Micelio

auto — Tribunal Superior de Pamplona

Radicado: Auto Segunda Instancia 54-518-31-84-002 2021-00085-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA SALA ÚNICA ÁREA DE FAMILIA Pamplona, trece de febrero de dos mil veinticinco REF: ORIGEN: DEMANDANTE: DEMANDADO: EXP. No. 54-518-31-84-002 2021-00085-01 LIQUIDACIÓN SOCIEDAD PATRIMONIAL APELACIÓN INTERLOCUTORIO QUE DECIDE OBJECIÓN A INVENTARIOS Y AVALUOS JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE PAMPLONA LIGIA TERESA ALBARRACIN CRUCES LUIS ARMANDO ROJAS ROJAS Se decide lo pertinente sobre el RECURSO DE APELACIÓN que interpuso la parte demandante contra el AUTO proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de esta competencia en diligencia de audiencia que culminó el pasado 28 de octubre, mediante el cual, entre otros aspectos, declaró probadas las “objeciones a los inventarios y avalúos” formuladas por el demandado, específicamente frente a la exclusión de las partidas primera y segunda del activo presentado por la actora.

I. SÍNTESIS PROCESAL 1.1 Dentro del trámite de LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL iniciado por la señora LIGIA TERESA ALBARRACIN CRUCES, a instancia del señor LUIS ARMANDO ROJAS ROJAS, que se viene adelantando en el Despacho Judicial referenciado, agotado el iter ordinario, y en lo que compromete a la alzada, el procurador judicial de la demandante presentó ante el Juzgado “Inventarios y Avalúos”1, reclamando se tuviese como activo perteneciente a la “sociedad patrimonial”, los siguientes bienes: PARTIDA PRIMERA: Se trata de la posesión de un lote de terreno distinguido como el lote No 4 ubicado en la carrera 8 No 7ª-110 de la ciudad de Pamplona, el cual se individualiza dentro de los siguientes linderos: NORTE: en 7 Metros con el pasaje PEÑA RODRIGUEZ;

ORIENTE; en 8 metros con el predio de GUSTAVO CONTRERAS; SUR; en dos metros con predio de JOSÉ BOLIVAR Y EN 5.2 METROS con predio del señor HECTOR GOMEZ y OCCIDENTE; con el predio de LIGIA TERESA ALBARRACIN, el predio tiene una cabida total de 62 metros cuadrados en total y un área construida de 18 metros cuadrados. 1 Archivos 71 y 74, expediente 1ª instancia, Liquidación de la sociedad Apelación Auto Objeción - Inventarios y Avalúos l Juzgado Segundo Promiscuo de Familia 54-518-31-84-002-2021-00085-01 TRADICION: Este predio fue adquirido dentro de la UNION MARITAL DE HECHO ROJAS ALBARRACIN mediante contrato minerva CA 15311622 por compra hecha a AMARYS PEÑA DE GARCIA. El señor LUIS ARMANDO ROJAS ROJAS interpuso proceso de pertenencia radicado 2016-00231 del Juzgado Primero Civil Municipal de Pamplona para solicitar la adjudicación, donde la parte actora se hizo presente dentro de esta actuación procesal.

Anexo actuación procesal y documentación sobre este lote de terreno. AVALUO: En este predio se encuentra ubicado en el área construida del establecimiento de comercio el cual se encuentra debidamente embargado y secuestrado denominado LUBRICANTES EL MONO, su avalúo comercial se encuentra en la suma de CIEN MILLONES DE PESOS ($100.000.000) M/CTE”.

Aclarando en la diligencia de audiencia, que dicho avalúo corresponde al área del terreno y la construcción. PARTIDA SEGUNDA: Se trata de la posesión de un lote de terreno distinguido como el lote No 10 ubicado en la carrera 8 No 7ª-110 de la ciudad de Pamplona cuyos linderos específicos son NORTE; en 18,7 metros con el pasaje PEÑA RODRIGUEZ;

ORIENTE; en 4,2 mts con la carrera 8; SUR; en 18 metros con el predio de JOSÉ BOLIVAR y OCCIDENTE, en 6 metros con GUSTAVO CONTRERAS este lote cuenta con un área de 93 metros cuadrados TRADICION: Este predio fue adquirido dentro de la UNION MARITAL DE HECHO ROJAS ALBARRACIN mediante compra hecha a los señores FABIAN ALONSO PEÑA, ASTRID JOHANA PEÑA CALDERON y FERLEY OMAR PEÑA mediante documento privado.

El señor LUIS ARMANDO ROJAS ROJAS interpuso proceso de pertenencia radicado 2016-00231 del Juzgado Primero Civil Municipal de Pamplona para solicitar la adjudicación, donde hay sentencia anticipada y denegada las pretensiones del señor LUIS ARMANDO ROJAS ROJAS donde la parte actora se hizo presente dentro de esta actuación. Anexo documentación sobre este lote de terreno AVALUO: En este predio se encuentra avaluado en la suma de NOVENTA Y TRES MILLONES DE PESOS ($93.000.000) M/CTE” 1.2 Partidas que confutó el demandado en el acto, en similares términos para una y otra, esto es: i) que los fundos no tienen matricula inmobiliaria; además, ii) nunca se elevó a escritura pública los derechos de posesión pretendidos y que constan en documento privado; aunado a ello, iii) que existe la sentencia del Juzgado Primero Civil Municipal, de fecha 11 de julio de 2024, donde niega las pretensiones de la demanda de prescripción adquisitiva de dominio sobre estos bienes inmuebles, tras considerar que pertenecen al Estado, por lo tanto, son inajenables e imprescriptibles, razón por la cual, para el objetante, no se puede alegar la posesión de estos predios, la cual, advera, se interrumpe con la sentencia antes mencionada, proferida dentro del radicado 54 518 40 03 001 2016 00231 00; finalmente, iv) desconoce el origen del avalúo asignado a la posesión, considerando que el demandado no ostenta derecho real de dominio, tan solo una expectativa adquisitiva futura que ha sido negada.

Apelación Auto Objeción - Inventarios y Avalúos l Juzgado Segundo Promiscuo de Familia 54-518-31-84-002-2021-00085-01 1.3 Culminada la audiencia de inventarios y avalúos en la que el Juez a quo le puso fin al debate en ciernes por la resolutiva que se confronta, en lo pertinente al recurso formulado, argumentó2: Para desestimar la inclusión en el inventario de bienes de la sociedad patrimonial las partidas primera y segunda relacionadas con la posesión, que para la demandante, ostenta el demandado sobre los lotes 4 y 10, ya descritos; consideró el a quo que por haber sido desconocida la posesión alegada en cabeza del demandado a través de sentencia judicial debidamente ejecutoriada, por tratarse de inmuebles sin antecedes registrales, por tanto, cobijados con la presunción de ser bienes baldíos imprescriptibles, el señor Luis Armando Rojas no puede ser considerado un poseedor de los citados fundos, tan solo es un ocupante de ellos con mera expectativa de que le sean adjudicados por vía administrativa, como lo referenció la sentencia que le negó la prescripción adquisitiva de dominio pretendida, actuación aquella de la cual no existe prueba en el expediente.

Circunstancias jurídicas de los inmuebles por las cuales, no consideró viable inventariar una posesión a todas luces improcedente. 1.3 Alzándose en el acto contra lo así proveído el apoderado de la demandante, expuso que con la decisión del Juez de instancia desaparecen los lotes No. 4 y 10 debidamente identificados e individualizados en dictamen pericial, los cuales, pese haber sido adquiridos en vigencia de la sociedad patrimonial surgida entre las partes, “van a quedar en manos del señor Luis Armando Rojas usufructuando y disfrutando estos lotes, en los cuales se encuentra una unidad comercial y una bodega de almacenamiento de aceites”.

Adicionalmente, procede a citar apartes de la sentencia C-595 de 1995 mencionada por el a quo, para considerar que los predios baldíos si bien son imprescriptibles si pueden ser adjudicados, para el caso de los enunciados fundos, a través del municipio de Pamplona, pero que lo serán a favor del señor Luis Armando Rojas en los términos que establezca la Ley y cuando éste así lo quiera solicitar.

Argumentos a partir de los cuales pide que se revoque la decisión de instancia. Por su parte, el apoderado del señor Rojas Rojas, no recurrente, demanda que se mantenga la decisión tras considerar que no se puede fallar a futuro, como lo pretende el recurrente sin ningún asidero jurídico. 2 Archivo 093 minuto 09:30 y ss. Apelación Auto Objeción - Inventarios y Avalúos l Juzgado Segundo Promiscuo de Familia 54-518-31-84-002-2021-00085-01 II.

C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia Concedida la impugnación vertical, corresponde al suscrito Magistrado su definición, de plano, conforme a las previsiones de los artículos 32-1, 35 y 501-2, inciso final y 326 del Código General del Proceso. En cuanto al marco de la decisión, se remite al examen “únicamente” de los reparos concretos formulados por el apelantes3. 2.

Problema jurídico Es patente que el nudo que ocupa la presente decisión se dirige a establecer: ¿si acertó el a quo al excluir del activo patrimonial las partidas primera y segunda denunciadas por la parte demandante como activos de la sociedad patrimonial, relativas a la “posesión” que dice se ejerce sobre los lotes 4 y 10, tras considerar que la misma fue desconocida a través de sentencia judicial debidamente ejecutoriada, por cuanto recae sobre inmuebles sin antecedes registrales cobijados con la presunción de ser bienes baldíos imprescriptibles; o por el contrario, como lo demanda el recurrente, la expectativa de adjudicación que deviene de su “ocupación”, hace viable su inclusión, por haber sido adquirida a título oneroso en vigencia de la sociedad. 3.

De la liquidación de las sociedades patrimoniales El régimen patrimonial de la sociedad regulada por la Ley 54 de 1990, lo establece el artículo 3º ídem, en los siguientes términos: “El patrimonio o capital producto del trabajo, ayuda y socorro mutuos pertenece por partes iguales a ambos compañeros permanentes”. Adicionalmente, según el parágrafo del mencionado artículo, “No forman parte del haber de la sociedad, los bienes adquiridos en virtud de donación, herencia o legado, ni los que se hubieren adquirido antes de iniciar la unión marital de hecho, pero si lo serán los réditos, rentas, frutos o mayor valor que produzcan estos bienes durante la unión marital de hecho”.

Conforme lo regula el artículo 523 del C. G. del P., en los procesos de liquidación de estas sociedades, la diligencia de inventarios y avalúos sigue las reglas establecidas, para el proceso de sucesión; en ese orden, el demandado “Podrá también objetar el inventario de bienes y deudas en la forma prevista para el proceso de sucesión” 4; y si “no formula excepciones o si fracasan las propuestas, se observarán, en lo pertinente, las reglas 3 Art. 320 del C. G. del Proceso 4 Inciso cuarto artículo 523 CGP Apelación Auto Objeción - Inventarios y Avalúos l Juzgado Segundo Promiscuo de Familia 54-518-31-84-002-2021-00085-01 establecidas para el emplazamiento, la diligencia de inventarios y avalúos, y la partición en el proceso de sucesión”5.

Reglas que, conforme al parágrafo segundo ibídem, también se aplican “a la solicitud de cualquiera de los compañeros permanentes o sus herederos para que se liquide la sociedad patrimonial, y a la liquidación adicional de sociedades conyugales o patrimoniales, aun cuando la liquidación inicial haya sido tramitada ante notario” Presupuestos que son congruentes con lo dispuesto en el artículo 1821 del Código Civil, que preceptúa: “Disuelta la sociedad, se procederá inmediatamente a la confección de un inventario y tasación de todos los bienes que usufructuaba o de que era responsable, en el término y forma prescritos para la sucesión por causa de muerte”.

Aunado a lo anterior, según el ordinal segundo del Art. 501 del C.G.P., “La objeción al inventario tendrán por objeto que se excluyan partidas que se consideren indebidamente incluidas o que se incluyan las deudas o compensaciones debidas, ya sea a favor o a cargo de la masa social”. Además, todas las objeciones se decidirán en la continuación de la audiencia mediante auto apelable. 4.

Caso concreto 4.1 Declarada disuelta la sociedad patrimonial constituida por las partes a consecuencia de la unión marital de hecho surgida por el lapso comprendido entre el 03 de mayo de 2005 y el 02 de noviembre de 2020, se procura la liquidación de la reseñada sociedad6, dando paso a la diligencia de inventarios y avalúos en la que cada uno de los contendientes hizo lo propio aceptando unos y objetando otros, cuyas diferencias zanjó el funcionario de instancia en la providencia recurrida. 4.2 En principio, dígase que la posesión, según el artículo 762 del Código Civil, “es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él. El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo”.

Hecho que por sus consecuencias jurídicas participa de ser un derecho, que sólo puede recaer sobre cosas susceptibles de apropiación, tanto corporales como incorporales; que en tratándose de bienes raíces origina la presunción de dominio a que alude el citado presupuesto, como de antaño lo preciso la Corte Suprema de Justicia “es la posesión 5 Inciso quinto ídem 6 Documento 004, cuaderno de liquidación 1ª instancia, auto de fecha 21 de febrero de 2023 Apelación Auto Objeción - Inventarios y Avalúos l Juzgado Segundo Promiscuo de Familia 54-518-31-84-002-2021-00085-01 material, que se prueba con hechos positivos conforme al artículo 981, y, por tanto, esa posesión puede establecerse por medio de testigos”7.

En los argumentos del apelante direccionados a sustentar la alzada no se expone un fundamento atendible que controvierta la tesis del a quo. Se evidencia que la insistencia del recurrente tiende a que se incluya la enunciada posesión como activo de la sociedad patrimonial por haber sido adquirida en el interregno de su vigencia, aludiéndose posteriormente a una ocupación con vocación de adjudicación administrativa.

Respecto a la posesión de los inmuebles, que en esa calidad ciertamente fueron confeccionados los inventarios, no existe ningún elemento de convicción creíble y de peso que indique la existencia de los activos debatidos, ni siquiera fue ofrecido material probatorio con tal fin; por el contrario, diciente es la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de esta competencia el 11 de julio de 20248 para resolver la acción de pertenencia promovida en oportunidad por el señor Luis Armando Rojas pretendiendo adquirir por prescripción adquisitiva el dominio sobre los lotes de terreno 4 y 10 ya descritos.

En esencia, allí, ante la ausencia de antecedentes registrales, como así lo informó la Registradora de Instrumentos Públicos de Pamplona9, no fueron considerados de dominio privado sino del Estado; sin que obre prueba en el plenario de que tal pronunciamiento haya perdido su ejecutividad y vigencia. Esa ausencia de registro, surge como elemento de juicio plausible para concluir que los predios en discusión corresponden a bienes baldíos y en esa medida no susceptibles de apropiación por el modo de prescripción10, sin que, por lo mismo, tengan alcance alguno sus presupuestos, entre otros, el que nos compete de la posesión material, para así configurar sobre ésta un activo en la sociedad patrimonial11. 7 Cas.

De 24 de agosto de 1916, XXV, 448 citado en el Código Civil comentado, ORTEGA, Rivero, ed. TEMIS, pág. 430. 8 Pertenencia. Rad. No. 54 518 40 03 001 2016 00231 00 9 Al tópico se lee en la aludida sentencia: “La titular de la ORIP Pamplona, certificó que sobre esos lotes no aparecen titulares de derechos reales. Dijo que los lotes carecen de antecedentes registrales, determinando así la inexistencia de pleno dominio, situación que presume la naturaleza baldía y su imprescriptibilidad”. 10 T-549-16 11Al respecto la CSJ, SC, en sentencia del 6 de febrero de 2020, radicado STC1037-2020: “( ) resulta claro que los bienes baldíos son aquellos cuya titularidad está en cabeza del Estado y se encuentran situados dentro de los límites del territorio del mismo, y en virtud de esa calidad, los particulares pueden hacerse dueños de éstos sólo y exclusivamente por adjudicación administrativa, para lo cual deberán acreditar ciertos requisitos contemplados en la ley, no siendo posible adquirirlos por otro modo como la usucapión”.

A su vez el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, en providencia del 26 de noviembre de 2008, radicado No. 13001-23-31-000-2000-99073-01, al tema expuso: “ ( ) a partir de la entrada en vigencia de la Ley 388 de 1997, esto es, del 24 de julio de 1997, los bienes baldíos urbanos son inmuebles de propiedad de los municipios y por tanto, no es posible adquirir su dominio por el modo de la usucapión, ya que es el propio ordenamiento jurídico nacional, en el numeral 4° del artículo 375 del Código General del Proceso, el que indica que la declaración de pertenencia no procede respecto de bienes imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho público”.

Apelación Auto Objeción - Inventarios y Avalúos l Juzgado Segundo Promiscuo de Familia 54-518-31-84-002-2021-00085-01 Argumentos suficientes los anteriores para confirmar el auto recurrido. 4.2 Frente a la presunta ocupación con posibilidad de adjudicación a cargo del municipio de Pamplona de los dos bienes inmuebles como lo demanda la impugnante, y de allí su correlativa inclusión en los activos de la sociedad patrimonial, postulado que surge en el debate a partir del recurso de apelación, se debe indicar que acá se comprometen predios de naturaleza urbana, resultando aplicable la Ley 388 de 1997: “Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 2ª de 1991 y se dictan otras disposiciones”, que en su Art. 123 dispuso: “De conformidad con lo dispuesto en la Ley 137 de 1959, todos los terrenos baldíos que se encuentren en suelo urbano, en los términos de la presente Ley, de los municipios y distritos y que no constituyan reserva ambiental pertenecerán a dichas entidades territoriales”.

Sobre la citada norma, el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, en providencia del 4 de noviembre de 2004, radicado No. 11001-03-06-000-2004-0159201, explicó: “El artículo 123 que se analiza, hace parte de la ley 388 de 1997, que organizó el actual sistema de ordenamiento territorial a cargo de los municipios, por lo que es lógico entender que la cesión de los baldíos urbanos efectuada en esa misma ley, debe integrarse a la totalidad del ordenamiento territorial y manejarse con miras a su cabal realización. De esta manera, las finalidades de la cesión de los baldíos a las entidades territoriales son entonces las previstas en las leyes 9a. y 388 y, como se verá enseguida, las de la ley 768 de 2002, mas no el arbitrio rentístico que se desprende de la ley 137 de 1959.

De esta afirmación se desprende que los ocupantes de los inmuebles baldíos urbanos carecen de derecho a la adjudicación o compra del inmueble, pues los municipios o distritos deben destinar los mismos a realizar los fines de las leyes de ordenamiento territorial, tales como: vías públicas, espacio urbano, servicios públicos, programas de vivienda de interés social, etc.

Los municipios y distritos tienen entonces la obligación de recuperar los bienes baldíos ocupados con el fin de dedicarlos a las finalidades mencionadas”. Perspectiva jurídica que prohíbe la adjudicación de baldíos urbanos a eventuales ocupantes particulares, pero que a hoy se debe analizar y actualizar de cara a la Ley 2044 de 202012, que tiene por objeto, entre otras cosas, sanear de manera definitiva la propiedad de los asentamientos humanos ilegales consolidados y precarios de bienes baldíos urbanos, transformándolos en bienes fiscales, bienes fiscales titulables y bienes de uso público, actuaciones que le compete adelantar a la correspondiente entidad 12 Reglamentado por el Decreto 523 de 2021, que modificó el Decreto 1077 de 2015 Apelación Auto Objeción - Inventarios y Avalúos l Juzgado Segundo Promiscuo de Familia 54-518-31-84-002-2021-00085-01 territorial, iniciando por la identificación del inmueble13, que pudiera tener como finalidad su “cesión gratuita”.

Aludiendo a este trámite el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio en concepto Radicado - 2023ER0052750 del 26/04/2023, adujo: “( ) el inmueble a transferir debe cumplir las condiciones, señaladas en el artículo 2.1.2.2.2.114. ibidem: 1. Cuente con mejoras y/o construcciones de destinación económica habitacional. 2. Se ubique dentro del perímetro urbano del municipio o distrito. 3.

El bien inmueble fiscal no puede estar ubicado en bienes de uso público, bienes destinados a fines institucionales de salud o educación, en áreas insalubres, de alto riesgo no mitigable, en zonas de conservación o protección ambiental y las demás áreas previstas en los artículos 35 y 37 de la Ley 388 de 1997, en concordancia con el Plan de Ordenamiento Territorial o los instrumentos que lo desarrollen o complementen.

No obstante, el Gobierno nacional previendo la posibilidad de que existieran bienes inmuebles fiscales ocupados ilegalmente con mejoras que no cuenten con una destinación económica habitacional, en el artículo 2.1.2.2.2.13 del Decreto 1077 de 2015, modificado por el Decreto 523 de 2021, estableció que, en dichos casos, se procederá a la enajenación a favor del ocupante, a saber: «Artículo 2.1.2.2.2.13.

Enajenación de bienes fiscales. Para los bienes inmuebles fiscales ocupados ilegalmente procederá la enajenación de acuerdo con los siguientes lineamientos señalados en el ordenamiento jurídico: 1. Los bienes inmuebles fiscales ocupados ilegalmente con mejoras o construcciones que no cuenten con destinación económica habitacional, se podrán enajenar directamente por su valor catastral vigente a la fecha de la oferta, en los términos del parágrafo 10 del artículo 277 de la Ley 1955 de 2019. 2.

Los bienes inmuebles fiscales con mejoras o construcciones de destinación económica habitacional, ocupados ilegalmente por hogares que no cumplan con los criterios previstos en el artículo 277 de la Ley 1955 de 2019, se podrán enajenar sin sujeción a las normas de contratación estatal, mediante la expedición de una resolución administrativa en la cual se constituirá patrimonio de familia inembargable y una vez inscrita en la 13 “ARTÍCULO 3o.

TRANSFORMACIÓN DE BIENES BALDÍOS URBANOS. Para la identificación y transformación jurídica de Bienes Baldíos Urbanos a Bienes Fiscales, Bienes Fiscales Titulables o bien de uso público, las entidades territoriales deberán llevar a cabo los siguientes pasos: 1. Identificar el bien baldío urbano que se pretende convertir en bien fiscal, bien fiscal titulable o bien de uso público; 2.

Hacer el estudio de títulos correspondiente; 3. Solicitar la carencia de identidad registral a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente; 4. La entidad territorial debe hacer la declaratoria de bien baldío mediante acto administrativo de carácter general, el cual será publicado. Registrar, ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, el acto administrativo que declaró el bien baldío, de acuerdo con las normas vigentes”..14 Decreto 1077 de 2015 Apelación Auto Objeción - Inventarios y Avalúos l Juzgado Segundo Promiscuo de Familia 54-518-31-84-002-2021-00085-01 correspondiente oficina de registro de instrumentos públicos, constituirá plena prueba de propiedad, en los términos del artículo 14 de la Ley 2044 de 2020. 3.

Los bienes inmuebles fiscales ocupados ilegalmente con mejoras realizadas por parte de instituciones comunales y Organizaciones de Acción Comunal (OAC), instituciones religiosas y conexas, se podrán enajenar por su avalúo catastral, con un descuento del 60%, que será pagado de contado y consignado en la cuenta bancaria que disponga la entidad. en los términos del artículo 9 de la Ley 2044 de 2020( )”.

De los antecedentes documentales traídos a este proceso se tiene que sobre los dos inmuebles en estudio el asesor jurídico de la oficina de titulación de bienes fiscales de la alcaldía de Pamplona, informó: “(…) revisada la base de datos que reposa en la oficina de titulación de bienes fiscales de la alcaldía municipal, no se encontraron registros que certifiquen que los interiores 4 y 10 del Pasaje Peña Rodríguez hagan parte de los bienes fiscales del municipio de Pamplona (…)”.

Es decir, para en el sub-examine poder hablar jurídicamente de una eventual ocupación, ni tan sólo se ha dado el primer paso al que aluden las normativas: el primero que eventualmente no comporten interés ambiental a las voces de la citada Ley 388; superado esto, tampoco se les ha identificado técnicamente como bienes fiscales por parte del municipio, que presupone su previa transformación de baldío a fiscal, si esa ciertamente es su naturaleza; tampoco se tiene clara su actual destinación a vivienda o a explotación comercial, vitales para establecer una contingente cesión o enajenación por el municipio, y demás requisitorios.

Por tanto, desconocidos totalmente los pormenores de la tal “ocupación”, si es legal o no, y qué de allí se puede desprender patrimonialmente, prematuro se muestra, para este momento, predicar ese hecho como activo de la sociedad patrimonial que hubo entre las partes de este proceso. Propio sí es recordar el derecho que le asiste a la recurrente de proponer inventarios y avalúos adicionales, si así acontece, bajo los postulados de los Arts. 502 y 518 del CGP.

Cogniciones suficientes para respaldar la decisión de instancia. 4. D E C I S I O N En armonía con lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA, R E S U E L V E: Apelación Auto Objeción - Inventarios y Avalúos l Juzgado Segundo Promiscuo de Familia 54-518-31-84-002-2021-00085-01 PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona en audiencia que culminó el pasado 28 de octubre, que resolviera las “objeciones a los inventarios y avalúos”.

SEGUNDO: NO CONDENAR en COSTAS.

TERCERO: En su oportunidad legal, DEVOLVER las diligencias al Juzgado de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ Magistrado Firmado Por: Jaime Andres Mejia Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 002 Tribunal Superior De Pamplona - N. De Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ade41a09880ef6bd92043af2f3211b00e81572fe90f3b1ff5a549b4a85708441 Documento generado en 13/02/2025 05:28:25 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica