Radicado No.: 73001-31-05-005-2024-00048-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Nelson Forero Vizcaya Demandado: Nación-Ministerio Del Transporte “Invias” Y Consorcio Grupo Constructor San Rafael REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Primera de Decisión Laboral Radicado: 73001-31-05-005-2024-00048-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: NELSON FORERO VIZCAYA Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DEL TRANSPORTE - INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS “INVIAS” Y CONSORCIO GRUPO CONSTRUCTOR SAN RAFAEL Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS Decisión aprobada mediante acta No. 30 del veintisiete (27) de agosto de 2025- Sala I de Decisión En Ibagué, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025), la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA y AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA, dicta la sentencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en concordancia con el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, en el proceso ordinario laboral de la referencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia del 22 de julio de 2025 proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué – Tolima, mediante la cual resolvió: i) Declarar probada la excepción de cobro de lo no debido propuesta por el demandado Consorcio Grupo Constructor San Rafael.; ii) Negar la totalidad de las pretensiones de esta demanda; iii) Condenar en costas a Nelson Forero Vizcaya en favor de las demandadas Consorcio Grupo Constructor San Rafael e Invias.
Se fijan como agencias en derecho suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente para el momento del pago; y iv) Consultar esta sentencia con el Superior Funcional Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, siempre y cuando no sea apelada. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Juez a quo advirtió que el demandante Forero Vizcaya solicitó se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido suscrito con el Consorcio Grupo Constructor San Rafael, vigente entre el 1.º de agosto de 2013 y el 28 de febrero de 2021.
Alegó que la terminación P á g i n a 1 | 20 Radicado No.: 73001-31-05-005-2024-00048-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Nelson Forero Vizcaya Demandado: Nación-Ministerio Del Transporte “Invias” Y Consorcio Grupo Constructor San Rafael unilateral de dicho vínculo se produjo de manera injustificada y, además, desconociendo la protección derivada de su estado de salud, toda vez que había sufrido un accidente laboral el 19 de febrero de 2021.
En virtud de ello, pidió se declarará la ineficacia del despido, el reintegro al cargo, el pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir y aportes al sistema de seguridad social; igualmente, pretende la declaratoria de una culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo, con el consecuente pago de perjuicios del orden material e inmaterial;
Finalmente, solicitó declarar solidariamente al Instituto Nacional de Vías Invías de toda condena que se imponga en contra del empleador Consorcio Grupo Constructor San Rafael. En relación con las excepciones, el Instituto Nacional de Vías Invías propuso la falta de legitimación en la causa por pasiva y la ausencia de solidaridad, mientras que el Consorcio Grupo Constructor San Rafael formuló varias defensas, entre ellas, cobro de lo no debido, pago, prescripción, mala fe y temeridad.
Preciso que no existe discusión alguna respecto de la existencia de un contrato de trabajo, su modalidad, los extremos temporales y tampoco existe discusión que el contrato de trabajo fue terminado unilateralmente y sin una justa causa por parte del empleador Consorcio Grupo Constructor San Rafael. En razón a ello, delimitó el litigio en torno a tres problemas jurídicos esenciales: i) si, para la fecha de terminación del contrato de trabajo, Nelson Forero Vizcaya gozaba de una estabilidad laboral reforzada derivada de su estado de salud y del accidente de trabajo sufrido el 19 de febrero de 2021.
A partir de este eje, debía resolverse si resultaba procedente ordenar el reintegro laboral reclamado por el demandante, con el consecuente pago de salarios, prestaciones sociales y aportes al sistema general de seguridad social desde la fecha del despido hasta el momento en que se materializara la eventual reincorporación; ii) si el accidente de trabajo ocurrido el 19 de febrero de 2021, obedeció a una omisión culposa atribuible al empleador y si de tal situación se derivaban perjuicios resarcibles, destacando que, en la demanda, el trabajador solicitó indemnización de perjuicios materiales bajo la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro, así como el reconocimiento de perjuicios inmateriales, particularmente daños morales y fisiológicos, derivados de la afectación ocasionada.; y, iii) si procedía el reconocimiento de la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, aplicable a los casos de despido de trabajadores en situación de discapacidad sin autorización previa del Ministerio de Trabajo.
Resaltó que la determinación sobre este punto requería analizar si el estado de salud del demandante, producto del accidente, lo ubicaba dentro del grupo de sujetos especialmente protegidos por dicha disposición. Finalmente, la Juez indicó que, en el evento de imponerse alguna condena al empleador, era necesario examinar si el Instituto Nacional de Vías – Invías debía responder solidariamente, en su condición de beneficiario de la obra y de los servicios prestados por el trabajador a través del Consorcio Grupo Constructor San Rafael.
Adujó que está demostrado que entre las partes existió una relación laboral entre el señor Nelson Forero Vizcaya y el Consorcio Grupo Constructor San Rafael, la cual se formalizó mediante P á g i n a 2 | 20 Radicado No.: 73001-31-05-005-2024-00048-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Nelson Forero Vizcaya Demandado: Nación-Ministerio Del Transporte “Invias” Y Consorcio Grupo Constructor San Rafael un contrato de trabajo a término indefinido iniciado el 1.º de agosto de 2013.
De igual modo, quedó establecido que el demandante sufrió un accidente de trabajo el 19 de febrero de 2021, circunstancia reconocida tanto en la demanda como en la contestación presentada por la parte empleadora, la cual incluso allegó el respectivo reporte de investigación del accidente. En cuanto a los soportes probatorios, verificó que en el expediente reposaban los documentos que acreditaban el siniestro laboral, entre ellos, el reporte de investigación del accidente de trabajo elaborado por el empleador, fechado el 19 de febrero de 2021; así como la historia clínica del actor en la que consta la atención médica brindada ese mismo día en la Clínica Ortrauma, donde se diagnosticó una contusión en otras partes no especificadas del pie.
Dichas pruebas demostraban que el evento ocurrió en horas de la mañana, cuando el trabajador, tras realizar la revisión preoperacional de la máquina pavimentadora (“finisher”) que operaba, resbaló en uno de los peldaños de la escalera al descender, lo que le ocasionó una caída desde una altura aproximada de 70 cm, soportada por su pie. Advirtió que tampoco generó discusión el hecho relativo a la fecha de terminación del contrato de trabajo, que se produjo el 28 de febrero de 2021, es decir, apenas unos días después del accidente.
La desvinculación obedeció a una decisión unilateral e injustificada del empleador, frente a la cual este efectuó el pago de la indemnización contemplada en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo. Tal pago fue aceptado por el propio demandante, lo que incluso dio lugar a que se excluyera del proceso la pretensión relacionada con el reconocimiento de dicha indemnización legal por terminación del contrato.
Sobre este punto, la Juez enumeró las pruebas documentales que respaldaban la conclusión: la carta de terminación del contrato (folio 36 del PDF 5), la liquidación del contrato de trabajo (folio 164 del PDF 5) y el soporte de la transacción mediante depósito en cheque (folio 165 del PDF 5). Estas evidencias demostraban que la terminación del vínculo se produjo de manera unilateral por parte del empleador y que el pago de la indemnización legal correspondiente fue efectuado y recibido por el trabajador.
En cuanto a la estabilidad laboral reforzada, recordó que el derecho al trabajo, en el ordenamiento jurídico colombiano, ha sido erigido como un principio fundante del Estado Social de Derecho y, además, como un derecho fundamental que debe materializarse en condiciones dignas y justas, conforme a lo previsto en el artículo 53 de la Constitución Política.
Dicho mandato se armoniza con normas internacionales que integran el bloque de constitucionalidad, entre ellas, el Convenio 159 de la OIT, aprobado en Colombia mediante la Ley 82 de 1988, que impone la obligación de otorgar una protección reforzada a las personas con discapacidad o con limitaciones que afecten su desempeño laboral. En desarrollo de tales principios, el legislador expidió la Ley 361 de 1997, cuyo capítulo IV (arts. 22 a 34) consagró mecanismos de integración social y reguló la estabilidad laboral reforzada de las personas con limitaciones severas o profundas.
A partir de esta normativa y de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (SL1152 de 2023), recordó P á g i n a 3 | 20 Radicado No.: 73001-31-05-005-2024-00048-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Nelson Forero Vizcaya Demandado: Nación-Ministerio Del Transporte “Invias” Y Consorcio Grupo Constructor San Rafael que para la procedencia de la protección se deben acreditar tres elementos esenciales: (i) que incluye la presencia de deficiencias psíquicas, mentales e intelectuales o sensoriales, así como limitaciones o discapacidades a mediano o largo plazo;
(ii) un factor contextual, que requiere de un análisis detallado del cargo, sus funciones, requisitos y el entorno laboral y actitudinal específico, y (iii) por último, se destaca la importancia de la interacción y contraste entre estos dos factores, es decir, la relación entre la deficiencia o limitación y el entorno laboral del trabajador, y cuando ese análisis concluye que el trabajador se encuentra en una situación de discapacidad y la terminación del contrato se basó en esta razón, se considera el despido como discriminatorio.
Como consecuencia, se debe declarar la ineficacia del despido y ordenar el reintegro del trabajador con el correspondiente pago de salarios y demás emolumentos. Examinado el caso concreto, la Juez advirtió que los requisitos jurisprudenciales señalados en precedencia no están acreditados, pues no se logró probar de manera concluyente que el demandante, Nelson Forero Vizcaya, se encontraba en una situación que justificara la estabilidad laboral reforzada al momento de la terminación de su contrato.
El 19 de febrero de 2021 el demandante sufrió un accidente de trabajo y fue atendido médicamente, lo que derivó en una incapacidad laboral. Sin embargo, el número de días de incapacidad no está claro, aunque se sabe que la incapacidad otorgada fue de corta duración. Según la documentación presentada, se concluye que, para el 28 de febrero de 2021, fecha en la que la empresa decidió terminar el contrato, el demandante no se encontraba incapacitado, ya que no tenía restricciones médicas ni recomendaciones que impidieran que continuara trabajando, como se confirma por la confesión del demandante en el hecho 4° de la demanda, quien reconoció que ya estaba reintegrado al trabajo el 26 de febrero.
Además, un testimonio clave en este caso provino de Yesni Viviana Ríos Ospina, abogada de gestión humana del consorcio San Rafael, quien indicó que, al momento de la terminación del contrato, verificó que el demandante no tenía ninguna incapacidad médica vigente. El demandante argumentó que tenía una cita de control programada para el 18 de marzo de 2021, pero dicha cita no fue informada a la empresa antes de la terminación del contrato, sino hasta después de que el consorcio notificara la finalización de su vínculo laboral.
En la carta de terminación del contrato, el demandante mencionó la cita médica, pero en ese momento ya se le estaba notificando la decisión de despedirlo. Aunque en el caso se plantea la posibilidad de que el empleador conociera la cita de control con antelación, se aclara que, incluso si se aceptara esta hipótesis, la incapacidad laboral derivada del accidente fue tan breve (y ocurrió antes de la fecha de la terminación del contrato) que no se puede considerar una condición grave que justificara una protección especial contra el despido.
Es decir, no hay pruebas suficientes para vincular la terminación del contrato con una discriminación laboral por razones de salud. Por lo tanto, la garantía de estabilidad laboral reforzada no aplica en este caso, ya que el empleador no tuvo conocimiento de una incapacidad P á g i n a 4 | 20 Radicado No.: 73001-31-05-005-2024-00048-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Nelson Forero Vizcaya Demandado: Nación-Ministerio Del Transporte “Invias” Y Consorcio Grupo Constructor San Rafael vigente en el momento de la terminación, y la incapacidad previa fue tan corta que no afectó la capacidad del trabajador para desempeñar sus funciones.
Finalmente, se aportó documentación que demuestra que el demandante recibió atención médica después de la terminación de su contrato, pero solo se documenta una incapacidad adicional en octubre de 2022, que fue de solo 8 días, mucho después de la finalización del vínculo laboral, en febrero de 2021. Además, el dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por Seguros Bolívar determinó que el demandante tenía una pérdida del 0% de su capacidad laboral, pero este dictamen fue posterior a la terminación del contrato, lo que no influye en la decisión de despido en el contexto temporal en cuestión, aunado a que las recomendaciones laborales emitidas después de la fecha de terminación del contrato se limitaron a indicar que el trabajador no debía cargar peso, correr, trotar o subir escaleras.
Según la afirmación del actor, su dolor se presentaba al caminar distancias largas, estas actividades (cargar peso, correr, trotar, subir escaleras) poco o nada interferían con la actividad laboral que desempeñaba el trabajador al momento de la terminación de su contrato. Destacando y sobre esto no hubo discusión alguna, que su labor era la de operario de una máquina finisher.
A partir de lo anterior, concluyó que en el caso concreto no se configuraban los presupuestos de la estabilidad laboral reforzada por salud, puesto que el trabajador no acreditó una deficiencia permanente ni de largo plazo que afectara su capacidad de trabajo, ni tampoco que el empleador hubiera tenido conocimiento previo de una limitación de tal magnitud al momento de adoptar la decisión de terminación. Por ende, no podía considerarse que el despido hubiese tenido un carácter discriminatorio.
En lo atinente a la culpa patronal, explicó que esta figura, prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, exige demostrar tres elementos: i) la existencia de un daño; ii) la culpa del empleador ya sea por acción u omisión; y iii) el nexo causal entre la culpa y el daño. Ahora bien, atendiendo al principio general de cargas probatorias, es el trabajador quien, en principio, debe probar el daño a su integridad o salud, así como la culpa del empleador en la ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional.
Sin embargo, existe una tendencia jurisprudencial que suaviza esta carga probatoria para el demandante, especialmente cuando se imputa al empleador un comportamiento omisivo. En este contexto, basta con que el trabajador enuncie las omisiones del empleador, y la carga de la prueba puede trasladarse a este último. Sin embargo, esto no exime al trabajador de probar la culpa o el dolo del empleador, en su caso.
En este caso específico, el análisis de los hechos demuestra que no existe ninguna acción u omisión atribuible al empleador que haya causado el accidente de trabajo ocurrido el 19 de febrero de 2021. A pesar de que se acredite el accidente mediante pruebas como el reporte de investigación y la historia clínica del demandante, no se puede vincular dicho accidente a una culpa o dolo por parte del P á g i n a 5 | 20 Radicado No.: 73001-31-05-005-2024-00048-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Nelson Forero Vizcaya Demandado: Nación-Ministerio Del Transporte “Invias” Y Consorcio Grupo Constructor San Rafael empleador.
De hecho, no se presentan elementos en el escrito de la demanda que identifiquen una acción u omisión concreta del consorcio empleador que se pueda responsabilizar por el accidente sufrido por el demandante. En relación con los perjuicios que el trabajador alega, advirtió que no hay evidencia de una merma en su capacidad laboral, de hecho, el dictamen de pérdida de capacidad laboral establece que la pérdida es del 0%, lo que refuerza la ausencia de afectación significativa.
Tampoco se aportan pruebas de perjuicios por aflicción, dolor o sufrimiento que justifiquen una indemnización por este concepto. Con base en estas deficiencias probatorias y la falta de pruebas claras que vinculen al empleador con la culpa en el accidente, concluyendo que no se cumplen los requisitos para admitir las pretensiones del demandante.
Finalmente, frente a la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, enfatizó que no hay fundamento para imponer dicha indemnización, esto se debe a que no existe prueba alguna que demuestre que, como consecuencia del accidente de trabajo sufrido por el actor, este haya experimentado alguna pérdida en su capacidad laboral y,, en consecuencia, dado que no se acredita ningún perjuicio en la capacidad laboral del demandante, no corresponde aplicar dicha indemnización. Por lo anterior, declaró probada la excepción de cobro de lo no debido propuesta por el Consorcio demandado, negó en su integridad las pretensiones de la demanda y absolvió tanto al Consorcio Grupo Constructor San Rafael como al Invías.
Finalmente, condenó en costas al demandante, conforme a lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado del demandante interpone recurso de apelación, destacó que el demandante, sufrió un accidente de trabajo el 19 de febrero de 2021, lo que resultó en una lesión en su pie izquierdo.
A pesar de que, como menciona la juez de primera instancia, esta lesión no afectó su capacidad para trabajar, recalcó que el despido del trabajador ocurrió tan solo nueve días después, el 28 de febrero de 2021, sin que se hubiera realizado una evaluación médica de egreso, un concepto sobre su reubicación laboral ni autorización del Ministerio del Trabajo.
En este contexto, el apelante señala que la sentencia de primera instancia omite una valoración adecuada de la prueba testimonial y documental presentada en el proceso, así como de la normatividad vigente al momento de los hechos. Además, considera que se desconoce la jurisprudencia vinculante emitida por la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia en P á g i n a 6 | 20 Radicado No.: 73001-31-05-005-2024-00048-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Nelson Forero Vizcaya Demandado: Nación-Ministerio Del Transporte “Invias” Y Consorcio Grupo Constructor San Rafael relación con situaciones similares.
Esta omisión en la valoración de las pruebas constituye el motivo principal de su inconformidad con la sentencia, pues, considera que el despacho no realizó un análisis adecuado de las pruebas, especialmente del testimonio del interrogatorio de parte, en el cual el representante legal de la empresa demandada y una extrabajadora reconocieron el accidente laboral, además de señalar la omisión de la evaluación médica de egreso, la falta de gestión para la reubicación del trabajador y la ausencia de un análisis adecuado por parte de la dependencia de seguridad y salud en el trabajo.
Estas pruebas, que son fundamentales para esclarecer los hechos, no fueron debidamente valoradas. Asimismo, el apelante pone de manifiesto el comportamiento unilateral y apresurado de la empresa al proceder con el despido solo nueve días después del accidente, mientras el trabajador aún se encontraba bajo seguimiento médico por parte de la ARL, esto lleva a inferir que no hubo una valoración adecuada del contexto ni un proceso de verificación previo, lo que refleja una falta de motivación objetiva en la decisión de despedir al actor.
Por todo lo anterior, pide que se revoque el fallo de primera instancia y que, en su lugar, se acceda a las pretensiones invocadas. CONTROL DE LEGALIDAD La Jurisdicción ordinaria en su especialidad Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 1º del artículo 2º del estatuto procesal laboral.
De otra parte, para desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se corrió traslado a los apoderados judiciales mediante auto el cual fue publicado en estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin observar causal que invalide lo actuado. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA En los alegatos de segunda instancia, el Consorcio Grupo Constructor San Rafael sostuvo que el demandante no gozaba de estabilidad laboral reforzada para la fecha en que fue terminado su contrato, pues no presentaba restricciones médicas ni incapacidad vigente, ni se le notificó al empleador orden alguna de reubicación. Afirmó que el despido se dio en ejercicio de la facultad legal prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo y que, además, el trabajador recibió el pago correspondiente a su liquidación, incluyendo las vacaciones deducidas.
Resaltó que la ARL Seguros Bolívar reconoció el accidente de trabajo ocurrido en febrero de 2021, pero tras un proceso de atención y rehabilitación que se prolongó hasta enero de 2024, concluyó en firme que la pérdida de capacidad laboral era del 0.0%, decisión que no fue controvertida por el actor. Señaló que no se probó la existencia de secuelas ni limitaciones y que el demandante incluso reconoció haber laborado posteriormente en otra empresa, lo cual evidencia que no existió barrera ni discriminación laboral por parte del Consorcio.
Consideró que el actor busca reabrir un debate ya P á g i n a 7 | 20 Radicado No.: 73001-31-05-005-2024-00048-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Nelson Forero Vizcaya Demandado: Nación-Ministerio Del Transporte “Invias” Y Consorcio Grupo Constructor San Rafael cerrado, en contravía del debido proceso y en circunstancias que ameritarían declarar cosa juzgada.
Por lo tanto, pidió confirmar en su integridad la sentencia de primera instancia y condenar en costas al demandante. Por su parte, el Instituto Nacional de Vías, a través de su apoderada, solicitó igualmente confirmar la decisión inicial en la que se declararon probadas las excepciones y se negaron las pretensiones. Expuso que no se demostró que el despido tuviera relación con una estabilidad laboral reforzada, ni que el accidente hubiera generado perjuicios materiales o inmateriales, ni que existiera responsabilidad del empleador.
Alegó además que el INVIAS carece de legitimación en la causa por pasiva, dado que nunca tuvo vínculo laboral ni contractual con el demandante, quien fue contratado por el Consorcio San Rafael, y que la vía donde ocurrieron los hechos corresponde a un proyecto concesionado bajo la Agencia Nacional de Infraestructura y no a cargo del Instituto.
En consecuencia, solicitó excluir cualquier posibilidad de solidaridad en el pago de perjuicios y reiteró la improcedencia de las pretensiones formuladas. PROBLEMA JURÍDICO En consonancia con el recurso de alzada, se precisa que el objeto de inconformidad expuesto por el apelante comprende determinar si el despido fue ilegal en atención a la estabilidad laboral reforzada alegada por la parte actora.
Por lo anterior, en caso de ser prospera dicha pretensión, habrá de determinarse si al actor le asiste derecho al reintegro al cargo que venía desempeñado o alguno de igual o superior categoría, así como el pago de las acreencias a que haya lugar. TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA DE DECISIÓN Se confirmará la decisión de primera instancia por cuanto no se encuentran demostrados los presupuestos para predicarse que el demandante era beneficiario de la garantía del fuero de estabilidad laboral reforzada al momento de configurarse la terminación del contrato por parte del empleador demandado.
ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO El artículo 25 de la Constitución Política dispone que: “…El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas…”. (Subrayado y resaltado fuera del texto original). En virtud del derecho del mínimo vital establecido en el artículo 53 ibidem, a la parte demandante le asiste derecho a que se reintegre y se le cancelen las acreencias laborales con P á g i n a 8 | 20 Radicado No.: 73001-31-05-005-2024-00048-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Nelson Forero Vizcaya Demandado: Nación-Ministerio Del Transporte “Invias” Y Consorcio Grupo Constructor San Rafael ocasión del reintegro, siempre que demuestre que se encontraba amparado por la garantía de la estabilidad laboral reforzada.
A fin de resolver los problemas jurídicos planteados, es necesario indicar que el artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo, define el contrato de trabajo como aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración. A su turno, el artículo 23 ibidem determina los elementos del contrato de trabajo, ellos son la actividad personal, la continuada subordinación o cumplimiento de órdenes, y un salario como retribución del servicio.
Reunidos esos presupuestos, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen. Asimismo, el artículo 24 de la misma obra, consagra una presunción legal, según la cual “toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”, y la consecuencia de su aplicación, no es otra que la inversión de la carga de la prueba, es decir, una vez demostrada por la parte actora la prestación personal del servicio en favor de la parte demandada, dentro de unos determinados extremos temporales, y una remuneración, le incumbe al presunto empleador desvirtuar la existencia del vínculo presumido, a través de los medios probatorios legalmente establecidos, esto es, probar que dicha prestación de servicios no fue subordinada ni dependiente, con el fin de desligarse de una eventual condena por las acreencias laborales que allí se deriven; así lo ha referido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias SL-1420 de 3 de mayo de 2018, SL-2480 de 20 de junio de 2018, SL-2536 de 4 de julio de 2018, entre otras.
En claro lo anterior, advierte la Sala que no existe discusión, pues no fue objeto de ello, la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante Nelson Forero Vizcaya y el Consorcio Grupo Constructor San Rafael, su modalidad, los extremos temporales y tampoco existe discusión que el contrato de trabajo fue terminado unilateralmente y sin una justa causa por parte del empleador.
En cuanto a la garantía de la estabilidad laboral reforzada La Ley 361 de 1997 consagra mecanismos obligatorios que garantizan la incorporación social de las personas en situación de discapacidad en los distintos lugares en donde actúan; como la permanencia en el empleo luego de haber adquirido la respectiva situación de discapacidad sicológica, física o sensorial.
Así, para el caso que nos ocupa, el artículo 26, relativo a la integración laboral, señala que una persona en situación de discapacidad no puede ser despedida o su contrato terminado por razón de esta, salvo que medie autorización de la oficina de trabajo; si esto se omite P á g i n a 9 | 20 Radicado No.: 73001-31-05-005-2024-00048-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Nelson Forero Vizcaya Demandado: Nación-Ministerio Del Transporte “Invias” Y Consorcio Grupo Constructor San Rafael tendrá derecho a una indemnización equivalente a 180 días de salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar.
Se creó así una protección especial para las personas que por cuestiones de salud se ven incapacitadas para cumplir con su trabajo, en las condiciones que podrían hacerlo de no padecer quebrantos en su integridad; con ello se garantiza la protección ante actos discriminatorios en su contra. De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias SL-1360 de 2018, SL-3772 de 2018, SL-260 de 2019, SL-2841 de 2020, SL-463 de 2021, SL-1039 de 2021 y SL-3145 de 2021, entre otras, la garantía a la estabilidad laboral prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 procede cuando (i) el sujeto de protección es la persona que presente una discapacidad relevante;
(ii) el empleador conoce de ese estado de salud; (iii) la relación de trabajo termina por razón de su limitación física y sin permiso del Ministerio de Trabajo, lo que significa que la extinción del vínculo laboral fundada en una justa causa legal y objetiva es legítima y por tanto no requiere el permiso autorización del Ministerio, pero si en juicio el trabajador demuestra su condición de sujeto de protección, el despido se presume discriminatorio y su consecuencia es la ineficacia del acto, el reintegro del trabajador con el pago de los salarios y prestaciones causados entre la terminación ineficaz y el reintegro y la sanción de 180 días de salario, presunción la cual puede ser desvirtuada por el empleador en caso de que demuestre dentro del proceso la existencia de la justa causa, y (iv) la autorización del Ministerio se impone cuando la discapacidad sea un obstáculo insuperable para laborar, es decir, cuando el vínculo pierda su razón de ser por la imposibilidad de prestar el servicio.
Además, de acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional en sentencias SU-049 de 2017 y SU-040 de 2018, T-014 de 2019, T-041 de 2019, T-434 de 2020, T-020 de 2021 y T-187 de 2021, tal beneficio también se otorga a los trabajadores que experimentan una afectación de salud que les impida o les dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares; y se requiere: (i) que el trabajador realmente se encuentre en una condición de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades - el deber constitucional de solidaridad se activa con la pérdida de capacidad laboral en un grado considerable, o la experimentación objetiva de una “dolencia o problema de salud” que afecte sustancialmente el desempeño en condiciones regulares de las labores de las cuales se obtiene un sustento o inválidos, en situación de discapacidad, disminuidos físicos, síquicos o sensoriales y en general todos aquellos que tengan una considerable afectación en su salud, que les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares, y se tema que, en esas condiciones particulares, pueden ser discriminados por ese solo hecho, están en circunstancia de debilidad manifiesta y, por tanto, gozan de “estabilidad laboral reforzada”;
(ii) que P á g i n a 10 | 20 Radicado No.: 73001-31-05-005-2024-00048-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Nelson Forero Vizcaya Demandado: Nación-Ministerio Del Transporte “Invias” Y Consorcio Grupo Constructor San Rafael esa condición de salud o de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido;
(iii) que no exista una justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminación; (iv) que el despido se realice sin autorización del Ministerio del Trabajo, pues de conformidad con lo señalado artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y la jurisprudencia constitucional, para proceder al despido de un trabajador discapacitado es indispensable que el empleador haya obtenido la autorización previa de la autoridad de trabajo, puesto que de manera independiente a la causal aducida para la terminación del contrato de trabajo con una persona en circunstancias de debilidad manifiesta por motivos de salud, es imperativo sin excepción alguna, que antes de la desvinculación se cuente con la respectiva autorización emitida por el Ministerio del Trabajo, y en los casos que no se cuente con la misma se presume que la desvinculación obedeció a la limitación física, es decir, a una circunstancia de discriminación por la condición de salud; correspondiéndole a la entidad accionada demostrar que el despido se produjo como consecuencia de una justa causa; y (v) que el empleador no desvirtué la presunción de despido discriminatorio a favor del trabajador con discapacidad.
Por manera que, cuando se comprueba que el empleador desvinculó a un sujeto titular de la estabilidad laboral reforzada sin obtener la autorización de la Oficina del Trabajo, y no desvirtuó la presunción de despido discriminatorio, se debe declarar la ineficacia de la terminación o del despido laboral con la consiguiente causación del derecho del demandante a recibir todos los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir en el interregno de tiempo transcurrido; el derecho a ser reintegrado a un cargo que ofrezca condiciones similares a las del empleo desempeñado por él hasta su desvinculación y en el cual no sufra el riesgo de empeorar su estado de salud, sino que esté acorde con su situación, y el derecho a recibir una indemnización equivalente a 180 días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.
En más reciente pronunciamiento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL-1152 de 2023, frente al fuero de estabilidad laboral reforzada por condiciones de salud, indicó que el entendimiento correcto del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 en consonancia con la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad es que, para que la garantía de estabilidad reforzada opere deben acreditarse tres requisitos, dejando claro de que estos pueden ser demostrados por el trabajador a través cualquier medio de prueba, a saber: (i) la existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo, entendiéndose la deficiencia como los problemas en las funciones o estructurales corporales tales como una desviación significativa o una pérdida;
(ii) la existencia de una barrera para el trabajador de tipo actitudinal, social, cultural o económico, entre otras, que, al interactuar con el P á g i n a 11 | 20 Radicado No.: 73001-31-05-005-2024-00048-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Nelson Forero Vizcaya Demandado: Nación-Ministerio Del Transporte “Invias” Y Consorcio Grupo Constructor San Rafael entorno laboral, le impidan ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad con los demás y (iii) que estos elementos sean conocidos por el empleador al momento del despido, a menos que sean notorios para el caso. frente a estos aspectos, la Corte fue enfática en indicar que aquel razonamiento excluye como beneficiarios de la estabilidad reforzada a aquellas personas que padezcan de dolencias o enfermedades temporales que no implican una limitación de mediano o largo plazo, pues estas últimas son las que activan dicha protección. Ahora, encuentra la Sala que, en el plenario reposan las siguientes pruebas documentales aportadas y que sirven a lo que es objeto de la alzada, por la parte actora: 1.
Reporte accidente de trabajo del 18 de febrero de 2021 2. Carta de terminación laboral del 21 de febrero de 2021. 3. Liquidación del contrato de trabajo. 4. Comprobante de pago de la liquidación. 5. Historia clínica. 6. Reclamación administrativa 7. Respuestas reclamación administrativa. 8. Derecho de Petición. Por su parte, la demandada Consorcio Grupo Constructor San Rafael aportó como documentos: 1.
Copia del contrato de trabajo del señor Nelson Forero Vizcaya. 2. Otrosí al contrato de trabajo del 01 de septiembre de 2015. 3. Certificaciones de afiliación al SSSI. 4. Desprendible de nómina del mes de febrero de 2021 donde consta el último salario devengado por el demandante. 5. Evidencia reporte AT N° 467920 del 08 de agosto de 2014. 6.
Oficio DBRP-28838-2016 – Cierre de Caso del 2014. 7. Evidencia reporte AT N° 4559763 del 19 de febrero de 2021. 8. Oficio DBRP-2168-2024 del 30 de enero de 2024. 9. Cierre caso del 2021. 10. Dictamen de pérdida de capacidad laboral N° 13914 del 23 de octubre de 2023. 11. Oficio DBRP-2166-2024 del 30 de enero de 2024, expedido por ARL Seguros Bolívar. 12.
Evidencia de entrega de documentos a la finalización de la relación laboral con soporte de envío a través de Interrapidismo de fecha 25 de marzo de 2021. 13. Certificación laboral del 01 de marzo de 2021. 14. Autorización para el retiro de cesantías de fecha 01 de marzo de 2021. P á g i n a 12 | 20 Radicado No.: 73001-31-05-005-2024-00048-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Nelson Forero Vizcaya Demandado: Nación-Ministerio Del Transporte “Invias” Y Consorcio Grupo Constructor San Rafael 15.
Autorización examen médico de retito. 16. Política de seguridad y salud en el trabajo y ambiente. 17. Evidencia de exámenes médico ocupacionales realizados al demandante. 18. Matriz de peligros del cargo de operador dentro del Consorcio Grupo Constructor San Rafael. 19. Procedimiento para el manejo seguro de herramientas manuales. 20. Control de asistencia a capacitaciones. 21.
Certificados de aportes en línea 22. Evidencia entrega de elementos de protección personal al señor Nelson Forero Vizcaya. Se recibieron los interrogatorios de parte del demandante y del representante legal de la demandada Consorcio Grupo Constructor San Rafael: El actor relató que, para el día 26 de febrero de 2021, se presentó a laborar en las instalaciones del Consorcio Grupo Constructor San Rafael; señaló que el 5 de marzo del 2021, recibió una liquidación por valor de $14.138.688, de la cual autorizó el descuento de la suma de $2.907.846 por concepto de unas vacaciones anticipadas que había disfrutado; afirmó que el 3 de marzo de 2021, dejó constancia de que el 18 de marzo tenía una cita médica, reconociendo igualmente como suya una anotación manuscrita al margen del escrito obrante a folio 33 del archivo 02 del expediente electrónico; manifestó que, fue notificado por la aseguradora Seguros Bolívar de un dictamen de pérdida de capacidad laboral, pero aduce no recordar el porcentaje de calificación que obtuvo, manifestando que frente a dicha decisión no presentó ningún recurso; señaló que tras el accidente ocurrido el 19 de febrero del 2021, recibió atención médica inmediata en la clínica Asotrauma donde permaneció cerca de cinco horas mientras le practicaban radiografías y le inmovilizaban el pie, entregándole muletas y otorgándole incapacidad médica inicial por siete días, con valoración posterior del ortopedista; señaló que cumplida la incapacidad retornó a sus labores habituales, y que luego de presentarse a trabajar un viernes, al día siguiente sábado, mientras se encontraba desempeñando sus funciones y tomando pausas por la molestia ocasionada por el calor, recibió por medio de la aplicación WhatsApp la comunicación con la terminación de su contrato de trabajo; en relación con la vinculación contractual, precisó que en su demanda vinculó al Instituto Nacional de Vías, en la medida en que siempre tuvo la idea de que era la entidad responsable de la obra, aunque aceptó que pudo haberse confundido con el Instituto Nacional de Concesiones.
Finalmente, indicó que prestó sus servicios no solo en el kilómetro 10 + 875, Boquerón de la variante Ibagué-Cajamarca, sino a lo largo de toda la vía, incluso en los viaductos ubicados en el peaje de Coello. Por su parte, Ezequiel Romero, representante legal de la demandada Consorcio Grupo P á g i n a 13 | 20 Radicado No.: 73001-31-05-005-2024-00048-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Nelson Forero Vizcaya Demandado: Nación-Ministerio Del Transporte “Invias” Y Consorcio Grupo Constructor San Rafael Constructor San Rafael, manifestó no tener conocimiento puntual sobre los hechos relacionados con el accidente laboral sufrido por el señor Nelson Forero; señaló que las decisiones respecto a la terminación de contratos eran adoptadas en el marco de un comité conformado por representantes de las empresas integrantes del consorcio, y que si bien firmó la carta de terminación del vínculo laboral, ello no significaba que hubiera tomado la decisión de manera individual; indicó no recordar las razones concretas del despido; afirmó que el accidente del trabajador fue reportado; señaló que el demandante no fue reubicado porque no llevó ninguna solicitud en ese sentido de parte de la aseguradora; afirmó que el procedimiento seguido fue el habitual para la terminación de un contrato, verificando la hoja de vida del trabajador y constatando que al momento de la decisión no existía incapacidad vigente ni prescripción médica que impidiera su desvinculación, encontrándose el demandante prestando sus servicios de manera normal.
Añadió que no se solicitó autorización al Ministerio de Trabajo para el despido, por cuanto el consorcio no lo consideró necesario en este caso, aclarando que ese tipo de solicitudes únicamente se elevaban cuando la situación lo ameritaba; finalmente, manifestó no conocer que la terminación del contrato se hubiera producido siete o nueve días después del accidente laboral alegado por el actor.
Ahora bien, dentro del cartulario como testimonial se recaudó la de Yesni Viviana Ríos Ospina, a instancias del consorcio demandado, quien indicó fungió como abogada de gestión humana, que tuvo conocimiento del accidente laboral sufrido en uno de sus pie por el demandante Nelson Forero Vizcaya, en el año 2021, al cual calificó como un evento leve, por cuanto generó una incapacidad inferior a siete días y el trabajador pudo reintegrarse a sus labores común y corriente; adujó que la terminación del contrato de trabajo fue sin justa causa notificada por decisión unilateral por parte del consorcio; afirmó que al momento de la terminación del contrato de trabajó el trabajador no tenía una incapacidad medica vigente, y está segura de ello ya que en sus funciones estaba validar que la persona a la que le fueran a terminar el contrato por decisión unilateral no tuviera incapacidades médicas vigentes, restricciones médicas o recomendaciones médico laborales que los pusiera en un estado de debilidad manifiesta; indicó que luego de que el demandante regresó de la incapacidad desarrolló sus funciones de manera normal como operador de finisher; adujó que no tiene conocimiento de que el demandante hubiera informado al empleador antes de la terminación del contrato la programación de una cita médica de control con un médico de la ARL, ello ocurrió con posterioridad a la terminación del contrato; señaló que inmediatamente el consorcio reporta el accidente de trabajo a la ARL, esta entra a cubrir todas las prestaciones asistenciales y económicas derivadas del evento, recuerda que para el caso del demandante, le dieron una incapacidad de una semana más o menos, y luego de eso, 3 años después, en 2024, llegó una notificación de habérsele calificado la pérdida de capacidad laboral en cero; señaló que la decisión de la terminación del contrato de trabajo fue del gerente y no le competía consultar el motivo de la decisión, pero recuerda que en la carta se hizo alusión a la P á g i n a 14 | 20 Radicado No.: 73001-31-05-005-2024-00048-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Nelson Forero Vizcaya Demandado: Nación-Ministerio Del Transporte “Invias” Y Consorcio Grupo Constructor San Rafael potestad que tiene el empleador y le fue pagada la indemnización correspondiente, proceso que se hizo con todos los trabajadores; señaló que califica la lesión del demandante como leve con fundamento en su experiencia de más de diez años en una administradora de riesgos laborales, y por ende tiene conocimiento de cómo se califican los eventos de origen laboral; afirmó que las evaluaciones médicas ocupacionales de egreso no son requisito previo a la terminación de un contrato de trabajo, sino que se realizan a discreción del trabajador una vez finalizada la relación laboral, aclarando que, aunque no recuerda si el señor Forero se practicó dicha valoración, el consorcio debió otorgarle la autorización correspondiente; igualmente, indicó que, al momento de notificar la carta de terminación del contrato, el trabajador informó sobre una cita médica de ortopedia posterior al accidente, ante lo cual ella instruyó a la persona encargada de comunicar la desvinculación que le transmitiera tranquilidad al señor Forero, en el sentido de que las prestaciones asistenciales y económicas derivadas del accidente serían cubiertas por la ARL, aun cuando el vínculo laboral hubiera finalizado, precisando que dicha cita de control no colocaba al trabajador en un estado de debilidad manifiesta, pues se trataba de un control médico rutinario y el demandante ya se había reincorporado a sus labores sin incapacidad vigente; señaló además que el consorcio recibió la comunicación oficial de la ARL sobre la calificación del caso el 30 de enero de 2024, fecha que recuerda con exactitud, y que antes de dicha notificación no se había recibido ningún requerimiento adicional de la aseguradora, puesto que una vez reportada la novedad de retiro, las comunicaciones se dirigen directamente al extrabajador.
Finalmente, manifestó que, en lo personal, no realizó seguimiento posterior al estado de salud del señor Forero luego de conocer de su cita de control, aunque desconoce si el área de seguridad y salud en el trabajo del consorcio hubiese adelantado alguna gestión al respecto. Regresando al asunto en análisis, al demandante le bastaba probar que presentaba una discapacidad, esto es, la existencia de una deficiencia a mediano o largo plazo, más la barrera de tipo laboral, y que dicha situación era conocida por el empleador, para que así operara la presunción de despido discriminatorio; ello en tanto que si un trabajador padece de una deficiencia mental o física que le impida sustancialmente el desempeño de sus funciones en condiciones regulares y en igualdad de condiciones con los demás trabajadores que desempeñan igual labor, se encuentra en condición de discapacidad; y, teniendo en cuenta lo anterior, advierte la Sala de Decisión que el aquí demandante, en efecto, sufrió un accidente de trabajo el 19 de febrero de 2021, como consta en el “Informe De Accidentes De Trabajo Del Empleador O Contratante” expedida por ARL seguros bolívar (Expediente digital, Cuaderno del Juzgado, 002DemandayAnexos20240221Exp202400048.pdf pág. 157)., pese a ello, el aquí demandante no logró acreditar que para el momento en que se le entregó la carta que daba por terminado su contrato de trabajo a partir del 28 de febrero de 2021, ostentaba un estado físico, psíquico o sensorial disminuido que impidiera realizar su rol laboral en condiciones regulares y, por ello, no se puede presumir que el despido ocurrió por razón de una discriminación y, por ende, que P á g i n a 15 | 20 Radicado No.: 73001-31-05-005-2024-00048-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Nelson Forero Vizcaya Demandado: Nación-Ministerio Del Transporte “Invias” Y Consorcio Grupo Constructor San Rafael ostentaba un fuero de estabilidad laboral reforzada por salud.
Ello es así cuanto si bien el actor en la demanda indicó que había sufrido accidente laboral el 19 de febrero de 2021, durante su jornada laboral en donde sufrió una contusión talón de pie izquierdo superficial leve resuelta, se tiene que tal como lo indicó el demandante en el escrito genitor, la misma fue de corta duración, esto es 7 días, tal como se desprende de la historia clínica: (Expediente digital, Cuaderno del Juzgado, 002DemandayAnexos20240221Exp202400048.pdf pág. 88) De hecho, para el 26 de febrero de 2021 el propio demandante reconoció en el hecho cuarto de la demanda que ya se encontraba reintegrado a sus labores, circunstancia que fue reafirmada en el interrogatorio de parte que rindió y corroborada por la testigo Yesni Viviana Ríos Ospina, abogada de gestión humana del consorcio San Rafael, quien refirió con total certeza que, al momento de la desvinculación, no existía incapacidad médica vigente ni restricción que limitara el ejercicio de sus funciones.
Ahora bien, si bien el actor alegó tener una cita de control por parte de la ARL programada para el 18 de marzo de 2021, se advierte que dicha circunstancia fue puesta en conocimiento del empleador únicamente luego de recibir este la carta de terminación del contrato, es decir, de manera posterior a la comunicación de la decisión empresarial.
Incluso admitiendo, en gracia de discusión, que el empleador hubiese tenido conocimiento de tal cita, lo cierto es que una atención médica de control, posterior a la finalización de la relación, no puede equipararse a la existencia de una incapacidad vigente ni a un estado de debilidad manifiesta que obligara a preservar el vínculo laboral.
Aunado a ello, la prueba documental demuestra que las incapacidades médicas posteriores al despido fueron esporádicas y distantes en el tiempo, como lo fue la concedida en octubre de 2022 por solo ocho días, lo cual resulta jurídicamente irrelevante para analizar la legalidad de la decisión adoptada en febrero de 2021, como se observa: P á g i n a 16 | 20 Radicado No.: 73001-31-05-005-2024-00048-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Nelson Forero Vizcaya Demandado: Nación-Ministerio Del Transporte “Invias” Y Consorcio Grupo Constructor San Rafael (Expediente digital, Cuaderno del Juzgado, 002DemandayAnexos20240221Exp202400048.pdf pág. 84) Así mismo, el dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por Seguros Bolívar fijó un 0% de pérdida de capacidad laboral, lo cual confirma que no se derivó afectación permanente que comprometiera la aptitud laboral del actor.
Así: (Expediente digital, Cuaderno del Juzgado, 002DemandayAnexos20240221Exp202400048.pdf pág. 158) En igual sentido, las recomendaciones médicas emitidas con posterioridad a la fecha del despido, tales como no cargar peso, correr, trotar o subir escaleras, tampoco interferían con las funciones específicas que el demandante desempeñaba como operario de máquina finisher, actividad que no implicaba esfuerzos físicos de dicha naturaleza.
En consecuencia, no existe prueba fehaciente de que el despido del demandante obedeciera a P á g i n a 17 | 20 Radicado No.: 73001-31-05-005-2024-00048-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Nelson Forero Vizcaya Demandado: Nación-Ministerio Del Transporte “Invias” Y Consorcio Grupo Constructor San Rafael motivos discriminatorios por razón de salud, ni de que al momento de la desvinculación se encontrara en situación que ameritara la protección constitucional reforzada.
La corta incapacidad otorgada y la ausencia de restricciones vigentes descartan la configuración de una afectación que limitara su capacidad de trabajo, motivo por el cual no se cuenta con material probatorio que lleve a determinar que al momento de la terminación del contrato el actor estuviera incapacitado o tuviese algún tipo de patologías que se consideraran como una barrera para el desempeño de sus labores o que representara una desventaja para la prestación de sus servicios, luego, es dable concluir que, no está probada la existencia de una barrera en el entorno laboral que impidiera que se desempeñara en iguales condiciones que los demás, por el contrario quedó demostrado que para la data de terminación del contrato de trabajo ejecutaba las funciones de operador de finisher, que eran las habituales.
En vista de lo anterior, es claro que debe ser confirmada la sentencia emitida por la Jueza a quo, pues la misma se ajustó a los precedentes ya citados. CONDENA EN COSTAS Ante la improsperidad del recurso interpuesto por el demandante, habrá de condenársele en costas en esta instancia y a favor de las demandadas NACIÓN - MINISTERIO DEL TRANSPORTE INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS “INVIAS” Y CONSORCIO GRUPO CONSTRUCTOR SAN RAFAEL; debiéndose fijar como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS PESOS ($1.423.500) que ha de ser repartida en partes iguales.
DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 22 de julio de 2025 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué – Tolima, en el proceso ordinario laboral promovido por NELSON FORERO VIZCAYA contra NACIÓN - MINISTERIO DEL TRANSPORTE - INSTITUTO NACIONAL DE VIAS “INVIAS” Y CONSORCIO GRUPO CONSTRUCTOR SAN RAFAEL, conforme a lo considerado.
SEGUNDO: CONDENAR en COSTAS en esta instancia a NELSON FORERO VIZCAYA y a favor de las demandadas NACIÓN - MINISTERIO DEL TRANSPORTE - INSTITUTO NACIONAL DE VIAS “INVIAS” Y CONSORCIO GRUPO CONSTRUCTOR SAN RAFAEL. FIJAR como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS PESOS ($1.423.500), que ha de ser dividida en partes iguales.
P á g i n a 18 | 20 Radicado No.: 73001-31-05-005-2024-00048-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Nelson Forero Vizcaya Demandado: Nación-Ministerio Del Transporte “Invias” Y Consorcio Grupo Constructor San Rafael TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen, una vez se encuentre en firme esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada Firmado Por: Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e6cde712391fe1ebee3615b6a3e50742722e7466cf9119bb7621cd4e2088502e P á g i n a 19 | 20 Radicado No.: 73001-31-05-005-2024-00048-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Nelson Forero Vizcaya Demandado: Nación-Ministerio Del Transporte “Invias” Y Consorcio Grupo Constructor San Rafael Documento generado en 27/08/2025 02:33:36 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica P á g i n a 20 | 20