REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ - TOLIMA Sala Quinta de Decisión Laboral Clase de proceso: Ordinario Laboral Radicación: 73001-31-05-001-2023-00189-01 Demandante: Aleida Ibáñez Cárdenas Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y Otra Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Ibagué, diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025) Procede la Sala a decidir sobre la concesión del recurso extraordinario de casación formulado por la demandada Porvenir S.A., contra la sentencia de segunda instancia proferida el 3 de abril de 2025, corregida mediante auto de junio 5 de 2025.
CONSIDERACIONES Oportunidad De conformidad con lo dispuesto por el artículo 881 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social el recurso extraordinario de casación debe interponerse dentro de los 15 días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia. En el caso objeto de estudio, se profirió sentencia resolviendo la apelación el 3 de abril de 2025, sentencia que fue corregida mediante proveído del 5 de junio de 2025, por lo que los 15 días para interponer recurso de casación vencieron el 1 de julio de 2025, conforme a la constancia secretarial de 2 de julio de 2025, término dentro del cual el apoderado judicial de la demandada Porvenir S.A., presentó el respectivo recurso el 13 de junio de 2025.
Procedencia Son susceptibles del recurso extraordinario de Casación, los procesos ordinarios terminados por sentencia cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, que para el año 2025 asciende a la suma de $170.820.000.00, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 1 Artículo 88. -Modificado.
D.L. 528/64, art. 62. Plazo para interponer el recurso. En materia civil, penal y laboral el recurso de casación podrá interponerse dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia. El recurso de casación per saltum en materia laboral deberá interponerse en la forma y términos previstos por el artículo 89 del Código Procesal del Trabajo.
Página 1 modificado por el artículo 43 de la ley 712 de 2001.2 Referentes Jurisprudenciales La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en torno al tema del interés jurídico para recurrir en casación, tuvo la oportunidad de pronunciarse, entre otros, en el auto radicado bajo el número AL2746-2019 de 10 de julio de 2019, radicado No. 81587, con ponencia del Magistrado Fernando Castillo Cadena, en el que se adoctrinó: “… Es criterio reiterado de esta Sala de la Corte, que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las condenas económicas impuestas, y en el caso del demandante, en el monto de las pretensiones negadas en la sentencia que se pretende impugnar, eso sí, teniendo en cuenta la conformidad o no del interesado respecto del fallo de primer grado…” (Subraya y resalta la Sala) Caso concreto Descendiendo al caso objeto de estudio, el interés jurídico de la parte demandada para recurrir en casación corresponde al agravio sufrido con el fallo de segunda instancia. Mediante sentencia proferida el 13 de marzo de 2025, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué declaró que la sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. incurrió en el incumplimiento del deber legal de información frente a la señora Aleida Ibáñez Cárdenas, al momento de su traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad.
En consecuencia, el despacho judicial resolvió condenar a la sociedad demandada Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., al pago de una indemnización por concepto de perjuicios, consistente en la diferencia entre las mesadas pensionales reconocidas en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y las que le corresponderían al demandante en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM), por el período comprendido entre el mes de abril de 2023 y marzo de 2025, por un valor total de veinte millones ciento noventa y seis mil seiscientos ochenta y tres pesos con setenta y dos centavos ($20.196.683,72 m/cte).
Igualmente, se condenó a la misma entidad a actualizar el valor de la mesada pensional a partir del mes de abril de 2025, fijándolo en la suma de dos millones doscientos un mil ochocientos treinta y siete pesos con sesenta y siete centavos ($2.201.837,67 m/cte), suma que deberá incrementarse anualmente conforme al reajuste que determine el Gobierno Nacional, y pagarse teniendo en cuenta trece (13) mesadas anuales.
Asimismo, se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la entidad Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. Finalmente, se declararon no probadas las excepciones formuladas por la demandada 2 Artículo 86. Sentencias Susceptibles del Recurso. <Artículo modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001.
El nuevo texto es el siguiente:> A partir de la vigencia de la presente ley y sin perjuicio de los recursos ya interpuestos en ese momento, sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente. Página 2 Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., y se le impusieron las costas del proceso.
Inconforme con el fallo, el apoderado judicial de la demandada Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por esta Sala de Decisión el 3 de abril de 2025, confirmando la decisión de instancia. Conforme a los parámetros fijados por la Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, en el presente asunto, el interés jurídico para recurrir en casación de la demandada está determinado por el agravio sufrido con la sentencia de segunda instancia, que confirmó la orden proferida por el Juez de primera instancia. Por lo tanto, se liquidarán las sumas por los conceptos anteriormente mencionados, concerniente a la condena a cargo de la demandada así: CONDENAS Indemnización de perjuicios, las diferencias entre las mesadas reconocidas en el régimen de ahorro individual con solidaridad y la estimada en el régimen de prima media con prestación definida, desde abril de 2023 hasta marzo de 2025 $ 20.196.683,72 Actualizar el valor de la mesada pensional desde el mes de abril de 2025 en adelante en cuantía de DOS MILLONES DOSCIENTOS UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS ($2.201.837,67) MESADA PENSIONAL ORDENADA $ 2.201.837,67 MESADA PENSIONAL PAGA (SMMLV) $ 1.423.500,00 DIFERENCIA (INCREMENTO) $ 778.337,67 MESADAS FUTURAS - ALEIDA IBAÑEZ FECHA DE NACIMIENTO 23/09/1965 FECHA A LIQUIDAR MESADAS FUTURAS 1/04/2025 EDAD 59,56 EXPECTATIVA DE VIDA 27,34 EXPECTATIVA DE VIDA * 13 MESADAS ANUALES 355,40 VALOR INCREMENTO MESADA $778.337,67 PROYECCION MESADAS FUTURAS $276.620.141,70 RESUMEN DE LA LIQUIDACIÓN DE CONDENAS INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS, DESDE ABRIL 2023 HASTA MARZO 2025 $ 20.196.683,72 Página 3 ACTUALIZACIÓN DE MESADA DESDE ABRIL DE 2025 EN ADELANTE (PROYECCION MESADAS FUTURAS) $ 276.620.141,70 TOTAL $ 296.816.825,42 De acuerdo con lo anterior, se puede concluir que el interés económico de la demandada para recurrir en casación corresponde a la suma de $ 296.816.825,42, el cual es superior a los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes exigidos por la norma, que para el año 2025 asciende a la suma de $170.820.000.00.
Por tanto, procede conceder el recurso extraordinario de casación. En virtud de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, RESUELVE:
PRIMERO: CONCEDER el Recurso Extraordinario de Casación formulado por la demandada Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., contra la sentencia de segunda instancia proferida el 3 de abril de 2025, corregida mediante auto de junio 5 de 2025.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, envíese digitalizado el presente proceso a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 08d73ed4506bcd0ba6393180ac5c8ef547bde9ced13e5468f0f3b4bde9b67e3 a Documento generado en 17/07/2025 11:06:05 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Página 4