Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura de Santander Tribunal Superior Distrito Judicial San Gil - Santander TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL SAN GIL - SANTANDER San Gil, cuatro (04) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: Dr. CARLOS VILLAMIZAR SUÁREZ ACCIÓN: PROVIDENCIA DEMANDANTE: DEMANDADOS: JUZGADO ORIGEN: TEMA: RADICACIÓN: PROCESO ORDINARIO LABORAL SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ILDELFONSO ROJAS RUIZ - ORLANDO QUITIAN GONZÁLEZ - LUZ AMANDA QUITIAN GONZÁLEZ - EDGAR MANUEL QUITIAN GONZÁLEZ - MARIA YOLANDA QUITIAN GONZÁLEZ - IRMA ROCIO QUITIAN GONZÁLEZ - LUIS CARLOS QUITIAN -HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS DE ANA ELIA GONZÁLEZ Y CARLOS MANUEL QUITIAN ARIZA DE JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PUENTE NACIONAL SANTANDER CONTRATO DE TRABAJO 68-572-31-03-001-2022-00072-01 Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación, interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante -Ildelfonso Rojas Ruiz -, contra la sentencia del dos (02) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Puente Nacional - Santander, dentro del proceso ordinario laboral promovido de la referencia. 1.
ANTECEDENTES. 1.1. DEMANDA1. Mediante apoderada judicial, el demandante inició proceso ordinario laboral en contra de los ya citados demandados, con el fin de que se declarara: (i) que entre las partes existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido con extremos temporales del primero (01) de enero de 1996 y se dio por terminado el quince (15) de febrero de 2020;
(ii) Que el demandante ejercía el cargo de cuidador del ganado en la finca Hoya de Ruices en el municipio de Sucre - Santander; cumpliendo un horario de diez (10) 1 001.Escrito de demanda.pdf Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68572-3103-001-2022-00072-01 horas diarias en una jornada comprendida de 6:00am a 4:00pm de lunes a domingo;
(iii) Que, devengaba como contraprestación un salario mínimo mensual legal vigente durante toda la relación laboral; (iv) Que, existió sustitución patronal de Ana Elia González (QEPD) y Carlos Manuel Quitian Ariza (QEPD), hacia sus hijos y herederos Orlando Quitian González, Luz Amanda Quitian González, Edgar Manuel Quitian González, María Yolanda Quitian González, Irma Rocío Quitian González, Luis Carlos Quitian Gonzales y demás herederos determinados e indeterminados, por tanto deben responden solidariamente;
(v) Que, durante toda la relación laboral y al finalizar ésta, no le consignaron las cesantías ni los intereses de cesantías, no hicieron pago de las primas de servicios, vacaciones, no se realizaron los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social, Salud, Pensión, ni ARL al demandante (vi) Que, no proporcionaron la dotación y por ende que se condenara a los demandados por todos estos conceptos.
Como sustento de sus pretensiones señaló que laboró en los extremos arriba señalados en beneficio de los demandados, desempeñando funciones de cuidado del ganado, ordeño, cercar los pasos de los linderos, las separaciones de los corrales dentro de la finca, bañar los animales con sus químicos, estar atento a enfermedades, alertar algún accidente o fractura, cuando faltara el agua; abrir pozos provisionales en los potreros donde pastaban, podar la maleza para habilitar el lugar, preparar los derivados de la leche como son queso, cuajada, mantequilla, hacer su venta, realizar el traslado de los animales que se encuentran en engorde a los lugares donde se hacia la venta del mismo; devengando un salario mínimo legal mensual vigente más lo obtenido por la mitad del producido por la venta de la leche y sus derivados; que para el 15 de febrero del 2020 se dio la terminación del contrato sin justa causa por parte del empleador.
Expuso que durante la relación laboral los demandados no cumplieron con las obligaciones laborales que hoy reclama, así como al término de la relación laboral no se canceló la liquidación de prestaciones sociales y vacaciones por el tiempo laborado y tampoco le fue pagada la indemnización por la terminación unilateral sin justa causa de su contrato.
1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. María Yolanda Quitian González, Luis Carlos Quitian González, Irma Rocío Quitian González a través de apoderado judicial contestaron la demanda 2 negando la existencia de una relación de trabajo con el demandante, argumentaron que no existió ánimo ni voluntad de un vínculo con características similares, y lo que se dio fue una relación de tipo civil o comercial, teniendo en cuenta la falta de imposición de un horario de trabajo, la ausencia del deber de obedecer órdenes, el hecho de que él inclusive nunca les entregó el producido de la finca por 5 años, hechos de los cuales incluso se realizó denuncia de tipo penal y finalmente la ausencia de una asignación salarial. 2 026.Contestación y excepciones.pdf Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68572-3103-001-2022-00072-01 Se opusieron a la prosperidad de la totalidad de las pretensiones, por considerar que nunca existió la relación laboral y formularon como excepciones de mérito o de fondo las que denominaron: “Inexistencia de relación contractual laboral”, “Cobro de lo no debido”, “Inexistencia de la sustitución patronal”, “Falta de legitimación en la causa por pasiva” y “la genérica”.
Orlando Quitian González, Luz Amanda Quitian González y Edgar Manuel Quitian González, así como Los Herederos Indeterminados De Los Causantes Ana Delia González y Carlos Manuel Quitian Ariza3, fueron representados por curador Ad Litem quien manifestó que no le constan las aseveraciones relatadas por el demandante en su escrito de demanda y que se atiene a lo probado dentro del proceso y no propone excepciones de mérito dentro del mismo.
2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. La audiencia del artículo 77 del C.P.T. y de la S.S e igualmente, las actuaciones previstas en el art. 80 ibidem, tuvieron lugar el treinta (30) de julio de dos mil veinticuatro (2024)4 en donde se surtieron las etapas respectivas a la diligencia y se practicaron las pruebas. Surtido el trámite de rigor y practicadas las pruebas restantes se profirió sentencia de primera instancia el día dos (02) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), a través de la cual se resolvió 5, absolver a los demandados de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por el señor Ildelfonso Rojas Ruiz y declarar probadas las excepciones denominadas Inexistencia de la relación contractual laboral, cobro de lo no debido, Inexistencia de la sustitución patronal y falta de legitimación en la causa por pasiva, propuestas por la pasiva, además de condenar en costas al demandante.
Respecto del caso concreto afirmó la A-quo que el ordenamiento que regula el asunto son los artículos el artículo 22, 23 y 24 de la legislación laboral, que a pesar de la presunción que reglamenta este último, ello no implica que el demandante quede relevado de otras cargas probatorias tendientes a demostrar las condiciones en las que desarrolló la labor, como lo serían las fechas de ingreso y retiro, salario, cargo, jornada.
Que, respecto de la actividad personal se tiene que del material probatorio recaudado se encuentra que el actor indicó que fue contratado por el señor Carlos Manuel Quitian Ariza y su esposa desde el año 1986, mediante un contrato laboral para ordeñar las vacas de propiedad de este, con quien bañaba y cepillaba la ganadería; que la prueba testimonial permitió situar al demandante en la finca donde sitúa desempeñaba sus funciones, lo que permitió activar la presunción legal de que trata el artículo 24 de Código sustantivo del trabajo, así que demostrado este elemento se trasladó la carga 3 034.Contestación de la demanda -Curador Ad-Litem-.pdf 4 59ActaAuienciaArt80CPTSS.pdf 5 61ActaAudienciaArt80Cptss.pdf Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68572-3103-001-2022-00072-01 de la prueba a la parte demandada, a fin de que desvirtuara los elementos propios del contrato de trabajo, los cuáles son la continua subordinación o dependencia al trabajador respecto del empleado y un salario como reproducción del servicio, atendiendo que su defensa principal consistió en la naturaleza de las funciones que desarrolló el demandante.
Así, que se logró demostrar que la relación que unió a las partes no fue una subordinada, en tanto el propio demandante al rendir interrogatorio afirmó que el acuerdo era que él ordeñaba las vacas y de lo obtenido el 50% era para él y el otro 50% para el propietario de la finca y que al fallecer la señora Ana Delia asumió la responsabilidad de seguir reforzando los cercos, bañando el ganado, sacar la producción de leche, sacar la cuajada, el queso y el valor de ese producido se lo entregaba al señor Carlos Manuel Quitian cada 8 días.
Que en cuanto a la demás prueba testimonial recaudada se pudo determinar que las labores desempeñadas por el actor, lo eran de manera autónoma, sin que mediara orden previa de los demandados, al punto que incluso contrataba a otras personas para realizar trabajos dentro de la finca Hoya de Ruices, conformada por los terrenos Santa Bárbara, mata de Ramos y Villetas en el municipio de Sucre - Santander, sin cumplir horario, ni percibir remuneración; luego que los demandados no actuaban como empleadores y que las tareas adelantadas correspondían a un carácter simplemente civil y de un horario que él mismo se adjudicaba y que no dependía de las órdenes de los supuestos patrones y dueños del precio.
Que, los hechos que rodearon el caso bajo examen se asemejan más a un contrato de aparcería o a un contrato civil, que de alguna manera tiene algunas características similares al de trabajo, pero no genera prestaciones laborales y que, el contrato de aparcería se define que es aquel por el cual una parte que se denomina propietario acuerda con otra que se llama parcero la explotación mutua y de colaboración de un fondo rural o de una porción de este con el fin de repartirse entre sí los frutos o utilidades que resulten de la explotación, y dentro de los requisitos del mismo se encuentra que debe constar por escrito, además de autenticarse ante el juez de respectivo municipio o en su defecto ante el alcalde donde este ubicado el inmueble, pues en este caso si bien el acuerdo que hicieran las partes no consta por escrito y que, aunque no se pactó bajo la formalidad requerida dicha actividad se desarrolló bajo un acuerdo para el cuidado del ganado y el ordeño para extraer la producción de los derivados de la leche como la cuajada, la mantequilla y su comercialización por parte del demandante y la división de las ganancias entre el demandante y el dueño del predio, así las cosas, de las pruebas testimoniales y de los mismos Interrogatorios rendidos por las partes, se podía concluir que la señora Ana Delia González (QEPD) y el señor Carlos Manuel Quitian (QEPD) y posteriormente sus herederos acordaron con el demandante el aporte de ganado y el terreno en que habitarían los mismos, mientras que el trabajador o el demandante en este caso aportaba el cuido, el ordeño, venta de leche, transformación y venta de los derivados, así las cosas, las utilidades eran repartidas por partes iguales.
En tal medida que la relación que unió a las parte no fue una de índole laboral. Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68572-3103-001-2022-00072-01
3. RECURSO DE APELACIÓN. Proferida la sentencia de primer grado, a través de su apoderada judicial, la parte demandante formuló recurso de apelación, así6: “Atendiendo a las determinaciones tomadas por su despacho, me permito, por medio del presente, interponer recurso de apelación en los siguientes términos y conforme a los siguientes cargos, una indebida valoración probatoria por parte de la honorable jueza primera del circuito de puente nacional; los demandados no aportaron ni una sola prueba que desvirtúe la presunción del artículo 24 del Código sustantivo de trabajo referente a la relación está mediada por un contrato laboral, también los testimonios que dieron los todos y cada una de las personas que se presentaron en esta audiencia, en este proceso sobre la actividad material permanente del servicio que prestaba el demandado a el demandante a los demandados disculpen, lo mismo la remuneración que siempre fue reconocido que se le se le pagó, se le retribuyó su trabajo con el 50% de la producción, además que no es claro como este proceso se convierte o esta solicitud se convierte en un contrato de aparcería toda vez que cumple unos requisitos formales, entonces por favor pedimos al Honorable tribunal que se revise, pues este este contrato que se nos convirtió el proceso, muchas gracias.”
4. ALEGATOS DE INSTANCIA. Admitido el recurso, dentro del término concedido para alegar, las partes guardaron silencio7. 5. CONSIDERACIONES. Una vez revisado el expediente, se observa que, los presupuestos procesales están satisfechos, así: demanda en forma, capacidad para ser parte, competencia del funcionario, acreditada la legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, con sujeción a las previsiones consagradas por el artículo 25 del C. P. T y la S.S., sin que se halle vulnerado el artículo 29 de la Carta Política, aunado al hecho que no se advierte irregularidad procesal que pueda invalidar la actuación, que deba ser puesta en conocimiento de las partes conforme al artículo 137 del C.G.P. 5.1.
PROBLEMA JURÍDICO: Conocidos los términos de la demanda, y los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia por el demandante en la sustentación del recurso de alzada, advierte el Tribunal, que, en este caso concreto debe dilucidarse el siguiente problema jurídico: 5.1.1. ¿De conformidad con el material probatorio recaudado durante el trámite y conforme a la presunción contenida en el artículo 24 del C.S.T. se constató la existencia de un contrato de trabajo realidad entre el actor y 6 61ActaAudienciaArt80Cptss.pdf 7 09Constancia al despacho 27 de mayo del 2025.pdf Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68572-3103-001-2022-00072-01 los demandados, por lo que, se debe revocar la decisión de primer grado y acceder a las pretensiones de la demanda?
5.2. TESIS DE LA SALA: La Sala sostendrá la tesis de confirmar la decisión de la A-quo, pues en el sub lite, el debate se centra en la acreditación de la existencia de un contrato de trabajo, y de la subordinación como elemento distintivo del mismo, sin que una vez analizada la totalidad del material probatorio obrante en el expediente; se haya observado la existencia de una relación laboral subordinada ni de un salario como contraprestación, lo cual trae consigo la confirmación de la sentencia recurrida. 5.3.
FUNDAMENTOS NORMATIVOS: Artículos 23 y 24 del Código Sustantivo de Trabajo, sentencia CSJ SL1439-2021, M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo de fecha catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021); sentencia CSJ SL1489-2023, M.P. Iván Mauricio Lenis Gómez, de fecha ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023); sentencia CSJ SL1009-2021, M.P. Ana María Muñoz Segura, de fecha ocho (8) de marzo de dos mil veintiuno (2021);
Sentencia CSJ SL3183-2021 M.P. Dolly Amparo Caguasango Villota, Radicación No. 84823.
5.4. PREMISAS JURÍDICAS Y CONCLUSIONES:
5.4.1. DE LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL. Procede esta Corporación a verificar si se acreditaron los requisitos esenciales para la constitución de una relación laboral como lo afirmó la parte actora y fue declarado por el A-quo. El asunto es gobernado por las normas sustantivas, y de antaño ha expresado el órgano de cierre de nuestra jurisdicción que, conforme al artículo 23 del C.S.T., para que exista contrato de trabajo se requiere la concurrencia de estos tres elementos: (i) la prestación personal del servicio, (ii) la subordinación y;
(iii) el salario. Ahora bien, de acuerdo con el artículo 24 ibidem, probada la prestación personal del servicio, se presume la subordinación8. Así pues, el artículo 24 del C.S.T. dispone que toda relación de trabajo personal se presume regida por un contrato de trabajo, regla que le otorga un alivio probatorio al trabajador puesto que le basta demostrar la ejecución personal de un servicio para que se presuma en su favor la existencia de un vínculo laboral.
En oposición, al empleador le incumbe desvirtuar el hecho presumido a través de elementos de convicción que acrediten que el servicio se ejecutó de manera independiente y autónoma. 8 ver SL9801-2015 Radicación N° 44519 del 29 de julio 2015. Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68572-3103-001-2022-00072-01 Como se conoce, la característica diferenciadora del contrato de trabajo con otros de naturaleza jurídica distinta es la condición de subordinación en la que se encuentra la persona que presta su fuerza de trabajo por una contraprestación, no obstante que los demás elementos se presenten igualmente en contratos de naturaleza laboral, civil, o comercial.
Así pues, el artículo 24 del C.S.T. dispone que toda relación de trabajo personal se presume regida por un contrato de trabajo, regla que le otorga un alivio probatorio al trabajador puesto que le basta demostrar la ejecución personal de un servicio para que se presuma en su favor la existencia de un vínculo laboral. En oposición, al empleador le incumbe desvirtuar el hecho presumido a través de elementos de convicción que acrediten que el servicio se ejecutó de manera independiente y autónoma.
Es pertinente recordar, de un lado, que el principio de la carga de la prueba artículo 167 del C.G.P., que se debe aplicar en el proceso laboral por remisión del artículo 145 del C.P.T. y S.S, impone a quien alega la existencia de un derecho, el deber de demostrar con pruebas idóneas, los hechos en que funda sus aspiraciones, pues el juzgador deberá apoyar su decisión en las pruebas oportunamente allegadas al proceso y, de otro lado, para que exista contrato de trabajo se itera, deben concurrir los siguientes elementos: a) la actividad personal del trabajador, es decir realizada por el mismo, b) la continuada subordinación del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato y, c) un salario como retribución del servicio.
Así pues, en el sub-examine, pretendió la parte actora que se declarara la existencia de una relación de trabajo por el periodo comprendido entre el 01 de enero de 1986 hasta el 15 de febrero de 2020, desempeñándose como cuidador de ganado y ordeño. Al respecto, observa la Sala que, en cuanto a la prestación personal del servicio como requisito sine qua non del contrato de trabajo y para la activación de la presunción de que trata el artículo 24 del C.S.T., no existe controversia alguna, dado que, el extremo demandado así lo aceptó; no obstante, el problema radica en que la parte pasiva señala que, la relación que existió entre los aquí intervinientes no fue de naturaleza laboral, teniendo en cuenta que al demandante no se le impuso ni se le exigió el cumplimiento de un horario de trabajo, tampoco el deber de obedecer órdenes y no se le escrutaban sus actividades al interior de los terrenos, ya que este era libre de llevar a cabo las actividades de ordeño y venta de los derivados de la leche que obtenía de los semovientes como a bien lo tuviera y en donde en común acuerdo se pactó que cada uno tenía derecho al 50% de las ganancias, de igual manera, manifiesta que no existió una contraprestación por el servicio, toda vez que nunca se fijó salario alguno y el dinero que tomaba el demandante era lo pactado de las ventas de la leche, conforme al porcentaje acordado, prueba de ello fue que incluso lo acepta Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68572-3103-001-2022-00072-01 el demandante cuando manifiesta que por alrededor de varios años no pudo otorgar el 50% por ciento de las ganancias al demandado ya que refiere las vacas no estaban produciendo lo suficiente y tenía que reinvertir en el bienestar de las misma es decir con vacunas y aseo de los mismos.
Entonces, lo anterior conlleva a la Sala a analizar la actividad probatoria desplegada por las partes, para dilucidar si realmente existió un contrato de trabajo; o si, por el contrario, se logró desvirtuar la existencia de la subordinación y de la contraprestación económica. Al respecto la sentencia de la Sala de Casación Laboral, de la cual fue ponente el Dr. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO, Radicación No. 72722, del veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020), expresó: “Más sin embargo, lo dicho no significa que el demandante quede relevado de otras cargas probatorias, y que con la presunción de que trata el citado artículo 24 del C. S. de T. nada más tiene que probar, pues además de corresponderle al trabajador la prueba del hecho en que esa presunción se funda, esto es, la actividad o prestación personal del servicio, con lo que se estable que ese trabajo fue dependiente o subordinado, mientras la contraparte no demuestre lo contrario, también al promotor del proceso le atañe acreditar otros supuestos relevantes dentro de esta clase de reclamación de derechos, como por ejemplo el extremo temporal de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización de la terminación del vínculo, entre otros.
Conviene decir, que de antaño se ha considerado como principio universal en cuestión de la carga probatoria, que quien afirma una cosa es quien está obligado a probarla, obligando a quien pretende o demanda un derecho, que lo alegue y demuestre los hechos que lo gestan o aquellos en que se funda, desplazándose la carga de la prueba a la parte contraria cuando se opone o excepciona aduciendo en su defensa hechos que requieren igualmente de su comprobación, debiendo desvirtuar la prueba que el actor haya aportado como soporte de los supuestos fácticos propios de la tutela jurídica efectiva del derecho reclamado.” (Subrayado fuera de texto).
Doctrina que se confirma con Sentencia SL 1856-2022, ponencia del H. Magistrado Dr. Carlos Arturo Guarín Jurado, Radicación No. 88297, en donde se expuso el siguiente argumento: “(…) Destacó, que conforme a la jurisprudencia, la regla de juicio de la carga de la prueba del tiempo servido del trabajador al empleador, lo soportaba el primero de modo que su falta de demostración comportaba la imposibilidad del pago de prestaciones salarios e indemnizaciones; que incluso desde el Tribunal Supremo del Trabajo se adoctrinó: «la prueba del tiempo servido y del salario debe ser suministrado por el trabajador que demanda la prestación, no es suficiente demostrar la existencia del contrato de trabajo, para que se estime que en su favor opera la presunción [de que dichos presupuestos] son los enunciados en la demanda”.
Al respecto, se encuentra que como pruebas documentales se anexó el acta de no conciliación No. 9868861-003 del 09 de febrero de 2022 y se practicaron los interrogatorios de parte y la prueba testimonial, de la cual se obtuvo lo siguiente: Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68572-3103-001-2022-00072-01 El demandante Ildelfonso Rojas Ruiz9, declaró que comenzó a trabajar el 1 de enero de 1986 con Carlos Manuel Quitian (QEPD) y su esposa Ana Elia González (QEPD), quienes eran sus vecinos. El acuerdo consistía en ordeñar vacas y dividir el 50% de las ganancias del producido de la leche entre ambos, que no recibía salario adicional, solo esa participación. Mencionó que, tras el fallecimiento de los citados, los hijos Edgar Quitian, Fortunato Medina (esposo de Yolanda Quitian) y Rocío Quitian continuaron con el mismo pacto de participación del 50% en las ganancias, sin otorgarle sueldo, que, además, recibió órdenes directas de Edgar, Fortunato y Rocío sobre tareas como bañar, inyectar el ganado, cercar predios, entre otras labores relacionadas con la finca.
Cuando se le preguntó si alguna vez reclamó prestaciones sociales o salarios, respondió que nunca lo hizo, ni pidió vacaciones ni otro tipo de compensación. En cuanto a la finalización del vínculo, dijo que fue decisión de los empleadores, quienes alegaron que él no estaba entregando el producido de la leche. Explicó que durante los 6 años que trabajó con Rocío Quitian, no entregó dinero porque lo invertía en insumos para la finca (sal, medicamentos para el ganado, pago de obreros para cercas, etc.).
Relató que tenía otra finca en Tierra Caliente y que, al quedarse sin ayuda de sus hijos, debía desplazarse entre ambas fincas. En ocasiones, pagaba a Santos Rojas para que ayudara a ordeñar junto con su esposa. Que la relación cesó de forma abrupta cuando, al regresar de Tierra Caliente, encontró que Fortunato Medina y Santos Rojas ya estaban ordeñando las vacas sin previo aviso.
Luego, Yolanda Quitian le dijo que no siguiera ordeñando porque estaba “muy cansado”. También contactó a Rocío, quien le confirmó que ya no seguiría con él y que Santos Rojas ordeñaría por 15 días más. Ante esto, decidió retirarse voluntariamente, entendiendo que ya no lo querían en la finca. Que se le permitió tener dos terneros, pero luego le pidieron que los retirara.
Él respondió que lo haría cuando se le reconociera lo trabajado. Al no llegar a un acuerdo, se le amenazó con una denuncia penal por presunto hurto de leche. Por último, que intentó conciliar en la oficina de trabajo de Vélez, donde le ofrecieron un millón de pesos y un ternero, pero él pidió tres hectáreas de tierra como compensación. Al no llegar a un acuerdo, se levantó un acta de no conciliación. La demandada Irma Rocío Quitian González10, indicó que, tenía conocimiento que su abuelo permitió al señor Ildelfonso ordeñar las vacas bajo un acuerdo de participación del 50% del producido de la leche, sin salario adicional; que tras el fallecimiento de su padre ella visitó la finca y fue recibida por Fortunato Medina, quien le mostró los terrenos y el ganado.
La finca estaba en estado de abandono, por lo que contrató personal externo para su recuperación durante tres meses. Que conversó con el demandante y le manifestó que seguiría respetando el pacto, pero que debía 9 57AudienciaArt80Cptss 68572310300120220007200_L685723103001CSJVirtual_01_20240730_100000_V 07_30_2024 05_17 PM UTC.mp4 – Min: 8:04 – 1:12:04. 10 57AudienciaArt80Cptss 68572310300120220007200_L685723103001CSJVirtual_01_20240730_100000_V 07_30_2024 05_17 PM UTC.mp4 – Min: 1:15:57 – 1:30:54.
Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68572-3103-001-2022-00072-01 entregar el 50% del producido. Sin embargo, Ildelfonso nunca cumplió con esa entrega, alegando que las vacas no producían lo esperado. Que en 2019 informó que la alcaldía iniciaría un cobro coactivo por el impuesto predial, lo que motivó a retomar el control del producido de la finca y tuvo que vender cosas para poder cubrir los gastos.
Se le expresó a Ildelfonso el descontento por no haber entregado su parte durante seis años, que adicional a ello, el demandante señala únicamente el tema del ordeño, pero no que su abuelo le permitió tener reses de engorde en la propiedad; que posteriormente en 2020 viajó a la finca y encontró a Santos Rojas ordeñando. Le pidió que dejara de hacerlo, indicando que ella asumiría el ordeño. Ildelfonso no estaba presente en ese momento.
Sostuvo que nunca supo que se le dieran órdenes laborales a Ildelfonso, ni que se le exigiera cumplir horarios o metas. El único compromiso era ordeñar y recibir el 50% del producido; si no ordeñaba, no recibía nada. Por su parte, la señora María Yolanda Quitian González11, indicó que su padre tenía un contrato de tipo comercial con el demandante donde cada uno se repartía el 50% de las ganancias por el producido de las vacas, refiere que no tuvo mucho contacto con el demandante pues de eso se encargaba luego de la muerte de su padre, su esposo Fortunato y su hermano Edgar.
Aclaró que nunca se le ofreció salario adicional por el ordeño, solo en ocasiones, cuando se contrataban jornaleros para trabajos específicos, se le pagaba por día si colaboraba, pero no como parte de un vínculo laboral permanente, por lo que el trato siempre fue de carácter comercial y de participación en el producido, sin reconocimiento de prestaciones laborales ni obligaciones adicionales, que adicional a ello, el demandante tenía que estar pendiente de la finca de él en sabana y de la finca que tiene abajo en el coco.
Luis Carlos Quitian 12, igualmente demandado, expuso que él estaba muy pequeño cuando fue el trato con su abuelo y posteriormente con su progenitor que lo único que le consta es el trato que existía del ordeño de las vacas y la partición en un 50/50, sin embargo, que con el demandante nunca se llegó a ver un peso, pues de ese 50% de leche.
El señor Santos Rojas13, rindió testimonio en el que refirió vivir desde hace muchos años en Sabana Grande corregimiento de Sucre, Santander y que le ha trabajado al demandante ordeñando las vacas en la finca de los Quitian de la siguiente manera 3 vacas del señor Fortunato, 4 de la señora Rocío y 3 o 4 vacas de propiedad del demandante, referencia que llevaban la leche al punto donde la compraban en la 11 58AudienciaArt80Cptss68572310300120220007200_L685723103001CSJVirtual_01_20240730_100000_V 07_30_2024 09_52 PM UTC.mp4 – Min: 2:13 – 11:57. 12 58AudienciaArt80Cptss68572310300120220007200_L685723103001CSJVirtual_01_20240730_100000_V 07_30_2024 09_52 PM UTC.mp4 – Min: 14:55 – 18:49. 13 57AudienciaArt80Cptss 68572310300120220007200_L685723103001CSJVirtual_01_20240730_100000_V 07_30_2024 05_17 PM UTC.mp4 – Min: 1:34:54 – 1:47:12.
Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68572-3103-001-2022-00072-01 quesería y que este le pagaba la mitad del producido y que duró 3 años en esa labor, también le consta que este no iba todos los días a la finca ya que lo encomendaba cuando se iba de paseo, viajaba para Bogotá o estaba de guardabosques.
Sobre la permanencia del señor Ildefonso en los predios de los demandados realizando actividades continuas responde que: “No, no, él me recomendaba a veces cuando se iba para la finca me y la labor mío era ordeñar viernes, sábado y domingo y cuando se iba para paseo y para Bogotá, cuando estaba en guardabosque, también yo iba a ordeñar los fines de semana.” Leonel Medina Ardila14, manifestó que, es cuñado del demandante y vive en Sabana Grande, en el casco urbano, que tiene conocimiento que el demandante trabajaba como mayordomo en la finca de los señores Quitian, que pudo evidenciar como el demandante realizaba la actividad de ordeño, cuando lo visitaba que era periódicamente, cercamiento del predio, conoce que la forma de cobro era que el ordeñaba las vacas y se apropiaba del 50% de su producción empero, afirma desconocer los pormenores de lo pactado y si le daban un salario aparte del 50% de lo producido por los semovientes.
Que la finca de los demandados y la de su cuñado eran colindantes, entonces que él iba y venía. La otra testigo, la señora Luz Marina Quiroga15, refirió conocer al demandante hace aproximadamente 30 años y que es vecino de predios con los hermanos Quitian cuando se le pregunta de la relación entre los aquí intervinientes responde que sabe que el demandante le ayudaba en la finca a Don Carlos Manuel Quitian en el ordeño de las vacas en el arreglo de la finca de cercos, en bañar en corralejas, al ser consultada sobre los negocios o pactos entre las partes refiere que no le consta, pero lo que si veía era al señor Ildefonso hacer las labores de ordeño y que lo hacía con aproximadamente 3 o 5 vacas pero que en los predios había novillos, becerros y que en total eran 35 o 40 animales, también refiere no saber si se daban órdenes y que no le consta ninguna negociación entre los mismos.
Por su parte, el señor Fortunato Medina16, refirió ser el esposo de la señora Yolanda Quitian y que cuando murió su suegro se hizo cargo de la finca junto con su cuñado Edgar Quitian, respecto del demandante, que su suegro les manifestó que había un convenio que él entregaba la mitad de producido la leche la otra mitad era para él, sin embargo que con ellos nunca lo hizo, es decir, que no les entregó el producido de la leche por varios años y que para realizar las actividades de mantenimiento del predio el testigo era quien contrataba a personas para cercar y lavar el ganado, comenta que nunca le dio órdenes al actor y que a veces le daba trabajo era por jornal, refiere además que nunca se le pagó un sueldo y que el demandante también tenía ganado de su propiedad en los terrenos de los hermanos Quitian, que además fueron 14 58AudienciaArt80Cptss68572310300120220007200_L685723103001CSJVirtual_01_20240730_100000_V 07_30_2024 09_52 PM UTC.mp4 – Min: 22:38 – 42:59. 15 58AudienciaArt80Cptss68572310300120220007200_L685723103001CSJVirtual_01_20240730_100000_V 07_30_2024 09_52 PM UTC.mp4 – Min: 51:35 – 1:16:48. 16 58AudienciaArt80Cptss68572310300120220007200_L685723103001CSJVirtual_01_20240730_100000_V 07_30_2024 09_52 PM UTC.mp4 – Min: 1:25:15 – 1:46:17.
Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68572-3103-001-2022-00072-01 amenazados por la guerrilla y que por eso les daba miedo exigirle al señor Ildelfonso lo del producido. Relata igualmente que interpusieron una denuncia ante la fiscalía por el dinero que nunca fue entregado por él. Por la parte demandante también rindió testimonio el señor Miguel Ruiz 17, quien refirió que conoce al demandante hace mucho tiempo y que le consta y sabe que él ordeñaba las vacas en la finca de los hermanos Quitian, que este se ganaba el 50% del producido de la leche que se extraía de las vacas y que luego era vendido para hacer queso y mantequilla, refiere que este tenía su finca propia y que también trabajaba en ella.
Seguidamente declaró el señor Edilberto Ruiz18, quien reiteró el acuerdo en cuanto al ordeño del ganado, coincidió en que el demandante tiene una finca cerca a los predios de los hermanos Quitian y que tenía unas 3 o 4 vacas, así como que desconocía si el demandante trabajaba por jornal o tiempo completo. Finalmente, se recibió el testimonio de Héctor Danilo Ruiz19, quien igualmente reiteró el acuerdo respecto del ordeño de las vacas, que no le constaba si al demandante le pagaban un salario y que además no sabe que hacía con la leche que producían las vacas ni cuanto extraía en litros, solo le consta haberlo visto por alrededor de 30 años ordeñando las vacas. 5.4.2.
VALORACIÓN PROBATORIA. Del acta de no conciliación ante el ministerio del trabajo se tiene que las partes se sostienen en cada uno de los hechos y pretensiones que invocan en la presente demanda y que, en virtud de ello no existió ninguna conciliación. Ahora bien, de acuerdo con lo anterior y atendiendo a la prueba testimonial recaudada, al no haberse aportado documental adicional, para la Sala, no hay demostración en el plenario que acredite la existencia de una relación laboral entre las partes de este proceso, ello es así, porque si bien la actividad desplegada por el actor como ordeñador de vacas, podría estar ligada a una relación de trabajo, debe quedar plenamente acreditada la dependencia y subordinación en el desarrollo de la misma y a favor del demandado, lo cual, dentro del sub-lite no se presentó, máxime cuando no existe prueba tampoco de que el demandante recibiera una contraprestación, pues si bien, todos los declarantes sostiene el acuerdo del 50/50 que se sostuvo entre el propietario y el demandante, lo cierto es que era el propio demandante quien realizaba la venta ya sea de la leche o de los productos como quesos o mantequilla que producía después del ordeño, más aún, afirmó el demandante que es cierto no entregaba producido a los propietarios, bajo el 17 58AudienciaArt80Cptss68572310300120220007200_L685723103001CSJVirtual_01_20240730_100000_V 07_30_2024 09_52 PM UTC.mp4 – Min: 1:48:49- 1:59:28. 18 58AudienciaArt80Cptss68572310300120220007200_L685723103001CSJVirtual_01_20240730_100000_V 07_30_2024 09_52 PM UTC.mp4 – Min: 2:01:53 – 2:13:37. 19 58AudienciaArt80Cptss68572310300120220007200_L685723103001CSJVirtual_01_20240730_100000_V 07_30_2024 09_52 PM UTC.mp4 – Min: 2:16:02 – 2:27:01.
Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68572-3103-001-2022-00072-01 argumento que ese dinero lo reinvertía en el sostenimiento del ganado, luego, era él quien tenía autonomía respecto del ordeño que realizaba y era quien distribuía el dinero, así, para la Sala se desvirtuó el elemento de la subordinación. Para entrar a estudiar el elemento de la subordinación, es necesario hacer referencia a los indicios establecidos en la Recomendación 198 de la Organización Internacional del Trabajo, los cuales han sido aplicados y compilados por la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, siendo un ejemplo de ello la sentencia SL1489-2023 de fecha ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023), en la que se dispuso: “Al respecto, la Corte ha reconocido que en las relaciones de trabajo pueden presentarse casos dudosos o ambiguos en los que es más complejo determinar si en realidad existió una relación de trabajo.
Justamente por ello ha acudido a la recomendación en mención como acertadamente lo hizo el Tribunal, dado que compila una serie de indicios que permiten examinar la relación laboral desde un contexto más amplio y determinar con meridiana certeza si entre las partes existió una relación laboral encubierta (CSJ SL2885-2019, CSJ SL4479-2020, CSJ SL5042-2020 y CSJ SL14392021).
Precisamente en esta última providencia la Corte compiló varios de estos indicios de la siguiente manera: ( ) la prestación del servicio según el control y supervisión de otra persona (CSJ SL4479-2020); la exclusividad (CSJ SL460- 2021); la disponibilidad del trabajador (CSJ SL2585-2019); la concesión de vacaciones (CSJ SL6621-2017); la aplicación de sanciones disciplinarias (CSJ SL2555-2015); cierta continuidad del trabajo (CSJ SL981-2019); el cumplimiento de una jornada u horario de trabajo (CSJ SL9812019); realización del trabajo en los locales o lugares definidos por el beneficiario del servicio (CSJ SL4344-2020); el suministro de herramientas y materiales (CSJ SL9812019); el hecho de que exista un solo beneficiario de los servicios (CSJ SL4479-2020); el desempeño de un cargo en la estructura empresarial (SL, 24 pag. 2010, rad. 34393); la terminación libre del contrato (CSJ SL6621-2017) y la integración del trabajador en la organización de la empresa (CSJ SL4479-2020 y CSJ SL5042-2020) (…)”.
Así las cosas, debe decirse que la versión rendida por los testigos deja ver que si bien el actor cumplía una labor de manera personal, la misma no se realizaba de manera subordinada y tampoco era únicamente en beneficio del demandado, pues no existen elementos persuasivos que permitan colegir la existencia de los componentes indiciarios desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, como el cumplimiento de un horario, el control o supervisión por parte del demandado, la disponibilidad del trabajador, la concesión de vacaciones, o la aplicación de sanciones disciplinarias, entre otras circunstancias, que en conjunto permitan inferir la existencia del contrato de trabajo en los términos del artículo 23 del C.S.T., ya que este no solo disfruto de los beneficios que le daba el ordeñar sino que aceptó en interrogatorio que por 6 años nunca entregó el producido del mismo a los demandados conforme a lo pactado.
En el mismo sentido, no existe soporte palmario suficiente que permita constatar el salario devengado, ni el horario cumplido, carga probatoria que está en cabeza del extremo activo, pues los testigos traídos a juicio si bien lo situaban en la finca, no dieron cuenta de ello, así como que tampoco se demostró el ejercicio de actos subordinantes, pues los demandados no frecuentaban el lugar; contrario a ello, con Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68572-3103-001-2022-00072-01 los testigos traídos a juicio quedó claro que el actor gozaba de independencia, ya que disponía en que horario realizaba la actividad de ordeño y, aun cuando el actor en su interrogatorio de parte afirmó que tenía un horario establecido por los demandados, lo cierto es que no existe probanza de ello o demostración de si quiera un llamado por parte de los demandados en el que se le ordenará su presencia irrestricta en el terrenos o en una hora determinada, siendo incluso que el incumplimiento del mismo no generaba ningún tipo de consecuencia, pues el testigo Santos Rojas indicó que el propio demandante lo contrataba para realizar labores de ordeño, luego no eran exclusivas de él, que lo dejaba al cuidado de las vacas cuando viajaba o salía de vacaciones; a su vez, varios testigos afirmaron que el demandante también tenía ganado de su propiedad en el predio de los demandados; luego, no es posible realizar declaración e imponer sanción alguna, tal y como lo determinó la A-quo, lo anterior atendiendo a que no pudo establecerse por parte de esta Corporación que el accionante ejerciera actividades en favor del demandado y que las mismas fueran subordinadas, contrario a ello, con el acervo probatorio que antecede; de existir un servicio realizado por el demandante en el fundo de propiedad del aquí demandado, se dio con ocasión de un acuerdo entre las partes de naturaleza distinta a la laboral, tan es así, que durante 6 años, los ingresos por la venta de los derivados de la leche fueron únicamente recibidos por el demandante.
Lo anterior permite colegir, que el demandante tenía potestad para realizar la labor de ordeñado y además no estaba bajo supervisión de los demandados y que incluso este hacia también uso de los predios de los Quitian para proveer de alimento a sus semovientes de los cuales también extraía la leche. Así mismo ninguno de los testimonios traídos al proceso por la parte demandante, esto es, el de Leonel Medina Ardila, Luz Marina Quiroga, Miguel Ruiz, Heriberto Ruiz Sanabria pudieron dar cuenta de que hayan presenciado que los demandados impartieran órdenes o supervisara la actividad que realizaba el actor, tampoco conocían detalles sobre el acuerdo que las partes celebraron, remuneración y/o algún aspecto de la relación que ató a las partes, que, permitiera confirmar alguno de los dichos de la demanda, pues se itera, si bien se le sitúa como el ordeñador de las vacas, también expresaron que no les constaba como tuvo inicio el vínculo, si le era exigido el cumplimiento de un horario, como era la remuneración pactada confirmando solamente que sabían que las ganancias se dividían por mitades, que tipo de ordenes recibía o cual fue el acuerdo respecto de la leche.
En lo que concierne a la disponibilidad, y que puede definirse como la situación en la que el empleado está sujeto a trabajar en cualquier momento, según los requerimientos del empleador, deberá decirse, que el demandante, nunca se le exigió la disposición laboral para con los demandados, toda vez que ello implica que tal persona no puede disponer libre y autónomamente de su tiempo y limita e incluso imposibilita que pueda disfrutar de su tiempo libre; situación que no se advierte dentro del caso en examen.
Lo anterior, teniendo en cuenta, que ILDELFONSO Rojas Ruiz no se le exigía el cumplimiento de horario alguno y tampoco se le impedía que realizara otro tipo de actividades en su provecho, ya que incluso este atendía a su Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68572-3103-001-2022-00072-01 propio ganado y además viajaba y se ausentaba de sus labores dejando a cargo a terceros de la actividad de ordeño. En línea con lo expuesto, para la Corporación no se demostró la configuración de alguno de los indicios de subordinación atrás referidos; por el contrario, se observa que lo que existió fue un convenio comercial que bilateralmente se acordó entre las partes y que representaba ganancias o beneficios económicos mutuos.
Recuérdese que, sobre el deber de acreditar los mínimos para la procedencia de lo pretendido, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL3183-2021 M.P. Dolly Amparo Caguasango Villota, Radicación No. 84823, precisó: “[…] recuerda la Corte que la circunstancia de quedar demostrada la prestación personal del servicio, debiéndose presumir la existencia del contrato de trabajo en los términos del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, no releva al demandante de otras cargas probatorias, pues además le atañe acreditar ciertos supuestos transcendentales dentro de esta clase de reclamación de derechos, como por ejemplo los extremos temporales de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización por terminación del vínculo sin justa causa, entre otros.
Radicación n.° 84823 SCLAJPT-10 V.00 12 En sentido similar, en CSJ SL, 23 sep. 2009, rad. 36748, refirió: Ahora, tiene razón la censura cuando afirma que al promotor del proceso le atañe acreditar otros supuestos relevantes dentro de esta clase de reclamación de derechos, entre ellos los extremos temporales de la relación de trabajo, salario devengado, jornada laboral etc., pues de antaño se ha considerado como principio universal en cuestión de la carga probatoria, que quien afirma una cosa está obligado a probarla; pero establecer en el caso que nos ocupa, si tales aspectos aparecen o no demostrados, es un asunto puramente fáctico y por ende ajeno a la vía escogida para el ataque.” (Subraya y resalta la Sala).
En consecuencia, al ponderar las probanzas arrimadas al proceso, mal podría declararse la existencia de una relación laboral entre las partes, dado que, los medios de prueba aportados por la parte actora, se reitera, no tuvieron la entidad suficiente de cara a demostrar los fundamentos fácticos que la accionante adujo en el escrito de demanda.
Bajo lo expuesto, no cabe duda de que el demandado logró derruir la presunción legal de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 el C.S.T, pues se itera, que conforme a los elementos de convicción arrimados no se logra evidenciar que existió el elemento de subordinación dentro de la relación contractual pactada, como tampoco una remuneración mensual como contraprestación de la actividad de la parte actora.
Así como que los medios de prueba aportados por la parte actora no tuvieron la entidad suficiente de cara a demostrar los fundamentos fácticos que adujo en el escrito de demanda, de lo que deviene que en el sub examine deba confirmarse la decisión de primer grado y no prosperen los argumentos expuestos en el recurso de apelación formulado.
Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68572-3103-001-2022-00072-01 6. COSTAS Se condenará en costas en esta instancia a cargo de la parte recurrente, ante la no prosperidad del recurso de apelación, de conformidad con los presupuestos del artículo 365 numeral 1° del C.G.P. 7. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL, SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del dos (02) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Puente Nacional, dentro del Proceso Ordinario Laboral promovido por ILDELFONSO ROJAS RUIZ en contra de ORLANDO QUITIAN GONZÁLEZ, LUZ AMANDA QUITIAN GONZÁLEZ, EDGAR MANUEL QUITIAN GONZÁLEZ, MARIA YOLANDA QUITIAN GONZÁLEZ, IRMA ROCIO QUITIAN GONZÁLEZ, LUIS CARLOS QUITIAN y los HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS DE ANA ELIA GONZÁLEZ Y CARLOS MANUEL QUITIAN ARIZA, de conformidad con lo motivado.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la recurrente ILDELFONSO ROJAS RUIZ y a favor de los demandados MARÍA YOLANDA QUITIAN GONZÁLEZ, LUIS CARLOS QUITIÁN GONZÁLEZ e IRMA ROCÍO QUITIAN GONZÁLEZ, conforme al resultado del recurso de apelación y por disposición del artículo 365 numeral 1° del C.G.P., así como en concordancia con el Acuerdo No PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, para lo cual se fija como agencias en derecho de esta instancia, a su cargo, la suma de un (01) salario mínimo legal mensual vigente (SMLMV).
TERCERO: Una vez ejecutoriada la presente sentencia, por Secretaría, devuélvase el proceso al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE, CARLOS VILLAMIZAR SUÁREZ Magistrado Ponente. JAVIER GONZÁLEZ SERRANO Magistrado GABRIEL MAURICIO REY AMAYA Magistrado Firmado Por: Carlos Villamizar Súarez Magistrado Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Gabriel Mauricio Rey Amaya Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De San Gil - Santander Javier Gonzalez Serrano Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0735612578bac61c1b8f6c662378a978fb16dd42abc84c2dc1a52471e1ecb1c5 Documento generado en 04/12/2025 10:57:45 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica