TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA DOS DE DECISIÓN LABORAL RAD 080013105010202200171-01/76907 A MARIA DEL CARMEN TRUJILLO FONTALVO contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA OLGA HENAO DELGADO.
Barranquilla, quince (15) de Mayo del dos mil veinticinco (2025) Al despacho el expediente de la referencia, con memorial presentado por correo electrónico que da cuenta del recurso de reposición y en subsidio de queja incoado por la apoderada judicial de la parte demandada COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, frente a la providencia del diez (10) de marzo de dos mil veinticinco (2025) emitida por esta Sala de Decisión Laboral, en atención a lo dispuesto en el artículo 332 del CGP, informándose por Secretaría que el término de traslado se encuentra vencido y la parte demandante no hizo uso del mismo.
Conforme a lo anotado, se procede a resolver conforme a derecho, lo referente al recurso de reposición en subsidio de Queja, promovido por la parte demandada COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS.
ANTECEDENTES RELEVANTES Mediante providencia Diez (10) de marzo de dos mil veinticinco (2025), esta Sala de Decisión Laboral, resolvió no conceder el recurso extraordinario de Casación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, contra la sentencia proferida por este Tribunal Superior dentro del proceso ordinario laboral de la referencia. Dicho proveído se notificó por estado el 11 de marzo del año 2025 y el 13 de marzo de esta misma anualidad, se allegó vía correo electrónico institucional recurso de reposición y en subsidio de queja, presentado en los siguientes términos: “( )1.
Mediante auto de fecha 10 de marzo de 2025, resolvió el Despacho NO CONCEDER el recurso de casación interpuesto por mi representada contra la sentencia proferida el 31 de enero de 2025 y notificada mediante edicto de fecha 6 de febrero de 2025. 2. Las razones que esgrimió la Sala para no conceder dicho recurso fueron esencialmente que mi representada no se encuentra sufriendo ningún agravio económico, como quiera que en la sentencia de primera instancia, se ordena la devolución de los dineros que yacen en la cuenta de ahorro individual de la afiliada, los cuales no hacen parte del patrimonio de mi representada pues COLFONDOS y dichos valores no se encuentran acreditados en el plenario. 3.
Cómo consecuencia de ello dispone que COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS no tiene interés jurídico para recurrir. 4. Yerro en el que creemos que incurrió la Sala como quiera que, también la sentencia de primera instancia de fecha ordenó a mi representada devolver los dineros descontados de las cotizaciones obligatorias de la señora MARIA DEL CARMEN TRUJILLO FONTALVO, correspondientes a prima de RAD 080013105010202200171-01/76907 A MARIA DEL CARMEN TRUJILLO FONTALVO contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A. seguro previsional, gastos de administración y fondo de garantía de pensión mínima, con cargo a sus propios recursos, dineros que deben ser pagados con cargo al patrimonio de mi representada, pues estos dineros fueron puestos a disposición de la aseguradora del riesgo previsional y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 5.
Ciertamente el interés jurídico para casación se determina por las pretensiones que resultaron adversas en contra de la demandada COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS con ocasión de la revocatoria y confirmación de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 10 Laboral del Circuito de Barranquilla, máxime lo anterior, encontramos varios yerros en el proveído que pretendo recurrir así: En sentencia de primera instancia, se declaró la ineficacia del traslado que realizó el demandante; se declaró válida su afiliación al RPMPD administrado por Colpensiones y se condenó a la AFP Colfondos S.A. a devolver las sumas percibidas por concepto de aportes, rendimientos, gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, por el periodo en el que el demandante permaneció afiliado a esta administradora dicha prerrogativa fue confirmada en sentencia de segunda instancia. De dicha sentencia se colige que contrario a lo manifestado en la providencia recurrida se encuentra acreditado el interés económico que le asiste a COLFONDOS S.A, toda vez que se impusieron unas condenas que económicamente lo perjudica y que van más allá de la obligación de trasladar los aportes y rendimientos de la Cuenta de Ahorro Individual (CAI) de la demandante.
Ello es así porque tanto los gastos de administración, como los valores utilizados en seguros previsionales y garantía de pensión mínima, no son dineros ligados inherentemente al CAI de la actora. De allí que de manera pacífica se le haya impuesto a las administradoras asumir el valor de dichos conceptos, con cargo a su propio patrimonio, desconociendo la finalidad de cada uno de esos valores y la verdadera destinación de los mismos, atentando contra el principio de sostenibilidad financiera del fondo de pensiones, principio igualmente aplicable al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad; siendo posible por lo tanto, cuantificar el perjuicio que sufriría COLFONDOS S.A, con la imposición eventual de una carga económica asumiendo con su propio patrimonio gastos que no son inherentes a la Cuenta de Ahorro Individual de la demandante.
Al respecto vale la pena mencionar lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia SU-107 del 09 de abril de 2024. En dicha providencia y en ejercicio de los poderes otorgados por la Constitución Política, revisó la compatibilidad de los precedentes judiciales de la Sala Laboral de Corte Suprema de Justicia frente a los casos de ineficacia de traslados de régimen pensional efectuados entre 1993 a 2009 con la Constitución Política.
En virtud de lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional advirtió la presencia de varias tensiones, de orden jurídico sustancial y de naturaleza económica, que deben analizarse dentro del presente asunto, teniendo en cuenta que la señora MARIA DEL CARMEN TRUJILLO FONTALVO, solicitó traslado de régimen en la AFP COLFONDOS S.A del periodo de tiempo analizado en la sentencia SU107 del 09 de abril de 2024.
(…) 6. En consecuencia, no es cierto que el valor de las condenas no supera la cuantía exigida para recurrir en casación, porque teniendo en cuenta los factores señalados de manera precedente la cuantía es superior a 120 salarios mínimos, con los cuales se cumple el requisito señalado en el artículo 86 del C.P.T y de la S.S. para que el presente asunto sea susceptible del recurso extraordinario solicitado. 7.
En consideración a lo antes expuesto solicito muy respetuosamente reponga la decisión mediante providencia notificada el 11 de marzo del cursante mes y año y en su lugar conceda el recurso extraordinario de casación interpuesto por COLFONDOS S.A, contra la sentencia de 31 de enero de 2025 y notificada 2 RAD 080013105010202200171-01/76907 A MARIA DEL CARMEN TRUJILLO FONTALVO contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A. mediante edicto de fecha 6 de febrero de 2025.
Igualmente solicito que en caso de no reponer dicha decisión remita el expediente a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en calidad de inmediato superior, a fin de que se surta lo correspondiente a la queja presentada. 8. Así las cosas, teniendo en cuenta que sobrepasa el interés jurídico de los 120 SMLMV, para interponer el recurso de casación solicito a la Honorable Sala que se pronuncie sobre los yerros anotados y acceda a conceder el mismo, conforme a lo anotado. 9.
Por lo anterior consideramos mal negado el recurso de casación interpuesto, y solicitamos al superior reconsiderar su decisión o en su defecto conceder el recurso de queja. (…)” (Sic). El recurso así presentado, se fijó en lista por la Secretaría de esta Corporación el 20 de marzo del año 2025 y pasó al despacho para resolver. CONSIDERACIONES Previamente a la decisión sobre la viabilidad del recurso interpuesto, debe dejarse sentado, que, al haberse interpuesto la reposición y subsidio de queja, en el término de ejecutoria del auto que no concedió el recurso extraordinario de casación, es dable concluir que aquellos fueron interpuestos en tiempo.
Dicho lo anterior, debe establecerse cuál es el interés jurídico para acudir en casación en materia laboral, de acuerdo a las voces del artículo 43 de la ley 712 del 2001 que subrogó el artículo 1º del Decreto 719 de 1.989. Prescribe que solo serán susceptibles del recurso de casación en materia laboral, los negocios en los cuales la cuantía de las peticiones de la demanda o de la condena, sea equivalente al monto de ciento veinte (120) veces el salario mínimo mensual más alto vigente al momento de proferir la sentencia de segunda instancia, que al momento del fallo resultaba la suma de $170.820.000.
Observa la Sala, que la recurrente solicita reponer el auto por medio del cual no se concedió el recurso de casación por él interpuesto, para que en su lugar se conceda; por lo cual alega que, si tiene interés jurídico para recurrir en casación, ya que los valores de la condena impuesta del fallo de segunda instancia, dispone que se deben girar los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, los gastos de administración, debidamente indexados, además debe girarse lo correspondiente a la garantía de pensión mínima Conviene señalar, que, en el caso concreto, En la demanda introductoria la demandante solicita que se declare la nulidad e ineficacia del traslado y afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad realizada por ella y declarar vigente la afiliación en COLPENSIONES.
Sentencia de Primera Instancia: En sentencia del 02 de mayo de 2024, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla resolvió: “PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las demandadas de acuerdo con lo dicho en precedencia SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad que María del Carmen 3 RAD 080013105010202200171-01/76907 A MARIA DEL CARMEN TRUJILLO FONTALVO contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A. Trujillo Fontalvo realizó a inicialmente a Colfondos SA y Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, de acuerdo con lo dicho antes.
Como consecuencia, declarar que para todos los efectos legales la afiliada nunca se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y, por tanto, siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida.
TERCERO: ORDENAR a Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y Colfondos SA Pensiones y Cesantías trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones ‘COLPENSIONES en el término improrrogable a un (1) mes contado a partir de la ejecutoria de esta sentencia todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la parte actora, tales como cotizaciones, bonos pensionales si a ello hubiere lugar, sumas adicionales de las aseguradoras con todos sus frutos e intereses, sin descontar la cuota de administración tal y como lo dispone el artículo 1746.
CUARTO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones ‘COLPENSIONES’ que una vez Colfondos SA Pensiones y Cesantías y Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA dé cumplimiento a lo aquí ordenado, proceda a aceptar el traslado de los aportes de la señora María del Carmen Trujillo Fontalvo del régimen de ahorro individual al de prima media con prestación definida, y a su vez, a computarlos como semanas efectivamente cotizadas dentro del Régimen que Administra.
QUINTO: CONDENAR en costas a las demandadas. Por secretaría se procederá a su liquidación.
SEXTO: Se ordena surtir el Grado Jurisdiccional de Consulta de la anterior decisión en caso de no ser apelada” (sic). Sentencia de Segunda Instancia: La Sala Dos de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla mediante sentencia del 31 de enero de 2025, resolvió: “1. REVOCAR el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia apelada y estudiada en el grado jurisdiccional de consulta, proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, el 02 de mayo de 2024, para en su lugar: ORDENAR a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y Colfondos SA Pensiones y Cesantías, trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones ‘COLPENSIONES, en el término improrrogable a un (1) mes contado a partir de la ejecutoria de esta sentencia, todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la parte actora, tales como cotizaciones, rendimientos, bonos pensionales si a ello hubiere lugar, no así: las sumas adicionales de las aseguradoras con todos sus frutos e intereses, la cuota de administración, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. Estos valores contenidos en las cuentas de ahorro individual del demandante, serán trasladados por parte de la AFP, una vez la señora MARIA DEL CARMEN TRUJILLO FONTALVO consolide su derecho pensional. 2.
CONFIRMAR la sentencia apelada y consultada de primera instancia proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla con fecha del 02 de mayo de 2024.
3. SIN COSTAS en esta instancia, por no haberse causado” (sic). Conviene señalar de manera reiterada la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia entre otras en el auto AL2173 del 5 de junio de 2019, dentro del proceso con Radicación n.º 84439, sobre la determinación del interés jurídico para recurrir en Casación ha enfatizado: “…Es criterio reiterado de esta Sala de la Corte, que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandado, se traduce 4 RAD 080013105010202200171-01/76907 A MARIA DEL CARMEN TRUJILLO FONTALVO contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A. en la cuantía de las condenas económicas impuestas, y en el caso del demandante, en el monto de las pretensiones negadas en la sentencia que se pretende impugnar, eso sí, teniendo en cuenta la conformidad o no del interesado respecto del fallo de primer grado”.
En auto AL2937-2018 Radicación n.° 80441 del 11 de julio de 2018, reiterado entre muchos otros en las providencias AL2079 del 22 de mayo de 2019, y más recientemente en la AL1843 del 5 de agosto de 2020, donde la Sala de casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, precisó frente a la procedibilidad del recurso de casación, en casos en que se pretenda la declaración de la ineficacia del traslado o afiliación del régimen pensional que: “Cabe precisar, que de accederse a la autorización del traslado, la obligación de la administradora se limitará a trasladar las cotizaciones, los rendimientos y el bono pensional consignado en la subcuenta creada a nombre de la demandante, recursos que si bien son administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su peculio, por el contrario, corresponden a un patrimonio autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen, por lo que no es dable predicar que sufre un perjuicio económico.
Así las cosas, es claro la inexistencia de un agravio en el sub examine, toda vez que, dentro de las condenas impuestas, no concurren erogaciones que pecuniariamente puedan perjudicar a la parte que pretende recurrir la decisión de segunda instancia, y por tanto se inadmitirá el presente recurso.” (Subrayado y en Negrilla por la Sala). Mas recientemente, en Providencia AL3516-2024 con ponencia del Magistrado Dr. Luis Benedicto Herrera Díaz, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, ha manifestado que en los procesos de declaratoria de ineficacia, donde la parte promueva la concesión de un recurso extraordinario de casación por la expedición de un fallo adverso, la Administradora debe demostrar que las condenas impuestas afectan su propio peculio, con ese propósito deben realizar un ejercicio aritmético “completo, desagregado e idóneo” en orden de demostrar que en efecto cumplen con el interés jurídico para recurrir en casación y que su solicitud posee un sustento real, con soporte y discriminación detallada, así lo expreso la alta Corporación: “( ) Ahora, debe tenerse en cuenta que, en tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación, como consecuencia del fallo adverso, se materializa para las Administradoras de Fondos de Pensiones – AFP cuando se compromete su propio peculio, no el del afiliado, pues éste es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como un patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas relativas a la seguridad social en pensiones de que goza con sus beneficiarios.
Además, el agravio debe estar plenamente acreditado para que sea determinado o determinable y, en todo caso, debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del CPTSS, es decir, 120 SMLMV. En otras palabras, la sentencia del Tribunal puede o no tener una incidencia económica sobre el peculio de la administradora del fondo privado, lo cual no conduce, necesariamente, a la definición de una prestación pensional a su cargo o que deba ser reconocida directamente al afiliado o a sus beneficiarios a cuenta de sus propios recursos.
Por lo que, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al Régimen de Prima Media con Prestación Definida los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico y, por ello, la AFP carece de interés 5 RAD 080013105010202200171-01/76907 A MARIA DEL CARMEN TRUJILLO FONTALVO contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A. para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros que comprenden esa medida, no hacen parte de su patrimonio, sino de la persona asegurada, que promueve la acción contra la administradora en defensa de su propia pretensión pensional.
En suma, en el caso de las AFP, el interés para acceder al recurso extraordinario no pende del que atañe a la situación particular del afiliado, sino que encuentra relación directa entre la posición procesal de la administradora pensional y el resultado del litigio, en tanto se vean comprometidos caudales propios de aquella. En el sub examine, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la sentencia que ordenó la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por la demandante, ordenándose a la AFP demandada el consecuente traslado al RPMPD (administrado por Colpensiones) de «la totalidad del capital ahorrado, junto con los rendimientos financieros, gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados con cargo a sus propios recursos.
Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen […]»; luego, el interés para recurrir versaría, según se ha explicado, sobre los montos que de su propio peculio debe desembolsar Porvenir S.A. para dar cabal cumplimiento al fallo que le fue contrario.
Ahora bien, nótese que pese a que la censura calcula los gastos de administración por un valor de $ 216.352.219, monto que superaría el interés mínimo para recurrir en casación, lo cierto es que no obra prueba en el plenario que sustente tal afirmación o que permita determinar si en efecto se supera esa cuantía. No obstante, también se encuentra que en el recurso impetrado la impugnante tampoco cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real, más allá de las meras cifras por gastos de administración que presenta, sin soporte discriminado alguno, en el escrito de reposición y queja.
En consecuencia, el recurso de casación se declarará bien denegado. Sin costas en el recurso de queja, por cuanto no hubo Réplica( )” (Negrillas de la Sala). Atendiendo el anterior precedente jurisprudencial, sentado por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, y como quiera que el recurrente en el presente caso es COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, quien pretende ser absuelta de las condenas impuestas, por lo que los perjuicios ocasionados a dicha parte no se logran evidenciar y no cumple con el ejercicio argumentativo de estimación de los mismos; por tanto no son cuantificables para efectos de establecer la procedencia del recurso extraordinario, y en ese orden no se concederá por esta Sala el recurso de extraordinario de Casación interpuesto por el demandado a través de su apoderado Judicial.
En consecuencia, no se repondrá el auto de fecha 10 de marzo de 2025 y se mantendrá la decisión de no conceder el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia datada 31 de enero de 2025. Ejecutoriado el presente auto, se ordenará la remisión del expediente virtual a la H. Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral a efectos que 6 RAD 080013105010202200171-01/76907 A MARIA DEL CARMEN TRUJILLO FONTALVO contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A. se surta el recurso de queja, así se expresará en la parte resolutiva de este auto.
Conforme a las consideraciones precedentes la Sala Dos de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, RESUELVE:
PRIMERO: NO REPONER el auto del Diez (10) de marzo de dos mil veinticinco (2025), recurrido por el apoderado de la parte demandada COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS.
SEGUNDO: EJECUTORIADO el presente proveído, Remítase el expediente a la H. Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, a través de la aplicación “SIUGJ”, para los fines legales pertinentes Notifíquese y Cúmplase. MARIA OLGA HENAO DELGADO Rad. 76907 A CESAR RAFAEL MARCUCCI DIAZGRANADOS FABIAN GIOVANNY GONZALEZ DAZA Firmado Por: Maria Olga Henao Delgado Magistrada Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Fabian Giovanny Gonzalez Daza Magistrado Sala 009 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Cesar Rafael Marcucci Diazgranados Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 7 RAD 080013105010202200171-01/76907 A MARIA DEL CARMEN TRUJILLO FONTALVO contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A. Código de verificación: f696ca550ac06659590d352931b18a2c60e8e829a898561c8fbc4fff5c7b522 7 Documento generado en 15/05/2025 11:56:25 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 8