Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41. 41298-31-03-002-2023-00009-01 SentenciaCivil Dr Robles

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2023-00009-01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEXTA DE DECISIÓN- CIVIL FAMILIA LABORAL M.P. ÉDGAR ROBLES RAMÍREZ Proceso: EJECUTIVO CON GARANTÍA REAL. Demandante: BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. Demandado: DARÍO RAMÍREZ MACÍAS Radicación: 41-298-31-03-002-2023-00009-00 Asunto:

RESUELVE

APELACIÓN DE SENTENCIA. Procedencia: JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE GARZÓN (H) Aprobado y Discutido mediante acta No. 143 de 19 de diciembre del 2025 Neiva, diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) 1. ASUNTO Procede la Sala Sexta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2023 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón (H). 2.

ANTECEDENTES 2.1. LA DEMANDA1 Solicitó, se libre mandamiento de pago en contra del demandado por las siguientes sumas de dinero soportadas en el pagaré No. 039136100018805: I. Por la suma de seiscientos cuarenta y seis millones ochocientos cuarenta y cuatro mil novecientos veinte pesos MCTE ($ 646’844.920), a título de capital; II. Por la suma de ochenta millones novecientos veintinueve mil seiscientos veintiséis pesos MCTE ($ 80’929.626) por concepto de intereses remuneratorios desde el 11 de noviembre de 2022 hasta el 11 de enero de 2023; 1 C01PrimeraInstancia. C01 Principal.

Archivo PDF No. 01. Folios 3 – 5. 1 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2023-00009-01 III. Por la suma de cincuenta y un millones novecientos veinticinco mil doscientos sesenta y cinco pesos MCTE ($ 51’925.265) a título de otros conceptos. Adicionalmente, solicitó, se declare el embargo y posterior secuestro del bien gravado con hipoteca, identificado con folio de matrícula inmobiliario No 202 – 28531. 2.2.

HECHOS Señaló que, el señor Darío Ramírez Macías suscribió título valor denominado Pagaré No. 039136100018805 con el Banco Agrario de Colombia S.A, por las sumas pretendidas en ejecución, pactando un interés nominal equivalente a la tasa efectiva anual correspondiente a cada periodo de pago. Expuso que, el plazo se encuentra vencido, y a la fecha el ejecutado no ha cancelado ni el capital adeudado ni los intereses generados.

Sostuvo que, el Banco Agrario de Colombia S.A., en su calidad de tenedor legítimo del pagaré, estaba facultado para declarar vencido anticipadamente el plazo restante para el pago total de las obligaciones, en virtud de la cláusula aceleratoria No. 09 contenida en el documento, haciéndolo efectivo a partir del 12 de enero de 2023.

Además, que el demandado, renunció a todo requerimiento legal previo. Finalmente, manifestó que, en garantía del cumplimiento de las obligaciones, el demandado había constituido una hipoteca abierta sin límite de cuantía mediante la escritura pública No. 1.570 del 24 de octubre de 2016, otorgada en la Notaría Primera de Garzón (H), sobre el inmueble rural denominado San Joaquín, con una extensión de una hectárea (1 Ha), ubicado en la vereda Alto Sartenejo, jurisdicción del municipio de Garzón (H), inscrito bajo el folio de matrícula inmobiliaria No. 202-28531 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la misma municipalidad. 2 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent.

M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2023-00009-01 2.2. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

2.2.1. DARÍO RAMÍREZ MACÍAS2 Se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones de mérito: “la inexistencia de título ejecutivo, fundada en que la fotocopia autenticada de la Escritura Pública 1.507 del 24 de octubre de 2016, otorgada ante la Notaría Primera del Círculo de Garzón Huila, allegada con la demanda no presta mérito ejecutivo”, y “cobro de lo no debido al exponer como pretensión por otros conceptos” Como fundamento de su defensa, sostuvo que, el título adolecía de lo dispuesto en el artículo 80 del Decreto 960 de 1970, modificado por el artículo 42 del Decreto 2163 de 1970, por cuanto no constaba la certificación notarial de prestar mérito ejecutivo y ser primera copia expedida del instrumento.

De manera que, la copia allegada como base de la ejecución no reunía los requisitos para surtir efectos ejecutivos. De igual manera, argumentó que, no se acreditó mediante prueba alguna o soporte documental el monto cobrado por “otros conceptos”, señalando que el pagaré, en su calidad de título valor objeto de la litis, únicamente consignaba la cifra de $51.925.206, sin documento alguno que respaldara dicha erogación. Por ello, concluyó que, la obligación carecía de claridad, precisión y exigibilidad, por lo que era necesario que el título valor sometido a ejecución acreditara los requisitos mínimos que permitieran al juez determinar con certeza su composición y el monto pretendido.

De manera subsidiaria, solicitó que, al momento de proferir sentencia, se realizara un control oficioso de legalidad sobre el título ejecutivo y el mandamiento de pago, con el fin de verificar si cumplían los requisitos legales para prestar mérito ejecutivo. 2 C01PrimeraInstancia. C01 Principal. Archivo PDF No. 14. Folios 1- 5. 3 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent.

M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2023-00009-01 3. SENTENCIA APELADA3 El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón (H), en sentencia proferida el veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), declaró no probadas las excepciones propuestas por el demandado y ordenó seguir adelante con la ejecución. Como sustento de su decisión, el despacho judicial determinó, en primer término, que el demandante acreditó debidamente el título ejecutivo con el pagaré base de recaudo y la incorporación de copia auténtica de la Escritura Pública 1.507, con el sello notarial de ser primera copia y prestar mérito ejecutivo.

Respecto de la excepción de cobro de lo no debido, el A quo señaló que, el ejecutado en la carta de instrucciones aceptó la obligación de reconocer los valores consignados en el rubro de “otros conceptos”, los cuales comprendían primas de seguro, gastos de cobranza, honorarios judiciales e impuesto de timbre, circunstancias que no fueron objetadas ni desvirtuadas por la parte demandada mediante prueba alguna.

Finalmente, el juzgado desestimó la excepción subsidiaria relativa al control de legalidad del operador judicial, en virtud de que la facultad para impugnar los vicios del título ejecutivo se encontraba precluida, por cuanto dichas causales únicamente podían esgrimirse a través del recurso de reposición dentro del término de ejecutoria del mandamiento ejecutivo.

4. RECURSO DE APELACIÓN4 Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte demandada interpuso el recurso de alzada y argumentó que, el título presentado por la entidad financiera carecía de los requisitos formales para prestar mérito ejecutivo, puesto que la copia de la Escritura Pública No. 1570 de 2016 no contenía la constancia de ser primera copia ni señalaba expresamente que prestaba 3 C01PrimeraInstancia. C01 Principal.

Archivo 031. Minuto 57:42. 4 C01PrimeraInstancia. C01 Principal. Archivo PDF No. 37. 4 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2023-00009-01 mérito ejecutivo a favor del acreedor. Alegó además que, conforme al artículo 80 del Decreto 960 de 1970, modificado por el artículo 42 del Decreto 2163 del mismo año, dichas constancias eran indispensables y debían aparecer dentro del cuerpo de la escritura y no en anexos separados.

Señaló también que, el Banco Agrario no podía pretender el cobro de “Otros conceptos”, puesto que, los mismos no se encontraban claramente determinados dentro del título ejecutivo aportado. Argumentó que, el título base de la ejecución debía contener una obligación clara, expresa y exigible, y que, al no estar desglosados ni especificados los “otros conceptos”, no podían ser objeto de cobro dentro del proceso.

Por tanto, sostuvo que incluirlos desconocía el principio de legalidad y excedía el alcance del título, lo que reforzaba la excepción de inexistencia de título ejecutivo. El apoderado sustentó sus argumentos en jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia, y del Tribunal Superior de Neiva, la cual ha indicado que el juez está facultado y obligado a verificar la validez del título ejecutivo, incluso de manera oficiosa, para garantizar el principio de legalidad y la prevalencia del derecho sustancial.

En ese sentido, solicitó revocar la sentencia y en su lugar, se niegue el mandamiento de pago por inexistencia de los requisitos del título ejecutivo complejo.

5. TRASLADO EN SEGUNDA INSTANCIA En auto del 19 de abril de 2024 5, se admitió el recurso de apelación y se dispuso correr traslado a la parte ejecutada para que sustentara los reparos en los que fundamentó el recurso. En oportunidad, se pronunció así6: 5.1. PARTE EJECUTADA: Alegó que, el juez de primera instancia no ejerció debidamente el deber de revisar oficiosamente el título base de la ejecución, y omitió el hecho de que el documento aportado no cumplía con 5 C02 Segunda Instancia. Archivo PDF No. 04 6 C02 Segunda Instancia. Archivo PDF No. 08. 5 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent.

M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2023-00009-01 los requisitos legales, esto es, no era la primera copia con constancia de prestar mérito ejecutivo, no incluía dentro de la misma escritura las anotaciones exigidas por el artículo 80 del Decreto 960 de 1970 y el artículo 42 del Decreto 2163 de 1970. En consecuencia, se debía conducir al rechazo de la demanda conforme al artículo 90 del CGP.

En relación con la cláusula que autorizaba el cobro de “otros conceptos”, señaló que la misma carecía de claridad y exigibilidad, pues no se probó qué gastos específicos correspondían a ese rubro, siendo necesario acreditar gastos reales como seguros, honorarios, timbre y/o gestiones de cobranza. Finalmente, sostuvo que, por tratarse de una sociedad de economía mixta del orden nacional, el juez competente para conocer el proceso era el del domicilio principal de la entidad, esto es, Bogotá, siendo improcedente el trámite realizado.

En auto del 08 de mayo de 2025 7, se corrió traslado a los demás sujetos procesales para que ejercieran su derecho de réplica, quienes guardaron silencio.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. ACLARACIÓN PRELIMINAR Sería el caso analizar la presunta falta de competencia por parte del A quo alegada por el apelante, no obstante, advierte la Sala, dicho argumento no fue objeto de debate durante el trámite de primera instancia, ni formó parte de los reparos interpuestos contra la sentencia. En consecuencia, no se realizará el estudio del mismo.

6.2. PROBLEMA JURÍDICO El problema Jurídico que acomete la Sala consiste en determinar si, ¿Incurrió el juez de instancia en error sustancial, al ordenar seguir adelante la 7 C02 Segunda Instancia. Archivo PDF No. 11. 6 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2023-00009-01 ejecución sin realizar previamente el control oficioso de legalidad sobre los requisitos de exigibilidad del título ejecutivo? De ser afirmativo lo anterior, se verificará la existencia de los requisitos de exigibilidad del título ejecutivo base de ejecución.

6.3. RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO. El Código General del Proceso, consagra en el artículo 132 el deber de los jueces de realizar el control de legalidad del proceso agotada cada etapa procesal, con el fin de corregir los vicios que puedan generar alguna nulidad. Tratándose de los procesos ejecutivos, la Corte Suprema de Justicia ha explicado que, los juzgadores tienen la facultad de revisar de manera oficiosa los títulos ejecutivos a la hora de dictar sentencia. Ello aún en vigencia del nuevo estatuto procesal, que pese a no encontrarse consagrado taxativamente en los articulados de dicho procedimiento como lo disponía el Código de procedimiento Civil, se armonizan con la principialística constitucional orientadora del ordenamiento jurídico.

Sobre el particular la mencionada Corporación señaló: “(…) en lo que atañe con el control que oficiosamente ha de realizarse sobre el título ejecutivo que se presenta ante la jurisdicción en pro de soportar los diferentes recaudos, ha de predicarse que, si bien el precepto 430 del Código General del Proceso dispone, en uno de sus segmentos, en concreto en su inciso segundo, que «[l]os requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo.

No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso», lo cierto es que ese fragmento también debe armonizarse con otros que obran en esa misma regla, así como 7 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent.

M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2023-00009-01 también con otras normas que hacen parte del entramado legal, verbigracia, con los cánones 4º, 11, 42-2º y 430 inciso 1º ejúsdem, amén del mandato constitucional enantes aludido (…)”. (…)”. “De ese modo las cosas, todo juzgador, no cabe duda, está habilitado para volver a estudiar, incluso ex officio y sin límite en cuanto atañe con ese preciso tópico, el título que se presenta como soporte del recaudo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio impartida cuando la misma es de ese modo rebatida, como también a la hora de emitir el fallo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que ese es el primer aspecto relativamente al cual se ha de pronunciar la jurisdicción, ya sea a través del juez a quo, ora por el ad quem (…)”.

“Y es que, como la jurisprudencia de esta Sala lo pregonó en plurales oportunidades relativamente a lo al efecto demarcado por el Código de Procedimiento Civil, lo cual ahora también hace en punto de las reglas del Código General del Proceso, para así reiterar ello de cara al nuevo ordenamiento civil adjetivo, ese proceder es del todo garantista de los derechos sustanciales de las partes trabadas en contienda, por lo que no meramente se erige como una potestad de los jueces, sino más bien se convierte en un «deber» para que se logre «la igualdad real de las partes» (artículos 4º y 42-2º del Código General del Proceso) y «la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial» (artículo 11º ibidem) (…)”.

(CSJ STC14164-2017, 11 sep., rad. 2017- 00358-01) Por lo expuesto, esta Sala considera que la decisión del a quo incurre en error al denegar la solicitud de revisión oficiosa de los requisitos del título ejecutivo formulada por el apoderado de la parte demandada, bajo el argumento de que la misma habría sido derogada por el Código General del Proceso.

En efecto, como lo ha precisado la jurisprudencia citada, dicha verificación constituye una potestad-deber intrínseca de los funcionarios judiciales, cuya finalidad radica en asegurar la efectividad de los principios rectores de la administración de justicia, máxime cuando la excepción esgrimida por la 8 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent.

M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2023-00009-01 parte pasiva versa sobre la impugnación de los presupuestos esenciales del título. Por consiguiente, resulta procedente que, en esta sede, se examine si el título ejecutivo reúne los requisitos indispensables para su exigibilidad. Al respecto, cabe precisar que, los requisitos de los títulos ejecutivos difieren de aquellos propios de los títulos valores.

Los primeros comprenden, por un lado, los requisitos formales, destinados a acreditar la autenticidad del documento o documentos que contienen la obligación, lo cual exige que estos emanen fehacientemente del deudor; y por otro, los requisitos sustanciales, que exigen que el título contenga una prestación establecida de dar, hacer o no hacer en favor de una persona determinada, sin que sea necesario recurrir a medios distintos a la observación del documento para concluir su existencia. Asimismo, dicha obligación debe ser expresa, en el sentido de que su contenido y alcance deben derivarse de manera directa e indubitable del documento, sin necesidad de interpretaciones o presunciones; y exigible, lo que implica que no esté sujeta a plazo o condición suspensiva o, en caso de estarlo, que estos ya se hayan cumplido.

Por su parte, los títulos valores se rigen por lo dispuesto en el artículo 621 del Código de Comercio, el cual exige la incorporación del derecho en el documento y la firma de su creador, sin perjuicio de las exigencias específicas para cada tipo de título valor. En el caso particular, los pagarés deben contener, la promesa incondicional de pagar una suma determinante de dinero, el nombre de la persona a quien deba hacerse el pago, la indicación de ser pagadero a la orden o al portador y, la forma de vencimiento (artículo 709 del C. Co.).

En el presente asunto, se analiza un título ejecutivo complejo con garantía real hipotecaria, corresponde así, a esta Sala verificar si, los documentos que lo integran —el pagaré y la Escritura Pública No. 1.507 del 24 de octubre de 2016— cumplen con los requisitos formales y sustanciales para ostentar mérito ejecutivo. 9 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent.

M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2023-00009-01 Ahora bien, el artículo 80 del Decreto 960 de 1970 modificado por el artículo 42 del Decreto 2163 de 1970, dispone, que en la Escritura Pública en la que se constituye una hipoteca, debe constar que dicho documento (i) presta mérito ejecutivo (ii) es primera copia del instrumento (ii) y el nombre de la acreedora a cuyo favor se expide.

En el caso bajo examen, se advierte que mediante Escritura Pública No. 1.507 del 24 de octubre de 20168, el señor Darío Ramírez Macías constituyó a favor del Banco Agrario de Colombia S.A. una hipoteca abierta de cuantía indeterminada sobre el predio rural denominado “San Joaquín”, ubicado en la vereda Alto Sartenejo del municipio de Garzón (H), identificado con número catastral 41-026-00-00-00-00-0017-0061-0-00-00-0000, con el fin de garantizar todas las obligaciones a cargo del hipotecante, sin limitación de cuantía, incluyendo capital, intereses, accesorios, honorarios de abogados y costas judiciales, según corresponda.

Asimismo, consta que dicho documento cuenta con el sello notarial que acredita su autenticidad como reproducción fiel del original9 destinada al Banco Agrario de Colombia S.A., cumpliendo así con las exigencias del artículo 80 del Decreto 960 de 1970 modificado por el artículo 42 del Decreto 2163 de 1970, y, en consecuencia, presta mérito ejecutivo.

Ahora, en cuanto al pagaré No. 039136100018805, suscrito el 19 de julio de 201610, se observa que, en él consta la obligación del señor Darío Ramírez Macías de pagar a la orden del Banco Agrario de Colombia S.A. o a su cesionario las sumas de $646’844.920, $80’929.626, $3’366.970 y $51’925.265, correspondientes a capital, intereses corrientes, intereses moratorios y “otros conceptos”, respectivamente.

Igual manera, se encuentra que, dicho título valor fue firmado por las partes, tiene como fecha de vencimiento el 11 de enero de 2023 y contiene un endoso en administración a favor del Depósito de Valores de Colombia - DECEVAL S.A. 8 C01PrimeraInstancia. C01 Principal. Archivo PDF No. 01. Folios 24 – 49. 9 C01PrimeraInstancia. C01 Principal.

Archivo PDF No. 01. Folio 49. 10 C01PrimeraInstancia. C01 Principal. Archivo PDF No. 01. Folios 7 – 10. 10 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2023-00009-01 Este órgano colegiado encuentra que, el único reparo presentado por el ejecutado frente a éste, es respecto del rubro denominado “otros conceptos”, alegando que, el mismo, carece de los requisitos mínimos para constituir una obligación clara, expresa y exigible.

Al respecto, advierte la Sala que si bien, el pagaré objeto de estudio, se firmó con espacios en blanco respecto al monto de las sumas adeudadas y la fecha de vencimiento, lo cierto es que contaba con su respectiva carta de instrucciones autorizada por el ejecutado 11, donde se indicaba que ese rubro comprendía “la sumatoria de todos aquellos valores causados con ocasión de primas de seguro, gastos de cobranza, honorarios judiciales, impuesto de timbre ocasionado con el diligenciamiento del pagaré, y/o de cualquier otro documento suscrito por mi (nosotros) gravados con el mismo, el cual será siempre a mi (nuestro) cargo.

Y en general por todas aquellas sumas adeudadas al tenedor legítimo del título, o quien haga sus veces, se encuentren vencidas o no.”12 SIC. Así mismo, con la presentación de la demanda, se aportaron tablas de amortización que dan cuenta que, el título valor tiene como negocio causal un contrato de mutuo con la entidad bancaria por valor de $900’000.000, sujeto a una tasa de interés referencial DTFEA, con 24 cuotas variables destinadas al pago de capital, intereses y otros conceptos, en los que se incluyen primas de seguro, habiéndose cancelado hasta la undécima cuota13.

En relación con los valores no pagados bajo el rubro de “otros conceptos”, la tabla de amortización allegada al expediente discrimina detalladamente cada factor que compone dicho monto para cada cuota debida 14. Al realizar la respectiva operación aritmética, se evidencia que, la suma resultante supera la plasmada en el título valor, lo que pudiera resultar más 11 C01PrimeraInstancia. C01 Principal.

Archivo PDF No. 01. Folio 9. 12 C01PrimeraInstancia. C01 Principal. Archivo PDF No. 01. Folio 09. 13 C01PrimeraInstancia. C01 Principal. Archivo PDF No. 01. Folio 11. 14 C01PrimeraInstancia. C01 Principal. Archivo PDF No. 01. Folios 12-13. 11 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2023-00009-01 lesivo para el ejecutado.

En ese sentido, acertó el juez de instancia al declarar no probada la excepción de cobro de lo no debido, toda vez que, existe un documento —la referida tabla de amortización— que respalda dicha erogación, máxime cuando el ejecutado aceptó y suscribió la carta de instrucciones que autorizaba el llenado de dichos conceptos. En conclusión, para esta Corporación, el documento en cuestión, aceptado y firmado por el ejecutado al momento de suscribir el pagaré, formaliza la obligación en los términos allí descritos, dotándola de plena exigibilidad jurídica.

En concordancia con lo expuesto, esta Sala considera que, los documentos que fundamentan la ejecución contienen obligaciones claras, expresas y exigibles. En consecuencia, se confirmará la decisión de instancia. 7. COSTAS De conformidad con el numeral 1 del artículo 365 del CGP, ante la improsperidad del recurso de apelación, se condenará en costas a la parte ejecutada en favor del ejecutante.

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 8.

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2023, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón (H), conforme lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO. CONDENAR en costas en segunda instancia a la parte ejecutada, conforme lo motivado. 12 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2023-00009-01 TERCERO. - Vuelvan las diligencias al Juzgado de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE EDGAR ROBLES RAMÍREZ Magistrado Ponente ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ Magistrada Magistrada Firmado Por: Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: da9119726cb40f5c3ec95be3585e978d9e44527a10eac83cb2624d4e30411a6 8 13 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent.

M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2023-00009-01 Documento generado en 19/12/2025 04:58:18 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 14