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auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 10.- 08001311000120230030101 05AUTODECIDEAPELACIONORECURSOS

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

RADICADO: 08001311000120230030101 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTE DIGITAL): 045-24F REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BARRANQUILLA SALA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA Magistrado sustanciador: JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ Barranquilla, veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). PROCESO: SUCESIÓN INTESTADA ASUNTO: APELACIÓN CONTRA AUTO DE 20 DE MARZO DE 2024 DEMANDANTE: INGRID EUGENIA PADILLA LOPEZ CAUSANTE: ROMANA LOPEZ DE ALBA PRESUNTOS HEREDEROS: ISMAEL ENRIQUE PADILLA LOPEZ, ROSA ELENA PADILLA LOPEZ, ASTRID ZABINA PADILLA LOPEZ RADICADO: 08001311000120230030101 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTE DIGITAL): 045-24F PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA

1. OBJETO DE LA DECISIÓN Esta Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión tomada en la audiencia del 20 de marzo de 2024 por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Barranquilla, en la cual se resolvieron las objeciones formuladas contra los inventarios y avalúos. 2.

ANTECEDENTES En el proceso referido, el 20 de marzo de 2024 se celebró la audiencia de inventarios y avalúos, conforme a lo dispuesto en el artículo 501 del Código General del Proceso. Los inventarios y avalúos fueron 1 RADICADO: 08001311000120230030101 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTE DIGITAL): 045-24F presentados por escrito por cada una de las partes, quienes recibieron el correspondiente traslado.

En consecuencia, durante la audiencia se les concedió la palabra a los apoderados para que expusieran sus objeciones, en caso de que existieran. Todas las partes procesales objetaron los inventarios y avalúos presentados por cada uno de los apoderados, en relación a los bienes de la causante Romana López de Alba (Q.E.P.D.). 2.1. La apoderada de la parte demándate, Ingrid Eugenia Padilla López, presentó las siguientes objeciones respecto a las partidas: - La primera objeción se dirigió a la partida número uno, presentada por los apoderados de los herederos, Dr. Rubén Darío Salas Valencia y Dr. Ronald Cese Acosta Pineda.

Esta partida se refería al inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 040-319559. Este inmueble fue objeto de una división material mediante escritura pública número 1061 de la Notaría 12, fechada el 5 de noviembre de 2009, que resultó en la creación de dos inmuebles con matrículas inmobiliarias 040-454803 y 040-454804. En consecuencia, el inmueble que figuraba a nombre de la causante era el identificado con la matrícula inmobiliaria 040-454803. - Se presentó una segunda objeción en la que se manifestó el desacuerdo con la solicitud de exclusión del bien inmueble que figuraba a nombre de la causante, ubicado en la Calle 45 Número 7G-30, con matrícula inmobiliaria 040-362911.

A la fecha, dicho inmueble estaba registrado a nombre de la causante. Conforme al artículo 756 del Código Civil, las inscripciones de las escrituras debían formar parte de la tradición y establecer claramente al propietario. Por lo tanto, se informó al despacho que el inmueble pertenecía a la causante y se objetó la partida que pretendía excluir dicho inmueble, tal como lo había solicitado el apoderado de las partes de los herederos. 2 RADICADO: 08001311000120230030101 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTE DIGITAL): 045-24F 2.2.

Las partes Rosa Elena Padilla López y Astrid Zabina Padilla López presentaron una objeción frente a la partida primera, ubicada en la Calle 45 Número 7G-30, correspondiente al bien cuya exclusión de la masa sucesoral se estaba solicitando. La causante, en vida, mediante contrato de compraventa elevado a escritura pública número 1489 del 15 de junio de 2017, había vendido el bien al poderdante.

No obstante, este bien no fue registrado en instrumentos públicos debido a la falta de recursos para dicho registro en ese momento. En cuanto a los pasivos, las partidas cuarta, novena y décima tampoco debían formar parte de la masa sucesoral, ya que estaban relacionados con el inmueble que se estaba solicitando excluir. Por lo tanto, el bien inmueble objetado no debía formar parte de la masa sucesoral, ni como activo ni como pasivo. 2.3.

Finalmente, la parte Ismael Enrique Padilla López coadyuvó con las objeciones presentadas por la parte Eugenia Padilla López. 2.4. La Juez Primero de Familia del Circuito de Barranquilla manifestó que, aunque el numeral tercero del artículo 501 del Código General del Proceso establece que el juez debe suspender la audiencia para fijar una nueva fecha en la que se resuelva la controversia generada por las objeciones, en el presente caso la objeción se limita exclusivamente a determinar si el bien debe ser incluido o excluido de la masa sucesoral.

No se requieren más pruebas, ya que no se está a la espera de pruebas periciales ni testimoniales. El avalúo del bien no está en discusión y no se ha solicitado ni se solicitará prueba testimonial, dado que la objeción no puede ser sustentada con prueba testimonial y se considera que la prueba es esencialmente documental. En consecuencia, no se requieren pruebas adicionales para resolver la objeción, que debe basarse en la documentación presentada.

En ese sentido, resolvió: “1. Declarar probadas las objeciones formuladas por la apoderada de la parte demandante, las cuales fueron 3 RADICADO: 08001311000120230030101 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTE DIGITAL): 045-24F coadyuvadas en parte por el apoderado del heredero señor Ismael Padilla, quedando conformados los inventarios conforme quedó plasmado en el respectivo audio.

Decisión notificada en estrado.” 3. APELACIÓN El apoderado de las herederas Rosa Elena Padilla López y Astrid Zabina Padilla López presentó un recurso de reposición en subsidio de apelación contra la decisión tomada en la audiencia del 20 de marzo de 2024. En respuesta, la jueza se mantuvo en la decisión previamente adoptada, conforme a las consideraciones expuestas.

En ese sentido, el apoderado de la parte apelante procedió a argumentar el recurso de apelación, alegando que el bien inmueble ubicado en la Calle 45 Número 7G-30 debía ser incluido, así como los pasivos asociados a él. El apoderado argumentó que el bien inmueble fue vendido por la causante a la señora Rosa Elena Padilla López mediante contrato de compraventa elevado a escritura pública número 1489 del 15 de junio de 2017, el cual reposa en el expediente.

Aunque el bien no se encuentra registrado en instrumentos públicos debido a la falta de recursos en su momento, esta situación fue manifestada por el poderdante.

4. PROBLEMA JURIDICO Para efectos metodológicos, lo que en realidad debe resolverse en este asunto es lo siguiente: ¿Deben modificarse, confirmarse o revocarse el auto proferido por el Juzgado Primero de Familia de Barranquilla en relación con la inclusión del bien inmueble ubicado en la Calle 45 Número 7G-30, con matrícula inmobiliaria 040362911, así como los pasivos asociados a dicho inmueble, en el inventario de los bienes del causante? 5.

CONSIDERACIONES 4 RADICADO: 08001311000120230030101 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTE DIGITAL): 045-24F Cabe precisar, de entrada, que la competencia funcional radica en esta colegiatura por el factor funcional, dada la condición de superior jerárquico del Juzgado Primero de Familia de Barranquilla donde cursa el proceso. Asimismo, se trata de una providencia susceptible del recurso de alzada conforme al numeral 10º del artículo 321 del Código General del Proceso (C.G.P.).

En el asunto sometido a consideración de la Sala, se advierte que se trata de un proceso de sucesión intestada, en el cual una de las herederas ha objetado el trabajo de inventario y avalúo, solicitando la exclusión del bien inmueble ubicado en la Calle 45 Número 7G-30, con matrícula inmobiliaria 040362911 dado que bien inmueble fue vendido por la causante a la señora Rosa Elena Padilla López mediante contrato de compraventa elevado a escritura pública número 1489 del 15 de junio de 2017, el cual reposa en el expediente.

Con respecto al principio de congruencia que debe existir en lo pedido y la decisión del juez, el artículo 281 de Código General del Proceso reza: “La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.

No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta. Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último. (..)” Esta disposición legal implica que el fallador tiene la obligación de decidir y resolver sobre cada solicitud y alegato, en observancia de lo probado en el proceso.

En el caso concreto, el documento que prueba quién es el propietario del inmueble es el Certificado de Tradición. En dicho certificado debe constar el nombre de la persona que ostenta la propiedad del inmueble. Tras revisar el Certificado de Tradición del inmueble ubicado en la Calle 45 Número 7G-30, con matrícula 5 RADICADO: 08001311000120230030101 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTE DIGITAL): 045-24F inmobiliaria 040362911, se evidencia que el titular del derecho real de dominio es la causante Romana López de Alba (Q.E.P.D).

Ahora bien, es cierto que existe contrato de compraventa elevado a escritura pública número 1489 del 15 de junio de 2017, tal como consta en el folio 69, en el cual la causante le vendió el bien inmueble a la señora Rosa Elena Padilla López. Sin embargo, esta no registro dicho contrato en instrumentos públicos. Se debe recordar el artículo 749 del Código Civil establece que: “Si la ley exige solemnidades especiales para la enajenación, no se transfiere el dominio sin ellas.” Ahora bien, este tipo de contrato es de carácter solemne, ya que su validez está supeditada a que sea elevado a escritura pública y, además, se requiere su inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para que surta efectos frente a terceros, tal como lo establece el artículo 756 del Código Civil: “Se efectuará la tradición del dominio de los bienes raíces por la inscripción del título en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos” Por su parte, el artículo 759 del Código Civil establece "Los títulos traslaticios de dominio que deben registrarse, no darán o transferirán la posesión efectiva del respectivo derecho mientras no se haya verificado el registro en los términos que se dispone en el título Del Registro de Instrumentos Públicos".

En consecuencia, la ausencia de esta formalidad impide la transferencia válida del derecho real de dominio. En este sentido, al no haberse efectuado la inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, no se ha concretado la tradición del derecho real de dominio. En consecuencia, la titularidad del inmueble permanece a nombre de la causante, Romana López de Alba.

Por lo tanto, se debe incluir en el inventario de bienes del causante tanto el activo correspondiente al bien inmueble ubicado en la Calle 45 Número 6 RADICADO: 08001311000120230030101 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTE DIGITAL): 045-24F 7G-30, con matrícula inmobiliaria 040362911, como los pasivos asociados a dicho inmueble. Teniendo en cuenta lo anterior, este despacho procederá a confirmar el auto del 20 de marzo de 2024, mediante el cual al Juzgado Primero de Familia del Circuito de Barranquilla, resolvió incluir al inventario del causante el bien inmueble ubicado en la Calle 45 Número 7G-30, con matrícula inmobiliaria 040362911.

En mérito de lo expuesto, el Magistrado Sustanciador de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), proferido por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Barranquilla, por las razones expuestas en el cuerpo de este proveído.

SEGUNDO: sin costas en esta instancia TERCERO: Una vez ejecutado este auto por la Secretaría, DEVUELVASE el expediente al Juzgado de origen para los trámites correspondientes NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE, JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ Magistrado Firmado Por: 7 Juan Carlos Ceron Diaz Magistrado Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8cd83cc12803933caee98105d66a84ffd07e5054f4d03bf586b99a31584aebf1 Documento generado en 21/08/2024 08:12:18 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica