Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: LO-2018-00323-01 Sentencia

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA IV CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrada poniente: Mónica Patricia Vásquez Alfaro Sincelejo, quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Demandante: Demandado: Fecha del fallo: Procedencia: Radicación: Ordinario Laboral Carlos Enrique Polo Pérez INSEP LTDA, hoy VIMARCO LTDA 29 de noviembre de 2022 Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo 700013105002-2018-00323-01 La Sala Cuarta Civil Familia Laboral de este Tribunal confirma la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre, que declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes y condenó a la entidad accionada al pago de las sanciones moratorias previstas en el artículo 65 del C.S.T y 99 de la Ley 50 de 1990.

El recurso fue presentado por ambas partes: El accionante reprochó la negativa de la a quo en conceder el trabajo suplementario y la indemnización por despido sin justa causa; mientras que el demandado cuestionó la imposición de las sanciones moratorias, bajo el argumento que no se demostró la mala fe en su conducta. Frente a esto, la Sala ratifica la decisión de primer grado, en la medida que, por un lado, la actividad probatoria desplegada dentro del juicio no permite evidenciar el trabajo suplementario del demandante más allá de la jornada máxima laboral; y tampoco se observa que la renuncia por él presentada estuvo motivada por el desmejoramiento en sus condiciones de trabajo por parte del ente enjuiciado, lo que imposibilita tener por acreditado el despido indirecto y conceder la indemnización prevista en el artículo 64 del C.S.T. De otro lado, también se despacha de forma desfavorable la alzada del demandado, en atención a que en el juicio sí se acreditó la mala fe de este al pagar tardíamente las prestaciones sociales adeudadas al actor y consignar de forma extemporánea el auxilio de cesantías relativo al año 2016.

Cuestión preliminar Es pertinente indicar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 63ª de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024, la Sala alterará de forma excepcional el orden de estudio y resolución del presente caso, debido a que se trata de un asunto sobre el cual existe un alto volumen de precedentes jurisprudenciales (verticales y horizontales).

Sentencia LO-2025 Radicación 700013105002-2018-00323-01 2 1- La demanda El señor Carlos Enrique Polo Pérez demandó a Servicio de Vigilancia y Seguridad Privada e Investigaciones Generales – INSEP LTDA, hoy VIMARCO LTDA Investigaciones y Seguridad Privada, en calidad de empleador, para que la justicia ordinaria declare la existencia de un contrato de trabajo desde el 19 de noviembre de 2016 hasta el 23 de febrero de 2018, que en consecuencia se condene a dicha entidad a pagar las acreencias laborales adeudadas como auxilio de cesantías, intereses de cesantías, prima de servicio, vacaciones, indemnización por despido indirecto, trabajo suplementario (horas extras y trabajo dominical), auxilio de rodamiento y combustible pendiente por cancelar y la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías.

Como fundamento de las anteriores pretensiones, el señor Martínez Salgado aseguró que: 1.1 Suscribió un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año con la demandada, cuya duración fue desde el 19 de noviembre de 2016 hasta el 23 de febrero de 2018. 1.2 Comenta el accionante que la demandada lo contrató para ocupar el cargo de vigilante, pero realmente se desempeñó como supervisor de vigilancia. Según lo expone, la labor encomendada fue ejecutada de manera personal, atendiendo las instrucciones del empleador y cumpliendo el siguiente horario de trabajo: los miércoles, jueves y viernes, de 6:00 A.M a 10:00 P.M; y los sábados y domingos, de 6:00 P.M. a 6:00 A.M.; es decir, una jornada diaria de dieciséis (16) horas, causando horas extras diurnas, de las cuales la empresa solo le canceló la mitad y le quedó adeudando cuatro (4) horas. 1.3 El salario mensual promedio del demandante al momento de su retiro ascendió a la suma de $1.233.000, que corresponde al salario mínimo más algunas horas extras diurnas que le fueron efectivamente pagadas. 1.4 Indica el actor que antes de la culminación del vínculo laboral, la demandada le comunicó que sería asignado a un cargo de inferior categoría (vigilante) en Pajonal, vía San Onofre, Sucre. 1.5 Refiere el accionante que, debido a lo anterior, antes de que se venciera la última prórroga del contrato, se vio obligado a presentar su renuncia involuntaria (despido indirecto) el 23 de febrero de 2018, debido a que la entidad demandada desmejoró sus condiciones de trabajo. 1.6 Según el accionante, el demandado no le consignó el auxilio de cesantías relativo al año 2016; consignó de forma extemporánea las cesantías causadas en el año 2017; y no le pagó las prestaciones sociales correspondientes al año 2018, así como cuatro (4) meses de auxilio de rodamiento y tres (3) quincenas de combustible del vehículo utilizado para desempeñar sus labores.

Sentencia LO-2025 Radicación 700013105002-2018-00323-01 3 1.7 Por lo anterior, el demandante citó a la entidad enjuiciada ante el Ministerio del Trabajo, en aras de lograr una conciliación, sin embargo, esta no acudió a la diligencia1. 2- Trámite de primera instancia y contestación El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre, admitió la demanda2 y ordenó notificar a la parte pasiva de la litis.

Surtido esto la entidad enjuiciada se pronunció en los siguientes términos: 2.1 INSEP LTDA, hoy VIMARCO LTDA La demandada, actuando a través de su mandatario judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló las excepciones perentorias que denominó “pago de la obligación y cobro de lo no debido”, “inexistencia de la obligación”, “pago”, “compensación” y pidió que se declaren las que se encuentren probadas dentro del juicio.

Los siguientes argumentos sustentan la defensa: a) Existencia de la relación laboral entre las partes y finalización de esta: La demandada aceptó que entre ella y el demandante existió un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, desde el 19 de noviembre de 2016 hasta el 23 de febrero de 2018, que se prorrogó en dos ocasiones, sin embargo, aclaró que ese vínculo terminó debido a la renuncia que de forma voluntaria presentó el actor. b) Cumplimiento de las obligaciones de la demandada: Adujo que siempre fue diligente y puntual respecto a sus obligaciones contractuales, incluso en las relaciones comerciales ajenas al ámbito laboral.

Que, en ese sentido, no le adeuda dinero alguno al actor por concepto de las acreencias laborales reclamadas en el presente proceso. c) Cargo desempeñado por el demandante: Aclaró que en el ámbito común de todas las empresas que ejercen labores de vigilancia privada en Colombia, el vínculo laboral o contrato celebrado con los trabajadores es como vigilantes privados, y una vez contratados, dependiendo de las capacidades de cada trabajador, los gerentes les asignan funciones o labores anexas y complementarias, como, por ejemplo, supervisar puntos o realizar llamados periódicos, como aconteció en el presente caso.

Precisó que lo anterior no implica que el demandante estuviera jerárquicamente por encima de los que prestaban el servicio de vigilancia en cada punto3. 3- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 29 de noviembre de 2022, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre, decidió: (i) Declarar que entre las partes existió una relación laboral desde el 19 de noviembre de 2016 hasta el 23 de febrero de 2018;

(ii) condenar a la accionada a pagar a favor del actor la suma de $1.458.296 a título de sanción moratoria del artículo 65 1 Ver archivos “01Demanda - 2025-07-02T095258.922” y “06SubsanacionDemanda” del cuaderno principal Ver archivo “07AutoAdmite.” del cuaderno principal 3 Ver archivo “11ContestacionDemanda (7)” del cuaderno principal 2 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105002-2018-00323-01 4 del C.S.T por la no cancelación oportuna de las prestaciones sociales causadas desde el 1° de enero hasta el 23 de febrero de 2018;

(iii) condenar a la demandada a pagar la suma de $14.247.010 por concepto de indemnización moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por no haber consignado las cesantías relativas al año 2016; y (iv) condenar en costas a la accionada. Los argumentos que apoyaron la decisión de la a quo son los siguientes: 3.1 Existencia del contrato de trabajo entre las partes.

La juez de primer grado adujo que la demandada reconoció la existencia de un contrato de trabajo con el actor, desde el 19 de noviembre de 2016 hasta el 23 de febrero de 2018, en virtud del cual este último se desempeñó como vigilante y realizaba funciones de supervisión. 3.2 Improcedencia de la indemnización por despido indirecto. Consideró que no había lugar a conceder la indemnización peticionada, debido a que dentro del juicio quedó acreditado que el demandante fue quien presentó de forma voluntaria la carta de renuncia el día 23 de febrero de 2018, y no existen elementos de juicio que permitan concluir que su decisión estuvo influenciada por el desmejoramiento en el cargo y funciones desempeñadas. 3.3 Falta de acreditación del trabajo suplementario: La a quo estimó que, en el presente caso el accionante no demostró la jornada máxima laborada a favor del actor, para a partir de ahí concluir el número de horas extras y trabajo dominical reclamados. 3.4 Sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y del Decreto 797 de 1949.

A consideración de la operadora judicial de primer grado, el ente demandado consignó de forma extemporánea las cesantías relativas al año 2016; y pagó de forma tardía algunas de las prestaciones sociales a las que tenía derecho el actor en el año 2018, sin que mediara justificación alguna dentro del expediente, lo que la llevó a evidenciar la mala fe de dicha entidad en su proceder y, por tanto, la condenó a pagar las aludidas sanciones. 3.5 Costas procesales de primera instancia Impuso las costas de primera instancia a la entidad accionada, al haber resultado vencida en juicio, fijando como agencias en derecho la suma de $3.926.326. 4- Apelación Ambas partes impugnaron de forma parcial la sentencia de primera instancia conforme a los siguientes argumentos expuestos ante el operador judicial de primera instancia: 4.1 Carlos Enrique Polo Pérez – Demandante La parte actora mostró inconformidad con el fallo de primera instancia, respecto a la negativa de la indemnización por despido injusto (despido indirecto) y el trabajo suplementario.

Sentencia LO-2025 Radicación 700013105002-2018-00323-01 5 Como fundamento de la alzada indicó que las pruebas documentales y los testimonios rendidos dentro del juicio permiten evidenciar que la accionada desmejoró sus condiciones de trabajo al pretender trasladarlo a otro sitio para que desempeñara sus funciones. De otro lado, aseguró que la prueba documental da cuenta de la jornada ordinaria laboral del demandante y a partir de ahí se puede hacer el cálculo del trabajo suplementario reclamado. 4.2 INSEP LTDA, hoy VIMARCO LTDA - Demandado La entidad enjuiciada impugnó de forma parcial la sentencia emitida en primera instancia, bajo los siguientes argumentos: Alegó que dentro del juicio no se demostró la mala fe de la entidad enjuiciada, debido a que en su debida oportunidad la entidad accionada pagó al demandante las acreencias laborales adeudadas. 5- Trámite en segunda instancia La Sala admitió la apelación por auto del 11 de julio de 2023; seguidamente, la Secretaría de esta Corporación corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión, frente a lo que estas guardaron silencio.

Luego, según el Acuerdo No. CSJSUA24-56 de junio de 2024, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, se redistribuyó el proceso correspondiéndole a este despacho que, mediante auto del 12 de julio del mismo año, avocó su conocimiento. 6- Problemas jurídicos De cara al fallo de primer grado y a la apelación formulada por ambas partes, los puntos de discusión que debe resolver este Tribunal consisten en esclarecer lo siguiente: ¿El demandante demostró haber laborado el trabajo suplementario reclamado (horas extras y domingos) a favor de la accionada INSEP LTDA, hoy VIMARCO LTDA? ¿En el presente caso quedaron satisfechos los presupuestos del despido indirecto y por esa vía está fundamentada la indemnización prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo? ¿Se cumplen los presupuestos para condenar a la demandada al pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del CST? Para resolver la alzada, el Tribunal responderá los anteriores interrogantes. 7- Consideraciones y respuestas al problema jurídico Lo primero en indicar es que en el presente proceso constituyen puntos pacíficos de la discusión por no haber sido objeto de reproche, los siguientes: (i) entre las partes existió un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, desde el 19 de noviembre de 2016 hasta Sentencia LO-2025 Radicación 700013105002-2018-00323-01 6 el 23 de febrero de 2018;

(ii) el demandante fue contratado para desempeñarse como vigilante, pero también realizaba funciones de supervisión; y (iii) el 23 de febrero de 2018 el actor presentó la renuncia de su cargo. 7.1 ¿El demandante demostró haber laborado el trabajo suplementario reclamado (horas extras y domingos) a favor de la accionada INSEP LTDA, hoy VIMARCO LTDA? La respuesta es negativa, debido a que la Sala no encontró probadas con exactitud las horas extras y los domingos laborados por el demandante más allá de la jornada laboral máxima, durante la vigencia de la relación de trabajo con la entidad enjuiciada, siendo este supuesto esencial para la prosperidad de las pretensiones de la demanda.

Los siguientes argumentos sustentan la tesis de la Sala: En el caso bajo examen, el demandante pidió que se condene a la accionada a reconocer y pagar la suma de $4.931.616 por concepto de horas extras causadas; así como $4.315.500 a título de trabajo dominical y la suma de $2.466.000 por concepto de horas extras nocturnas dominicales. Para sustentar lo anterior, el actor trajo como único testigo al señor José Alejandro Hernández Ucros, quien manifestó haber laborado como vigilante en la entidad accionada desde el 15 de diciembre de 2014 hasta el 15 de abril de 2018, prestando sus servicios a Computadores de la Costa, durante la jornada diurna.

Así mismo, testificó sobre las labores desempeñadas por el accionante, los turnos que realizaba, la hora de inicio y finalización de sus labores, y demás circunstancias relativas al ejercicio de sus funciones. Al indagársele respecto al horario de trabajo del demandante, respondió en los siguientes términos: “Preguntado: Las labores que usted me dice que el señor Carlos realizaba como supervisor ¿qué días las realizaba? Contestado: Ya eso dependía de los turnos que le asignaba la empresa: tres, cuatro días a la semana.

Se realizaba la apertura del puesto y el cierre del puesto, y las revistas pertinentes que él realizaba durante el día … Preguntado: Cuando el señor Carlos llegaba a realizar estas actividades, usted me indicó que era al inicio y al finalizar el día ¿eso es correcto? ¿o en el transcurso del día también hacía labores? Contestado: Claro, inicialmente, hacíamos la apertura del puesto que en Computadores de la Costa se realizaba a las 8:00 AM, me entregaba el armamento, todo lo respectivo con la dotación. En el transcurso del día me hacía las rondas que uno les llama dos veces al día, y el cierre del puesto que, dependiendo por la actividad laboral del cliente, él llegaba y la hacíamos … Preguntado: Señor José, sírvale indicar al despacho ¿cuál era el horario en el que el señor Carlos recibía o entregaba dotación en la mañana y finalizaba la jornada laboral al momento de retirar la dotación? Contestado: Inicialmente, como lo afirmé anteriormente respecto al horario en la empresa a la cual yo custodiaba, debíamos estar media hora o cuarenta y cinco minutos antes de la apertura que se realiza a las 8, es decir, a las 7:30 AM ya me estaba haciendo entrega de la dotación respectiva, y el cierre se hacía con respecto a la actividad laboral del cliente.

El turno mío terminaba a las 06:00 PM y por lo normal a veces se extendía hasta las 08:00 PM, 08:30 PM a 09:00 PM, en víspera de eso, custodiando las instalaciones del cliente para retirar todo el material de vigilancia. Sentencia LO-2025 Radicación 700013105002-2018-00323-01 7 Preguntado: Cuando usted menciona que normalmente se hace a las 08:30 PM o 09:00 PM, eso en días a la semana ¿en cuántas ocasiones podría haber ocurrido dentro del término que usted laboró? Contestado: Bueno, normalmente el turno mío se extendía hasta ese horario porque la empresa a la cual custodiaba maneja un sistema de trabajo muy fuerte, pero por lo normal de 3 o 4 veces a la semana no solo con él sino con el otro supervisor que también realizaba sus funciones nos extendíamos hasta esa hora, máximo 08:00 PM o 08:30 PM” De acuerdo con lo anterior, el testigo indicó que las labores de supervisión realizadas por el actor dependían de los turnos que le asignara la entidad accionada, y que estos podían ser de tres a cuatro días a la semana; así mismo, manifestó que a las 07:30 AM se realizaba la apertura del puesto, y a las 08:00 PM, 08:30 PM o 09:00 PM el cierre de este, y que el demandante además debía hacer supervisión durante el día. El declarante también indicó que en su caso normalmente ese era el horario que manejaba.

Para la Sala, el mencionado testigo no precisó con exactitud si en el caso del accionante esas labores se realizaban todos los días de la semana durante el término que perduró la relación de trabajo de aquél, pues entre otras cosas indicó que hubo un período en el que tuvo un supervisor distinto al demandante. Tampoco se logra tener certeza de cuál era la jornada que diariamente trabajaba el accionante, en atención a que el declarante no estaba al tanto de las actividades que este realizaba en el transcurso del día, sino en determinados momentos, como lo era la apertura y cierre del puesto y los espacios en los que el actor hacía “revista”, lo que imposibilita determinar si adicional a la jornada máxima laboral, el realizaba trabajo suplementario.

El demandante también incorporó las pruebas documentales que obran a folios 9-49 de la demanda, sin embargo, estas no ofrecen insumos para determinar su jornada máxima laboral y el trabajo suplementario alegado. Estas pruebas son: el contrato de trabajo suscrito entre las partes, dos certificaciones expedidas por Porvenir S.A., comprobantes de pago de nómina, extractos bancarios, historia laboral y aceptación de renuncia por parte de la entidad enjuiciada.

Por otra parte, la demandada allegó al juicio el testimonio del señor José María López Peña, quien se desempeñaba como jefe de operaciones de la enjuiciada desde el 2 de noviembre de 2016 hasta la fecha de declaración, y aseguró que se encargaba de programar los turnos y horarios de los vigilantes, entre los cuales se encontraba el actor.

Sobre este punto indicó lo siguiente: “Preguntado: Dígale al despacho ¿cuál era el horario en el que laboraba el señor Carlos Polo Pérez? Contestado: El horario, la programación por lo general eran 2 x 2, o sea, dos de día y dos de noche y dos descansos, pero eso varía de acuerdo a las necesidades de la empresa. Hay veces que él trabajaba una semana, son turnos de doce horas, hay veces que hacía más horas.

Todo está reportado en las planillas de programación” De acuerdo con la declaración del citado testigo, el accionante realizaba turnos de doce horas, dos días en jornada diurna y dos días en jornada nocturna, y tenía derecho a dos días de descanso a la semana. Sin embargo, precisó que esa programación podía variar y que había ocasiones en las que podía trabajar horas extras, sin indicar con precisión la cantidad de trabajo suplementario.

Sentencia LO-2025 Radicación 700013105002-2018-00323-01 8 Por otra parte, la entidad enjuiciada allegó al juicio una certificación expedida el 19 de febrero de 20194, por el Departamento de Recursos Humanos de la demandada, en la que se hizo constar lo siguiente: En el aludido certificado se dejó sentado que el actor devengaba $781.242, por concepto de salario, más las horas extras diurnas y nocturnas en jornada ordinaria, recargos dominicales diurnos y nocturnos festivos, horas extras diurnas y nocturnas en festivos, recargo nocturno en jornada ordinaria y auxilio de transporte, con la indicación de que los valores estaban sujetos a la programación asignada.

Asimismo, la accionada incorporó los turnos laborados por el demandante desde el mes de noviembre de 2016 hasta el mes de febrero de 2018. En esa programación no se indica el número de horas trabajadas, simplemente se señala el día y la jornada laboral (diurna o nocturna), tal como se ilustra a continuación: 4 Ver folio 19 de la contestación de la demanda Sentencia LO-2025 Radicación 700013105002-2018-00323-01 9 Las demás pruebas documentales adjuntadas por la entidad enjuiciada son el contrato de trabajo suscrito entre las partes, la renuncia presentada por el actor y su aceptación, los comprobantes de nómina del demandante, consignación de depósito judicial, constancias de pagos, planilla relación de afiliados de Protección S.A., certificación expedida por la misma entidad y un contrato de arriendo de vehículo.

Valoración conjunta de la prueba De acuerdo con las pruebas antes relacionadas, esta Magistratura advierte que la parte actora no cumplió la carga de acreditar la cantidad de domingos y horas extras laboradas al servicio de la entidad enjuiciada. Esto debido a que, si bien en el plenario quedó probado que algunas veces laboró horas extras, no es posible determinar en qué ocasiones trabajó la jornada laboral máxima y los días exactos en los que laboró en domingos y horas extras más allá de la aludida jornada.

Recuérdese que, en este tipo de asuntos, en los que se persigue el pago del trabajo Sentencia LO-2025 Radicación 700013105002-2018-00323-01 10 suplementario, el trabajador no solamente debe probar con precisión este, sino que además debe demostrar que laboró la jornada laboral máxima para a partir de ahí cuantificar el trabajo suplementario al que tiene derecho.

Sobre el particular, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia CSJ SL9318-2016, indicó lo siguiente: Es que en verdad la demanda se exhibe débil e inconsistente, toda vez que si el actor aspiraba a obtener en un juicio laboral, por ejemplo, el pago de horas extras, dominicales y festivos y, por ende, el reajuste de sus prestaciones sociales, era menester asumir la carga procesal de indicar, en forma diáfana y cristalina, las razones y soportes de su inconformidad.

Las súplicas generales o abstractas, a no dudarlo, lesionan frontalmente los derechos de defensa y contradicción, ya que ponen a la contraparte en la imposibilidad de asumir una oposición congruente frente a lo que se implora. Aquí, es importante recordar, que para que el juez produzca condena por horas extras, dominicales o festivos las comprobaciones sobre el trabajo más allá de la jornada ordinaria han de analizarse de tal manera que en el ánimo del juzgador no dejen duda alguna acerca de su ocurrencia, es decir, que el haz probatorio sobre el que recae tiene que ser de una definitiva claridad y precisión que no le es dable al juzgador hacer cálculos o suposiciones acomodaticias para determinar el número probable de las que estimen trabajadas.

Lo anterior, brilla por su ausencia. (Negrillas fuera de texto). Por lo anterior, al no haberse demostrado el trabajo suplementario, no es posible darle aplicación a lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 167 del Código General del Proceso, y concluir que la demandada no hizo el pago de estas. En consecuencia, la Sala despachará de forma desfavorable la alzada y confirmará la sentencia de primer grado en lo que a esta arista se refiere. 7.2 ¿En el presente caso quedaron satisfechos los presupuestos del despido indirecto y por esa vía está fundamentada la indemnización prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo? Para la Sala dentro del juicio no se acreditó que el motivo de renuncia del demandante hubiere sido el desmejoramiento de sus condiciones de trabajo, porque no hay certeza de que el empleador haya sido efectivamente notificado de que esa circunstancia fuera el detonante de la renuncia del demandante.

Esto debido a que la carta de renuncia presentada por el actor no indica el móvil de esa determinación por parte del trabajador. Sobre este aspecto, la sentencia SL2022-2023 de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, indicó lo siguiente: el despido indirecto acaece cuando el trabajador pone fin a la relación laboral, con base en la imputación al empleador de una o varias de las causales previstas en el literal b) del art. 62 del CST.

Esta Corporación tiene adoctrinado que, aunque al trabajador «le basta con acreditar la terminación del contrato de trabajo para impetrar judicialmente los efectos de su terminación injusta, en este caso, la carga de la prueba se invierte de manera que, además, le corresponde demostrar que la decisión de renunciar obedeció a justas causas o motivos imputables al segundo ( )» (CSJ SL14877-2016), cuestión que como ya advirtió, no hizo la actora.

De acuerdo con lo anterior, al trabajador le correspondía la carga de demostrar que la renuncia se produjo ante la configuración de las justas causas que para él prevé el artículo 62 del CST, dentro de las cuales se encuentra La exigencia del {empleador}, sin razones válidas, de la Sentencia LO-2025 Radicación 700013105002-2018-00323-01 11 prestación de un servicio distinto, o en lugares diversos de aquél para el cual se le contrató, y es menester que ese supuesto haya sido plasmado al momento de presentar la renuncia, pues de manera posterior no se podrá invocar una causal distinta, de conformidad a lo normado en el parágrafo de la misma norma que prevé: La parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra, en el momento de la extinción, la causal o motivo de esa determinación. Posteriormente no pueden alegarse válidamente causales o motivos distintos En el caso bajo examen, a folio 14 de la contestación de la demanda se evidencia la carta de renuncia presentada por el accionante a la demandada, en virtud de la cual expuso lo siguiente: “A través de esta carta, quiero manifestarle mi renuncia irrevocable al cargo de SUPERVISOR de la empresa INSEP LTDA a partir del 23 de Febrero del 2018.

Agradezco la oportunidad que me dieron al laboral en la compañía” En la citada misiva el accionante no indicó las razones de la renuncia, y de la misma tampoco se puede deducir que el motivo fue el desmejoramiento en sus condiciones de trabajo. Adicionalmente, la prueba testimonial arrimada al expediente tampoco da cuenta del supuesto alegado por el demandante, y del interrogatorio absuelto por el representante legal de la entidad enjuiciada no se evidencia confesión alguna respecto a ese aspecto.

En lo que atañe al testimonio del señor José Alejandro Hernández Ucros, quien como se dijo anteriormente, fue trabajador de la entidad enjuiciada y era supervisado por el accionante, al indagársele respecto a las circunstancias en las que concluyó el contrato de trabajo del actor, respondió en los siguientes términos: Preguntado: ¿Sabe usted si al momento de que el señor Carlos termina la relación laboral se le adeuda algún dinero por salario o prestaciones sociales? Contestado: Me enteré de esa situación posterior a su salida de la empresa Preguntado: ¿Cuál era la situación? Contestado: Que había pendiente una cancelación de unas cesantías y la cancelación de una parte del rodamiento cuando él inició su actividad como supervisor.

De acuerdo con lo anterior, luego de la terminación de la relación laboral del accionante, el declarante se enteró que a este le quedaron adeudando unas acreencias laborales, sin embargo, no indicó la ciencia de su dicho y esto tampoco permite inferir que las causas de la renuncia obedecieran a las causales previstas en el artículo 62 del C.S.T. Por otra parte, el testigo José María López Peña solamente se refirió a la forma de contratación del demandante, las funciones que este desempeñaba, la diferencia entre las labores de vigilancia y supervisión, entre otros aspectos relativos a los turnos realizados por el actor y los pagos efectuados por la prestación del servicio.

Bajo este orden de ideas, para la Sala el demandante no cumplió la carga de demostrar que lo que lo indujo a presentar su carta de renuncia fue el desmejoramiento de sus condiciones Sentencia LO-2025 Radicación 700013105002-2018-00323-01 12 laborales, por tanto, no es posible acceder a la concesión de la indemnización prevista en el artículo 64 del C.S.T. Lo anterior lleva a esta Magistratura a confirmar la sentencia de primer grado, en lo que a esta arista se refiere, por encontrarse ajustada a derecho. 7.3 ¿En el presente caso se cumplen los presupuestos para condenar a la demandada al pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del CST? La respuesta es positiva porque en el plenario quedó acreditada la mala fe de la ESE accionada al haber retardado de forma injustificada el pago de las acreencias laborales adeudadas al actor, así como la consignación de las cesantías relativas al año 2016 a las que tenía derecho por la prestación personal del servicio.

La tesis de esta Corporación se sustenta a continuación: a) La sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 La indemnización moratoria es una sanción que se impone al empleador que incumple el pago de los salarios y prestaciones sociales de su trabajador, o que realiza el pago incompleto o tardío de dichas acreencias.

Todo ello bajo el manto de la mala fe; y consiste en la obligación de pagar un día de salario por cada día de retardo. Para los trabajadores particulares, la sanción por el no pago de salarios y prestaciones sociales está prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Es importante precisar que la aludida indemnización no opera de manera automática y, por ende, no basta que el demandante simplemente pida su reconocimiento.

Es menester que dentro del juicio quede acreditada la mala fe del empleador al no pagar los salarios y prestaciones adeudadas al trabajador. Sobre el particular, en sentencia SL4076-2017, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, dispuso lo siguiente: Frente a tal temática, la jurisprudencia tiene sentado desde antaño, que la sanción moratoria prevista en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949 no es de aplicación automática e inexorable, ya que el juez tiene el deber de estudiar las pruebas incorporadas al proceso a fin de establecer si la conducta del empleador estuvo o no justificada, al punto que el examen fáctico permitirá establecer si la omisión o pago tardío de acreencias laborales, estuvo o no asistido de la buena fe, pues de estar justificados en razones serias y atendibles, debidamente acreditadas en el proceso, que indiquen, sin lugar a dudas, que no hubo intención de defraudar al trabajador y que se obró con buena fe, no procede la aplicación de la sanción contemplada en dicha norma.

(Negrillas fuera de texto). Así mismo, la mentada Corporación ha indicado que para aplicar la figura resulta indiferente si el patrono dejó de pagar en su totalidad las acreencias laborales que le asistían al actor o si realizó un pago parcial de las mismas, indistintamente del monto, pues lo que se castiga es la mora en el pago de las obligaciones a cargo del patrono. Al respecto, en sentencia CSJ5L7782-2017, expuso que: Sentencia LO-2025 Radicación 700013105002-2018-00323-01 13 A ello, debe agregarse que el pago parcial de las obligaciones laborales no enerva la aplicación de las consecuencias establecidas en el artículo 65 del estatuto laboral.

Ha dicho la Corte que la mora se presenta, tanto en los casos de falta de pago de la obligación, como en los de pagos parciales o deficitarios, sin importar la cuantía de lo adeudado En lo que atañe a la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la jurisprudencia también ha pregonado la necesidad de que en el proceso quede en evidencia la mala fe por parte del empleador al no consignar las cesantías a las que tenía derecho el trabajador o hacerlo de forma incompleta o tardía, por lo que, en igual sentido, corresponde al operador judicial verificar tal presupuesto. a) La sanción moratoria en el caso concreto En el caso bajo examen, el demandado se opuso a la condena por concepto de la referida indemnización, al considerar que dentro del juicio no quedó demostrada su mala fe.

Esto debido a que, a pesar de que hubo un retardo en el cumplimiento de las acreencias adeudadas al actor, de forma posterior se hizo el pago correspondiente. No obstante, para la Sala ese argumento por sí solo no es suficiente para enervar la mala fe que fue encontrada por la falladora de primer grado, por las razones que a continuación se exponen: ▫ Frente al auxilio de cesantías relativo al periodo comprendido entre el 19 de noviembre al 31 de diciembre de 2016 Dentro del juicio quedó acreditado y no fue motivo de reproche por ninguno de los extremos de la litis, que la consignación de este auxilio de cesantías se efectuó el 13 de abril de 2018, sin que medie razón alguna que justifique el mencionado retardo.

Es decir, que desde la fecha de su exigibilidad (14 de febrero de 2017) hasta el momento de la consignación transcurrió un año, un mes y 29 días. ▫ Frente al auxilio de cesantías, intereses de cesantías y prima de servicio relativas al año 2018 Frente a estos conceptos, en el expediente quedó probado que el pago se realizó el 19 de abril de 2019, mediante el trámite de pago por consignación, en el que se constituyó el depósito judicial No. A68371655, en cuantía de $240.072, notificado en esa calenda al actor.

Es decir, después de la terminación del contrato el día 23 de febrero de 2018, transcurrió un mes y 27 días para que la demandada efectuara el pago de la liquidación final de las acreencias laborales a las que tenía derecho el accionante por la prestación del servicio. El relatado proceder por parte del ente demandado, permite evidenciar la mala fe de este al incumplir las obligaciones que le correspondían en vigencia de la relación laboral que existió entre las partes.

Ahora, si bien la entidad en su momento realizó el pago del valor adeudado, través de un depósito judicial, y consignó las cesantías a la administradora correspondiente, 5 Ver folio 39 de la contestación de la demanda Sentencia LO-2025 Radicación 700013105002-2018-00323-01 14 lo cierto es que el pago tardío de las prestaciones y la consignación extemporánea de las cesantías es una conducta que el ordenamiento jurídico también castiga.

Sobre el particular, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencias CSJ SL14651-2014 y CSJ SL15498 sostuvo lo siguiente: (…) Para esto, se ha establecido que el juez debe adelantar un examen del comportamiento que asumió el empleador en su condición de deudor moroso, y de la totalidad de las pruebas y circunstancias que rodearon el desarrollo de la relación de trabajo.

(…). (…) De otro lado, debe destacarse que es al empleador a quien le corresponde demostrar los motivos, razones y justificaciones para no pagar la liquidación de prestaciones sociales oportunamente: “(…) la jurisprudencia ha asentado de vieja data que es al empleador a quien corresponde, en eventos como estos, demostrar en el proceso razones que sean atendibles y que permitan observar que su proceder fue de buena fe, pues de otra manera no podrá liberarse de la sanción que la ley prevé por la mora en el pago de los aludidos conceptos laborales” (Negrillas fuera de texto) En este punto debe precisarse que, según la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el pago por consignación tiene efectos liberatorios para el empleador respecto a la indemnización moratoria, cuando el trabajador es notificado de ese trámite (CSJ SL44002014).

En el presente caso es a partir de la aludida comunicación al accionante que deja de operar la sanción moratoria, como lo determinó la juez de primer grado. En ese sentido, los elementos de juicio adosados por la accionada al plenario no logran justificar su tardanza en el pago de las prestaciones sociales y en la consignación de las cesantías, para así desvirtuar su mala fe.

En consecuencia, no es excusa suficiente la sola alegación de buena fe que presenta la demandada, pues sus actos y proceder son antítesis del comportamiento y diligencia que se espera del empleador. Bajo ese orden de ideas, al haberse demostrado la mala fe, bien hizo la a quo en imponer las sanciones que prevé el artículo 65 del C.S.T y el 99 de la Ley 50 de 1990, eso sí limitándola a los días de mora, es decir, para la primera indemnización un mes y 27 días, y para la segunda un año, 1 mes y 29 días.

No se hará apreciación alguna respecto al monto reconocido por la juez de primer grado, debido a que esto no fue motivo de impugnación por ninguna de las partes. En consecuencia, las súplicas del ente enjuiciado están llamadas al fracaso, debiendo la Sala mantener la condena impuesta por la a quo. 7.4 Costas en segunda instancia Finalmente, en lo que respecta a las costas en esta instancia, el numeral 1 del artículo 365 del CGP, dispone que Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. En consecuencia, como quiera que el recurso de apelación interpuesto por ambas partes fue resuelto de forma desfavorable Sentencia LO-2025 Radicación 700013105002-2018-00323-01 15 no se les impondrán las costas en esta instancia, debido a que las mismas se entienden compensadas. 8- Decisión En mérito de lo expuesto, la Sala IV Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley Resuelve: Primero: Confirmar la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2022, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. Segundo: Sin costas en esta instancia por los motivos dilucidados en precedencia. Tercero: Devuélvase el expediente en su oportunidad, a la oficina de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Acta de deliberación No. 018 MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Firmado Por: Monica Patricia Vasquez Alfaro Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Alejandra Maria Henao Palacio Magistrada Sala 02 De Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fafa4e1a8d08d65ebc6cf9441f75510e17331e256a073e02ef9a3cf78247f6b4 Documento generado en 23/07/2025 10:06:02 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica