REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISION LABORAL FIJA No. 1 MAGISTRADO PONENTE: Dr. FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA Cartagena de Indias, tres (03) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Tipo de Proceso Radicado Demandante Demandado Origen Asunto Ordinario laboral 13001310500220210037101 ERNESTO GARCIA GONZALEZ COOPERATIVA COOPROTAX Y CONRADO TORRES Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cartagena Aclaración / Corrección de sentencia ASUNTO: Procede la Sala Primera de Decisión Fija Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, integrada por los Magistrados: Luis Javier Ávila Caballero, Issa Rafael Ulloque Toscano y Francisco Alberto González Medina, quien preside como ponente; a pronunciase frente a la solicitud de aclaración y el recurso extraordinario de casación presentado por el apoderado de la demandada, Cooperativa de propietarios de vehículos de transporte público- COOPROTAX, respecto a la sentencia de esta Corporación.
ANTECEDENTES: Mediante providencia del 12 de febrero del 2026, este Tribunal, en sede de apelación resolvió revocar la sentencia inicial, para en su lugar, declarar la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y la demandada como empleadora desde el 09 de mayo de 2019 a 07 de noviembre de 2019, del 26 de noviembre de 2018 a diciembre 7 de 2019 y enero 07 del 2020 al 07 de marzo de 2020.
Además, condenó a la encartada al pago de prestaciones sociales, vacaciones y auxilio de trasporte por cada uno de los periodos de la relación laboral. Impuso sanción moratoria por valor de $ 62.119.192 causada del 08 de marzo de 202 hasta el 31 de enero de 2016 (sic), más las que se sigan causando. El apoderado de la parte demandada, mediante memorial presentado el 20 de febrero del año en curso, solicitó se aclare lo resuelto en la sentencia de segunda instancia del 12 de febrero de 2026, específicamente en lo relativo al numeral tercero, por cuanto en dicha orden se estableció una condena por sanción moratoria “desde el 8 de marzo de 2020 hasta el 31 de enero de 2016”, evidenciando una incongruencia pues fijó como plazo una fecha anterior a la inicial, generando confusión sobre la condena impuesta, motivo por el cual requiere una aclaración o corrección. (18SolicitudAclaracionYRecursoCasacion.pdf).
RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500920230020901 CONSIDERANDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 285 del CGP, aplicable al proceso laboral por el principio de integración normativa al proceso laboral, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 145 del CPTSS, en relación con la aclaración de providencias, se establece lo siguiente: “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.” Del anterior contexto se advierte que la aclaración de proveídos es procedente a petición de parte, (i) siempre y cuando la solicitud sea presentada dentro del término de ejecutoria de la providencia y, (ii) que el contenido generador de duda esté en la parte resolutiva o influya en ella.
Deviene procedente, recordar el alcance de esta figura según la H Corte Suprema de Justicia en sentencia SL2594-2023: “En efecto, esta Corporación ha sostenido --de tiempo atrás-- que los conceptos o frases que facultan la aplicación de este remedio procesal, no son aquellos «que surjan de las dudas que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador, sino aquellos provenientes de redacción ininteligible, o del alcance de un concepto o de una frase en concordancia con la parte resolutiva del fallo» (AL3495-2019), pues, de lo contrario, se vulneraría el principio de intangibilidad e inmutabilidad de las providencias frente al propio juez que las profirió”.
De acuerdo con el anterior recuento normativo y jurisprudencial, considera la Sala que la solicitud incoada no se ajusta a tal presupuesto, por cuanto, el reparo del memorialista no se debe a la existencia de frases o pasajes oscuros contenidos en la parte resolutiva que deriven en duda interpretativa a las partes. No obstante, esta Corporación si advierte la existencia de un yerro contenido en la orden señalada consistente en la incongruencia cronología establecida para los extremos de la sanción moratoria a reconocer, ya que se indicó erradamente un digito en la fecha límite del lapso establecido.
En el caso de marras, se consignó como fecha límite del periodo de causación el día 31 de enero de 2016, lo que resulta cronológicamente incompatible con el inicio fijado el 08 de marzo de 2020. Yerro en el que se incurrió al momento de la digitación del año, pues debió indicarse 2026 y no 2016. RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500920230020901 En atención a lo explicado, se acudirá de oficio a la figura correctiva consagrada en el artículo 286 del CGP, la cual faculta al operador judicial a corregir errores cometidos por cambio de palabras (cubriendo incluso un año mal digitado) siempre que estén en la parte resolutiva, como es el caso.
Corolario lo anterior, el numeral que adolece el error advertido por la memorialista, quedará así: “TERCERO: CONDENAR a la COOPERATIVA DE PROPIETARIOS DE VEHÍCULOS DE TRANSPORTE PÚBLICO COOPROTAX al pago de la sanción moratoria por valor de $62.119.192 pesos, causada desde el 8 de marzo de 2020 hasta el 31 de enero de 2026, más lo que se siga causando hasta que se efectúe el pago, conforme el artículo 65 del CSTSS.” DEL RECURSO DE CASACIÓN Según el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social reformado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, el recurso extraordinario de casación procede contra las sentencias de segunda instancia cuando el interés a recurrir exceda 120 salarios mínimos legales mensuales.
Igualmente, cabe mencionar que, para la concesión del recurso de casación, se exigen los siguientes requisitos: 1.- Que se interponga en juicio de naturaleza ordinaria. 2.- Que sea contra una sentencia definitiva o inhibitoria. 3.- Que sea instaurado dentro de los quince (15) días siguientes a su notificación (Art. 88 del CPT, modificado DL.526764, artículo 62). 4.- Que la parte que lo interponga tenga interés jurídico y económico, siendo este último superior a ciento veinte (120) salarios mínimos (Art. 86 CPT – modificado.
L. 712/01, art. 43). Lo que equivale para el año 2026, encontrándose fijado el salario mínimo mensual en $ 1.750.905, a la suma de $210.108.600. En el caso en estudio se advierte que los tres primeros requisitos se cumplen, ya que el proceso es de naturaleza ordinaria, el recurso se interpuso contra la sentencia de segunda instancia, dentro de los quince días siguientes al de la última notificación. Respecto del interés jurídico económico para recurrir, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, mediante auto AL2726-2023, expresó: “Que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre.
En el caso del demandado, tal valor está delimitado por las condenas que económicamente lo perjudican y, en el del demandante, por las pretensiones que le han sido negadas en las instancias o, que le fueron revocadas” Por lo anterior, el interés económico para recurrir para la parte demandada corresponde a las condenas impuestas en segunda instancia, que se tasaron así: Concepto Valor Prestaciones sociales, vacaciones y auxilio de transporte $2.470.389 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500920230020901 $62.119.192 Sanción moratoria Total $64.589.581 Conforme a lo anterior, teniendo en cuenta que el interés jurídico y económico para la interposición del recurso en estudio fue determinado con el valor de las condenas impuestas con el fallo de segunda instancia, y que se tiene que la estimación de estas asciende a $64.589.581 monto que no supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año en curso, se negará el recurso de casación interpuesto.
En mérito de lo expuesto, LA SALA PRIMERA FIJA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, RESUELVE:
PRIMERO: NO ACCEDER a la solicitud de aclaración incoado por la parte demandada frente al proveído de fecha 12 de febrero de 2026, de conformidad con las razones dadas en esta providencia.
SEGUNDO: CORREGIR DE OFICIO el ordinal 3° derivado del numeral 1° de la sentencia adiada 12 de febrero del corriente, proferido por este Tribunal al interior del presente proceso, por las consideraciones dadas. Corregir el ordinal citado, el cual quedará así: “TERCERO: CONDENAR a la COOPERATIVA DE PROPIETARIOS DE VEHÍCULOS DE TRANSPORTE PÚBLICO COOPROTAX al pago de la sanción moratoria por valor de $62.119.192 pesos, causada desde el 8 de marzo de 2020 hasta el 31 de enero de 2026, más lo que se siga causando hasta que se efectúe el pago, conforme el artículo 65 del CSTSS.”
TERCERO: NO CONCEDER el recurso extraordinario de Casación interpuesto por la apoderada judicial de la demandada COOPERATIVA DE PROPIETARIOS DE VEHÍCULOS DE TRANSPORTE PÚBLICO COOPROTAX en contra la sentencia de instancia, proferida por esta Corporación.
CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, REMÍTASE al Juzgado de origen, para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA Magistrado Ponente LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO Magistrado RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500920230020901 ISSA RAFAEL ULLOQUE TOSCANO Magistrado Firmado Por: Francisco Alberto Gonzalez Medina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Luis Javier Avila Caballero Magistrado Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c59d6a651e110bec51f020ecede61d378faa4c5b4fd034c47d9929c77cc68500 Documento generado en 03/03/2026 03:20:45 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica