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sentencia — Tribunal Superior de Pasto

Radicado: SentenciaSegundaInstancia-Ejecutivo-2020-00083-(849 - 23)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA Magistrado Ponente: Dr. GABRIEL GUILLERMO ORTIZ NARVÁEZ Referencia: Proceso No.: Ejecutante: Ejecutado: Apelación de sentencia en proceso ejecutivo 2020 - 00083 – 01 (849 – 23) COMPAÑÍA OPERADORA CLÍNICA HISPANOAMÉRICA COMFAMILIAR DE NARIÑO San Juan de Pasto, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación propuesto por el apoderado judicial de la parte ejecutada, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto al interior del asunto de la referencia, previos los siguientes: I.

ANTECEDENTES 1. La demanda, pretensiones y fundamento fáctico: Que el veintiséis (26) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) ante la SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA LA FUNCION JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACION se celebró entre la sociedad ejecutante y la ejecutada, una audiencia para obtener el reconocimiento y pago de facturas por servicios médicos prestados por valor de TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS ($3.632.431.989.oo) causadas por la prestación de servicios de salud a usuarios del régimen subsidiado de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE NARIÑO durante el periodo comprendido entre los años 2017 a julio de 2018.

Apelación sentencia en proceso ejecutivo No. 2020 - 00083 – 01 (849 – 23) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 1 Que en dicha diligencia de conciliación la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE NARIÑO, se obligó a pagar la anotada cifra y por el mencionado concepto mediante el pago de doce (12) cuotas mensuales por valor cada SESENTA una Y de TRESCIENTOS CINCO MIL CIENTO DOS MILLONES SESENTA Y SEISCIENTOS SEIS PESOS ($302.665.166.oo), la primera de dichas cuotas el veintinueve (29) de marzo de dos mil diecinueve (2019), la segunda un mes después y así sucesivamente hasta el pago total de la obligación. Sin embargo, se indicó que la demandada realizó solamente tres abonos a la obligación objeto de conciliación, dejando de pagar el resto de la deuda.

En consecuencia la Caja de Compensación Familiar de Nariño, ha incumplido con el pago de la obligación conciliada en la forma establecida, adeudando a la fecha de presentación de la demanda, la suma de TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN PESOS ($3.392.903.891.oo) como capital exigible desde el veintinueve (29) de marzo de dos mil diecinueve (2019), por el incumplimiento en el pago de las cuotas pactadas, más los intereses moratorios causados.

Finalmente, se aclaró en el Acta de conciliación extrajudicial específicamente en la cláusula quinta, la posibilidad de dar por terminado el plazo establecido y exigir el pago de la totalidad de la obligación pendiente por cancelar, en caso de que el convocado incumpla cualquiera de las cuotas pactadas. Con fundamento en lo anterior pretende: Se libre orden de pago a favor de la COMPAÑÍA OPERADORA CLÍNICA HISPANOAMERICA S.A.S. y en contra de la CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DE NARIÑO por las siguientes sumas y conceptos: - Por la suma de TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN PESOS ($3.392.903.891.oo) como capital.

Apelación sentencia en proceso ejecutivo No. 2020 - 00083 – 01 (849 – 23) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 2 - Por los intereses moratorios liquidados a la máxima tasa autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia, desde el veintinueve (29) de marzo de dos mil diecinueve (2019) hasta la solución o pago efectivo de la obligación. 2.

Contestación de la demanda Agotados los trámites relativos a la notificación del mandamiento de pago, la parte ejecutada dio contestación a la demanda proponiendo las excepciones de fondo que denominó “falta de representación o de poder de quien ha suscrito el título a nombre del demandado”, “ausencia de prueba de representación legal” y “pago parcial realizado por la modalidad de giro directo”.

De las excepciones propuestas se corrió traslado a la parte ejecutante por el término de ley, oportunidad en la cual les dio respuesta. 3. Trámite y sentencia de primera instancia. Luego de librarse mandamiento de pago, tener por contestada la demanda y corrido el traslado de las excepciones, como se describió anteriormente, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto procedió a fijar fecha para llevar a cabo la audiencia concentrada, la cual tuvo ocurrencia el veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023), dentro de la cual se profirió el fallo de primera instancia donde se resolvió declarar no probadas las excepciones de fondo planteadas por la entidad ejecutada que se denominaron “falta de representación o de poder de quien ha suscrito el título a nombre del demandado - incapacidad o indebida representación del demandado” y “ausencia de prueba de representación legal”, declaró probada la excepción “pago parcial realizado por la modalidad de giro directo” por la suma de $605.330.332 efectuado el siete (7) de septiembre de dos mil veinte (2020), y en consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución a favor de la COMPAÑÍA OPERADORA CLÍNICA HISPANOAMÉRICA S.A.S. para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento de pago del veintisiete (27) de julio de dos mil veinte (2020).

Apelación sentencia en proceso ejecutivo No. 2020 - 00083 – 01 (849 – 23) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 3 4. Recurso de apelación de la parte ejecutante En contra de la determinación adoptada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto al interior del presente asunto, el apoderado de la parte ejecutada interpuso el recurso de apelación que fue concedido por haber señalado oportunamente sus reparos concretos. 5.

Trámite de segunda instancia Admitido el recurso de alzada en contra del fallo proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, la apoderada judicial de la parte ejecutada procedió de manera oportuna y por escrito a sustentar el recurso de apelación, exponiendo los argumentos que en una apretada síntesis admiten el siguiente resumen: Básicamente, luego de hacer referencia al valor señalado en la excepción alegada por la entidad ejecutada y que en la sentencia prosperó, indicó que también se encontraba probado un pago adicional a la deuda objeto de cobro por un valor de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MILLONES DE PESOS ($239.000.000.oo), los cuales no fueron tenidos en cuenta en el fallo, a pesar de haber sido objeto de confesión en interrogatorio rendido por la representante legal de la compañía ejecutante, a través de afirmaciones de las cuales el alzadista considera que se reconocieron pagos adicionales, que deben ser tomados como pago de la deuda por haberse realizado en el año 2019, y no como un abono. Igualmente, en el mismo interrogatorio de parte se había reconocido el pago por el valor de NOVENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL PESOS ($93.493.000.oo), los cuales si bien fueron reconocidos en la sentencia, al respecto se indicó que se tendrían en cuenta al momento de la liquidación del crédito, situación que no comparte el alzadista, puesto que deben ser reconocidos como un pago parcial de la obligación, pues así lo determinó la representante legal de la entidad ejecutada y por lo tanto, así debe ser declarado en la sentencia. Apelación sentencia en proceso ejecutivo No. 2020 - 00083 – 01 (849 – 23) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 4 Vencido el término de rigor para la parte contraria, se verificó que emitió el respectivo pronunciamiento, motivo por el cual se procede a resolver la apelación conforme a las siguientes: II.

CONSIDERACIONES Realizada la recopilación del devenir procesal al interior del presente asunto, de conformidad con lo resuelto en el fallo de primera instancia y según el sendero señalado por los reparos contra él expuestos, se precisa en este momento plantear el cuestionamiento jurídico a resolverse en esta sede Ad quem, correspondiente a determinar: ¿La suma de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MILLONES DE PESOS ($239.000.000.oo), que juicio del alzadista fue objeto de confesión por la representante legal de la parte ejecutada, debe tomarse en cuenta como pago parcial de la obligación que ahora es objeto de cobro judicial? Y por otro lado, ¿El valor de NOVENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL PESOS ($93.493.000.oo) de los que se habla en el recurso, deben ser tomados como pago parcial de la obligación, o apenas como un abono, según lo consideró el Juez de instancia? Así, para resolver el problema jurídico que ha sido planteado en los términos anteriormente expuestos, se debe traer al tiempo presente la redacción fáctica vertida en el correspondiente acápite del libelo, en donde claramente se narró que según acuerdo conciliatorio contenido en el acta base de la actual ejecución, se había pactado que el valor total del crédito se pagaría en 12 cuotas mensuales por el valor de TRESCIENTOS DOS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS PESOS ($302.665.166.oo), de los cuales, la ahora ejecutada, apenas había realizado tres abonos que en total sumaron DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MILLONES SETENTA Y OCHO MIL CIENTO DOS PESOS ($239.078.102.oo), razón por la cual, para la fecha de presentación de la demanda, aún se adeudaba TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN PESOS ($ 3.392.903.891.oo).

Apelación sentencia en proceso ejecutivo No. 2020 - 00083 – 01 (849 – 23) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 5 Así, el valor que según la parte ejecutada y ahora alzadista se constituye como parte de pago, supuestamente confesado y que por ende debe ser tomado en cuenta al momento de analizar la excepción que al respecto se esgrimió, no tiene asidero alguno, por cuanto tal valor fue reconocido desde la misma presentación de la demanda, pues efectivamente se había asumido con anterioridad a tal acontecimiento, y por tal razón, del total de la obligación que ascendía inicialmente a TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS ($3.632.431.989.oo), únicamente se pretendió que se librara mandamiento de pago por el monto de TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN PESOS ($3.392.903.891.oo).

Lo anterior, en pocas palabras, implica que el monto de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MILLONES SETENTA Y OCHO MIL CIENTO DOS PESOS ($239.078.102.oo), fue tomado en cuenta por la entidad ejecutante y por ende, descontado de la obligación que se ejecuta desde la misma presentación de la demanda, de ahí que acceder a lo pretendido por la parte alzadista, implicaría entender que dicha suma se pagó dos veces, situación que no tiene respaldo probatorio ni resultaría ajustado a derecho tomarlo en cuenta por duplicado, sólo por la mera referencia aproximada que hizo la gerente de la compañía al momento de rendir su interrogatorio de parte, en donde en realidad, sólo estaba corroborando lo ya señalado en la correspondiente narración de los hechos del libelo.

Ahora, en cuanto a lo correspondiente al valor de NOVENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL PESOS (93.493.000.oo), debe mencionarse que dicha suma líquida de dinero se pagó a la entidad ejecutante el siete (7) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), es decir, con posterioridad a la presentación de la demanda, lo cual ocurrió el diez (10) de julio de dos mil veinte (2020) y su respectiva notificación el catorce (14) de septiembre del mismo año, con efectos a partir del diecisiete (17) del mismo mes.

En ese orden de ideas, pone de presente la Sala que según los términos conciliatorios contenidos en el título base de recaudo, claramente se Apelación sentencia en proceso ejecutivo No. 2020 - 00083 – 01 (849 – 23) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 6 advirtió que el incumplimiento en el pago oportuno de una de las cuotas precisamente determinadas en cuantía y tiempo, daba lugar a la terminación del plazo y al cobro del total de la obligación en el monto que se encontrara pendiente de pago.

Ante dicha situación y en virtud del mismo incumplimiento, a partir de la presentación de la demanda se dio por terminado el plazo convenido y desde la notificación del mandamiento de pago se constituyó en mora al deudor respecto de una obligación que por ende es considerada vencida, que no causa intereses de plazo sino precisamente de mora, pues es ese el sentido del artículo 94 del Código General del Proceso cuando en su inciso segundo estipula: La notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo produce el efecto del requerimiento judicial para constituir en mora al deudor, cuando la ley lo exija para tal fin, y la notificación de la cesión del crédito, si no se hubiere efectuado antes.

Los efectos de la mora solo se producirán a partir de la notificación. De ahí que todo pago que se realizara con posterioridad a dicha actuación no podía imputarse como pago parcial del crédito sino como un abono que, tal como lo señaló el juez de instancia, debe tomarse en consideración al momento de liquidar el crédito conforme a las normas que regulan la materia, como lo son los artículos 1653 y siguientes del Código Civil, y no como lo solicitó el alzadista, descartando también la prosperidad del reparo que al respecto fue esgrimido.

Así, las anteriores y breves consideraciones resultan suficientes para responder los problemas jurídicos planteados en los albores de este acápite, en el sentido de entender que la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MILLONES DE PESOS ($239.000.000.oo), que juicio del alzadista fue objeto de confesión por la representante legal de la parte ejecutada, NO debe tomarse en cuenta como pago parcial de la obligación que ahora es objeto de cobro judicial, pues ya había sido considerada como pago parcial del crédito que se cobra desde la misma presentación de la demanda, y por otro lado, el valor de NOVENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL PESOS ($93.493.000.oo) de los Apelación sentencia en proceso ejecutivo No. 2020 - 00083 – 01 (849 – 23) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 7 que se habla en el recurso, no pueden ser tomados como pago parcial de la obligación, pues por haberse pagado con posterioridad a la presentación de la demanda y notificación del mandamiento de pago, se abonaran al momento de liquidar el crédito conforme a las normas que regulan la materia tal como lo dispuso el A quo en el fallo objeto de apelación que, en consecuencia, será confirmado en su integridad.

Finalmente, en virtud de que el recurso de apelación ha sido resuelto de manera desfavorable a la parte que lo interpuso, deviene indefectiblemente la condena en costas de segunda instancia a su cargo y la fijación de las agencias en derecho, para lo cual la Sala se ceñirá a lo dispuesto en el Acuerdo No. PSAA16-10554, determinando que aquellas corresponderán al equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.

III. DECISION En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto en Sala de Decisión Civil Familia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Resuelve:

PRIMERO. CONFIRMAR en su integridad, la sentencia de primera instancia objeto de apelación, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto al interior del presente asunto.

SEGUNDO. CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte ejecutada y a favor de la parte ejecutante. Al momento de tasarlas, tener como agencias en derecho la suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.

TERCERO. ORDENAR, una vez en firme la presente decisión, el envío del expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Apelación sentencia en proceso ejecutivo No. 2020 - 00083 – 01 (849 – 23) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 8 Firmado Por: Gabriel Guillermo Ortiz Narvaez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Aida Monica Rosero Garcia Magistrada Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Marcela Adriana Castillo Silva Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9e08106469272ae2b7122d11f890ff2726f05188dd5a02150245e413ba7a806c Documento generado en 30/09/2024 03:51:42 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica