Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 001-2024-00175-01 DR VALENZUELA AUTO REVOCA AUTO

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá, D.C., tres de marzo de dos mil veinticinco Radicado: Verbal: Asunto: 11001 31 03 001 2024 00175 01 - Procedencia: Juzgado 1° Civil del Circuito. Multiservicios Rodrinet Digital S.A.S. vs. TV Colombia Digital S.A.S. Apelación auto que negó unas pruebas. Se resuelve la apelación interpuesta por la sociedad demandante demandada en reconvención- contra el auto de 12 de febrero de 2025.

ANTECEDENTES 1. En la providencia atacada el Juzgado de primera instancia negó la prueba testimonial que solicitó el recurrente. Ello, tras considerarla “inútil” por no evidenciarse que los terceros pudieran indicar algo adicional de lo dicho las partes en los interrogatorios, y además, respecto de los testigos referidos en la contestación a la demanda de reconvención, porque tampoco se señalaron los hechos en los que versaría la declaración. 2.

En su recurso, el extremo demandante manifestó que los testimonios son necesarios para dilucidar aspectos que no han sido aclarados, y para controvertir lo dicho por la parte demandada en su interrogatorio -pues allí se efectuaron afirmaciones que no son ciertas-; que el juez no puede apoyarse en meras ‘presunciones’ para negar la prueba; y que los argumentos en los que se basó el juzgado para no acceder a su solicitud constituyen un exceso de ritual manifiesto constitutivo de afectación de los derechos al debido proceso y defensa. 3.

El extremo demandado pidió ratificar el auto recurrido, apoyando en la ausencia de claridad respecto a la finalidad de la prueba, y la falta de señalamiento de los hechos que se pretenden demostrar con aquella. CONSIDERACIONES 2 Apelación auto 11001 31 03 001 2024 00175 01 1. De manera inicial debe precisarse que en el escrito de ‘sustentación del recurso de apelación’, allegado por la sociedad demandante dentro de los 3 días siguientes a la audiencia en la que se emitió la providencia cuestionada, en realidad se amplió la apelación presentada a decisiones que no habían sido objeto de reproche en esa vista pública (negativa de decretar la elaboración de unos oficios y la inspección judicial), y por tanto, no pueden ser objeto de pronunciamiento en esta instancia. Es de ver que el recurso que se interpuso en dicha diligencia se limitó a la decisión proferida en punto a los testimonios de Lida Fanny Rodríguez Pereira, Alfonso Rodríguez Cascavita y Erika Liliana González Cristancho, de ahí que aspectos distintos no podían ser materia de sustentación. Y aunque en la audiencia el apoderado de la parte actora manifestó su inconformidad con la decisión de no oficiar al Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones y a las programadoras dueñas de los contenidos que se emiten en TV Colombia Digital S.A.S., tal circunstancia es insuficiente para acá estudiar el asunto, en tanto que no expuso oportunamente los argumentos, esa omisión llevó al juez a-quo a rechazar la alzada sobre esa concreta decisión, y ese rechazo se encuentra en firme. 2.

Debe recordarse, entonces, que en materia de apelación de autos, como en el presente caso, la competencia del superior se encuentra limitada al temario planteado por el recurrente (art. 328 Cgp), pero que obviamente tenga pertinencia en relación con la decisión cuestionada, de donde, como la segunda instancia no puede asumir un conocimiento panorámico, quedan fuera de debate y sin necesidad de respuesta aspectos que no se refieran a lo dicho por el apelante y al objeto de la determinación impugnada. 2 3 Apelación auto 11001 31 03 001 2024 00175 01 3.

Sentado lo anterior, y circunscrito el asunto a la negativa de decretar la prueba testimonial solicitada por el recurrente, concretamente, respecto de los señores Lida Fanny Rodríguez Pereira, Alfonso Rodríguez Cascavita y Erika Liliana González Cristancho, de entrada se advierte que esa decisión no puede ser ratificada en su totalidad, de ahí que el auto apelado será revocado parcialmente.

En efecto: 3.1. En lo que atañe a los requisitos para el ordenamiento de la prueba testimonial, el inciso 1° del artículo 212 ib. dispone que “[c]uando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba.”. Acerca de las referidas exigencias, y en especial, la relativa al señalamiento concreto de los hechos objeto de la prueba, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sede constitucional, ha decantado: “El artículo 219 del Código de Procedimiento Civil establecía que “cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio y residencia de los testigos, y enunciarse sucintamente 1 el objeto de la prueba”.

Y el numeral 4° del precepto 228 enseñaba, en cuanto a su práctica, que luego del juez, “las partes podrán interrogar al testigo, comenzando por quien solicitó la prueba”. De modo que el testigo era llevado a rendir su declaración sin saber, específicamente, sobre qué hechos iba a versar su relato. Y en la respectiva audiencia podía ser increpado por el juez y las partes por cualquier tema relativo al pleito.

Desde esa perspectiva, tratadistas, como Devis Echandía, sostenían que, en atención al principio de comunidad de la prueba, “una vez citado un testigo, la parte contraria a quien lo presentó, puede utilizarlo para que exponga sus conocimientos sobre otros hechos relacionados con el proceso o sobre circunstancias diversas de los mismos que son materia del interrogatorio inicial” Pero ahora, atendiendo a que las partes acuden al proceso a confirmar sus versiones del conflicto, si pretenden aducir como prueba un testimonio, deben enunciar “concretamente los hechos objeto de la prueba”, es decir, indicar de manera precisa, determinada y sin vaguedad 3 4 Apelación auto 11001 31 03 001 2024 00175 01 los puntos fácticos del litigio sobre los cuales tiene conocimiento y podrá ser interrogado.

De esa manera se facilita la práctica del testimonio y su contradicción. El juez y las partes sabrán de antemano cuál será el tema de la declaración. Por su lado, quien no la pidió, al conocer con claridad su objeto, podrá preparar adecuadamente su contrainterrogatorio, a fin de desacreditar al testigo o su relato”1. 3.2. A la luz de las anteriores premisas, y analizada en detalle la actuación, se observa que en el caso sí era viable acceder a los testimonios de Lida Fanny Rodríguez Pereira y Alfonso Rodríguez Cascavita, pues su postulación satisface las exigencias legales requeridas.

Empero, frente a la declaración de la señora Erika Liliana González Cristancho no era posible su decreto por no cumplirse los presupuestos del artículo 212 Cgp, puntualmente, el relativo al señalamiento concreto de los hechos sobre los cuales versará la declaración. 3.2.1. El argumento del juez de primer grado para negar el testimonio de los señores Rodríguez Pereira y Rodríguez Cascavita, a saber, que aquellos terceros no aportarían cosa distinta a lo dicho en los interrogatorios-, no resulta acertado y comporta un análisis prematuro de la actuación, comoquiera que, según la demanda y la contestación de la demanda de reconvención, esas declaraciones apuntan a demostrar circunstancias fácticas que pudieron percibir personas no integrantes de las partes en contienda, y además, la acreditación de aspectos de ese tipo, no podría -en principio- pender únicamente de lo expresado al respecto por los extremos del litigio.

Nótese, pues, que en los escritos en mención se indicó que los testimonios de los referidos terceros estaban dirigidos a probar “no solo la buena fe con que ha actuado mi mandante y todas las arbitrariedades que cometió el demandado en el transcurso de la ejecución del contrato, tales como fue desalojarlas por la fuerza de su oficina, romper vidrios y cambiar las 1 STC14026 de 2022 4 5 Apelación auto 11001 31 03 001 2024 00175 01 cerraduras para no permitirles el ingreso a su sitio de trabajo del cual eran dueñas de un 50%” (Lida Fanny Rodríguez Pereira), y “sobre todos los hechos acaecidos en la ejecución del contrato, así como los incumplimientos por parte de TV Colombia Digital SAS” (Alfonso Rodríguez Cascavita), y adicionalmente, el apoderado de la actora manifestó que con esas declaraciones se desvirtuarían algunas afirmaciones del representante legal de la convocada, lo que no puede desconocerse. 3.2.2.

En punto al testimonio de Erika Liliana González Cristancho, itérase, no se cumple con la totalidad de los requisitos de postulación, toda vez que sobre esa declaración la sociedad actora sólo indicó que esa persona era quien “estaba en las reuniones y debía hacer y entregar las actas y estuvo siempre pendiente del negocio”, dejando de lado el señalamiento concreto del hecho sobre el cual versaría el interrogatorio a ella.

No puede olvidarse que en el marco de la prueba testimonial, el mencionado requisito es de gran importancia, pues ello permite desarrollar la práctica de la prueba, y velar por una debida contradicción, de ahí que manifestaciones genéricas no puedan tenerse en cuenta. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia señaló: “«[ ] se trata de requisitos que deben ser satisfechos al momento de presentar la solicitud para que la prueba testimonial pueda ser decretada por el juez de conocimiento. [ ] bajo el entendido que no es una exigencia arbitraria ni caprichosa, sino que, por el contrario, una carga legal que tiene transcendental importancia e incidencia en la práctica del testimonio y su contradicción, así como en la posibilidad que tienen las demás partes de preparar un eventual contrainterrogatorio»”2.

Y en esa línea, decantó: 2 STC14216-2024 5 6 Apelación auto 11001 31 03 001 2024 00175 01 “4. Así las cosas, para la Sala los argumentos del recurrente relacionados con que bastaba señalar de manera «sucinta» el objeto de la prueba requerida, no son de recibo, por cuanto a diferencia de lo dicho por éste, se cimentaron en la norma adjetiva anterior a la implementación de la Ley 1564 de 2012, y al momento de solicitar la práctica de los aludidos testimonios, el demandante sólo expresó que lo pretendido con los mismos era «que declaren sobre los hechos y pretensiones de la demanda, como de [su] contestación», y «desvirtuar los hechos y pretensiones invocados en la demanda de reconvención», incumpliéndose de esa manera con el requisito de la «concreción», que impone el canon 212 ejusdem, pues «todo lo contrario, su exposición fue genérica e indeterminada», motivo por el cual, no había otro camino distinto al escogido por los jueces naturales del conocimiento»”3 (se resalta).

Desde esa perspectiva, la negativa en el decreto de la prueba por la razón antedicha en manera alguna constituye una afectación de los derechos fundamentales de la recurrente, en tanto que conforme con el artículo 167 Cgp era deber de la parte solicitante atender las exigencias establecidas, sin que tal omisión pueda ser subsanada alegando un exceso ritual manifiesto o la trasgresión de sus prerrogativas constitucionales. 4.

Lo anterior impone revocar parcialmente la providencia censurada, concretamente, en punto a la negativa de decretar los testimonios de Fanny Rodríguez Pereira y Alfonso Rodríguez Cascavita, para en su lugar, decretar esa prueba. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, REVOCA PARCIALMENTE el auto proferido el 12 de febrero de 2025 por el Juzgado 1° Civil del Circuito.

En su lugar, se decretan los testimonios de Fanny Rodríguez Pereira y Alfonso Rodríguez Cascavita, 3 STC3786-2021 6 7 Apelación auto 11001 31 03 001 2024 00175 01 solicitados por la sociedad demandante y convocada en reconvención. El a quo deberá acometer las actuaciones a su cargo para la materialización y recaudo consecuente. En lo demás, se confirma.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE El Magistrado, GERMÁN VALENZUELA VALBUENA 11001 31 03 001 2024 00175 01 Firmado Por: German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 94a63a4d0ddfde0e0f1bf5454ffb2d4e286a842ad3262325403b2ef25f90f574 Documento generado en 03/03/2025 04:58:29 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7