Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310302720190077901_DrIsazaSentenciaSegundaInstancia

Sala: SALA CIVIL

Ponente: José Alfonso Isaza Dávila

República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Magistrado Ponente: José Alfonso Isaza Dávila Radicación: 110013103027-2019-00779-01 (Exp. 5894) Demandante: Julio César Betancourt Hormiga Demandado: Ilce Valeria Zuleta Zuluaga Proceso: Ejecutivo hipotecario Trámite: Apelación sentencia Discutido en Sala(s) de 22, y 29 de septiembre de 2025 y 11 de febrero de 2026.

Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil veintiséis (2026). Decídese el recurso de apelación formulado por ambas partes contra la sentencia de 8 de abril de 2024, proferida por el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá, en este proceso ejecutivo de Julio César Betancourt Hormiga contra Ilce Valeria Zuleta Zuluaga.

ANTECEDENTES 1. Fue iniciado el proceso para el cobro del pagaré No. 001 por $140.000.000, más $38.266.666 por intereses corrientes y los moratorios que se hubiesen causado y, en consecuencia, le sea adjudicado el inmueble dado en garantía mediante hipoteca conforme dispone el artículo 467 del CGP (folios 1-6, carpeta 02, y pdf 03, cuaderno principal). 2.

En sustento del libelo inicial, el ejecutante manifestó que, por medio de escritura pública No. 1255 de 26 de julio de 2018 de la Notaría 65 del Círculo de Bogotá, la demandada se constituyó deudora de $100.000.000, que recibió en calidad de mutuo, suma que se comprometió a restituir en cuotas mensuales con intereses del 2,5%, y que el 17 de octubre de 2018 le desembolsó $40.000.000 adicionales.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones asumidas, se constituyó hipoteca de primer grado sobre el inmueble ubicado en la carrera 4ª No. 26B-52 de Bogotá, no obstante, la obligada ha incumplido sus prestaciones desde enero de 2019, por lo que procedió a llenar el pagaré en blanco No. 001 conforme a la carta de instrucciones. 3.

Librado el mandamiento ejecutivo (folio 21, pdf 3, ibidem), la demandada formuló las excepciones que denominó: el título no es claro, expreso, ni exigible; el acreedor hipotecario no entregó ninguna suma de dinero; la hipoteca se limitó a $100.000.000; nulidad relativa por vicios del consentimiento; pérdida o regulación de intereses (folios 2835, pdf 06, ibidem). 4.

En la sentencia apelada, el juzgado declaró probada la excepción de la hipoteca se limitó a $100.000.000, y coligió que se produjeron pagos en exceso de intereses, declaró no probadas las demás, ordenó seguir adelante la ejecución por las obligaciones determinadas en el mandamiento de pago, pero con las deducciones respectivas por el cobro de intereses en exceso y condenó en costas a la demandada (archivo 58, récord 3:23:57 en adelante, cuaderno principal).

Para la decisión consideró, en resumen, que los documentos soporte de la acción cumplen los presupuestos del art. 422 del CGP y no fueron tachados de falsos. Frente a las excepciones, dijo que al haber suscrito la demandada el pagaré, aceptó la obligación y, aunque adujo no haber recibido el dinero, es viable que una persona grave sus bienes y títulosvalores a favor de terceros.

Aclaró que la hipoteca solo respaldó $100.000.000, dado que en sus cláusulas se limitó la garantía a esa suma y no se especificó en qué vicios del consentimiento se hizo incurrir a la demandada. Añadió que fue probado el pago de intereses en exceso, dado que los cancelados por la demandada al 2,5% mensual, superaron los límites de la usura, conforme certificó la Superintendencia Financiera, por lo que, luego de los cálculos aritméticos, coligió que el demandante debe perder la suma de $2.875.000 por concepto de los intereses cobrados y pagados en exceso, y devolver $10.500.000 que TSB - Sala Civil - Rad. 27-2019-00779-01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil fueron cancelados por la deudora por ese concepto, más la suma igual al exceso que corresponde a la suma de $2.875.000 a título de sanción. EL RECURSO DE APELACIÓN El demandante sustentó su apelación y expuso las críticas que a continuación se resumen: (a) Fue errada la decisión del juzgado de no amparar con la hipoteca la suma adicional de $40.000.000, pues se demostró que dicho valor fue efectivamente entregado mediante consignación y aceptado sin reparo por la demandada, al paso que la escritura pública contenía una cláusula que permitía expresamente la prórroga, renovación o ampliación de las obligaciones garantizadas, lo que habilita a incluir dentro de su cobertura esa suma adicional.

Además, conforme a la naturaleza de la hipoteca abierta sin límite de cuantía, es claro que dicha garantía debía cubrir obligaciones futuras e indeterminadas. (b) La sanción por cobro excesivo de intereses carece de claridad, al aplicar disposiciones contradictorias de la ley 510 de 1999 y la ley 45 de 1990, pese a tratarse de un negocio civil en el que solo correspondía la reducción al interés bancario corriente, de conformidad con los artículos 2231 y 1601 del Código Civil.

(c) Se pasó por alto valorar los extractos y documentos aportados para probar los pagos parciales de intereses y la inexistencia de usura, lo que llevó a presumir, erróneamente, pagos no realizados por la demandada e imponer una doble sanción sin base probatoria suficiente, ni tener en cuenta que en la escritura de hipoteca, las partes, dejaron establecido el porcentaje del interés a recaudar (pdf 09 del cuaderno del tribunal).

Los argumentos de sustentación del recurso de la demandada fueron, en síntesis: TSB - Sala Civil - Rad. 27-2019-00779-01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil (a) El pagaré suscrito no es un título-valor, al no ser expreso, claro, ni exigible, ya que ella no fue beneficiaria del mutuo ni de los dineros, porque actuó como avalista y constituyente de hipoteca por instrucción de su madre, Carolina Zuluaga, quien actuó como testigo.

(b) Solo se acreditó entrega de $54.417.350, en dos transferencias bancarias a cuentas de Carolina Zuluaga, sin prueba cierta ni uniforme de la supuesta entrega en efectivo del resto del dinero. Los testimonios dieron versiones contradictorias de la forma, lugar y monto de las entregas. (c) Desacertó el juzgado al no acoger la excepción de nulidad relativa por vicio del consentimiento, por error, pese a demostrarse que la demandada actuó por mandato con representación, al firmar los documentos base de ejecución, por instrucción de su madre, sin haber participado del negocio ni percibido beneficio alguno, lo que desvirtúa su calidad de deudora (pdf 09 del cuaderno del tribunal).

CONSIDERACIONES 1. Ausentes las discusiones en torno a los presupuestos procesales y la validez de la actuación, es pertinente recordar que de acuerdo con el artículo 422 del CGP, pueden cobrarse en proceso ejecutivo las obligaciones expresas, claras y exigibles, que consten en documentos provenientes del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o que emanen de ciertas providencias.

El ejecutante presentó para cobro el pagaré No. 001 por valor de $140.000.000 y la escritura pública de constitución de hipoteca 1255 de 26 de julio de 2018 de la Notaría 65 del Círculo de Bogotá, ambos instrumentos suscritos por la demandada, que según el citado precepto del CGP y el artículo 793 del C. Co., tienen fuerza ejecutiva, contra los cuales se propusieron las excepciones de el título no es claro, expreso, ni exigible; el acreedor hipotecario no entregó ninguna suma de dinero;

TSB - Sala Civil - Rad. 27-2019-00779-01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil la hipoteca se limitó a $100.000.000; nulidad relativa por vicios del consentimiento; pérdida o regulación de intereses. 2. De atender que ambas partes son apelantes, cumple recordar que, de conformidad con el artículo 328, inciso 2º, del CGP, el Tribunal está habilitado para resolver el recurso vertical sin limitaciones, aunque no de modo absoluto, pues debe sujetarse a los reproches de cada uno de los recurrentes.

Así, dentro de esas pautas, revisados los argumentos de los recursos de apelación, desde ahora ha de advertirse que las impugnaciones no están llamadas a abrirse paso, salvo lo relativo a intereses, motivo por el cual debe modificarse el fallo apelado, como quiera que, según la juez a quo, ante el cobro excesivo de intereses, el acreedor quedaría sin derecho a ningún interés, ni siquiera en la parte que no sobrepasó los límites, lo que se revisará bajo la tesis que acogió el artículo 72 de la ley 45 de 1990, por lo que tal yerro debe enmendarse, con las correcciones aritméticas a que haya lugar.

Para eso, primero, se resolverán los reparos esbozados por la ejecutada, a efectos de determinar que la ejecución sí puede seguirse, sin acoger su defensa de desconocer la literalidad del pagaré No. 001 con fundamento en la realidad del negocio genitivo, pues adujo que no fue beneficiaria del mutuo, sino que actuó como avalista de su madre, Carolina Zuluaga, para luego, verificar si la decisión del juzgado de no amparar con la hipoteca la suma adicional de $40.000.000 se ajustó a derecho, al igual que la sanción que se impuso al ejecutado por cobro excesivo de intereses. 3.

Cumple recordar que un documento alcanza la categoría de títulovalor cuando reúne los requisitos comunes previstos en el artículo 621 del Código de Comercio, relacionados con la mención del derecho que en él se incorpora, la firma de quien lo crea, así como los especiales de cada uno, que para el pagaré se fijan en el artículo 709 ibídem y son la promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero, el nombre de la persona a quien debe hacerse el pago, la indicación de ser TSB - Sala Civil - Rad. 27-2019-00779-01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil pagadera a la orden o al portador y la forma de vencimiento.

Requisitos necesarios de manera estricta y rigurosa, por cuanto la falta de cualquiera de ellos demerita la calidad del documento como título-valor, dado que según el precepto 620 ibidem, esos títulos son documentos solemnes y formales: “los documentos y actos a que se refiere este título (títulosvalores) solo producirán los efectos en él previsto cuando contengan las menciones y llenen los requisitos que la ley señale, salvo que la ley los presuma”.

Tan estrictas reglas, previstas en los artículos 619 y siguientes del citado estatuto, han dado lugar a la noción doctrinal de tipicidad y rigor cambiario, que se justifica por la necesidad de seguridad jurídica en el tráfico mercantil, de examinar que esos instrumentos negociables se instituyeron para circular, como una forma de movilización funcional de la riqueza, en condición de bienes o valores en sí mismos considerados, y fue por eso que a pesar de tener un fuerte contenido obligacional, el legislador colombiano quiso regularlos como bienes mercantiles, y no como acápite de las obligaciones y los contratos, además de imponerles unas especiales propiedades que les permiten negociarse sin las ataduras propias de la cesión ordinaria, características conforme a las cuales, entre otras cosas, cada adquirente obtiene un derecho autónomo, impoluto de los vicios de algún obligado en particular, siempre que ese adquirente sea de buena fe y lo posea conforme a la respectiva ley de circulación. De esa regulación legal emanan los denominados principios rectores de literalidad, incorporación, legitimación y autonomía, pilares para facilitar la explicada circulación de los títulos-valores, pues les dan una constitución y fisonomía jurídica que hace posible esa movilidad.

Así, el principio de literalidad (art. 626, ídem), eje de discusión en este expediente, obedece al axioma “lo que está en el título, está en el mundo, lo que está fuera del título, no está en el mundo”, de tal modo que la prestación está delimitada por lo que en el documento se exprese, sin que, por regla general, puedan oponérsele excepciones distintas a las que de él surjan (CSJ, sentencia 19 de abril de 1993.

MP. Eduardo García Sarmiento). TSB - Sala Civil - Rad. 27-2019-00779-01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil No obstante, aunque los títulos-valores sean prueba suficiente de la existencia del derecho de crédito, el numeral 12 del artículo 784 del Código de Comercio consagró el derecho a alegar entre partes inmediatas, aquellas excepciones “derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia título”, pues resulta lógico que la literalidad no pueda predicarse absolutamente entre quienes fueron participes del negocio causal o subyacente, determinante en la creación del título, porque en ese evento no estaría en juego la seguridad en el tráfico jurídico, caso en el cual el deudor tiene la carga probatoria de acreditar los términos de la negociación y su vinculación al título. 4.

En este asunto, adujo la demandada que no recibió el dinero mutuado, pues su participación se limitó a firmar por instrucción de su madre, que solo se probó la entrega de $54.417.350 y que, al estar viciado su consentimiento, se configuró la nulidad relativa del instrumento base de la acción. Argumentos que, como pasa a explicarse, no alteran el tenor de la obligación contenida en el título-valor.

En efecto, el art. 639 del C. Co., dispone que cuando “una parte, a sabiendas, suscriba un título sin que exista contraprestación cambiaria a las obligaciones que adquiere, las partes en cuyo favor aquella prestó su firma quedarán obligadas para con el suscriptor por lo que éste pague y no podrán ejercitar contra él las acciones derivadas del título” (se resaltó).

La norma también especifica que en “ningún caso el suscriptor de que trata el inciso anterior, podrá oponer la excepción de falta de causa onerosa contra cualquier tenedor del instrumento que haya dado por este una contraprestación, aunque tal hecho sea conocido por el adquirente al tiempo de recibir el instrumento” (se resaltó). Obsérvese que el precepto transcrito no deja lugar a duda, en cuanto a que la demandada al firmar el pagaré 001 al demandante, como respaldo de una deuda a cargo de su madre, autorizó al acreedor ejercitar la acción cambiaria contra ella, como suscriptora del título-valor, al margen de que no exista entre ellos algún negocio subyacente, motivo por el que todas TSB - Sala Civil - Rad. 27-2019-00779-01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil las disquisiciones de la demandada apelante sobre este punto caen en el vacío ante el citado precepto legal.

Frecuente es, por demás, que en la práctica mercantil se suscriban títulos-valores por cuenta de otro, por razones de confianza, verbigracia vínculos familiares, sin que eso constituya, por sí solo, una causa para desconocer la existencia del documento ni desvirtuar la obligación en él contenida. Desde luego que, aparte de lo dicho, los principios de autonomía y literalidad de los títulos valores (artículo 619, Código de Comercio) implican que quien estampa su firma asume la obligación de pago, conforme al tenor literal del mismo, a menos que lo firme con salvedades compatibles con su esencia (artículo 626, ibidem). 5.

Y es cierto, conforme narró el demandante en su interrogatorio, que las condiciones del negocio fueron estipuladas con Carolina Zuluaga (récord: 14:54, archivo 45, cuaderno principal), en el cual la demandada se limitó a firmar la hipoteca y el título-valor, según manifestó esta última en su interrogatorio, porque: “mi mamá me dijo hay que firmar una hipoteca y entendiendo que el apartamento no era mío, sino de mis padres que habían puesto mi nombre, seguí las indicaciones” (récord: 37:49 ibidem).

Empero, eso no es óbice para desconocer los efectos jurídicos de su firma en el título-valor, pues no se trató de un acto inconsciente, forzado o basado en un error, sino de una decisión voluntaria enmarcada dentro de un contexto familiar y cobijada por el art. 639 del C. Co. Tampoco es factible desvirtuar los efectos jurídicos de la hipoteca, pues quien la constituyó fue la persona capaz de enajenar el bien inmueble gravado, al paso que, si en gracia de discusión el título-valor hubiese sido signado por Carolina Zuluaga, lo cierto es que el artículo 2439 del Código Civil, deja en claro que “pueden obligarse hipotecariamente los bienes propios para la seguridad de una obligación ajena”.

Argumentó la ejecutada que no fue beneficiaria de los dineros y que solo se probó que el ejecutado entregó a su madre $54.417.350 por medio de consignaciones, no obstante, lo cierto es que, conforme la declaración TSB - Sala Civil - Rad. 27-2019-00779-01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil del demandante (récord 15:00, ibidem), los testimonios de Carolina Zuluaga Zuleta (récord: 49:03, ib.) y Estefani Pava (récord 2:12:09), gran parte del dinero se entregó en efectivo, afirmaciones que no fueron desvirtuadas por la demandada, quien tenía la carga de probar los supuestos de hecho en que fundó sus excepciones, y no basar su defensa en negaciones indefinidas que, dígase de paso, no operan frente a un título-valor que se basta por sí mismo para tener por ciertas las obligaciones de sus signatarios. 6.

Ahora bien, la nulidad relativa se configura por vicios en el consentimiento de alguno de los contratantes, cuales son, el error, la fuerza o el dolo (artículo 1508, Código Civil). El error, vicio que alegó la ejecutada, es entendido como una “falsa noción de la realidad (…) consistente en la discrepancia entre una idea y la realidad que esta pretende representar.

En términos generales el error consiste (…) en creer verdadero lo que es falso o falso lo que es verdadero” (Ospina Fernández. Teoría del contrato y del negocio jurídico. Ed. Temis. Pág. 181). Es decir, este vicio se estructura cuando hay discrepancia entre la intención del contratante frente a lo que resulta pactado en el contrato, el cual debe revestir de importancia suficiente, pues no cualquier error puede extinguir los efectos jurídicos del acto celebrado, y debe recaer en: 1). la naturaleza del contrato celebrado (art. 1510, Código Civil), 2) la identidad del objeto (ibidem), 3) las calidades esenciales de la cosa (art. 1511-1, ib.), 4) las calidades accidentales (art. 1511-2, ídem) o, 5) la identidad de la persona con la que se contrata (art. 1512, íd.).

Con todo, la demandada no alegó y mucho menos probó, que el error recayera sobre alguno de esos tópicos, pues se limitó a fundar su excepción en que Carolina Zuluaga no destinó el dinero mutuado para el pago de su universidad y manutención, por lo que, en su sentir, el ejecutado se valió de “maniobras engañosas” para hacerla contraer la obligación que se ejecuta (folio 31, pdf 6, cuaderno principal), escenario que no deja ver la posibilidad de estructurar un vicio en el consentimiento por error.

TSB - Sala Civil - Rad. 27-2019-00779-01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil Es más, al margen del vicio alegado, tampoco se visualiza que haya existido dolo o fuerza, pues en audiencia la propia demandada reconoció que “no hubo temor” (récord: 46:40, archivo 45, cuaderno principal), que no firmó los instrumentos por presión (récord: 55:17), sino por solicitud de su madre, en quien confiaba (récord: 40:12, ibidem).

De ahí que lejos de estructurarse uno de esos defectos, se ve el consentimiento exento de vicios, motivado por razones personales y afectivas, que no tienen la virtualidad de invalidar el acto. 7. Desestimados los reproches de la demandada, pásase a resolver las inconformidades expuestas por el demandante, las cuales se centraron en cuestionar la negativa de la a quo de extender la garantía hipotecaria a la suma adicional de $40.000.000, así como en controvertir la sanción impuesta por cobro excesivo de intereses.

Pues bien, véase que mediante escritura pública No. 01255 de 26 de julio de 2018 de la Notaría 65 del Círculo de Bogotá, la demandada constituyó hipoteca sobre el apartamento 403 del edificio Trabista en favor del ejecutante En el tema, tiénese por sabido que la naturaleza especial de la hipoteca como derecho real accesorio, no puede ser independiente de la cosa principal, y le corresponde seguir la naturaleza o suerte de ésta (res accesoria sequitur sortem rei principalis), principio aplicable siempre y cuando la hipoteca se haya constituido para garantizar una obligación específica y concreta, vale decir, que se trata de una hipoteca cerrada, eventualidad en que obligación y garantía están unidos de manera indisoluble.

En estos eventos, por cierto, como la hipoteca sigue la suerte de la obligación a que accede, es de plena aplicación la regla según la cual “la hipoteca se extingue junto con la obligación principal” (C.C., artículo 2457, inciso primero). Cosa distinta ocurre cuando se trata de una hipoteca abierta o indeterminada, vale decir, la que de acuerdo con los artículos 2438 y 2455 del Código Civil, no se constituye para garantizar un crédito TSB - Sala Civil - Rad. 27-2019-00779-01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil específico, sino para uno o varios anteriores o posteriores que luego se determinan, porque en hipótesis de esa estirpe, en que la garantía hipotecaria no tiene concreción, como la hipoteca no tiene a qué derecho ser accesoria en particular, no sigue la suerte de una sola cosa principal, porque puede ser objeto de garantía de varias obligaciones presentes o futuras.

Es más, mientras no haya crédito puede considerarse la hipoteca en un estado de latencia o larval, que incluso algunos la consideran sujeta a una condición, como también puede estimarse que en tratándose de créditos sucesivos, rotativos o alternados, la hipoteca abierta representa una especie de garantía con vocación permanente o flotante.

El primero de los citados preceptos civiles (art. 2438) dice que la hipoteca puede “otorgarse bajo cualquiera condición” (inciso 1), y también puede constituirse “en cualquier tiempo, antes o después de los contratos a que acceda”, por lo cual no hay problema en que se celebre el contrato sujeto a la condición de existir en el futuro el crédito, al cual accederá, o que el crédito exista desde antes, bien sea que se halle determinado, o que después pueda determinarse.

Por su parte, el artículo 2455 dispone que la “hipoteca podrá limitarse a una determinada suma, con tal que así se exprese inequívocamente, pero no se extenderá en ningún caso a más del duplo del importe conocido o presunto, de la obligación principal, aunque así se haya estipulado”. Así las cosas, revisada la escritura de constitución de hipoteca se observa que se trató de una hipoteca cerrada, pues si bien fue denominada como “hipoteca abierta sin límite de cuantía” en su encabezado, lo cierto es que en la cláusula quinta se estableció de manera expresa y categórica que esa garantía “tiene por objeto garantizarle al acreedor hipotecario todas las obligaciones que por cualquier concepto tenga o llegare a tener la parte deudora hipotecante hasta la suma de (…) $100.000.000” (se resaltó, folios 4-16, pdf 01, cuaderno principal), lo cual muestra que se fijó un límite al alcance de la cobertura.

Esa situación, impide extender la garantía a obligaciones adicionales que superen dicho monto, como lo sería el valor de $40.000.000 cuya inclusión reclamó el demandante. TSB - Sala Civil - Rad. 27-2019-00779-01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil En ese contexto, la denominación de hipoteca como “abierta” en una primera parte del pacto es insuficiente por sí sola para tenerse como tal en los términos del artículo 2438 del Código Civil, pues lo que determina el carácter del gravamen es la delimitación o determinación de la obligación garantizada, que en concreto se hizo en este caso, pues quedó definido e individualizado el monto y, por eso, se trató de una hipoteca cerrada, independientemente del nombre que se le haya dado en la escritura.

Dentro de esa perspectiva, fracasa el argumento del demandante relacionado con extender la garantía hipotecaria a la suma adicional de $40.000.000, lo que impone la confirmación del fallo apelado en lo que a este punto amerita. 8. Ya en lo que se refiere al reparo contra la sanción aplicada a los intereses cobrados en exceso, respecto del régimen aplicable, no puede verse el temperamento civil de las obligaciones aquí cobradas como pretende el demandante, toda vez que las mismas, trillado quedó, fueron recogidas en el pagaré No. 001, que por su calidad de título-valor tiene naturaleza comercial, como de manera rutilante ordena el artículo 20 del Código de Comercio, al disponer que “son mercantiles para todos los efectos legales”, entre otros negocios, “el giro, otorgamiento, aceptación, garantía o negociación de títulos-valores, así como la compra para reventa, permuta, etc., de los mismos” (núm. 6).

En este entendido, cual lo consideró la a quo, el marco normativo llamado a disciplinar el asunto está básicamente en los artículos 884 del Código de Comercio, modificado por el artículo 111 de la ley 510 de 1999 y 72 de la ley 45 de 1990, que establecen cómo determinar el interés remuneratorio y moratorio en aquellos eventos en que las partes no lo pacten, los límites a dichos intereses y la respectiva sanción por la violación de las normas sobre la materia.

No obstante, en la sentencia apelada se aplicó mal esa normativa, conforme se explica. El artículo 884 en cita dispone: “Cuando en los negocios mercantiles haya de pagarse réditos de un capital, sin que se especifique por TSB - Sala Civil - Rad. 27-2019-00779-01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil convenio el interés, éste será el bancario corriente; si las partes no han estipulado el interés moratorio, será equivalente a una y media veces del bancario corriente y en cuanto sobrepase cualquiera de estos montos el acreedor perderá todos los intereses, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 72 de la ley 45 de 1990” (inciso 1°).

A su vez, el artículo 72 de la ley 45 de 1990 contempla que “cuando se cobren intereses que sobrepasen los límites fijados en la ley o por la autoridad monetaria, el acreedor perderá todos los intereses cobrados en exceso, remuneratorios, moratorios o ambos, según se trate, aumentados en un monto igual. En tales casos, el deudor podrá solicitar la inmediata devolución de las sumas que haya cancelado por concepto de los respectivos intereses, más una suma igual al exceso, a título de sanción”.

Del primer fragmento normativo citado se desprende que en los créditos comerciales en que haya pagarse réditos de un capital, pero no se pacte el interés remuneratorio, debe aplicarse el bancario corriente, y si en el mismo caso no se conviene el moratorio éste será una y media veces el bancario corriente, y siempre que se sobrepasen estos límites “el acreedor perderá todos los intereses, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 72 de la ley 45 de 1990”.

Tal preceptiva es del artículo 884 del estatuto mercantil, según la modificación que introdujo el artículo 111 de la ley 510 de 1999, y en cuanto a la pérdida de “todos los intereses”, que por demás es expresión original del código de 1971, se han presentado discusiones. Una tesis consideró que se perdían todos esos réditos sin excepción, vale decir, que en caso de cobro excesivo el acreedor quedaría sin derecho a ningún interés, ni siquiera en la parte que no sobrepase los límites.

Sin embargo, otras tesis interpretaron que cuando el precepto consagró la pérdida de todos los intereses se refería a todos los cobrados en exceso, porque de todas maneras se estimaba legítimo que el acreedor devengara la parte de los réditos que no sobrepujaba el límite legal. Fue esa segunda tesis la que acogió el prenotado artículo 72 de la ley 45 de 1990, con una sanción adicional, al mandar que, si se cobran intereses TSB - Sala Civil - Rad. 27-2019-00779-01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil por encima de los topes legales, “el acreedor perderá todos los intereses cobrados en exceso, remuneratorios, moratorios o ambos, según se trate, aumentados en un monto igual” (se resaltó).

Véase, pues, que a partir de esa regla, la pérdida consiste en todos los intereses cobrados en exceso, con la sanción adicional de un monto igual, esto es, que el acreedor debe pagar el doble de lo cobrado en exceso, pero dicha sanción no comprende los intereses por debajo del exceso o intereses legalmente permitidos y cobrados. Y por cierto que así debe seguirse interpretando el punto de restitución de intereses cobrados en exceso, luego de la modificación introducida al Código de Comercio por el artículo 111 de la ley 510 de 1999, pues el mismo contempló en la parte final de primer inciso, que el acreedor pierda todos los intereses, pero agregó “sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 72 de la ley 45 de 1990”, esto es, que se pierdan los cobrados en exceso doblados.

Por tales motivos, desde el punto de vista normativo es paladino el error en la sentencia apelada, pues lo que permiten las comentadas reglas legales aplicables al caso de autos, es la pérdida de todos los intereses cobrados en exceso, con la sanción adicional de un monto igual, mas no aquellos réditos que no sobrepujan el límite legal. 9.

En esta especie de litis es diáfano que el demandante cobró intereses con una tasa superior a la máxima legal permitida, empero, la aritmética expuesta en la sentencia de primera instancia carece de la claridad suficiente, toda vez que dicha providencia fue dictada en audiencia y, aunque el tribunal procuró comprender las fórmulas allí utilizadas, eso resultó infructuoso, pues los cálculos no coinciden ni guardan coherencia. En consecuencia, se realizará nuevamente las operaciones respectivas, con el propósito de evitar yerros de carácter aritmético.

Nótese que en el cuerpo del pagaré báculo de demanda se consignó que la tasa de interés aplicada equivalía al 2,5% mensual, los cuales efectivamente se pagaron por la demandada desde el 26 de julio de 2018 TSB - Sala Civil - Rad. 27-2019-00779-01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil hasta el 31 de diciembre de 2018, conforme confesó el ejecutante en el hecho cuarto de la demanda cuando al respecto explicitó que la ejecutada no había cancelado el valor de los intereses acordados “desde el pasado mes de enero de 2019” (folio 14, pdf 03, cuaderno principal).

Dicha tasa, de 2,5% mensual, fue superior a la máxima legalmente establecida, esta es, una y media veces el bancario corriente, calculada de acuerdo a la certificación expedida por la Superintendencia Financiera y al liquidador de sentencias que la Rama Judicial dispuso para esos efectos1, como se detalla: Desde el 27 de julio de 2018 hasta el 31 de julio de 2018, el límite máximo era de 30,05% anual, 2,21% nominal mensual, que no se obtiene, dígase de paso, matemáticamente hablando, de una simple división por el número de meses, porque una tasa efectiva anual nunca se puede dividir por ningún denominador, por cuanto se trata de una función exponencial, de ahí que se efectuó la operación aritmética en el aplicativo que la Superintendencia Financiera de Colombia dispuso para eso, es decir, $365.595,57, pero se cobró el 2,5% mensual, esto es $412.391,55, con un exceso entonces de $46.795,98.

Desde el 1° de agosto de 2018 hasta el 31 de agosto de 2018, el límite máximo era de 29,91% anual, 2,20% mensual, es decir, $2.278.862,43, pero se cobró el 2,5% mensual, esto es $2.584.401,16, con un exceso entonces de $305.538,72 Desde el 1° de septiembre de 2018 hasta el 30 de septiembre de 2018, el límite máximo era de 29,71% anual, 2,19% mensual, es decir, $2.191.424,95, pero se cobró el 2,5% mensual, esto es $2.500.000, con un exceso entonces de $308.575,05.

Desde el 1° de octubre de 2018 hasta el 16 de octubre de 2018, el límite máximo era de 29,44% anual, 2,17% mensual, es decir, $1.153.478,59, 1 https://liquidador.ramajudicial.gov.co/ TSB - Sala Civil - Rad. 27-2019-00779-01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil pero se cobró el 2,5% mensual, esto es $1.325.649,18, con un exceso entonces de $172.170,59.

El 17 de octubre de 2018 se desembolsaron los $40.000.000, es decir, se adeudaba $140.000.000. Desde esa data hasta el 31 de octubre de 2018, el límite máximo era de 29,44% anual, 2,17% mensual, es decir, $1.513.397,15, pero se cobró el 2,5% mensual, esto es $1.739.197,12, con un exceso entonces de $225.799,97. Desde el 1° de noviembre de 2018 hasta el 30 de noviembre de 2018, el límite máximo era de 29,23% anual, 2,16% mensual, es decir, $3.023.800,57 pero se cobró el 2,5% mensual, esto es $3.500.000, con un exceso entonces de $476.199,43.

Desde el 1° de diciembre de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2018, el límite máximo era de 29,1% anual, 2,15% mensual, es decir, $3.113.307,11 pero se cobró el 2,5% mensual, esto es $3.618.161,62, con un exceso entonces de $504.854,51. En total el cobro en exceso de intereses fue de $2.039.934,25, que doblados son $4.079.868,50, suma que se imputará al crédito que se está cobrando. 10.

Al amparo de estas reflexiones, es claro que debe modificarse el fallo apelado, en específico el numeral 3°, como quiera que los intereses cobrados por encima del límite legal fueron diferentes a los detectados por el juzgado, de donde surge que la pérdida y la sanción consecuencial debe ser inferior, al paso que debe suprimirse la orden de devolución que imprimió la a quo de los $10.500.000 que fueron cancelados por la deudora por ese concepto, como quiera que únicamente se pierde el exceso como quedó claramente explicado.

Sin condena en costas por cuanto ambos apelaron y no prosperaron los recursos, pues sólo se hizo la corrección de los intereses, y así, no se da ninguno de los supuestos para dicha condena, de acuerdo con el art. 365 del Código General del Proceso. TSB - Sala Civil - Rad. 27-2019-00779-01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil DECISIÓN Con base en lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, modifica el numeral 3° la sentencia de fecha y procedencia anotada, el cual quedará así: “Tercero. Declarar probado que se produjeron pagos en exceso de intereses, de acuerdo con lo explicado en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, se ordena imputar como abono al crédito que se está cobrando la suma de $4.079.868,50”.

Confírmese en todo lo demás dicha providencia. Cópiese, notifíquese y oportunamente devuélvase. JOSE ALFONSO ISAZA DAVILA MAGISTRADO MARTHA ISABEL GARCIA SERRANO MAGISTRADA FLOR MARGOTH GONZALEZ FLOREZ MAGISTRADA FIRMADO POR: JOSE ALFONSO ISAZA DAVILA MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL SALA 018 CIVIL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. - BOGOTÁ D.C., TSB - Sala Civil - Rad. 27-2019-00779-01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil MARTHA ISABEL GARCIA SERRANO MAGISTRADA SALA 021 CIVIL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. - BOGOTÁ D.C., FLOR MARGOTH GONZALEZ FLOREZ MAGISTRADA SALA CIVIL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. - BOGOTÁ D.C., ESTE DOCUMENTO FUE GENERADO CON FIRMA ELECTRÓNICA Y CUENTA CON PLENA VALIDEZ JURÍDICA, CONFORME A LO DISPUESTO EN LA LEY 527/99 Y EL DECRETO REGLAMENTARIO 2364/12 CÓDIGO DE VERIFICACIÓN: 11C5A70A45F64A97722C9850E0749BC6EC26F201B496EEBB84BE2DECD C9D8895 DOCUMENTO GENERADO EN 20/05/2026 01:58:31 PM DESCARGUE EL ARCHIVO Y VALIDE ÉSTE DOCUMENTO ELECTRÓNICO EN LA SIGUIENTE URL: HTTPS://FIRMAELECTRONICA.RAMAJUDICIAL.GOV.CO/FIRMAELECTRO NICA TSB - Sala Civil - Rad. 27-2019-00779-01