TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO Sala Civil – Familia – Laboral Magistrada ponente CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Sincelejo, dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Demandante Demandado Consecutivo: Ordinario laboral: Iván Darío Contreras De Hoyos: Supertiendas y Droguerías Olímpica S.A.: 70001310500120230018301 Aprobado en sesión del dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Acta No. 036 ASUNTO PARA RESOLVER Procede la Sala Segunda de esta Corporación a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra el auto que profirió el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, el día 20 de mayo de 2024, dentro del proceso de la referencia. I.
ANTECEDENTES Mediante auto de fecha 20 de mayo hogaño, emitido en audiencia de que trata el art. 77 del CPTSS, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo denegó la solicitud de nulidad por indebida notificación del auto admisorio postulada por el apoderado judicial de la accionada. Como fundamentos de su decisión, la a quo sostuvo que revisada la foliatura se constata que el 30 de agosto de 2023, el apoderado judicial de la activa envió la demanda como requisito previo para su admisión al correo electrónico de la demandada, indicado como de notificaciones judiciales.
Seguidamente, la notificación del auto admisorio del libelo fue remitida el 12 de octubre de 2023 al correo notificaciones@olimpicia.com.co, por lo que, según el art. 8° de la Ley 2213 de 2022, el término para contestar la demanda feneció el 2 de noviembre de 2023, sin embargo, la accionada remitió equivocadamente su escrito de réplica ante el Juzgado Primero del Circuito de Corozal el día 7 de noviembre de 2023 y, luego la envió a este juzgado el 9 de noviembre de 2023.
De tal manera que, al margen de cualquiera que hubiese sido la fecha de presentación del escrito de contestación, la misma se presentó extemporáneamente, tal como se declaró en auto fechado 21 de febrero de los corrientes, que no fue recurrido en su oportunidad por la parte demandada. Inconforme con la reseñada decisión, el portavoz judicial de la demandada formuló recurso de apelación contra la misma, solicitando se tenga por contestada la demanda, teniendo en cuenta que el escrito de defensa se presentó dentro del término legal contado desde cuando su defensa quedó notificada por conducta concluyente.
Asegura que, el art. 29 de la CN es claro en señalar que no se puede violar el debido proceso y cualquier actuación que así lo haga se considerará nula. Expuso que, la pandemia trajo beneficios y desventajas, siendo una de las ventajas la virtualidad, quedando los abogados comprometidos a colaborar con la celeridad de la justicia y abstenerse de presentar recursos improcedentes.
En ese sentido, explica que, aunque no interpuso recurso contra el auto que tuvo por no contestado el libelo, ello obedeció a que esperaba que se surtiera la etapa de saneamiento, donde se exponen este tipo de situaciones. Agregó que el apoderado judicial del accionante al remitir los documentos anexos a la comunicación de enteramiento limitó el acceso de visualización de estos, por lo que acudió a la plataforma TYBA —sin éxito— y luego presentó un correo ante el Despacho para que le remitieran las piezas procesales respectivas.
Fue a partir de allí, cuando el juzgado compartió el expediente digital, que pudo observar el texto de la demanda y sus anexos y, en ese sentido ejercer su derecho de defensa. Añadió que se debe preponderar el que su defendida no tuvo acceso al contenido de los documentos remitidos, sobre el hecho de haberse surtido formalmente el trámite de notificación, pues el derecho sustancial debe prevalecer.
Finalmente, arguyó que la empresa demandada duró 6 meses con sus sistemas contaminados de un virus malicioso, motivo por el que, como política de la compañía se estableció no abrir documentos de remitentes extraños y potencialmente peligrosos. Al respecto, la agente judicial de primer nivel concedió el recurso de alzada en efecto devolutivo para conocimiento del Honorable Tribunal Superior de Sincelejo –SCFL-.
II. TRÁMITE DEL PROCESO EN SEGUNDA INSTANCIA La Magistrada Sustanciadora, obedeciendo lo preceptuado en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, mediante auto adiado 24 de julio de 2024, admitió el recurso de apelación y corrió traslado a las partes para que se sirvieran presentar sus alegatos en esta instancia, dentro del término de los cinco (5) días siguientes a la notificación del auto en mención. Dentro del término otorgado, el apoderado judicial de la activa allegó sus alegaciones manifestado que debe ser confirmada la providencia de primer rango, pues la misma está ajustada a derecho. *La parte demandada guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Es competente esta Colegiatura para conocer del presente recurso de apelación en contra del auto que decidió sobre una nulidad procesal, de conformidad con lo estatuido en el art. 65, numeral 6° del CPTSS, modificado por el art. 29 de la Ley 712 de 2001.
2. PROBLEMA JURIDICO Tal como está planteada la alzada, el tema debatido en esta sede gira en torno a determinar: si el trámite de notificación personal adelantado respecto de la demandada SUPERTIENDAS Y DROGUERÍAS OLÍMPICA S.A. se encuentra viciado de nulidad, o, si tal anomalía quedó saneada ante la pasividad de la entidad demandada. Para dirimir la controversia planteada, debemos relievar que, las nulidades procesales son un mecanismo instituido por el legislador para restablecer el derecho al debido proceso, por cuanto es a través de ellas que se amparan los intereses de las partes para que no sean objeto de arbitrariedades, con actuaciones desarrolladas a espaldas de las ritualidades del respectivo procedimiento.
Con base en lo dicho, el CGP establece en su art. 133 las circunstancias que invalidan el proceso civil1, las cuales son aplicables al contencioso laboral, en virtud de la integración de normas prevista en el canon 145 del CPTSS. Lo anterior implica que en las nulidades procesales impera el principio de la taxatividad, aunque en el proceso se pueden suscitar situaciones que pueden alterar sus reglas y afectar las garantías de los litigantes, solo los eventos citados en la norma pueden dejar sin efecto toda o parte de la actuación desarrollada en el juicio.
Sobre el tema objeto de estudio, el inciso 4° del art. 135 del compendio adjetivo civil establece: “REQUISITOS PARA ALEGAR LA NULIDAD (…) (…) El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación” (negrillas propias).
Al paso que, el canon 136 -numeral 1°- de la obra instrumental citada, dispone que la nulidad se considerará saneada: “Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla”. Al respecto, la H. CSJ SC Laboral2 tiene adoctrinado que no resulta dable declarar la configuración de una nulidad, cuando quien la solicita, no la propuso en su primera intervención, siendo consecuencia lógica de tal proceder, el saneamiento de esta.
Siguiendo las orientaciones reseñadas, concluye esta colegiatura que la situación esbozada por el nulitante –apoderado judicial del OLÍMPICA S.A.- para deprecar la invalidación del trámite procesal, esto es, la supuesta falta de notificación del auto admisorio, resulta notoriamente 1 Cumple anotar que el artículo 133 no es el único precepto que contempla los eventos que originan nulidades, pues el C.G.P. establece otros en los cánones 36, 107 –numeral 1°-, 40, inc.2, 121, inc. 6; 14 y 164.
De igual manera, importa considerar que el CPTSS, en su art. 42, prevé una causal de nulidad especial para los litigios de su especialidad, es decir, laborales y de la seguridad social, relativa a la violación de los principios de oralidad y publicidad, mientras el inciso 6° del canon 29 de la Constitución Política, contempla como causal general la relacionada con las pruebas obtenidas con violación al debido proceso. 2 CSJ SCL, STL1730-2018 y STL4399-2019. extemporánea en tanto fue subsanada por el mutismo de quien hoy la invoca, en la medida que el mandatario judicial de la sociedad en mención en la primera intervención que efectuó en el litigio, esto es, la contestación de demanda radicada ante el juzgado3, en ningún momento y por ningún lado puso de manifiesto el vicio que presuntamente lo perturbaba, pues solo vino a denunciar la supuesta anomalía al surtirse la audiencia del art. 77 del CPTSS, siendo que incluso, antes, la agencia judicial de primer rango había tenido por no contestada la demanda -auto del 21 de febrero de 2024-4; providencia que, vale decir, ni siquiera fue cuestionada por la parte accionada pese a tener a su alcance los recursos de reposición -art. 63 CPTSS- y en subsidio apelación -art. 65, numeral 1°- del CPTSS-.
Lo anterior denota que, la llamada a juicio no alegó oportunamente, o en palabras más precisas, dentro de la primera oportunidad que tuvo, la deficiencia instrumental que supuestamente se cernía sobre el proceso; omisión que, de conformidad con el art. 136 –numeral 1°- del CGP-, produjo la subsanación de la presunta irregularidad y con ello extinguió la oportunidad de implorar su ocurrencia. Por demás, impera anotar que, para este colectivo judicial no resulta de acogida la alegación del recurrente referente a que la aludida nulidad solo podía proponerse al interior de la comentada audiencia del art. 77 del CPTSS -etapa de saneamiento- puesto que, el canon 134 del CGP, norma que regula de forma especial el trámite de las nulidades procesales, y resulta aplicable al rito laboral por remisión del art. 145 del CPTSS, tajantemente dispone que: “Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella”; es decir, el legislador no limitó la proposición de este tipo de solicitudes a esa fase en concreto.
No puede olvidarse que, de conformidad con el art. 13 del CGP, aplicable al rito laboral por remisión del art. 145 del CPTSS “… Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley”. 3 Ver “14ContestacionDemanda” 4 Ver “16FijaFechaAudienciaDemandaNoContestada” Corolario de lo anterior, se CONFIRMARÁ el auto fustigado que denegó la solicitud de nulidad esbozada por la demandada.
Las costas en esta sede estarán a cargo de SUPERTIENDAS Y DROGUERÍAS OLÍMPICA S.A. y en pro del extremo accionante, de conformidad con el numeral 3° del art. 365 del CGP. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda Civil – Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado de fecha 20 de mayo de 2024, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.
SEGUNDO: CONDENAR costas en esta instancia, a la apelante SUPERTIENDAS Y DROGUERÍAS OLIMPICA S.A. Fijar como agencias en derecho la suma de medio (1/2) SMLMV, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 emanado del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa. Incluir esta cantidad en la liquidación de costas que efectúe la secretaría del juzgado de origen.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen en su debida oportunidad.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente por los Magistrados CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO Firmado Por: Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Holguer Abundio Torres Mantilla Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Monica Patricia Vasquez Alfaro Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 742e8f3748b3d5efae90579829ce3f67bc5168813023c3ad8d690911780b461f Documento generado en 16/09/2024 07:32:31 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica