REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Quinta de Decisión Laboral Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA TIPO DE ACTUACIÓN: Apelación Sentencia DEMANDANTE(S): Luz Marina Díaz Moreno DEMANDADO(S): Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y Colfondos S.A. No. RADICACIÓN: 11001310504220230049601 FECHA DECISIÓN: Treinta (30) de abril de dos mil veintiséis (2026) ACTA APROBACIÓN: Acta N°013 de 30 de abril de 2026.
I. OBJETO DE DECISIÓN Resolver el recurso de apelación interpuesto por Luz Marina Díaz Moreno, contra la sentencia de 06 de octubre de 2025 proferida por el Juzgado 42° Laboral del Circuito de Bogotá, el cual tiene como motivos de inconformidad los siguientes: Que se probó dentro del proceso la afiliación de la demandante al ISS y el traslado a Colfondos en 2003, teniendo el fondo privado la carga de demostrar que brindó la información pertinente, veraz y oportuna y suficiente respecto del cambio de régimen pensional, lo cual no fue acreditado dentro del plenario, así como tampoco, que el asesor que efectuó el traslado tuviera el conocimiento financiero para explicarle a la actora las características de los regímenes. Que conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, cuando se acredite la inobservancia del deber de información, procede la ineficacia del traslado, determinando el alcance de la falta al deber de información; adicionalmente, resaltó que la jurisprudencia de dicha cooperación habilita a los pensionados a solicitar los perjuicios ocasionados con la falta al deber de información. Estando probado en el proceso que la actora fue pensionada con un salario mínimo, teniendo derecho en el régimen de prima media a una mesada pensional mucho mayor.
Decisión de primera instancia frente a los puntos objeto del recurso Declaró probadas las excepciones de cobro de lo no debido propuesta por Colpensiones e inexistencia de la obligación propuesta por Colfondos S.A., absolviéndolas de 1 todas las pretensiones de la demanda, condenando a la demandante en costas. Como sustento indicó que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no es procedente la ineficacia de traslado de los pensionados por el régimen de ahorro individual con solidaridad, al no ser posible retrotraer las situaciones al estado en que se encontraban antes, dada la consolidación de situaciones jurídicas que podrían afectar a terceros de buena fe, advirtiendo que estos podrían demandar el reconocimiento de perjuicios siempre y cuando estuvieran causados, probados y no afectados por el fenómeno de la prescripción. Conforme a ello, indicó que, no habiéndose demostrado la información suministrada a la demandante y por tanto, no estando probado el cumplimiento del deber de información por parte de Colfondos S.A., no es posible declarar la ineficacia de traslado en la medida en que la actora ostenta la calidad de pensionada por Colfondos S.A., a través de la garantía de pensión mínima, contando con la situación pensional consolidada. En cuanto a los perjuicios solicitados, la sola omisión en el deber de información no genera automáticamente la obligación de indemnizar perjuicios, pues además debe estar demostrado el daño, que debe corresponder a un daño antijurídico causado por un comportamiento ilícito de la administradora, además de que respecto del mismo no haya operado la prescripción. Que la diferencia pensional resulta insuficiente para impartir condena por perjuicios, pues ordenar la diferencia pensional sería crear un nuevo tipo de pensión o régimen pensional alterno a los ya existentes, por lo que absolvió a las demandadas, relevándose de estudiar la demanda de reconvención. Fijación del litigio en primera instancia Lo fue, establecer si era procedente declarar la ineficacia del traslado de régimen pensional que realizó en su momento la demandante del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad.
En caso de no ser procedente, establecer si es procedente el reconocimiento y pago de daños y perjuicios que la demandante aduce causados como consecuencia del traslado de régimen pensional. Finalmente, frente a la demanda de reconvención presentada por Colfondos, determinar, en caso de que se declare la ineficacia del traslado de régimen pensional aquí solicitado por la parte demandante, si es procedente entonces ordenar a Luz Marina Díaz Moreno que reintegre a la AFP COLFONDOS el valor de las mesadas pensionales que le han sido canceladas con ocasión del reconocimiento de la garantía de pensión mínima de que hoy goza y si es procedente ordenar la devolución de dichos valores debidamente indexados.
II. PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER Determinar si existió incumplimiento al deber de información por parte de Colfondos S.A., en el traslado que realizó la pensionada demandante del RPMPD al RAIS. En caso cierto, determinar si el incumplimiento al deber de información le causó perjuicios a la accionante y en qué consisten los mismos y en qué forma deben resarcirse. 2 Dentro del término concedido para que las partes presentaran las alegaciones, las partes no hicieron uso de la oportunidad procesal.
(archivo 15 PDF del expediente digital de segunda instancia). III. TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA EN SU DECISIÓN Se revocará la sentencia, teniendo en cuenta que se encuentra demostrado el perjuicio que sufrió la accionante por falta de información al momento del traslado de régimen, perjuicio económico que debe ser reparado por el fondo privado, sufragando con sus propios recursos, el monto que arroja la liquidación de la pérdida de oportunidad.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD Como de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º, numeral 4º y artículo 15 numeral 1º literal B) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta Corporación es competente para conocer del asunto; se encuentran acreditados los presupuestos de demanda y procesales y no se observa causa alguna que invalide lo hasta ahora actuado en las instancias, habiéndose corrido el traslado de ley para alegar en el estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, por lo que es procedente entrar a resolver el caso.
V. ARGUMENTOS DE ORDEN CONSTITUCIONAL El inciso 1º del artículo 48 de la Constitución Política, dispone que: “La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley”.
En virtud al derecho a la seguridad social consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política y al mínimo vital establecido en el artículo 53 ibidem, la demandante puede tener derecho a obtener el resarcimiento de los perjuicios económicos surgidos por el reconocimiento de la pensión en menor valor a la que podía otorgarle el RPMPD, si demuestra que existió falta al deber de información al momento de efectuar el traslado al RAIS.
VI. SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL Artículos 12, 13, 33, 271 de la Ley 100 de 1993; artículo 11 del Decreto 692 de 1994; artículo 47 del Decreto 663 de 1993; artículo 1º del Decreto 656 de 1994; artículo 10 del Decreto 720 de 1994; artículo 3 del Decreto 1161 de 1994; artículo 16 de la Ley 446 de 1998; Ley 795 de 2003; Ley 1748 de 2014; artículos 63, 1502, 1508, 1511, 2341, 2343 del Código Civil.
VII. PRECEDENTES SOBRE EL CASO OBJETO DE ESTUDIO Sentencias SL 31989 y 31714 de septiembre de 2008, radicado 33083 del 22 de noviembre de 2011, SL12136 de 3 de septiembre de 2014, SL19447 de 27 de septiembre de 2017, SL17595 de 18 de octubre de 2017, SL19447 de 2017, SL1782 de 14 de mayo de 2018, SL 3 373 de 2021, SL3535 de 2021, SL 1108 de 2022, SL1113 de 2022, SL 2480 de 2022, SL170 de 2026.
VIII. CASO EN CONCRETO Y ASPECTOS PROBATORIOS Para resolver el recurso en lo probatorio, el expediente brinda la siguiente información: DOCUMENTAL: Cédula de ciudadanía de la demandante (folio 19 archivo 0201 PDF del expediente de primera instancia); comunicado de 06 de diciembre de 2019 mediante el cual Colfondos S.A., informa a la demandante el reconocimiento de la pensión que ganaría de pensión mínima a partir de diciembre de 2019 (folio 20 a 22 archivo 0201 PDF del expediente de primera instancia); proyección pensión en el régimen de prima media (folio 23 a 25 archivo 0201 PDF del expediente de primera instancia); reclamación administrativa realizada a Colfondos S.A. (folio 31 a 33 archivo 0201 PDF del expediente de primera instancia); historia laboral de Colfondos S.A. (folio 38 a 51 archivo 0201 PDF del expediente de primera instancia); certificado de información laboral del Ministerio del Trabajo (folio 52 a 58 archivo 0201 PDF del expediente de primera instancia); comprobante de pago nómina de pensionado febrero de 2024 (folio 100 archivo 1009 PDF del expediente de primera instancia); historial de vinculaciones expedido por Asofondos (folio 102 archivo 1009 PDF del expediente de primera instancia).
Habiéndose practicado interrogatorio de la demandante Luz Marina Díaz Moreno, no se logró prueba de confesión en la medida en que señaló que se trasladó de fondo mientras trabajaba en la oficina de catastro; allí llegaron asesores del fondo y les brindaron una charla general en la que les informaron que saldrían con mejor pensión, que tendrían mejores beneficios y que Colpensiones se iba a acabar.
Luego de esa charla, firmaron un formulario cuyos datos serían llenados con posterioridad por los asesores; confesando únicamente que se encuentra pensionada y que diligenció el formulario de solicitud de garantía de pensión mínima. (minuto 1:30 archivo 2423 MP4 archivo de primera instancia). Tampoco se logró extraer prueba de confesión del interrogatorio de parte rendido por la representante legal de Colfondos S.A., quien únicamente adujo que para la fecha de traslado de la demandante, no tenían la obligación de realizar proyecciones pensionales ni guardar documentación de la asesoría brindada, dado que estas se realizaban de forma verbal.
(minuto 31:6 archivo 2423 MP4 archivo de primera instancia). De la anterior prueba se colige que, la demandante estuvo afiliada al régimen de prima media con prestación definida al ISS hoy Colpensiones, y que se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad a Colfondos S.A. el 03 de junio de 2003 lo que hace que el caso esté dentro del rango de traslados que se dieron entre 1993 y 2009; así mismo que Colfondos S.A., le reconoció a la demandante pensión de vejez en modalidad de garantía de pensión mínima a partir de 01 de diciembre de 2019.
Según lo previsto en los artículos 12 y 13 de la Ley 100 de 1993, el primero señala que: “El Sistema General de Pensiones está compuesto por dos regímenes solidarios excluyentes pero que coexisten, a saber: a. Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida y b. Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad”, y el segundo expresa en su literal b) que “el Sistema General de Pensiones tendrá como 4 característica que “la selección de uno cualquiera de los regímenes previstos por el artículo anterior es libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado”.
Así también lo dispone el literal c) de la precitada normativa al señalar que “los afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran” Conforme a lo anterior, se dispuso en el artículo 1º del Decreto 656 de 1994, que “los fondos de pensiones del régimen de ahorro individual con solidaridad serán administrados por las sociedades administradoras de fondos de pensiones y por las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantía, cuya creación fue autorizada por la Ley 100 de 1993 y la Ley 50 de 1990, respectivamente, las cuales deberán constituirse bajo la forma de sociedades anónimas o entidades cooperativas y tendrán por objeto exclusivo la administración y manejo de fondos y planes de pensiones del régimen de ahorro individual con solidaridad, según lo que al efecto dispongan las normas pertinentes”.
Disponiendo igualmente, en su artículo 4º que, “en su calidad de administradoras del régimen de ahorro individual con solidaridad, las administradoras son instituciones de carácter previsional y, como tales, se encuentran obligadas a prestar en forma eficiente, eficaz y oportuna todos los servicios inherentes a dicha calidad. Por lo tanto, serán responsables de los perjuicios que por su culpa leve se puedan ocasionar a los afiliados”.
(negrilla propia de la Sala) Por disposición del artículo 10 del Decreto 720 de 1994, cualquier infracción, error u omisión —en especial aquellos que impliquen perjuicio a los intereses de los afiliados— en que incurran los promotores de las sociedades administradoras del sistema general de pensiones en el desarrollo de su actividad, compromete la responsabilidad de la sociedad administradora respecto de la cual adelante sus labores de promoción o con la cual, con ocasión de su gestión, se hubiere realizado la respectiva vinculación, sin perjuicio de la responsabilidad de los promotores frente a la correspondiente sociedad administradora del sistema general de pensiones.
Así mismo, el artículo 12 del decreto señala que son obligaciones de los promotores de las administradoras del sistema general de pensiones, suministrar suficiente, amplia y oportuna información a los posibles afiliados al momento de la promoción de la afiliación, durante toda la vinculación con ocasión de las prestaciones a las cuales tenga derecho el afiliado.
De las normativas mencionadas anteriormente, queda clara la responsabilidad que les asiste a las administradoras de fondos de pensiones por los errores o las omisiones en que pueden incurrir los asesores encargados de la afiliación de sus usuarios. De modo que, si se prueba en el proceso el engaño por falta de información en el traslado de régimen del pensionado que conllevó a causarle un perjuicio, surge para las AFP la obligación de reparar ese daño (ver sentencias SL 1108 de 2022 y SL 2480 de 2022 entre otras).
De este modo, la juez de primer grado encontró acreditado el incumplimiento al deber de información por parte de la AFP demandada, al considerar que no demostró que le suministró a la demandante la información requerida al momento de efectuar el traslado del RPMPD al RAIS, como en el trascurso de su permanencia en dicho régimen, a fin de asegurar el consentimiento informado en la elección del régimen pensional; sin embargo, desestimó que se hubiera probado que con tal omisión y falta al deber de información se causó un perjuicio a 5 la demandante susceptible de ser indemnizado, decisión que motivó la inconformidad de la demandante con la sentencia de primera instancia. Al respecto, se tiene que los afiliados al sistema general de pensiones cuentan con el derecho de escoger libremente a qué régimen quieren pertenecer.
En esa libertad de escogencia es fundamental el consentimiento libre e informado que debe existir en el usuario, la cual debe emanar de una responsabilidad de carácter profesional de las administradoras de fondos de pensiones, que les impone la obligación de suministrar al potencial afiliado la información suficiente, completa y clara sobre las implicaciones de dicho traslado.
La información debe comprender todas las etapas del proceso, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional y, además el engaño no solo se produce en lo que se afirma, sino en el silencio que guarda el profesional que ha de tener la iniciativa en proporcionar todo aquello que resulte relevante para la toma de decisión que se persigue.
La carga de la prueba en demostrar que se dio la información en las condiciones antes indicadas recae directamente sobre quien gravita el deber de suministrar la información y no en el afiliado, pues la “prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo”, tal como lo pregona el artículo 1604 del Código Civil y lo ha sostenido nuestro máximo órgano de cierre de esta jurisdicción ordinaria en las sentencias radicaciones 31989 y 31314 de 9 de septiembre de 2008 y 33083 de 22 de noviembre de 2011.
Así las cosas, el traslado de régimen pensional más que válido debe ser efectivo, ya que se está en presencia de un presupuesto de eficacia, ajustándose a los principios de seguridad social que establece la normatividad propia, además de ajustarse a las reglas de libertad de escogencia del sistema, esto es, debe ser libre, espontáneo y sin engaños, debiéndose contar además con la información veraz y adecuada, comprobando que existió una decisión documentada, precedida de las explicaciones y dimensiones legales de los efectos del traslado, delimitando tanto los alcances positivos como negativos de la adopción de régimen.
El artículo 11 del Decreto 692 de 1994 señala que la selección de determinado régimen pensional se realiza mediante la suscripción de un formulario con el que se aceptan “las condiciones propias de este para acceder a las pensiones de vejez, invalidez, sobrevivientes y demás prestaciones a que haya lugar”. A renglón seguido dice que “la selección es libre y voluntaria por parte del afiliado”.
Luego recalca que al afiliado trasladarse por primera vez del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, deberá consignarse que la decisión fue sin presión en el formulario respectivo. A su vez, el Decreto 663 de 1993 - Estatuto Financiero, que tiene aplicación para los fondos privados de pensiones en su redacción original, estipulaba en el artículo 47 que es deber de las entidades vigiladas por la Superintendencia “suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger la mejor opción del mercado”. 6 Posteriormente con la modificación que introdujo la Ley 795 de 2003, las normas sobre el deber de informar fueron más precisas, prohibiendo en el artículo 12 la actitud de no transmitir la información razonable y adecuada que a juicio de la Superintendencia deba entregarse a los usuarios o clientes de las entidades vigiladas para que “éstos pueda tomar decisiones debidamente informadas y puedan conocer cabalmente el alcance de sus derechos y obligaciones en las relaciones contractuales que los vinculan o puedan llegar a vincular con aquellas”, deber de información que se hizo más exigente con la expedición de la Ley 1748 de 2014, Decreto 2071 de 2015 y Circular externa 016 de la Superintendencia Financiera.
Esa omisión del deber de información, cuando de traslado de régimen se trata, al decir de la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (Sentencias 31989 y 31714 de septiembre de 2008, reiteradas en la de 22 de noviembre de 2011, radicado 33083; SL-12136 de 3 de septiembre de 2014, radicado 46292 y más recientemente en las sentencias SL-19447 de 27 de septiembre de 2017, SL-17595 de 18 de octubre de 2017 y SL-1782 de 14 de mayo de 2018), explicando la línea que para entenderse hecha la afiliación de manera libre y voluntaria, se requiere (i) que se haya proporcionado una información completa y comprensible a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad;
(ii) cumplir el deber del buen consejo que compromete a la AFP a un ejercicio más activo al proporcionar la información de ilustración suficiente dando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes, llegando, si fuere el caso a desanimar al interesado de tomar una opción que claramente lo perjudica. En la sentencia SL19447 de 2017, precisa la Corte que existe incumplimiento del deber de información cuando (i) la insuficiencia de información genere lesiones injustificadas en el derecho pensional del afiliado, imponiéndole su acceso al derecho;
(ii) no será suficiente la simple suscripción del formulario, sino el cotejo de la información brindada, la cual debe corresponder a la realidad. Al revisar el expediente, encuentra la Sala que no se allegó ningún elemento probatorio que demuestre que en su momento se suministró a la demandante la información necesaria y relevante que llevara consigo la migración de régimen pensional, pues ni siquiera se allegó el formulario de afiliación mediante el cual se efectuó el traslado; echándose de menos la información veraz y suficiente por parte de dicha administradora al momento en el que ocurrió el traslado, para que esa decisión tuviera tal carácter, pues fue adoptada por la accionante sin el pleno conocimiento de lo que implicaba.
Es decir, la decisión de la afiliada no la adoptó de manera informada, autónoma y consciente, pues se itera, no conocía de las implicaciones que le generaba la afiliación, y si la escogencia del régimen de ahorro individual con solidaridad le reportaba o no beneficios a sus intereses pensionales, información que debió suministrarse al momento de surtirse la afiliación y no con posterioridad a la misma, toda vez que la información técnica, clara y precisa que se le exige a tal entidad resulta necesaria e indispensable para la toma de la decisión de la afiliación, 7 pues con base en ella es que realiza la escogencia del régimen pensional al cual desea pertenecer.
Por el hecho de que la demandante no hizo uso del derecho de retractación consagrado en el artículo 3 del Decreto 1161 de 1994, ni buscó la forma de devolverse al régimen de prima media con prestación definida en la oportunidad que legalmente lo podía haber realizado, o hubiera solicitado la pensión en el régimen de ahorro individual, no se puede llegar a la conclusión que convalidó el traslado de régimen pensional que realizó y que por ello se encuentra satisfecho el deber de información; máxime cuando no se demuestra que para la fecha del traslado esta tenía el conocimiento técnico especial en la materia.
Igual, durante todo el tiempo de la vinculación, la AFP demandada tuvo la oportunidad de suministrar esa información omitida a la demandante. De este modo, no estando demostrada la información suministrada a la demandante, y sobre todo lo relacionado con la forma en que se conforma la pensión en uno y otro régimen pensional, se genera no la posibilidad de retornar al régimen de prima media con prestación definida al contar la actora con una situación ya consolidada como lo es el otorgamiento de la pensión, sino la indemnización de los posibles perjuicios ocasionados con el incumplimiento al deber de información. De los perjuicios por falta al deber de información. Expresó la A quo, que los perjuicios solicitados no fueron acreditados, así como tampoco se acreditó el daño antijurídico ocasionado con la falta al deber de información, señalando que no es procedente reliquidar la prestación de la actora en la medida en que se estaría estableciendo una prestación no contemplada en la Ley, deviniendo en una mixtura entre los dos regímenes.
Al respecto, debe decir la Sala que a las administradoras de pensiones les corresponde responder por los errores, deficiencias, daños y perjuicios que el sistema de seguridad social en pensiones ocasione a sus afiliados y a sus pensionados, dada la autorización para la prestación del servicio que el Estado colombiano delegó en ellas. Es así que para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad, es necesario, entre otros requisitos, que el consentimiento dado no adolezca de vicio (art. 1502 CC).
A su vez, el artículo 1508 dispone que son vicios del consentimiento el error, la fuerza y el dolo. El error es de hecho y vicia el consentimiento, cuando la sustancia o calidad esencial del objeto sobre que versa el acto o contrato, es diversa de lo que se cree (art. 1511 CC), como ocurrió en el presente caso cuando la demandante aspiraba a una mesada pensional acorde con sus ingresos y al trasladarse del RPMPD al RAIS, sin recibir la adecuada información que la conduce a tomar una decisión correctamente informada, obtiene una mesada diferente a la que le correspondía al momento del traslado y a futuro si se hubiera quedado en el régimen inicial.
Lo que acarrea en la ahora pensionada, consecuencias de orden patrimonial. 8 El artículo 2341 del Código Civil, establece que “el que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido”. Así mismo, el artículo 2343 ibidem, dispone que “es obligado a la indemnización el que hizo el daño…”.
Por tanto, si un pensionado considera que la AFP incumplió su deber de información y por ello sufrió un perjuicio en el monto de su pensión, tiene derecho a demandar la indemnización de perjuicios económicos a cargo de la administradora de pensiones que causó el daño, tal como lo sostuvo nuestro órgano de cierre en lo ordinario al considerar que “el pensionado que se considere lesionado en su derecho no pueda obtener su reparación”.
Es un principio general del derecho aquel según el cual quien comete un daño por culpa, está obligado a repararlo (art. 2341 CC). Por consiguiente, si un pensionado considera que la administradora incumplió su deber de información (culpa) y, por ello, sufrió un perjuicio en la cuantía de su pensión, tiene derecho a demandar la indemnización total de perjuicios a cargo de la administradora” (sentencia SL 373 de 2021) Dicha indemnización de perjuicios encuentra sustento además en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, que establece que “Dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales.” De acuerdo con el artículo 2341 ya citado, para que se configure la responsabilidad y la obligación de indemnizar, deben demostrarse sus tres elementos, como lo son la culpa, el daño y el nexo causal, siendo el primero, al tenor del artículo 63 del Código Civil, el descuido leve, el descuido ligero, la falta de diligencia y cuidado que una persona emplea ordinariamente en sus negocios propios, que equivale a la culpa leve que fue en la que incurrió la aquí demandada al hacer incurrir en error a la demandante pensionada, no solo al momento del traslado, sino durante el tiempo en que esta estuvo vinculada al régimen y hasta cuando se pensionó. El segundo se refiere al perjuicio o lesión que se produce como consecuencia de la acción de la persona responsable, y el tercero hace referencia a la relación de causa y efecto entre la acción de la persona y el daño producido, siendo necesario que este último, es decir, el daño, sea una consecuencia directa de la acción realizada.
En el presente caso, se dan los elementos enunciados anteriormente para que se configure la responsabilidad y la obligación de indexar por parte de la demandada, ya que la culpa está dada por la conducta negligente de la misma al no suministrar la información debida en los términos que la jurisprudencia ha señalado. El daño, en la diferencia que deja de percibir por la accionante entre el monto de la pensión que recibe del RAIS con la que recibiría del RPMPD y la relación de causalidad, se encuentra acreditado, pues de haber mediado la información debida por parte de la administradora de pensiones, el daño no se hubiere producido.
Como quiera que la demandada incumplió con su deber de información respecto del traslado que realizó la demandante del RPMPD al RAIS, esa inobservancia le acarrea, teniendo en cuenta la calidad de pensionada de la demandante, reparar los perjuicios económicos derivados de esa mala información, que según la jurisprudencia actual de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, puede estar dada en la diferencia existente entre el valor de la 9 pensión reconocida en el RAIS y aquella que hubiese obtenido en el RPMPD de haber permanecido en él, es decir, en la desmejora del valor de pensión de vejez (sentencias SL3535 de 2021, SL1113 de 2022, SL170 de 2026).
Igualmente, ha indicado esa jurisprudencia, que el perjuicio surge cuando el afiliado adquiere el estatus de pensionado en el RAIS y es incluido en nómina, pues a partir de allí se consolida la diferencia entre las mesadas pensionales, dejando de ser un perjuicio hipotético y convirtiéndose en un perjuicio real y determinable, precisándose en la sentencia SL170 de 2026 que el término de prescripción para reclamar una indemnización de perjuicios solo empieza a contabilizarse a partir del momento en que el pensionado empezó a percibir la mesada pensional.
Así como tal perjuicio debe repararse acudiendo a categorías análogas, señalando para este caso como tal, la teoría de la pérdida de probabilidad o pérdida de oportunidad. Esa, dice la Corte, resulta ser la forma más acorde para reparar el daño, puesto que tiene en cuenta la aleatoriedad de que el afiliado complete los requisitos para adquirir la pensión en el RPMPD, define su valor para el momento del traslado y toma en cuenta variables para acceder a la prestación que están por fuera de la esfera de dominio de la AFP, gravitando en el momento que se produjo el daño (momento del traslado) y no en el reconocimiento de la pensión de vejez, aclarando que en el primero se produce el daño a reparar, mientras que en el segundo momento se constituye en aquel en que se torna resarcible tal daño. Ello así, se tiene que Colfondos S.A., le concedió a la demandante la garantía de pensión mínima de vejez a partir de 1º de diciembre de 2019, percibiendo a partir de esa data una pensión en cuantía de un salario mínimo legal, que al momento del traslado contaba con 48 años y 542 semanas.
Encuentra la Sala que en caso de que la actora hubiera permanecido afiliada en el RPMPD, le correspondería, con el promedio de toda la vida laboral que le resulta más favorable, una mesada pensional inicial de conformidad con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, de $1.117.747, a partir de 1º de diciembre de 2019.
No obstante que la parte actora estima la mesada pensional en el RPMPD en $1.088.284, se tomará la liquidación efectuada por la Sala y visible en tabla anexa, al no haberse aportado la proyección completa de dicha prestación que permita establecer la razón de la diferencia, garantizándose con los cálculos efectuados por la Sala la transparencia y una reparación integral ajustada a derecho.
Ahora, teniendo en cuenta los elementos anteriores y aplicándolos a la herramienta técnica dispuesta para tal efecto por la H. Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se tiene que la indemnización estimada por la pérdida de oportunidad, equivale a la suma de $20.328.890, debiéndose revocar la sentencia de primera instancia para en su lugar acceder a la pretensión de la demandante consistente en la indemnización de perjuicios, conforme al precedente jurisprudencial vigente en la materia. 10 Por lo anterior, se ordenará a Colfondos S.A., que a cargo de su propio pecunio, reconozca y pague a la demandante a título de indemnización de perjuicios la suma de $20.328.890, la cual deberá ser indexada desde la fecha de la presente sentencia y hasta el momento del pago real y efectivo.
Se absolverá a Colpensiones de las pretensiones en su contra, por no haber tenido injerencia en el acto de traslado de régimen que efectuará la demandante en julio de 2003. Costas Sin costas en esta instancia dada la prosperidad del recurso. Las de primera instancia están a cargo de la AFP Colfondos S.A. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, en el proceso ordinario laboral promovido por Luz Marina Díaz Moreno, contra Colfondos S.A., y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para en su lugar: 1. Declarar que Colfondos S.A., está obligada a la indemnización de los perjuicios causados a la demandante por la pérdida de la oportunidad de pensionarse en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, causados con la omisión al deber de información que le asistía al momento de efectuar el traslado de régimen de la actora. 2.
A título de indemnización de perjuicios, se ordena a Colfondos reconocer y pagar a la demandante la suma de $20.328.890, la cual deberá ser indexada desde la fecha de esta sentencia y hasta la fecha del pago total y efectivo. 3. Se absuelve a Colpensiones de todas las pretensiones en su contra.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. Costas en primera instancia a cargo de la AFP Colfondos S.A.
TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen. 11 Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior de Ibagué Sala Laboral Quinta de Decisíon Laboral CÁLCULO INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN TODA LA VIDA LABORAL F. INICIAL F. FINAL TOTAL 4-jul-79 DIAS 9523 30-nov-19 AÑO FINAL ÍNDICE IPC AÑO FINAL INICIAL $ 3.003 2018 100,00 1978 0,56 $ 1.176.786 $ 3.831 2018 100,00 1978 0,56 30 $ 1.176.786 $ 3.707 2018 100,00 1978 0,56 31 $ 1.176.786 $ 3.831 2018 100,00 1978 0,56 DESDE HASTA IBC O SALARIO No. DÍAS SALARIO INDEXADO PROMEDIO 4-jul-79 31-jul-79 $ 5.931 27 $ 1.059.107 1-ago-79 31-ago-79 $ 6.590 31 1-sep-79 30-sep-79 $ 6.590 1-oct-79 31-oct-79 $ 6.590 ÍNDICE IPC INICIAL 12 1-nov-79 30-nov-79 $ 6.590 30 $ 1.176.786 $ 3.707 2018 100,00 1978 0,56 1-dic-79 31-dic-79 $ 6.590 31 $ 1.176.786 $ 3.831 2018 100,00 1978 0,56 1-ene-80 31-ene-80 $ 8.435 31 $ 1.171.528 $ 3.814 2018 100,00 1979 0,72 1-feb-80 29-feb-80 $ 8.435 29 $ 1.171.528 $ 3.568 2018 100,00 1979 0,72 1-mar-80 31-mar-80 $ 8.435 31 $ 1.171.528 $ 3.814 2018 100,00 1979 0,72 1-abr-80 30-abr-80 $ 8.435 30 $ 1.171.528 $ 3.691 2018 100,00 1979 0,72 1-may-80 31-may-80 $ 9.092 31 $ 1.262.778 $ 4.111 2018 100,00 1979 0,72 1-jun-80 30-jun-80 $ 9.092 30 $ 1.262.778 $ 3.978 2018 100,00 1979 0,72 1-jul-80 31-jul-80 $ 9.092 31 $ 1.262.778 $ 4.111 2018 100,00 1979 0,72 1-ago-80 31-ago-80 $ 9.092 31 $ 1.262.778 $ 4.111 2018 100,00 1979 0,72 1-sep-80 30-sep-80 $ 9.092 30 $ 1.262.778 $ 3.978 2018 100,00 1979 0,72 1-oct-80 31-oct-80 $ 9.092 31 $ 1.262.778 $ 4.111 2018 100,00 1979 0,72 1-nov-80 30-nov-80 $ 9.092 30 $ 1.262.778 $ 3.978 2018 100,00 1979 0,72 1-dic-80 31-dic-80 $ 9.092 31 $ 1.262.778 $ 4.111 2018 100,00 1979 0,72 1-ene-81 31-ene-81 $ 11.918 31 $ 1.324.222 $ 4.311 2018 100,00 1980 0,90 1-feb-81 28-feb-81 $ 11.918 28 $ 1.324.222 $ 3.894 2018 100,00 1980 0,90 1-mar-81 31-mar-81 $ 11.918 31 $ 1.324.222 $ 4.311 2018 100,00 1980 0,90 1-abr-81 30-abr-81 $ 11.918 30 $ 1.324.222 $ 4.172 2018 100,00 1980 0,90 1-may-81 31-may-81 $ 14.574 31 $ 1.619.333 $ 5.271 2018 100,00 1980 0,90 1-jun-81 30-jun-81 $ 14.983 30 $ 1.664.778 $ 5.244 2018 100,00 1980 0,90 1-jul-81 31-jul-81 $ 14.983 31 $ 1.664.778 $ 5.419 2018 100,00 1980 0,90 1-ago-81 31-ago-81 $ 14.983 31 $ 1.664.778 $ 5.419 2018 100,00 1980 0,90 1-sep-81 30-sep-81 $ 14.983 30 $ 1.664.778 $ 5.244 2018 100,00 1980 0,90 1-oct-81 31-oct-81 $ 14.983 31 $ 1.664.778 $ 5.419 2018 100,00 1980 0,90 1-nov-81 30-nov-81 $ 14.983 30 $ 1.664.778 $ 5.244 2018 100,00 1980 0,90 1-dic-81 31-dic-81 $ 14.983 31 $ 1.664.778 $ 5.419 2018 100,00 1980 0,90 1-ene-82 31-ene-82 $ 19.178 31 $ 1.682.281 $ 5.476 2018 100,00 1981 1,14 1-feb-82 28-feb-82 $ 19.178 28 $ 1.682.281 $ 4.946 2018 100,00 1981 1,14 1-mar-82 31-mar-82 $ 19.178 31 $ 1.682.281 $ 5.476 2018 100,00 1981 1,14 1-abr-82 30-abr-82 $ 19.178 30 $ 1.682.281 $ 5.300 2018 100,00 1981 1,14 1-may-82 31-may-82 $ 19.178 31 $ 1.682.281 $ 5.476 2018 100,00 1981 1,14 1-jun-82 30-jun-82 $ 19.178 30 $ 1.682.281 $ 5.300 2018 100,00 1981 1,14 1-jul-82 31-jul-82 $ 19.178 31 $ 1.682.281 $ 5.476 2018 100,00 1981 1,14 1-ago-82 31-ago-82 $ 21.202 31 $ 1.859.825 $ 6.054 2018 100,00 1981 1,14 1-sep-82 30-sep-82 $ 26.767 30 $ 2.347.982 $ 7.397 2018 100,00 1981 1,14 1-oct-82 31-oct-82 $ 26.767 31 $ 2.347.982 $ 7.643 2018 100,00 1981 1,14 1-nov-82 30-nov-82 $ 26.767 30 $ 2.347.982 $ 7.397 2018 100,00 1981 1,14 1-dic-82 31-dic-82 $ 26.767 31 $ 2.347.982 $ 7.643 2018 100,00 1981 1,14 1-ene-83 31-ene-83 $ 32.388 31 $ 2.297.021 $ 7.477 2018 100,00 1982 1,41 1-feb-83 28-feb-83 $ 36.733 28 $ 2.605.177 $ 7.660 2018 100,00 1982 1,41 1-mar-83 31-mar-83 $ 37.819 31 $ 2.682.199 $ 8.731 2018 100,00 1982 1,41 1-abr-83 30-abr-83 $ 37.819 30 $ 2.682.199 $ 8.450 2018 100,00 1982 1,41 1-may-83 31-may-83 $ 37.819 31 $ 2.682.199 $ 8.731 2018 100,00 1982 1,41 1-jun-83 30-jun-83 $ 37.819 30 $ 2.682.199 $ 8.450 2018 100,00 1982 1,41 13 1-jul-83 31-jul-83 $ 37.819 31 $ 2.682.199 $ 8.731 2018 100,00 1982 1,41 1-ago-83 31-ago-83 $ 37.819 31 $ 2.682.199 $ 8.731 2018 100,00 1982 1,41 1-sep-83 30-sep-83 $ 37.819 30 $ 2.682.199 $ 8.450 2018 100,00 1982 1,41 1-oct-83 31-oct-83 $ 37.819 31 $ 2.682.199 $ 8.731 2018 100,00 1982 1,41 1-nov-83 30-nov-83 $ 37.819 30 $ 2.682.199 $ 8.450 2018 100,00 1982 1,41 1-dic-83 31-dic-83 $ 37.819 31 $ 2.682.199 $ 8.731 2018 100,00 1982 1,41 1-ene-84 31-ene-84 $ 44.074 31 $ 2.671.152 $ 8.695 2018 100,00 1983 1,65 1-feb-84 29-feb-84 $ 44.074 29 $ 2.671.152 $ 8.134 2018 100,00 1983 1,65 1-mar-84 31-mar-84 $ 44.074 31 $ 2.671.152 $ 8.695 2018 100,00 1983 1,65 1-abr-84 30-abr-84 $ 44.074 30 $ 2.671.152 $ 8.415 2018 100,00 1983 1,65 1-may-84 31-may-84 $ 44.074 31 $ 2.671.152 $ 8.695 2018 100,00 1983 1,65 1-jun-84 30-jun-84 $ 44.074 30 $ 2.671.152 $ 8.415 2018 100,00 1983 1,65 1-jul-84 31-jul-84 $ 44.074 31 $ 2.671.152 $ 8.695 2018 100,00 1983 1,65 1-ago-84 31-ago-84 $ 44.074 31 $ 2.671.152 $ 8.695 2018 100,00 1983 1,65 1-sep-84 30-sep-84 $ 44.074 30 $ 2.671.152 $ 8.415 2018 100,00 1983 1,65 1-oct-84 31-oct-84 $ 44.074 31 $ 2.671.152 $ 8.695 2018 100,00 1983 1,65 1-nov-84 30-nov-84 $ 44.074 30 $ 2.671.152 $ 8.415 2018 100,00 1983 1,65 1-dic-84 31-dic-84 $ 44.074 31 $ 2.671.152 $ 8.695 2018 100,00 1983 1,65 1-ene-85 31-ene-85 $ 46.278 31 $ 2.373.231 $ 7.726 2018 100,00 1984 1,95 1-feb-85 28-feb-85 $ 46.278 28 $ 2.373.231 $ 6.978 2018 100,00 1984 1,95 1-mar-85 31-mar-85 $ 46.278 31 $ 2.373.231 $ 7.726 2018 100,00 1984 1,95 1-abr-85 30-abr-85 $ 46.278 30 $ 2.373.231 $ 7.476 2018 100,00 1984 1,95 1-may-85 31-may-85 $ 46.278 31 $ 2.373.231 $ 7.726 2018 100,00 1984 1,95 1-jun-85 30-jun-85 $ 46.278 30 $ 2.373.231 $ 7.476 2018 100,00 1984 1,95 1-jul-85 31-jul-85 $ 46.278 31 $ 2.373.231 $ 7.726 2018 100,00 1984 1,95 1-ago-85 31-ago-85 $ 46.278 31 $ 2.373.231 $ 7.726 2018 100,00 1984 1,95 1-sep-85 30-sep-85 $ 46.278 30 $ 2.373.231 $ 7.476 2018 100,00 1984 1,95 1-oct-85 31-oct-85 $ 46.278 31 $ 2.373.231 $ 7.726 2018 100,00 1984 1,95 1-nov-85 30-nov-85 $ 46.278 30 $ 2.373.231 $ 7.476 2018 100,00 1984 1,95 1-dic-85 31-dic-85 $ 46.278 31 $ 2.373.231 $ 7.726 2018 100,00 1984 1,95 1-ene-86 31-ene-86 $ 55.395 31 $ 2.327.521 $ 7.577 2018 100,00 1985 2,38 1-feb-86 28-feb-86 $ 55.395 28 $ 2.327.521 $ 6.843 2018 100,00 1985 2,38 1-mar-86 31-mar-86 $ 55.395 31 $ 2.327.521 $ 7.577 2018 100,00 1985 2,38 1-abr-86 30-abr-86 $ 55.395 30 $ 2.327.521 $ 7.332 2018 100,00 1985 2,38 1-may-86 31-may-86 $ 64.812 31 $ 2.723.193 $ 8.865 2018 100,00 1985 2,38 1-jun-86 30-jun-86 $ 64.812 30 $ 2.723.193 $ 8.579 2018 100,00 1985 2,38 1-jul-86 31-jul-86 $ 64.812 31 $ 2.723.193 $ 8.865 2018 100,00 1985 2,38 1-ago-86 31-ago-86 $ 64.812 31 $ 2.723.193 $ 8.865 2018 100,00 1985 2,38 1-sep-86 30-sep-86 $ 64.812 30 $ 2.723.193 $ 8.579 2018 100,00 1985 2,38 1-oct-86 31-oct-86 $ 64.812 31 $ 2.723.193 $ 8.865 2018 100,00 1985 2,38 1-nov-86 30-nov-86 $ 64.812 30 $ 2.723.193 $ 8.579 2018 100,00 1985 2,38 1-dic-86 31-dic-86 $ 64.812 31 $ 2.723.193 $ 8.865 2018 100,00 1985 2,38 1-ene-87 31-ene-87 $ 78.624 31 $ 2.730.000 $ 8.887 2018 100,00 1986 2,88 1-feb-87 28-feb-87 $ 78.624 28 $ 2.730.000 $ 8.027 2018 100,00 1986 2,88 14 1-mar-87 31-mar-87 $ 78.624 31 $ 2.730.000 $ 8.887 2018 100,00 1986 2,88 1-abr-87 30-abr-87 $ 78.624 30 $ 2.730.000 $ 8.600 2018 100,00 1986 2,88 1-may-87 31-may-87 $ 78.624 31 $ 2.730.000 $ 8.887 2018 100,00 1986 2,88 1-jun-87 30-jun-87 $ 78.624 30 $ 2.730.000 $ 8.600 2018 100,00 1986 2,88 1-jul-87 31-jul-87 $ 78.624 31 $ 2.730.000 $ 8.887 2018 100,00 1986 2,88 1-ago-87 31-ago-87 $ 78.624 31 $ 2.730.000 $ 8.887 2018 100,00 1986 2,88 1-sep-87 30-sep-87 $ 78.624 30 $ 2.730.000 $ 8.600 2018 100,00 1986 2,88 1-oct-87 31-oct-87 $ 78.624 31 $ 2.730.000 $ 8.887 2018 100,00 1986 2,88 1-nov-87 30-nov-87 $ 78.624 30 $ 2.730.000 $ 8.600 2018 100,00 1986 2,88 1-dic-87 31-dic-87 $ 78.624 31 $ 2.730.000 $ 8.887 2018 100,00 1986 2,88 1-ene-88 31-ene-88 $ 102.358 31 $ 2.859.162 $ 9.307 2018 100,00 1987 3,58 1-feb-88 29-feb-88 $ 102.358 29 $ 2.859.162 $ 8.707 2018 100,00 1987 3,58 1-mar-88 31-mar-88 $ 102.358 31 $ 2.859.162 $ 9.307 2018 100,00 1987 3,58 1-abr-88 30-abr-88 $ 102.358 30 $ 2.859.162 $ 9.007 2018 100,00 1987 3,58 1-may-88 31-may-88 $ 102.358 31 $ 2.859.162 $ 9.307 2018 100,00 1987 3,58 1-jun-88 30-jun-88 $ 102.358 30 $ 2.859.162 $ 9.007 2018 100,00 1987 3,58 1-jul-88 31-jul-88 $ 102.358 31 $ 2.859.162 $ 9.307 2018 100,00 1987 3,58 1-ago-88 31-ago-88 $ 102.358 31 $ 2.859.162 $ 9.307 2018 100,00 1987 3,58 1-sep-88 30-sep-88 $ 102.358 30 $ 2.859.162 $ 9.007 2018 100,00 1987 3,58 1-oct-88 31-oct-88 $ 102.358 31 $ 2.859.162 $ 9.307 2018 100,00 1987 3,58 1-nov-88 30-nov-88 $ 102.358 30 $ 2.859.162 $ 9.007 2018 100,00 1987 3,58 1-dic-88 31-dic-88 $ 102.358 31 $ 2.859.162 $ 9.307 2018 100,00 1987 3,58 1-ene-89 31-ene-89 $ 130.052 31 $ 2.839.563 $ 9.244 2018 100,00 1988 4,58 1-feb-89 28-feb-89 $ 130.052 28 $ 2.839.563 $ 8.349 2018 100,00 1988 4,58 1-mar-89 31-mar-89 $ 131.118 31 $ 2.862.838 $ 9.319 2018 100,00 1988 4,58 1-abr-89 30-abr-89 $ 131.118 30 $ 2.862.838 $ 9.019 2018 100,00 1988 4,58 1-may-89 31-may-89 $ 131.118 31 $ 2.862.838 $ 9.319 2018 100,00 1988 4,58 1-jun-89 30-jun-89 $ 131.118 30 $ 2.862.838 $ 9.019 2018 100,00 1988 4,58 1-jul-89 31-jul-89 $ 125.788 31 $ 2.746.463 $ 8.940 2018 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31-ene-17 $ 620.000 31 $ 665.879 $ 2.168 2018 100,00 2016 93,11 1-feb-17 28-feb-17 $ 1.433.500 28 $ 1.539.577 $ 4.527 2018 100,00 2016 93,11 1-mar-17 31-mar-17 $ 1.431.250 31 $ 1.537.160 $ 5.004 2018 100,00 2016 93,11 1-abr-17 30-abr-17 $ 1.425.000 30 $ 1.530.448 $ 4.821 2018 100,00 2016 93,11 1-may-17 31-may-17 $ 1.431.875 31 $ 1.537.832 $ 5.006 2018 100,00 2016 93,11 1-jul-17 31-jul-17 $ 1.429.375 31 $ 1.535.147 $ 4.997 2018 100,00 2016 93,11 1-ago-17 31-ago-17 $ 1.420.000 31 $ 1.525.078 $ 4.965 2018 100,00 2016 93,11 1-sep-17 30-sep-17 $ 1.420.000 30 $ 1.525.078 $ 4.804 2018 100,00 2016 93,11 1-oct-17 31-oct-17 $ 1.496.250 31 $ 1.606.970 $ 5.231 2018 100,00 2016 93,11 1-nov-17 30-nov-17 $ 1.800.000 30 $ 1.933.197 $ 6.090 2018 100,00 2016 93,11 1-dic-17 31-dic-17 $ 1.600.000 31 $ 1.718.398 $ 5.594 2018 100,00 2016 93,11 1-ene-18 31-ene-18 $ 1.148.000 31 $ 1.184.482 $ 3.856 2018 100,00 2017 96,92 1-feb-18 28-feb-18 $ 1.640.000 28 $ 1.692.117 $ 4.975 2018 100,00 2017 96,92 1-mar-18 31-mar-18 $ 1.640.000 31 $ 1.692.117 $ 5.508 2018 100,00 2017 96,92 1-abr-18 30-abr-18 $ 1.640.000 30 $ 1.692.117 $ 5.331 2018 100,00 2017 96,92 1-may-18 31-may-18 $ 1.640.000 31 $ 1.692.117 $ 5.508 2018 100,00 2017 96,92 1-jun-18 30-jun-18 $ 1.640.000 30 $ 1.692.117 $ 5.331 2018 100,00 2017 96,92 1-jul-18 31-jul-18 $ 1.640.000 31 $ 1.692.117 $ 5.508 2018 100,00 2017 96,92 1-ago-18 31-ago-18 $ 1.640.000 31 $ 1.692.117 $ 5.508 2018 100,00 2017 96,92 1-sep-18 30-sep-18 $ 1.640.000 30 $ 1.692.117 $ 5.331 2018 100,00 2017 96,92 1-oct-18 31-oct-18 $ 1.640.000 31 $ 1.692.117 $ 5.508 2018 100,00 2017 96,92 1-nov-18 30-nov-18 $ 1.640.000 30 $ 1.692.117 $ 5.331 2018 100,00 2017 96,92 1-dic-18 31-dic-18 $ 1.640.000 31 $ 1.692.117 $ 5.508 2018 100,00 2017 96,92 1-ene-19 31-ene-19 $ 1.692.500 31 $ 1.692.500 $ 5.510 2018 100,00 2018 100,00 1-feb-19 28-feb-19 $ 1.640.000 28 $ 1.640.000 $ 4.822 2018 100,00 2018 100,00 1-mar-19 31-mar-19 $ 1.640.000 31 $ 1.640.000 $ 5.339 2018 100,00 2018 100,00 1-abr-19 30-abr-19 $ 169.500 30 $ 169.500 $ 534 2018 100,00 2018 100,00 1-may-19 31-may-19 $ 1.692.000 31 $ 1.692.000 $ 5.508 2018 100,00 2018 100,00 1-jun-19 30-jun-19 $ 1.692.000 30 $ 1.692.000 $ 5.330 2018 100,00 2018 100,00 1-jul-19 31-jul-19 $ 1.692.000 31 $ 1.692.000 $ 5.508 2018 100,00 2018 100,00 1-ago-19 31-ago-19 $ 1.692.000 31 $ 1.692.000 $ 5.508 2018 100,00 2018 100,00 1-sep-19 30-sep-19 $ 1.692.000 30 $ 1.692.000 $ 5.330 2018 100,00 2018 100,00 19 1-oct-19 31-oct-19 $ 1.692.000 31 $ 1.692.000 $ 5.508 2018 100,00 2018 100,00 1-nov-19 30-nov-19 $ 1.692.000 30 $ 1.692.000 $ 5.330 2018 100,00 2018 100,00 total días 9523 total semanas 1360,43 Ingreso Base de Liquidación -IBL- $ 1.694.143,37 Semanas Cotizadas 1.360,43 Tasa de reemplazo 65,98% Valor pensión $ 1.117.747 TASA DE REEMPLAZO ARTÍCULO 10 DE LA LEY 797 DE 2003 r = 65.50 - 0.50 s r = porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Salario mínimo 2019 Salario mínimo dentro del IBL Porcentaje IBL (r=) Semanas mínimas requeridas semanas adicionales a las mínimas requeridas Grupo de 50 semanas adicionales a las mínimas 1,5 x Grupo de 50 semanas $ 828.116 2,045780264 64,48 1.300 60,43 1 1,50 R 64,48 Tasa de reemplazo 65,98 65,98 Firmado Por: Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4b211fc633f7ac95e0742dddd7dac3b47b2b4f057857b35440252f9cfb7173ae Documento generado en 30/04/2026 11:03:32 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 20