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sentencia — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 15SentenciaSegundaInstancia FOLIO 488-24

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado Ponente FOLIO 488-2024 Radicado n°. 23-001-31-05-003-2020-00131-01 Acta n° 040 Montería, diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2.024). I. OBJETO DE LA DECISIÓN Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de TEMPOSERVICIOS, en contra de la sentencia pronunciada en audiencia el 25 de septiembre de 2.024, proferida por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA, CÓRDOBA; dentro del proceso ordinario laboral promovido por SUSANA INÉS FABRA MARTÍNEZ, ANA MILENA LÓPEZ MENA, MERLY ROCÍO FERRARO MUÑOZ, LIDA SAUDITH SEDAN LEMOS y STEFANY VÍRALO DE LA OSSA, en contra de la EMPRESA DE 2 Rad. 23-001-31-05-003-2020-00131-01.

Folio 488-2024. SERVICIOS TEMPORALES TEMPOSERVICIOS S.A.S. y SOLIDARIAMENTE E.S.E. HOSPITAL SAN JOSÉ DE TIERRALTA y SEGUROS DEL ESTADO S.A. II.

ANTECEDENTES 1. La demanda Los demandantes pretenden que se declare: (i) que entre ellas y la demandada TEMPOSERVICIOS existió una relación laboral; y como consecuencia, (ii) que se le condene al pago de diferentes rubros laborales e indemnización moratoria, solidariamente con la E.S.E Hospital San José de Tierralta y Seguros del Estado S.A. Los hechos de la demanda se contraen en que, las actoras para los años 2018 y 2019, celebraron contratos de trabajo con TEMPOSERVICIOS, y que a la finalización del vínculo laboral les quedaron adeudando sumas por concepto de cesantías, intereses de cesantías, primas de servicio y vacaciones. 2.

Trámite y contestación de la demanda 2.1. Las demandadas contestaron el escrito de demanda oponiéndose a las pretensiones incoadas. Posteriormente, la parte demandante presentó reforma de la demanda la cual fue admitida. 3 Rad. 23-001-31-05-003-2020-00131-01. Folio 488-2024. 2.2. Las audiencias de los artículos 77 y 80 se surtieron de forma separada.

En esta última, se recepcionó el testimonio de la señora CONSUELO DEL CARMEN NAAR ZUMAQUE. III. LA SENTENCIA APELADA A través de esta, la A Quo encontró demostrada la existencia de dos relaciones laborales entre las demandantes SUSANA INÉS FABRA MARTÍNEZ, ANA MILENA LÓPEZ MENA, MERLY SAUDITH ROCÍO SEDAN FERRARO LEMOS, MUÑOZ, como LIDA trabajadoras y TEMPOSERVICIO como empleador, desde el 01 de octubre de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2018, y del 01 de febrero de 2019 hasta el 31 de octubre de 2019; y respecto a la demandante STEFANY VÍRALO DE LA OSSA, desde el 11 de febrero de 2019 hasta el 31 de octubre de 2019.

Como consecuencia, condenó a TEMPOSERVICIO a pagar diferentes sumas por concepto de cesantías, intereses de cesantías, primas, vacaciones y salario dejado de cancelar, así como al pago de la sanción moratoria contenida en el artículo 65 de CST. IV. LOS RECURSOS DE APELACIÓN El apoderado judicial de TEMPOSERVICIOS, como único la parte apelante, demandada se mostró 4 Rad. 23-001-31-05-003-2020-00131-01.

Folio 488-2024. inconforme arguyendo que a las demandantes se les reconocieron unas liquidaciones para el mes de diciembre de 2019, las cuales fueron aportadas dentro de la contestación. También, se encontró inconforme con las liquidaciones efectuadas respecto a las cesantías, intereses de cesantías, primas de servicio y vacaciones, por lo que pide que se realice la revisión de sus cálculos, toda vez que las demandantes no laboraron un año completo.

Por otro lado, adujo que la sanción moratoria no es procedente porque debe probarse la mala fe, y manifiesta que dentro del proceso se demostró que la empresa es «víctima» del incumplimiento en el que ha incurrido la E.S.E HOSPITAL SAN JOSE DE TIERRALTA, y que la empresa ha entrado en un proceso de reorganización, pues se encuentra en crisis financiera por el incumplimiento de la referenciada E.S.E. Finalmente, solicitó que se revise detenidamente la demanda y sus pretensiones, toda vez que las actoras pretenden que se declare la existencia de una relación laboral encubierta con el hospital, y de encontrarse como cierta, deberá tenerse como empleador a la E.S.E demandada en solidaridad.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El apoderado de la parte apelante guardó silencio en esta etapa. Por su parte, SEGUROS DEL ESTADO allegó réplica del recurso. 5 Rad. 23-001-31-05-003-2020-00131-01. Folio 488-2024. VI. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos procesales Los presupuestos de eficacia y validez del proceso, la Sala los encuentra presentes.

Por ende, hay lugar a desatar de fondo la segunda instancia. 2. Problemas jurídicos para resolver Teniendo en cuenta las inconformidades planteadas en el recurso de apelación, corresponde a la Sala analizar: (i) si es procedente dilucidar el debate en torno a la E.S.E como verdadera empleadora de las demandantes; y de encontrarse improcedente, deberá la Sala estudiar (ii) si deben modificarse las condenas liquidadas por la A Quo;

(iii) y si hay lugar a revocar la sanción moratoria impuesta a TEMPOSERVICIOS. 3. No hay lugar a dilucidar un debate en torno a la E.S.E Hospital San José de Tierralta como verdadera empleadora Luego de haber esgrimido todas sus inconformidades con la sentencia, la apoderada de TEMPOSERVICIOS manifestó que debe revisarse detenidamente la demanda y sus pretensiones, pues aduce que las actoras pretenden que se declare la existencia 6 Rad. 23-001-31-05-003-2020-00131-01.

Folio 488-2024. de una relación laboral encubierta con el hospital, y de encontrarse como cierta, deberá tenerse como empleador a la E.S.E demandada en solidaridad. No obstante, tal afirmación de la apoderada no es de acogida para esta Sala. Véase que, en la reforma de la demandada presentada, admitida por el A Quo mediante providencia del 10 de abril de 2024, la pretensión primera va encaminada a que se declare la relación laboral entre las demandantes como trabajadoras y TEMPOSERVICIOS como empleadora, y posteriormente, que las condenas sean de forma solidaria con la E.S.E y Seguros del Estado.

Teniendo en cuenta lo anterior, se observa que la declaratoria de una verdadera relación laboral con la E.S.E demandada, nunca fue objeto de debate en el presente proceso; incluso, en la fijación del litigio, el primer punto a determinarse es si entre las demandadas y TEMPOSERVICIOS existió una relación laboral, por lo que se torna improcedente y desborda el principio de congruencia el introducir un nuevo punto de debate en la presente instancia; tal actuar incluso desembocaría en la violación al debido proceso y de defensa de las demás partes en comento, que nunca esgrimieron defensas referente a tal tópico por cuanto nunca fue el objeto del litigio.

Además, la conducta de TEMPOSERVICIOS desde la contestación de la demanda inicial, ha sido la de aceptar la relación laboral con todas las demandantes, pues así lo admitieron en su contestación, hecho que también fue confesado 7 Rad. 23-001-31-05-003-2020-00131-01. Folio 488-2024. por su representante legal Pascual Garcés en el interrogatorio practicado; por lo que no es de recibo que en la presente instancia vayan en contravía del principio «venire contra factum proprium non valet», el cual reza que no se puede ir en contra de su propio dicho, para así introducir un tema de debate nuevo que por lo expresado resulta improcedente. 4.

Respecto a la liquidación de las condenas al pago de cesantías, intereses de cesantías, primas, vacaciones y salario dejado de cancelar Arguyó la apoderada que las liquidaciones efectuadas por tales conceptos deben ser revisadas, toda vez que las demandantes no laboraron por un lapso de total de doce meses. Al respecto, primero debe acotarse que TEMPOSERVICIOS no se mostró inconforme con los extremos temporales declarados, ni tampoco con la declaración de que las demandantes devengaban el salario mínimo para cada año; sino exclusivamente en los cálculos realizados.

Y, observando las liquidaciones de la A Quo, se observa que aplicó correctamente las fórmulas para calcular cada rubro, las cuales son: Cesantías = Salario x días trabajados 360 8 Rad. 23-001-31-05-003-2020-00131-01. Folio 488-2024. Primas de servicio = Vacaciones = Salario x días trabajados 360 Salario x días trabajados 720 Intereses de cesantías = cesantías x días trabajados x 0.12 360 También, tuvo en cuenta los días efectivamente laborados por cada una de las actoras, teniendo como base el salario mínimo de los años 2018 y 2019, tal como se observa en las tablas de liquidaciones adjuntas al acta de audiencia; por lo que, al revisar tales rubros, encuentra la Sala que fueron calculados correctamente; razón por la cual no hay lugar a modificarlos.

También adujo la apoderada que a las actoras se les pagó una liquidación en diciembre de 2019, la cual debe ser descontada de la condena; no obstante, en la contestación a folios 13, 56, 57, 85, 86, 109, 110, 119, 138, 173, se observan diferentes consignaciones con la firma de varias de las demandantes, y otros documentos con sumas de dinero escritas a mano y que también tienen el nombre de varias de las demandantes, pero nunca se referencia a qué concepto obedecen esos pagos y consignaciones, por lo que a fin de cuentas no se encuentra probado un abono realizado a las demandantes como lo manifiesta la apoderada de TEMPOSERVICIOS.

Mientras que, lo que sí se encuentra 9 Rad. 23-001-31-05-003-2020-00131-01. Folio 488-2024. probado a través de confesión por la parte demandada TEMPOSERVICIOS, es que a las demandantes no se les pagó su salario del mes de octubre de 2019, ni tampoco las cesantías ni primas de servicio de los años 2018 y 2019, tal como lo manifiesta el representante legal Pascual Garcés en su interrogatorio de parte.

Por lo anterior, no hay lugar a declarar probada la excepción de pago propuesta por TEMPOSERVICIOS, ni siquiera de manera parcial. 5. Sobre la sanción moratoria impuesta a Temposervicios Respecto a la imposición de la sanción moratoria, aduce la apoderada de TEMPOSERVICIOS que para su procedencia debe probarse la mala fe de su representada, y arguye que dentro del proceso se demostró que la empresa es «víctima» del incumplimiento al que ha incurrido la ESE HOSPITAL SAN JOSE DE TIERRALTA, y que la empresa ha entrado en un proceso de reorganización debido a una crisis financiera.

Empero, aceptando en gracia de discusión la existencia de una profunda crisis económica de TEMPOSERVICIOS S.A.S. que le haya impedido el pago de salarios y prestaciones sociales a las demandantes, dicha crisis no excluye de manera automática 10 Rad. 23-001-31-05-003-2020-00131-01. Folio 488-2024. la imposición de la indemnización moratoria, como lo ha dicho la Honorable Corte en sentencias, tales como: SL2922-2022, SL710-2021, SL1186-2019, SL286-2019, SL546-2018, SL16884-2016, SL3688-2017, SL10551-2015, SL884-2013, SL, 24 abr. 2012, rad. 39319;

SL, 24 abr. 2012, rad. 39319; SL, 24 en. 2012, rad. 37288; SL, 1 jun. 2010, rad. 34778; CSJ SL, 20 abr. 2010, rad. 33275; y, SL, 1 jul. 2007, rad. 28024, entre otras. También ha señalado la Honorable Sala de Casación Laboral que, ante las dificultades económicas del empleador, no basta, incluso, la acreditación de su acogimiento a mecanismos legales, como, por ejemplo, procesos de insolvencia, reorganización o liquidación, sino que «es menester acreditar, por parte del empleador, que cumplió a cabalidad con las cargas establecidas en dicho proceso[s] para probar su buena fe» (Vid.

Sentencia SL, 24 ene. 2012, rad. 37288, reiterada en las sentencias SL1746-2021, SL1186-2019 y SL16884-2016, entre otras). Además, ha aceptado la Corte que la iliquidez del empleador constituya eximente de las sanciones moratorias cuando la misma tenga origen en fuerza mayor o caso fortuito, es decir, en circunstancias imprevisibles y ajenas a la voluntad del empleador, la cual no se presume, y, por ende, debe ser acreditada por el deudor.

De tal suerte que, por ejemplo, si la crisis económica obedece a deficiente administración, malos manejos de los recursos, o «por comportamientos inadecuados, 11 Rad. 23-001-31-05-003-2020-00131-01. Folio 488-2024. imprudentes, negligentes e incluso dolosos de los propietarios de las unidades de explotación» (Vid. Sentencias SL1595-2020;

SL3605-2018; SL, 24 en. 2012, rad. 37288; SL, 1 jun. 2010, rad. 34778; y, SL, 13 sep. 2018, rad. 7393), ello en nada encuadra en la fuerza mayor o caso fortuito, la cual, insístase, debe ser probada, lo cual no se acreditó por TEMPOSERVICIOS. Por otro lado, aduce el apoderado judicial de TEMPOSERVICIOS que se debe tener en cuenta el proceso de reorganización por el que atraviesa la sociedad.

Empero, la Sala de Casación Laboral también ha manifestado que los procesos de reorganización en nada impiden el pago de obligaciones laborales, tal como se lee en la sentencia SL2248-2023: “En este sentido, el parágrafo 3º de artículo 17 de la Ley 1116 de 2006, establece de manera expresa que «Desde la presentación de la solicitud de reorganización hasta la aceptación de la misma, el deudor únicamente podrá efectuar pagos de obligaciones propias del giro ordinario de sus negocios, tales como laborales, fiscales y proveedores», lo que es una clara habilitación para el desembolso de las acreencias del demandante.

De otra parte, el entendimiento que hizo la empresa al primer inciso de dicho artículo, según el cual «A partir de la fecha de presentación de la solicitud, se prohíbe a los administradores […] efectuar compensaciones, pagos, arreglos, desistimientos, allanamientos, terminaciones unilaterales o de mutuo acuerdo de procesos en curso», resulta erróneo y acredita su mala conducta, pues la norma 12 Rad. 23-001-31-05-003-2020-00131-01.

Folio 488-2024. es clara en reseñar que tal prohibición se refiere a procesos judiciales, no al pago de las deudas laborales debidas con sus trabajadores”. Teniendo en cuenta lo anterior, no se revocará la sanción moratoria ordenada. 6. Costas en la presente instancia Dado que no existió réplica de la parte demandante en la presente instancia, no hay lugar a condenar en costas por no estimarse causadas (CGP, art. 365-8).

VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, en todo lo resuelto respecto del proceso con radicado 23-001-31-05-0032020-00131-01. 13 Rad. 23-001-31-05-003-2020-00131-01. Folio 488-2024.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: Oportunamente vuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado RAFAEL MORA ROJAS Magistrado 14 Rad. 23-001-31-05-003-2020-00131-01. Folio 488-2024. Contenido FOLIO 488-2024 Radicado n°. 23-001-31-05-003-2020-00131-01 I. OBJETO DE LA DECISIÓN II.

ANTECEDENTES 1. La demanda 2. Trámite y contestación de la demanda III. LA SENTENCIA APELADA IV. LOS RECURSOS DE APELACIÓN V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN VI. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos procesales 2. Problemas jurídicos para resolver 3. No hay lugar a dilucidar un debate en torno a la E.S.E Hospital San José de Tierralta como verdadera empleadora 4.

Respecto a la liquidación de las condenas al pago de cesantías, intereses de cesantías, primas, vacaciones y salario dejado de cancelar 5. Sobre la sanción moratoria impuesta a Temposervicios 6. Costas en la presente instancia VII. DECISIÓN

RESUELVE

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE