos legales para acceder a la pensión de vejez, pues teniendo en cuenta que nació el 24 de marzo de 1965, significa que los 57 años de edad los tiene acreditados desde el mismo día y mes del año 2022.
De otro lado, de acuerdo con las historias laborales 6 aportadas, se evidencia que la actora acreditaba, para el 24 de marzo de 2022, un total de 1.901,14 semanas cotizadas en toda su vida laboral, las cuales exceden con creces las 1.300 exigidas en aquella disposición legal, por lo que se dan las condiciones para el reconocimiento de la pensión de vejez que se reclama, incluyendo el hecho de haber solicitado 7 a COLPENSIONES la referida prestación según se aprecia en la resolución de folios 55 a 61 de la demanda, lo que además habilitaba al Juez de primera instancia para adoptar una decisión de fondo, pues al operador jurídico le es dable validar y verificar los requisitos exigidos por la norma vigente, para otorgar o no el derecho pensional.
En cuanto a la fecha de reconocimiento de la prestación, es preciso recordar que ésta Sala ha considerado que del texto de los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, se infiere, en efecto, que tanto la causación como el disfrute de una pensión de vejez son 2 figuras jurídicas claramente diferenciables y con efectos propios, pues, 5 Sentencia T-292 de 2006.
Folios 27 a 53 de la demanda, 35 a 40 de la contestación de PORVENIR S.A., archivo 16 digital expediente administrativo Colpensiones, y archivo 23 digital del expediente. 7 Solicitud pensional a COLPENSIONES, elevada el 22 de abril de 2022. 6 20 05001 31 05 024 2022 00295 01 mientras la causación se da con el cumplimiento de los requisitos mínimos establecidos en la ley para acceder a la prestación, su disfrute se presenta una vez verificada la desafiliación del régimen.
En tal sentido, se ha dicho de manera reiterada que la desafiliación del régimen supone un acto de declaración de voluntad, proveniente del empleador o del afiliado mismo, informando a la entidad de seguridad social obligada al pago. Sin embargo, ocurre en no pocas ocasiones que el afiliado deja en la práctica de cotizar al sistema una vez reúne los requisitos mínimos de edad y semanas cotizadas para adquirir el derecho a la pensión de vejez, pero no se reporta en el sistema, ni se informa expresamente ante la entidad de seguridad social, la respectiva decisión del Retiro.
Al respecto, esta Colegiatura ha estimado que la novedad de retiro registrada en forma explícita en la historia laboral del afiliado con la letra “R”, no es la única forma como puede entenderse que ha operado la desafiliación al sistema, sino que también se configura la desvinculación cuando la persona demuestra, con hechos concretos e inequívocos, su intención de hacerlo, como por ejemplo, con el cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos para pensionarse, acompañado del cese definitivo de las cotizaciones, a la par que presenta la solicitud a la entidad para el reconocimiento pensional, todo lo cual no deja duda de su intención de procurar la obtención de la prestación. En el presente caso, se corrobora el cese de cotizaciones de la demandante con las historias laborales aportadas, y más precisamente de la generada el 22 de enero de 20248, en donde figura que la última cotización en pensiones data del mes de agosto de 2022, lo cual se corrobora con el interrogatorio de parte efectuado a la demandante quien fue clara al manifiesta que su empleador “Gana” le cotizó hasta agosto de 2022 con un IBC de $2’650.000, pero que su terminación del 8 PFD 23HistoriaLaboralActualizada 21 05001 31 05 024 2022 00295 01 vínculo laboral se dio en diciembre de 2023.
Por tal razón, la sentencia de primera instancia merece ser MODIFICADA. Así pues, en el caso bajo examen, con las pruebas documentales aportadas al proceso, está acreditado el cumplimiento de las semanas mínimas de cotización (1.923,43), la edad de 57 años (cumplidos el 24 de marzo de 2022) y la reclamación a la entidad, todo lo cual permite concluir la intención de retirarse o desafiliarse del sistema desde ese momento, lo que resulta suficiente para ordenar el reconocimiento en concreto de la prestación económica desde la última cotización realizada al sistema.
Conforme a lo anterior, debe señalarse que de acuerdo al artículo 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, para calcular el valor de la mesada pensional de la demandante se tomó el IBL más favorable, que en el caso de la actora correspondió a los últimos 10 años efectivamente cotizados, arrojando un IBL de $2’003.409,94, aplicando una tasa de reemplazo del 80% en virtud de las más de 1.800 semanas cotizadas por la demandante, arroja una mesada total para el año 2022 de $1’602.728.
DESDE HASTA IBC O SALARIO No. DIAS SALARIO INDEXADO AÑO INDICE PROMEDIO FINAL IPC FINAL AÑO INICIAL INDICE IPC INICIAL 1-sep-12 30-sep-12 $ 1.047.000 30 $ 1.530.992 $ 12.758 2021 111,41 2011 76,19 1-oct-12 31-oct-12 $ 1.047.000 30 $ 1.530.992 $ 12.758 2021 111,41 2011 76,19 1-nov-12 30-nov-12 $ 1.047.000 30 $ 1.530.992 $ 12.758 2021 111,41 2011 76,19 1-dic-12 31-dic-12 $ 1.047.000 30 $ 1.530.992 $ 12.758 2021 111,41 2011 76,19 1-ene-13 31-ene-13 $ 1.047.000 30 $ 1.494.507 $ 12.454 2021 111,41 2012 78,05 1-feb-13 28-feb-13 $ 1.078.000 30 $ 1.538.757 $ 12.823 2021 111,41 2012 78,05 1-mar-13 31-mar-13 $ 1.078.000 30 $ 1.538.757 $ 12.823 2021 111,41 2012 78,05 1-abr-13 30-abr-13 $ 1.078.000 30 $ 1.538.757 $ 12.823 2021 111,41 2012 78,05 1-may-13 31-may-13 $ 1.078.000 30 $ 1.538.757 $ 12.823 2021 111,41 2012 78,05 1-jun-13 30-jun-13 $ 1.078.000 30 $ 1.538.757 $ 12.823 2021 111,41 2012 78,05 1-jul-13 31-jul-13 $ 1.078.000 30 $ 1.538.757 $ 12.823 2021 111,41 2012 78,05 22 05001 31 05 024 2022 00295 01 1-ago-13 31-ago-13 $ 1.078.000 30 $ 1.538.757 $ 12.823 2021 111,41 2012 78,05 1-sep-13 30-sep-13 $ 1.078.000 30 $ 1.538.757 $ 12.823 2021 111,41 2012 78,05 1-oct-13 31-oct-13 $ 1.078.000 30 $ 1.538.757 $ 12.823 2021 111,41 2012 78,05 1-nov-13 30-nov-13 $ 1.078.000 30 $ 1.538.757 $ 12.823 2021 111,41 2012 78,05 1-dic-13 31-dic-13 $ 1.078.000 30 $ 1.538.757 $ 12.823 2021 111,41 2012 78,05 1-ene-14 31-ene-14 $ 1.127.000 30 $ 1.578.168 $ 13.151 2021 111,41 2013 79,56 1-feb-14 28-feb-14 $ 1.127.000 30 $ 1.578.168 $ 13.151 2021 111,41 2013 79,56 1-mar-14 31-mar-14 $ 1.127.000 30 $ 1.578.168 $ 13.151 2021 111,41 2013 79,56 1-abr-14 30-abr-14 $ 1.127.000 30 $ 1.578.168 $ 13.151 2021 111,41 2013 79,56 1-may-14 31-may-14 $ 1.127.000 30 $ 1.578.168 $ 13.151 2021 111,41 2013 79,56 1-jun-14 30-jun-14 $ 1.127.000 30 $ 1.578.168 $ 13.151 2021 111,41 2013 79,56 1-jul-14 31-jul-14 $ 1.127.000 30 $ 1.578.168 $ 13.151 2021 111,41 2013 79,56 1-ago-14 31-ago-14 $ 1.127.000 30 $ 1.578.168 $ 13.151 2021 111,41 2013 79,56 1-sep-14 30-sep-14 $ 1.200.000 30 $ 1.680.392 $ 14.003 2021 111,41 2013 79,56 1-oct-14 31-oct-14 $ 1.200.000 30 $ 1.680.392 $ 14.003 2021 111,41 2013 79,56 1-nov-14 30-nov-14 $ 1.200.000 30 $ 1.680.392 $ 14.003 2021 111,41 2013 79,56 1-dic-14 31-dic-14 $ 1.200.000 30 $ 1.680.392 $ 14.003 2021 111,41 2013 79,56 1-ene-15 31-ene-15 $ 1.244.000 30 $ 1.680.539 $ 14.004 2021 111,41 2014 82,47 1-feb-15 28-feb-15 $ 1.244.000 30 $ 1.680.539 $ 14.004 2021 111,41 2014 82,47 1-mar-15 31-mar-15 $ 1.244.000 30 $ 1.680.539 $ 14.004 2021 111,41 2014 82,47 1-abr-15 30-abr-15 $ 1.244.000 30 $ 1.680.539 $ 14.004 2021 111,41 2014 82,47 1-may-15 31-may-15 $ 1.244.000 30 $ 1.680.539 $ 14.004 2021 111,41 2014 82,47 1-jun-15 30-jun-15 $ 1.244.000 30 $ 1.680.539 $ 14.004 2021 111,41 2014 82,47 1-jul-15 31-jul-15 $ 1.244.000 30 $ 1.680.539 $ 14.004 2021 111,41 2014 82,47 1-ago-15 31-ago-15 $ 1.244.000 30 $ 1.680.539 $ 14.004 2021 111,41 2014 82,47 1-sep-15 30-sep-15 $ 1.244.000 30 $ 1.680.539 $ 14.004 2021 111,41 2014 82,47 1-oct-15 31-oct-15 $ 1.244.000 30 $ 1.680.539 $ 14.004 2021 111,41 2014 82,47 1-nov-15 30-nov-15 $ 1.244.000 30 $ 1.680.539 $ 14.004 2021 111,41 2014 82,47 1-dic-15 31-dic-15 $ 1.244.000 30 $ 1.680.539 $ 14.004 2021 111,41 2014 82,47 1-ene-16 31-ene-16 $ 1.331.000 30 $ 1.684.119 $ 14.034 2021 111,41 2015 88,05 1-feb-16 29-feb-16 $ 1.331.000 30 $ 1.684.119 $ 14.034 2021 111,41 2015 88,05 1-mar-16 31-mar-16 $ 1.331.000 30 $ 1.684.119 $ 14.034 2021 111,41 2015 88,05 1-abr-16 30-abr-16 $ 1.331.000 30 $ 1.684.119 $ 14.034 2021 111,41 2015 88,05 23 05001 31 05 024 2022 00295 01 1-may-16 31-may-16 $ 1.331.000 30 $ 1.684.119 $ 14.034 2021 111,41 2015 88,05 1-jun-16 30-jun-16 $ 1.331.000 30 $ 1.684.119 $ 14.034 2021 111,41 2015 88,05 1-jul-16 31-jul-16 $ 1.331.000 30 $ 1.684.119 $ 14.034 2021 111,41 2015 88,05 1-ago-16 31-ago-16 $ 1.331.000 30 $ 1.684.119 $ 14.034 2021 111,41 2015 88,05 1-sep-16 30-sep-16 $ 1.331.000 30 $ 1.684.119 $ 14.034 2021 111,41 2015 88,05 1-oct-16 31-oct-16 $ 1.331.000 30 $ 1.684.119 $ 14.034 2021 111,41 2015 88,05 1-nov-16 30-nov-16 $ 1.331.000 30 $ 1.684.119 $ 14.034 2021 111,41 2015 88,05 1-dic-16 31-dic-16 $ 1.331.000 30 $ 1.684.119 $ 14.034 2021 111,41 2015 88,05 1-ene-17 31-ene-17 $ 1.424.000 30 $ 1.703.875 $ 14.199 2021 111,41 2016 93,11 1-feb-17 28-feb-17 $ 1.424.000 30 $ 1.703.875 $ 14.199 2021 111,41 2016 93,11 1-mar-17 31-mar-17 $ 1.424.000 30 $ 1.703.875 $ 14.199 2021 111,41 2016 93,11 1-abr-17 30-abr-17 $ 1.424.000 30 $ 1.703.875 $ 14.199 2021 111,41 2016 93,11 1-may-17 31-may-17 $ 1.424.000 30 $ 1.703.875 $ 14.199 2021 111,41 2016 93,11 1-jun-17 30-jun-17 $ 1.424.000 30 $ 1.703.875 $ 14.199 2021 111,41 2016 93,11 1-jul-17 31-jul-17 $ 1.424.000 30 $ 1.703.875 $ 14.199 2021 111,41 2016 93,11 1-ago-17 31-ago-17 $ 1.424.000 30 $ 1.703.875 $ 14.199 2021 111,41 2016 93,11 1-sep-17 30-sep-17 $ 1.424.000 30 $ 1.703.875 $ 14.199 2021 111,41 2016 93,11 1-oct-17 31-oct-17 $ 1.424.001 30 $ 1.703.877 $ 14.199 2021 111,41 2016 93,11 1-nov-17 30-nov-17 $ 1.424.000 30 $ 1.703.875 $ 14.199 2021 111,41 2016 93,11 1-dic-17 31-dic-17 $ 1.424.000 30 $ 1.703.875 $ 14.199 2021 111,41 2016 93,11 1-ene-18 31-ene-18 $ 1.524.000 30 $ 1.751.845 $ 14.599 2021 111,41 2017 96,92 1-feb-18 28-feb-18 $ 1.524.000 30 $ 1.751.845 $ 14.599 2021 111,41 2017 96,92 1-mar-18 31-mar-18 $ 1.524.000 30 $ 1.751.845 $ 14.599 2021 111,41 2017 96,92 1-abr-18 30-abr-18 $ 1.524.000 30 $ 1.751.845 $ 14.599 2021 111,41 2017 96,92 1-may-18 31-may-18 $ 1.524.000 30 $ 1.751.845 $ 14.599 2021 111,41 2017 96,92 1-jun-18 30-jun-18 $ 1.524.000 30 $ 1.751.845 $ 14.599 2021 111,41 2017 96,92 1-jul-18 31-jul-18 $ 1.524.000 30 $ 1.751.845 $ 14.599 2021 111,41 2017 96,92 1-ago-18 31-ago-18 $ 1.524.000 30 $ 1.751.845 $ 14.599 2021 111,41 2017 96,92 1-sep-18 30-sep-18 $ 1.524.000 30 $ 1.751.845 $ 14.599 2021 111,41 2017 96,92 1-oct-18 31-oct-18 $ 1.524.000 30 $ 1.751.845 $ 14.599 2021 111,41 2017 96,92 1-nov-18 30-nov-18 $ 1.524.000 30 $ 1.751.845 $ 14.599 2021 111,41 2017 96,92 1-dic-18 31-dic-18 $ 1.524.000 30 $ 1.751.845 $ 14.599 2021 111,41 2017 96,92 1-ene-19 31-ene-19 $ 1.524.000 30 $ 1.697.888 $ 14.149 2021 111,41 2018 100,00 24 05001 31 05 024 2022 00295 01 1-feb-19 28-feb-19 $ 3.130.000 30 $ 3.487.133 $ 29.059 2021 111,41 2018 100,00 1-mar-19 31-mar-19 $ 2.327.001 30 $ 2.592.512 $ 21.604 2021 111,41 2018 100,00 1-abr-19 30-abr-19 $ 2.327.000 30 $ 2.592.511 $ 21.604 2021 111,41 2018 100,00 1-may-19 31-may-19 $ 2.327.000 30 $ 2.592.511 $ 21.604 2021 111,41 2018 100,00 1-jun-19 30-jun-19 $ 2.327.000 30 $ 2.592.511 $ 21.604 2021 111,41 2018 100,00 1-jul-19 31-jul-19 $ 2.327.000 30 $ 2.592.511 $ 21.604 2021 111,41 2018 100,00 1-ago-19 31-ago-19 $ 2.327.000 30 $ 2.592.511 $ 21.604 2021 111,41 2018 100,00 1-sep-19 30-sep-19 $ 2.327.000 30 $ 2.592.511 $ 21.604 2021 111,41 2018 100,00 1-oct-19 31-oct-19 $ 2.327.001 30 $ 2.592.512 $ 21.604 2021 111,41 2018 100,00 1-nov-19 30-nov-19 $ 2.327.001 30 $ 2.592.512 $ 21.604 2021 111,41 2018 100,00 1-dic-19 31-dic-19 $ 2.344.750 30 $ 2.612.286 $ 21.769 2021 111,41 2018 100,00 1-ene-20 31-ene-20 $ 2.415.426 30 $ 2.592.511 $ 21.604 2021 111,41 2019 103,80 1-feb-20 29-feb-20 $ 2.415.426 30 $ 2.592.511 $ 21.604 2021 111,41 2019 103,80 1-mar-20 31-mar-20 $ 2.415.427 30 $ 2.592.512 $ 21.604 2021 111,41 2019 103,80 1-abr-20 30-abr-20 $ 2.415.427 30 $ 2.592.512 $ 21.604 2021 111,41 2019 103,80 1-may-20 31-may-20 $ 2.173.883 30 $ 2.333.259 $ 19.444 2021 111,41 2019 103,80 1-jun-20 30-jun-20 $ 2.173.883 30 $ 2.333.259 $ 19.444 2021 111,41 2019 103,80 1-jul-20 31-jul-20 $ 2.415.426 30 $ 2.592.511 $ 21.604 2021 111,41 2019 103,80 1-ago-20 31-ago-20 $ 2.415.426 30 $ 2.592.511 $ 21.604 2021 111,41 2019 103,80 1-sep-20 30-sep-20 $ 2.415.426 30 $ 2.592.511 $ 21.604 2021 111,41 2019 103,80 1-oct-20 31-oct-20 $ 2.475.812 30 $ 2.657.324 $ 22.144 2021 111,41 2019 103,80 1-nov-20 30-nov-20 $ 2.415.426 30 $ 2.592.511 $ 21.604 2021 111,41 2019 103,80 1-dic-20 31-dic-20 $ 2.415.426 30 $ 2.592.511 $ 21.604 2021 111,41 2019 103,80 1-ene-21 31-ene-21 $ 2.500.000 30 $ 2.640.548 $ 22.005 2021 111,41 2020 105,48 1-feb-21 28-feb-21 $ 2.500.000 30 $ 2.640.548 $ 22.005 2021 111,41 2020 105,48 1-mar-21 31-mar-21 $ 2.500.000 30 $ 2.640.548 $ 22.005 2021 111,41 2020 105,48 1-abr-21 30-abr-21 $ 2.500.001 30 $ 2.640.549 $ 22.005 2021 111,41 2020 105,48 1-may-21 31-may-21 $ 2.500.000 30 $ 2.640.548 $ 22.005 2021 111,41 2020 105,48 1-jun-21 30-jun-21 $ 2.500.000 30 $ 2.640.548 $ 22.005 2021 111,41 2020 105,48 1-jul-21 31-jul-21 $ 2.500.000 30 $ 2.640.548 $ 22.005 2021 111,41 2020 105,48 1-ago-21 31-ago-21 $ 2.500.000 30 $ 2.640.548 $ 22.005 2021 111,41 2020 105,48 1-sep-21 30-sep-21 $ 2.500.000 30 $ 2.640.548 $ 22.005 2021 111,41 2020 105,48 1-oct-21 31-oct-21 $ 2.500.001 30 $ 2.640.549 $ 22.005 2021 111,41 2020 105,48 25 05001 31 05 024 2022 00295 01 1-nov-21 30-nov-21 $ 2.500.001 30 $ 2.640.549 $ 22.005 2021 111,41 2020 105,48 1-dic-21 31-dic-21 $ 2.500.000 30 $ 2.640.548 $ 22.005 2021 111,41 2020 105,48 1-ene-22 31-ene-22 $ 2.650.000 30 $ 2.650.000 $ 22.083 2021 111,41 2021 111,41 1-feb-22 28-feb-22 $ 2.650.002 30 $ 2.650.002 $ 22.083 2021 111,41 2021 111,41 1-mar-22 31-mar-22 $ 2.650.000 30 $ 2.650.000 $ 22.083 2021 111,41 2021 111,41 1-abr-22 30-abr-22 $ 2.650.000 30 $ 2.650.000 $ 22.083 2021 111,41 2021 111,41 1-may-22 31-may-22 $ 2.650.001 30 $ 2.650.001 $ 22.083 2021 111,41 2021 111,41 1-jun-22 30-jun-22 $ 2.650.000 30 $ 2.650.000 $ 22.083 2021 111,41 2021 111,41 1-jul-22 31-jul-22 $ 2.650.000 30 $ 2.650.000 $ 22.083 2021 111,41 2021 111,41 1-ago-22 31-ago-22 $ 2.650.000 30 $ 2.650.000 $ 22.083 2021 111,41 2021 111,41 Ingreso Base de Liquidación -IBLSemanas Cotizadas Tasa de reemplazo $ 2.003.409,94 1.923,43 80,00% Valor pensión $ 1.602.728 Por lo anterior, COLPENSIONES deberá reconocer y pagar a la demandante un retroactivo pensional causado desde el 1° de septiembre de 2022 al 30 de junio de 2024, al no prosperar el fenómeno de la prescripción por interponerse la demanda el 25 de julio de 2022, esto es dentro de los 3 años siguientes a la solicitud elevada el 22 de abril de 20229, teniendo en cuenta una mesada pensional de $1’602.728 para el año 2022, $1’813.006 para el 2023 y $1’981.253 para el año 2024, en la suma de $43’470.234.
RETROACTIVO PENSIONAL Año IPC # mesadas 2022 2023 2024 13,12% 9,28% 5 13 6 $ $ $ Valor pensión Total Retroactivo 1.602.728 1.813.006 1.981.253 $ 8.013.640 $ 23.569.077 $ 11.887.517 TOTAL $ 43.470.234 Y, a partir del 1° de julio 2024, la entidad continuará pagando una mesada pensional por valor de $1’981.253, en 13 mesadas, y con los incrementos de ley de cada año. 9 Folio 55 de la demanda y sus anexos 26 05001 31 05 024 2022 00295 01 Se advierte igualmente que se autoriza a COLPENSIONES descontar el valor de los aportes al Sistema de salud, pues esta consecuencia opera por el solo ministerio de la ley con arreglo al art. 143 de la Ley 100 de 1993, sobre el retroactivo objeto de condena.
Intereses moratorios Lo primero que se debe advertir, es que la norma que consagra los intereses moratorios propende por el pronto pago de las mesadas pensionales para así proteger los derechos de los pensionados frente a las dilaciones injustificadas en el trámite administrativo. Intereses que a la luz del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, son procedentes en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley y su pago se realizará a la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago.
Sin embargo, con base en el recuento de las situaciones particulares que se presentaron en este caso, entiende la Sala que COLPENSIONES tiene un fundamento jurídico válido para no reconocer las peticiones iniciales de la demandante, toda vez que la actora ostentaba la calidad de afiliada del RAIS, y es a través de este proceso judicial que se accede al traslado de régimen, es decir, a juicio de la Sala sí existe una justificación válida para que la entidad de seguridad social no haya reconocido el derecho pensional pretendido por la actora, y por lo tanto, se da una causal de exoneración de los intereses reclamados, y en esta medida no se le puede imponer condena alguna relacionada con esta pretensión. No obstante, como fue solicitada de manera subsidiaria la indexación de las condenas, esta será procedente ya que esta obedece a la necesidad de acoplar un fenómeno económico como lo es la depreciación constante del dinero, con la actualización monetaria que se genera por el paso del tiempo.
Con tal mecanismo se procura la corrección económica de los créditos demandados judicialmente, con 27 05001 31 05 024 2022 00295 01 base en la devaluación calculada desde que la respectiva obligación se hizo exigible, y hasta el momento en que se realice el pago efectivo de la misma. Indexación cuyo cálculo debe ser realizado por la entidad al momento de efectuar el pago efectivo de la obligación teniendo en cuenta como fecha inicial la de la causación de cada uno de los reajustes pensionales ordenados y como fecha final la del pago efectivo de la obligación. Condena en costas Finalmente, otro tema que cuestiona el apoderado de PORVENIR S.A. a través de su recurso de apelación, tiene que ver con la condena en costas impuesta a su cargo.
Para resolver la inconformidad que plantea la recurrente, basta con señalar que el artículo 365 del Código General del Proceso ratificó el criterio objetivo en cuanto ordena que en los procesos y en las actuaciones posteriores en que haya controversia, se CONDENARÁ en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto, entre otros casos.
Resulta que en este caso PORVENIR presentó oposición a las pretensiones de la demanda alegando entre otras cosas el cumplimiento del deber de información y la validez del acto jurídico de traslado, lo que implica que deba entenderse como entidad vencida en juicio y por ende obligada al pago de las costas procesales Consecuencia de todo lo anterior, la sentencia de primera instancia será CONFIRMADA, REVOCADA y MODIFICADA conforme se explicó en párrafos precedentes.
Sin costas en esta instancia. 28 05001 31 05 024 2022 00295 01 Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Primera de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Medellín el día 24 de enero de 2024, pero la MODIFICA en el sentido de CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora MARIA MAGDALENA PIEDRAHITA RADA, la suma de $43’470.234 por concepto de retroactivo pensional causado entre el 1° de septiembre de 2022 y el 30 de junio de 2024, teniendo en cuenta 13 mesadas pensionales al año. A partir del mes de julio de 2024, COLPENSIONES continuará pagando a la demandante una mesada pensional en cuantía mensual de $1’981.253, aplicando los incrementos anuales que disponga el Gobierno Nacional.
Además, se le ordena a COLPENSIONES indexar las sumas objeto de retroactivo pensional, cuyo cálculo deberá ser realizado por la entidad demandada a la hora del pago efectivo de la obligación. Y, la REVOCA en cuanto ordenó la devolución de las cuotas de administración, las primas previsionales y los porcentajes del fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, para en su lugar ABSOLVER a PORVENIR S.A. de esta condena.
Sin costas en esta instancia. Notifíquese por EDICTO. Firmado Por: John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 310417539d16e16e3a165bfc1a231c652092744901c621e9ebc34055eb8e2943 Documento generado en 11/06/2024 01:47:41 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica